MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2013-0493

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 3 de abril de 2013, el abogado GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.862, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL, a través del cual, en virtud del fallecimiento del Presidente de la República, solicitó se efectúe “el juramento solemne constitucional sobre una de las personas que legalmente señala el Articulo 231 o 233 del texto constitucional” (sic), como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de forma “temporal”.

El 4 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir sobre la admisión del aludido recurso.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las motivaciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

El recurrente fundamentó el recurso por abstención o carencia ejercido, conjuntamente con amparo cautelar según el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Expone que ejerce el recurso en la Modalidad Negativa u omisión de error de hecho y Derecho (…) por no celebrar Y DECLARAR el Acto constitucional solemne de juramento sobre la persona legalmente (según el caso) Ordena el articulo 231 o su defecto 233 del texto constitucional vigente” (sic). (Destacado de la cita).

Aduce que, producido el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez Frías, el 5 de marzo de 2013, al día siguiente fue publicado en la Gaceta Oficial el Decreto N° 9.339 fechado 5 de ese mismo mes y año “el cual evidencia que el Sr Maduro Moros, teniendo cualidad de Vicepresidente Provisorio conformidad con el Principio de la Continuidad Administrativa según sentenciaConjunt01-08-2013 Asombrosamente se Autoproclamo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), lo que, en su criterio, constituyó un error inexcusable.

Refiere que el 8 de marzo de 2013 “bajo juramento fue ratificado [como Presidente encargado de la República] con error de hecho y derecho o negativa por la Asamblea Nacional ,es entender la Carta Magna Vigente contiene sin mas , según el caso y Conformidad con el artículo 231 y 233 del texto constitucional vigente, tres supuestos para realizar el acto solemne constitucional (juramento) cuales son: 1) Cuando se trate de juramentar a un Candidato Electo (a) Presidente (a) de la República , 2) Cuando se trate de juramentar al Presidente de la Asamblea Nacional y 3) Cuando se trate de juramentar al Vicepresidente (propiamente dicho) ,lo arriba expuesto evidencia que el Presidente de la Asamblea Nacional se negó tácitamente cumplir en su persona el mandato de primer aparte del Articulo 233 del texto constitucional”(sic). (Destacado de la cita).

Agrega que “o inocentemente la Asamblea Nacional incurrió en error de Hecho y Derecho ,razón que :creyó estar juramentando al Presidente de la Asamblea Nacional Sr Diosdado Cabellos Rondón o al Sr Vicepresidente Provisorio o al Candidato Electo (a) a presidente (a) de la República ,cuando en realidad juramento y ratifico fue al Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela Sr Nicolás Maduro Moros” (sic). (Destacado de la cita).

Solicita se “ordene a la Asamblea Nacional realizar y declarar el juramento solemne constitucional sobre una de las personas que legalmente señala el Articulo 231 o 233 del texto constitucional según el caso (…) se convoque inmediatamente a una sección extraordinaria a debatir el error de hecho y de derecho o La Negativa de Omisión y seguidamente con diligencia debida y previa prueba de derecho declare el juramento como presidente de la república de forma temporal y según el caso sobre la persona que ordena el articulo 231 o 233” (sic).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia incoado, conjuntamente con amparo cautelar según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Gilberto Rua, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes” (Destacado de esta Sala).

 

Las normas antes trascritas atribuyen a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las abstenciones o negativas de las máximas autoridades de los órganos de rango constitucional, dentro de los cuales se encuentra la Asamblea Nacional, por lo que esta Sala resulta competente para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia ejercido contra el Presidente del mencionado órgano legislativo. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia presentado, conjuntamente con amparo cautelar según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración lo siguiente:

La parte recurrente interpuso recurso por abstención o carencia, solicitando se ordene a la Asamblea Nacional “realizar y declarar el juramento solemne constitucional” como Presidente de la República “temporal” a la persona que corresponda, según lo previsto en los artículos 231 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, quien ostentaba el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa advierte:

1.               Constituye un hecho público y notorio que en fecha 5 de marzo de 2013, falleció el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, para entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

2.               La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según sentencia N° 00141 de fecha 8 de marzo de 2013, caso: Otoniel Pautt Andrade, indicó: “Visto, pues, que la situación suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, es decir, había comenzado a ejercer un nuevo período constitucional, es aplicable a dicha situación lo previsto en el segundo aparte del artículo 233 de la Constitución, esto es, debe convocarse a una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduría comenzó inmediatamente después de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional(Destacado de esta Sala).

3.               Es un hecho público y notorio que, en la mencionada fecha (8 de marzo de 2013), el ciudadano Nicolás Maduro Moros, para entonces Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, prestó juramento ante la Asamblea Nacional, como Presidente Encargado, acto que se realizó en acatamiento a la referida sentencia N° 00141 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

4.               También es un hecho público y notorio que en fecha 14 de abril de 2013, se llevó a cabo el proceso electoral para la escogencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, resultando electo el ciudadano Nicolás Maduro Moros quien, luego de su proclamación, prestó juramento el 19 de abril de 2013, ante la Asamblea Nacional para completar el período presidencial 2013-2019.

Así, de las actuaciones aludidas se desprende que, acaecido el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este Tribunal, mediante la aludida decisión N° 00141 de fecha 8 de marzo de 2013, el juramento del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, como Presidente Encargado, como en efecto ocurrió en fecha 8 de marzo de 2013.

En consecuencia, al haber sido juramentada la persona correspondiente -es decir, el Vicepresidente de la República- como Presidente Encargado, según interpretación realizada por la Sala Constitucional, y por cuanto el 14 de abril de 2013, fue realizada la elección de la persona que deberá ejercer el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, durante el período presidencial 2013-2019, el cual fue proclamado y juramentado, resulta evidente que, de manera sobrevenida, ha desaparecido el interés jurídico actual para solicitar se ordene a la Asamblea Nacional juramente a quien –en criterio del recurrente- debía asumir la Presidencia de la República de forma temporal.

Por tanto, visto que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción, según el cual, la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad práctica concreta, si ella cesa, sobreviene una falta de interés que produce la terminación del proceso por extinción de la acción.

En ese contexto, es necesario referir que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece inequívocamente que “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual, por lo que, en el caso bajo examen, al variar la situación de hecho que dio origen a la controversia, debe esta Sala declarar la inexistencia de tal interés y, por tanto, la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia ejercido, conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 29. Así se decide.

Por último, es necesario señalar que, visto el pronunciamiento anterior, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.               Su COMPETENCIA para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido, conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado GILBERTO RUA, actuando en su propio nombre y representación, contra el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.               INADMISIBLE el referido recurso por abstención o carencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.               IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al recurrente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                              

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En treinta (30) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00432, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN