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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2011-0250
El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 3143 de fecha 28 de febrero de 2011, recibido en esta Sala en fecha 10 de marzo de 2011, remitió el expediente contentivo de la demanda por “indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral” interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio ZARAGOZA (cédula de identidad N° 10.275.308), asistido por la abogada María Eugenia PACHECO YBARRA (INPREABOGADO N° 145.447), contra la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el N° 141).
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 18 de febrero de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fecha 15 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En el presente caso la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Francisco Antonio ZARAGOZA, asistido por la abogada María Eugenia PACHECO YBARRA (ambos identificados), interpuso demanda por indemnización por enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA. En dicho escrito adujo lo siguiente:
Que estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de junio de 1999 hasta el día 15 de octubre de 2010, ocupando el cargo de Ayudante General y en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, debía “(…) manipular, levantar y trasladar cargas, que implicaban movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, los cuales [le] originaron dolores agudos a nivel lumbar que se irradiaban en miembros inferiores (…)” (sic).
Que en virtud de las dolencias que padecía acudió a consulta médica, se le practicó una resonancia magnética “(…) arrojando como resultado una discopatía degenerativa a nivel de L3-L4 y L4-L5, síndrome de recesos laterales L3-L4; motivo por el cual [le] fue indicado un tratamiento médico a base de analgésicos y antiinflamatorios, (…)” (sic). Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2007 le practicaron una intervención quirúrgica para realizarle una “(…) foraminectomía L3-L4 más hemilaminectomía L4-L5, más sin embargo evolucio[nó] tórpidamente, dado que la sintomatología dolorosa persistió tras el reposo médico y tras haber[se] incorporado a [sus] funciones habituales dentro de la empresa demandada (…)” (sic).
Que en fecha 21 de abril de 2008 acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que se le practicara una evaluación médica.
Que “(…) en fecha 04 de noviembre de 2008, dicha Dirección (…), envió una notificación a la empresa C.A., ARMCO VENEZOLANA, a los fines de emitirle un pronunciamiento de advertencia y recomendación, con ocasión de [su] visita a consulta en dicho Instituto, indicándole sobre la necesidad de cumplir con una serie de obligaciones legales, toda vez que se estaba ante una enfermedad de posible origen ocupacional (…)” (sic).
En fecha 23 de septiembre de 2009 la mencionada Dirección certificó el padecimiento del trabajador como “enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que [le] condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)” (sic), y en fecha 13 de diciembre de 2010 fue emitido el oficio N° 0008/2011, en el cual la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda determinó el monto que por indemnización por discapacidad le correspondía al trabajador, el cual ascendió a la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 129.287,67).
Que la empresa le debe pagar “(…) la suma Ciento Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (BS. F 129.287,67) por concepto de indemnización por padecer una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como la suma de Catorce Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 14.164,20) por concepto de indemnización por padecer una discapacidad derivada de la enfermedad de la rodilla derecha diagnosticada como condromalacia Patelar grado I-II, y lesión del cuerno posterior del menisco medial, a saber, meniscopatía tipo ruptura de menisco medial rodilla derecha; que sumada a la indemnización anterior (…) ambas calculadas en base al último salario integral por [el] devengado (…) Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. 2.360,70); todo lo cual alcanza la indemnización total de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 143.451,87) (…)” (sic).
Asimismo demandó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral, por cuanto la enfermedad que padece le imposibilita conseguir otro empleo, obligándolo a permanecer “fuera del campo laboral”.
Finalmente, en su escrito invocó lo previsto en los artículos 59, 60, 560, 562, 565, 566, 571 y el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 04 de febrero de 2011 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó emplazar a la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011 el abogado José GIMÓN (INPREABOGADO N° 96.108), apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA y el ciudadano Francisco Antonio ZARAGOZA, asistido por la abogada María Eugenia PACHECO YBARRA (ya identificados), presentaron acuerdo transaccional por la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 129.287,67). Asimismo consignaron cheque N° 12152621 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. En dicha transacción establecieron lo siguiente:
“PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que, aun cuando la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, y que se inició el día 14 de junio de 1999, finalizó en fecha 15 de octubre de 2010 con ocasión de su formal renuncia, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 148.451,87), discriminados en el libelo de la demanda, por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral (…). SEGUNDA: (…) LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 129.287,67), por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir las cantidades demandadas en el libelo de demanda, (…) EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 129.287,67), por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir los conceptos demandados en el libelo de demanda. En este sentido, EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción cheque Nro. 12152621 del Banco Banesco, (…) a la orden de FRANCISCO A. ZARAGOZA (…) CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera (…) que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia de las enfermedades laborales que alega EL DEMANDANTE haber sufrido con ocasión de la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA. (…) EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado, se da por concluido el presente proceso judicial (…). SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa juzgada” (sic). (Resaltado y subrayado del texto).
En fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que le corresponde al Inspector del Trabajo decidirlo, en los siguientes términos:
“… omissis…
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 03-enero-2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, que en su artículo 9 establece:
…omissis…
Por lo que el artículo en cuestión, establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo (…), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la de enfermedad profesional del actor, es forzoso para este sentenciados declarar que la presente solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-
…omissis…
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR EL PRESENTE ASUNTO (…)” (sic).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala resolver la consulta formulada por el tribunal remitente y a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Se evidencia que la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.
Se verifica que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil C.A. Armco Venezolana y el ciudadano Francisco Antonio ZARAGOZA, al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del documento transaccional (cláusulas segunda y tercera), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 129.287,67) por concepto de indemnización transaccional, monto que incluye, de acuerdo a lo establecido en el escrito de transacción, “las cantidades demandadas en el libelo de demanda”, esto es: las indemnizaciones en virtud de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, certificada por el organismo administrativo correspondiente, más lo demandado por indemnización de daño moral producido como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el trabajador.
El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (sic).
De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se establece.
La ratio de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente de trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del Trabajo primero.
Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quien (vid. sentencia de esta Sala N° 334 de fecha 16 de marzo de 2011). Así se determina.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA y el ciudadano Francisco Antonio ZARAGOZA.
En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En siete (07) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00454, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN