Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1992-8808

 

En fecha 12 de mayo de 1992, los abogados Gabriel Ruan Santos y Sonia Zapata Canillas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.933 y 31.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1962, bajo el No. 87, Tomo 30-A, representación que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 22 de agosto de 1991, respecto al primero abogado mencionado y el día 8 de mayo de 1992, referente a la segunda abogada, anotados bajo los Nos. 5 y 81, Tomos 129 y 63, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial; interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación” contra la Resolución No. HDGA-DA-230-182, de fecha 30 de julio de 1991, suscrita por el Director de Arancel de la Dirección General Sectorial de Aduanas del entonces MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se revocó el Oficio de Clasificación Arancelaria No. HDGA-DA-230-1054 de fecha 13 de febrero de 1991, dictado por la División de Clasificación Arancelaria de la referida Dirección General, con ocasión de la consulta formulada por la recurrente, relativa al código arancelario en el que debían ser ubicados los automóviles para el transporte colectivo de personas con capacidad de diez (10) asientos, motor de embolso o pistón alternativo de encendido por chispa, 6 cilindros, modelo Gran Caravan SE, marca DODGE, año 1991.

En fecha 19 de mayo de 1992, se dio cuenta en Sala, ordenándose oficiar al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de remitir el expediente administrativo del caso.

Por auto del 15 de julio de 1992, se dio cuenta en Sala y se dejó constancia de la remisión por parte del entonces Ministerio de Hacienda del expediente administrativo correspondiente.

El 29 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de enero de 1993, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., solicitaron la acumulación del expediente No. 1992-9062 a la presente causa, por existir conexidad entre ambas.

Mediante auto del 26 de mayo de 1993, el Juzgado de Sustanciación, visto el pedimento de acumulación de causas, ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 3 de junio de 1993, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir sobre la acumulación solicitada.

Mediante sentencia No. 700 de fecha 2 de diciembre de 1993, esta Sala acordó “…la acumulación del expediente N° 9062, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados actores de la empresa CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., al expediente N° 8808, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el mismo recurrente, contra la resolución N° HAPTC-01-92 del 13 de enero de 1992…”.

El 19 de enero de 1994, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados. Luego, el 25 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber retirado el aludido cartel, el cual fue consignado y publicado en el Diario “El Universal” el día 27 de enero de 1994.

Por auto del 17 de febrero de 1994, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte accionante cuanto ha lugar en derecho y con relación a la contenida en el Capítulo II, referente a los informes que habrían de ser requeridos a las empresas Chrysler Corporation INC y Total Distribution Systems (TDS), domiciliadas en los Estados Unidos de América, acordó librar rogatoria a cualquier Tribunal de las ciudades donde se encuentren domiciliadas las mencionadas empresas, “a fin de que se sirva recibir los informes correspondientes”.

El 7 de abril de 1994, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó “a fin de que se libre la rogatoria ordenada en el auto de este Juzgado de fecha 23-03-94, (…) dos (2) legajos de la siguiente documentación debidamente traducida por intérprete público, que deberá ser remitida a las dos empresas extranjeras señaladas en el punto N° II del escrito de promoción de pruebas…”.

Por auto de fecha 21 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación “Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 23.3.94, (…) acuerda librar Oficio al Director de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, remitiéndole en anexo las rogatorias indicadas con su respectiva documentación…”.

El 1° de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación señaló: “Visto el escrito de fecha 13.10.94, presentado por el abogado Gabriel Ruan (…) mediante el cual solicita se ratifique la rogatoria librada por este Juzgado en fecha 21.04.94, correspondiente a la empresa TOTAL DISTRIBUTION SYSTEM (TDS), se acuerda de conformidad…”.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1994, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó, a los fines de que fuera librada la rogatoria correspondiente, documentos traducidos al idioma castellano por intérprete público, para su remisión a la empresa Total Distribution Systems (TDS).

El 14 de marzo de 1995, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó “copia certificada de la carta contentiva de las resultas de ejecución de la Rogatoria destinada a la empresa CHRYSLER CORPORATION INC., la cual ha sido debidamente traducida al español por intérprete público”.

En fecha 23 de julio de 1996, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., manifestó la voluntad de su representada de acogerse al beneficio de remisión de la deuda tributaria en el presente juicio, en los términos siguientes:

“En nombre de mi representada manifestó su voluntad de acogerse al régimen de condonación parcial de tributos y total de accesorios, previsto en la Ley de Remisión Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1°, en concordancia con los Artículos 7° y 8° numeral 1 de dicha Ley y el Artículo 9 del Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en fecha 07 de Mayo de 1996. En consecuencia, mi representada se compromete al pago parcial de las obligaciones  por concepto de impuestos diferenciales de importación derivadas de las planillas de Liquidación afianzables N°s. PCA92-1-00945, PCA92-1-00947, PCA92-1-00949 y PCA92-1-00954, todas de fecha 20 de Enero de 1992…”.  (Destacados del texto).

Mediante diligencia suscrita el 15 de octubre de 1998, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó las copias certificadas siguientes: a) del Recurso de Nulidad cursante a los folios uno (1) al veintisiete (27); b) de la Resolución Nº HDGA-DA-230-182 de fecha 30-07-97 cursante a los folios 36 y 37; c) de la solicitud de acumulación cursante a los folios 82 al 86; d) del Recurso de Nulidad cursante a los folios 99 al 127; e) de la Resolución Nº HAPTC-01-82 de fecha 13-01-92 cursante a los folios 135 al 144; f) de las Planillas de liquidación de gravámenes cursantes a los folios 145 al 152; g) de la sentencia de fecha 02-12-93 cursante a los folios 331 al 341; h) del Poder cursante a los folios 62 al 65 de la segunda pieza; i) de la diligencia de fecha 23-07-96 cursante a los folios 73 y 74 (…)”.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Por auto del 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación al advertir que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención.

El día 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la perención planteada.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., presentó escrito por medio del cual solicitó “respetuosamente a esta Sala la improcedencia de la perención, por estar suspendido el proceso y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación”.

Por sentencia No. 00510 de fecha 2 de marzo de 2006, esta Sala declaró improcedente la perención en la presente causa, ya que “de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, la suspensión del procedimiento opera simplemente al manifestarse en juicio la voluntad del contribuyente de acogerse a los beneficios establecidos en esa Ley”.

Luego, el 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

En fecha 11 de noviembre de 2007, esta Máxima Instancia en vista de la suspensión del presente procedimiento ocurrida el 2 de marzo de 2006, solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y a la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., como parte interesada, respecto a la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 25 de enero de 2008, se recibió el Oficio No. 04-00-003 del día 21 del citado mes y año, por medio del cual el Órgano Contralor de la República, acompañó el Dictamen No. 04-00-01-31 de fecha 31 de enero de 2000, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, emitiendo su opinión favorable respecto de la remisión de las obligaciones tributarias de la referida contribuyente, conforme se demuestra a continuación:

“(…) En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 7º y 8º, numeral 1, de la Ley de Remisión Tributaria, resulta procedente la remisión del 38% del impuesto, o sea la cantidad de cinco millones ciento treinta y cuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.134.939,25) y el 100% de la multa correspondiente lo cual asciende a la cantidad de veintisiete millones veinticinco mil novecientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 27.025.996,07).

Queda así expresada la opinión de este Organismo Contralor sobre el caso sometido a su consideración, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 23 de su Reglamento y 14 de la Ley de Remisión Tributaria. Se devuelve el expediente recibido con la consulta.”

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Alto Tribunal que en el caso de autos correspondería conocer del recurso contencioso administrativo de anulación” que intentara la representación judicial de la sociedad mercantil Chrysler Motors de Venezuela, S.A., contra la Resolución No. HDGA-DA-230-182, de fecha 30 de julio de 1991, suscrita por el Director de Arancel de la Dirección General Sectorial de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se revocó el Oficio de Clasificación Arancelaria No. HDGA-DA-230-1054 de fecha 13 de febrero de 1991, dictado por la División de Clasificación Arancelaria de la referida Dirección General, con ocasión de la consulta formulada por la recurrente, relativa al código arancelario en el que debían ser ubicados los automóviles para el transporte colectivo de personas con capacidad de diez (10) asientos, motor de embolso o pistón alternativo de encendido por chispa, 6 cilindros, modelo Gran Caravan SE, marca DODGE, año 1991.

No obstante, advierte esta Sala que en fecha 23 de julio de 1996 la representación en juicio de la sociedad mercantil contribuyente, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, dictada el 28 de marzo de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial No. 35.945 del 24 de abril del referido año, manifestó la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en dicha Ley, quedando de esta forma suspendida la causa hasta tanto constara en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria.

De esta forma, y pese haberse dictado sentencia en fecha 2 de marzo de 2006 y auto el día 21 de noviembre de 2007, ordenándose las notificaciones de las partes en juicio y de la Contraloría General de la República, a los efectos del correspondiente pronunciamiento que debe emitirse en el caso sujeto a estudio, vista la solicitud de remisión consignada por la representación judicial de la contribuyente en el expediente, advierte esta Sala que hasta la presente fecha, no ha sido traído a los autos el respectivo finiquito, ni la Administración Tributaria o la contribuyente han informado a esta Alzada acerca del estado en que se encuentra el referido procedimiento administrativo que debía llevarse a cabo ante la autoridad tributaria para obtener de ésta el correspondiente instrumento administrativo.

Sin embargo, en fecha 25 de enero de 2008, la Contraloría General de la República consignó el Oficio No. 04-00-003 del día 21 del citado mes y año, por medio del cual el Órgano Contralor acompañó el Dictamen No. 04-00-01-31 de fecha 31 de enero de 2000, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, emitiendo su opinión favorable respecto de la remisión de las obligaciones tributarias de la referida contribuyente.

En tal sentido, siendo que la causa permanece suspendida hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la señalada Ley de Remisión Tributaria de 1996 y resultando fundamental dicha información, así como el referido finiquito otorgado por la Administración Tributaria, para dar por terminado el proceso a la luz de las previsiones establecidas en la citada Ley, la Sala actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los fines de que las partes aleguen y prueben lo conducente con relación al referido instrumento (finiquito). Luego de lo cual, pasará esta Alzada a resolver la causa con los elementos cursantes en autos. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA abrir una articulación de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que las partes aleguen y prueben lo conducente con relación a la solicitud de remisión tributaria formulada por la contribuyente CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

       La Vicepresidenta

     YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

     HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dieciséis (16) de abril  del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00453.

   La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN