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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Mediante oficio Nº 457-2007 de fecha 1º de agosto de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo tributario incoado por el ciudadano Edixo Antonio Barrios Anciani, titular de la cédula de identidad No. 4.703.617, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERRETERA, C.A. (DIFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el No. 37, Tomo 8-A, asistido por el abogado Germán Molero Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.870, contra “la demora” de la ADMINISTRACIÓN DE RENTAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA “en liquidar los impuestos por concepto de patente de industria y comercio, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991, en recibir el pago respectivo y en expedir la solvencia relativa al caso”, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el referido conflicto de competencia.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 1992, el ciudadano Edixo Antonio Barrios Anciani, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA), asistido por el abogado Germán Molero Martínez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, acción de amparo tributario contra la demora de la Administración de Rentas del Municipio Miranda del Estado Zulia en liquidar los impuestos por concepto de patente de industria y comercio, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991, en recibir el pago respectivo y en expedir la solvencia relativa al caso, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.
En la misma fecha (13/2/1992), el referido Juzgado le dio entrada al expediente, posteriormente el 24 de febrero de 1992, fijó un término de cinco (5) días a la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia para que informara la causa de su demora, ordenando las notificaciones de Ley.
Luego, en fecha 10 de marzo de 1992, el abogado Ramón Segundo Valbuena Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 1.058.746, actuando con el carácter de Administrador de la Hacienda Municipal del Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia, consignó escrito expresando las razones de la demora de la Administración Tributaria en expedir las planillas de liquidación y las solvencias respectivas, para el tercer y cuarto trimestre del año 1991, así como en aceptar el pago de impuesto sobre patente de industria y comercio.
Mediante auto del 16 de marzo de 1992, el Tribunal a quo en vista de la falta de asistencia de abogado por parte del ciudadano Ramón Segundo Valbuena Rodríguez, antes identificado, ordenó diferir por cinco (5) días hábiles la respuesta dada por la Administración Tributaria, “a fin de que el nombrado ciudadano (…) como órgano institucional referido, designe abogado o se haga representar o asistir por abogado, advirtiéndole que de no hacerlo, este Tribunal hará la respectiva designación, a fin de complementar el acto”.
El 19 de junio de 1992, el abogado Armando Enrique Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.391, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, solicitó la realización de una inspección judicial en la sede de la contribuyente, la cual fue evacuada en la misma fecha.
Luego, el día 21 de julio de 1992, el Administrador de Hacienda del referido Municipio, asistido por el abogado Freddy Romero Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.247, expuso las razones por las cuales la Administración Tributaria incurrió en demora en la expedición de las solvencias y de las planillas de liquidación requeridas.
El 11 de marzo de 1993, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito mediante el cual solicitó al a quo ordenara a la Administración Municipal emitir las solvencias respectivas, así como “la realización de todos los actos de gestión a los que se halla obligada y los cuales ha pretendido bajo el urdido argumento de ´falta de solvencia` de mi mandante”.
Mediante sentencia del 15 de marzo de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo tributario intentada por la contribuyente y, en consecuencia, ordenó a la Administración Tributaria Municipal expedir las correspondientes planillas determinando el monto a liquidar o, en su defecto, emitir las respectivas solvencias correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991, necesarias para la presentación de las declaraciones tributarias pertinentes al año 1992, concediéndole un plazo de veinte (20) días hábiles, advirtiéndole que de no cumplir con ello, “este Superior Organo (sic) Jurisdiccional (…) dispensara (sic) la quejosa recurrente agraviada conflictuante (sic) del trámite de la solvencia, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido, con la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda el Estado Zulia”. Asimismo, eximió de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria “al considerar que, pese a la conducta pretextual del órgano institucional, existen motivos racionales para litigar de acuerdo al interés fiscal comprometido”.
En vista de la anterior decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 22 de marzo de 1993 librar las respectivas boletas de notificación.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (antes Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental), ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los fines de “la ejecución de la causa”, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Por cuanto de las actas se desprende que el presente asunto se refiere a la Acción de Amparo Tributario intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERRETERÍA (sic) C.A. contra la ADMINISTRACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y visto que para la presente fecha no le corresponde a esta Superior (sic) el conocimiento en materia tributaria, en virtud de la competencia conferida a este juzgado; es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al juzgado competente, es decir al Juzgado Superior en (sic) lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los fines de la prosecución de la causa”.
En fecha 13 de febrero de 2007, el precitado órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el No. 720-07 y el 28 de junio del mismo año, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la ejecución del fallo que resolvió la acción de amparo tributario incoada por la contribuyente de autos, solicitándole a esta Sala la regulación de competencia, en los términos siguientes:
“(…) 1. Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano, el cual se instaló formalmente el día 09 de septiembre de 2003, conforme consta de los Libros llevados por este Tribunal.
2. Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Con respecto a esta disposición, la Sala Político Administrativa ha expresado:
(….) (Vd. Sentencia No. 000391, de fecha 07-03-2007, caso Estado Táchira vs. Construcciones Servicios y Mantenimiento Magar, C.A.).
Además la Resolución No. 1.460, del 25 de agosto de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición Nº 37.776, estableció en el artículo 2º que: ´las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…`, por lo que conforme dicha Resolución, corresponde a este Tribunal el conocimiento únicamente de las causas tributarias que a partir de su constitución se generen dentro de su ámbito espacial y material de competencia.
3. En conclusión, en virtud del principio de la perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, la competencia del Juzgado en el que se inició la causa se mantiene aún hoy en día, por lo cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es el competente para los demás actos de proceso e incluso para la ejecución de la sentencia, de ser el caso.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil acuerda de oficio solicitar la regulación de la competencia. A tal fin, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado. Así se decide.”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En igual orden de ideas, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)”.
Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el conflicto negativo de competencia fue planteado, en razón de la materia, entre el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, para conocer de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1993, que declaró con lugar la acción de amparo tributario ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA), contra la demora de la Administración de Rentas del Municipio Miranda del Estado Zulia en liquidar los impuestos por concepto de patente de industria y comercio, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991, en recibir el pago respectivo y en expedir la solvencia relativa al caso, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, dado que no existe un tribunal superior común a los antes señalados, y atendiendo a que la instancia superior natural competente para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Tributaria es esta Sala Político-Administrativa, declara su competencia para decidir sobre la solicitud de regulación formulada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1993, que declaró con lugar la acción de amparo tributario interpuesta el día 13 de febrero de 1992, por la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA). A tal efecto se observa:
En fecha 13 de febrero de 1992, la representación judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, acción de amparo tributario contra la demora de la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia en liquidar los impuestos por concepto de patente de industria y comercio, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991, en recibir el pago respectivo y en expedir la solvencia relativa al caso, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo.
Posteriormente y una vez sustanciada la causa, el referido Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1993, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo tributario intentada por la contribuyente y, en consecuencia, ordenó a dicha Administración Tributaria expedir las correspondientes planillas determinando el monto a liquidar o, en su defecto, emitir las respectivas solvencias municipales correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991, necesarias para la presentación de las declaraciones tributarias pertinentes al año 1992, concediéndole un plazo de veinte (20) días hábiles, advirtiéndole que de no cumplir con ello, “este Superior Organo (sic) Jurisdiccional (…) dispensara (sic) la quejosa recurrente agraviada conflictuante (sic) del trámite de la solvencia, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido, con la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda el Estado Zulia”.
Asimismo, eximió de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria “al considerar que, pese a la conducta pretextual del órgano institucional, existen motivos racionales para litigar de acuerdo al interés fiscal comprometido”.
Luego, en fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (antes en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental), ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en virtud de corresponderle por la materia el conocimiento de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1993.
A su vez, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1993, solicitándole a esta Sala la regulación de competencia, toda vez que de conformidad con la Resolución No. 1.460, del 25 de agosto de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo conocerá de aquellas causas nuevas que se interpongan luego de su instalación y puesta en funcionamiento.
Ahora bien, en atención a los hechos ocurridos en el presente asunto, observa la Sala que mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó las Resoluciones Nos. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en las cuales se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario creados a través de la aludida Resolución No. 2003-0001, en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso-Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
Ahora bien, con relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la Resolución No. 1.460 indicó que éste tendría competencia territorial en la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia, y que su sede estaría ubicada en la ciudad de Maracaibo.
Del análisis de la Resolución No. 1.460, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial.
Con vista a lo expuesto, habiéndose incoado en el caso concreto una acción de amparo tributario por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA), cuyo domicilio fiscal corresponde a la jurisdicción del Estado Zulia (población de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia), su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, de las actas se desprende que la acción de amparo tributario fue ejercida el 13 de febrero de 1992, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a través de la antes mencionada Resolución Nº 1.460.
En armonía con lo indicado, esta Alzada observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental), en fecha 15 de marzo de 1993 decidió la acción de amparo tributario ejercida por la contribuyente de autos, sin embargo consideró que la ejecución de la misma debía ser efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en virtud de la Resolución No. 721 del 30 de abril de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, reimpresa por error material el 7 de mayo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial No. 35.968 del 28 del citado mes y año, mediante la cual suprimió la competencia en materia tributaria a los Tribunales Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario, con fundamento en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario de 1994, que contemplaba el fuero exclusivo y excluyente en materia fiscal a los órganos jurisdiccionales de la misma naturaleza.
No obstante ello, se observa que los artículos 3 y 4 de la referida Resolución No. 721, establecían lo siguiente:
“Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.”
“Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.” (Destacado de la Sala).
De las disposiciones antes citadas, se advierte que los Juzgados Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario sólo remitirían los expedientes de las causas que en materia fiscal se encontraran conociendo para la fecha de publicación de la aludida Resolución No. 721, siempre y cuando no hubieren sido decididas mediante sentencia definitiva.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada constata que la acción de amparo tributario fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 1992 y decidida el día 15 de marzo de 1993, es decir, con anterioridad a la fecha de publicación de la Resolución No. 721 del 7 de mayo de 1996 en Gaceta Oficial No. 35.968 del día 28 del citado mes y año.
En apoyo de lo anterior, esta Máxima Instancia considera necesario observar lo que disponen los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Destacados de la Sala).
En consideración a lo supra expuesto, juzga esta Sala que al haber sido interpuesta la acción de amparo tributario por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA) y decidida la causa, con anterioridad a las fechas siguientes: i) publicación de la Resolución No. 721, en Gaceta Oficial No. 35.968 del 28 de mayo de 1996, que suprimió la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario para conocer las causas de naturaleza fiscal, y ii) al día 2 de septiembre de 2003, momento en el que se publicó en Gaceta Oficial la Resolución No. 1.460, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución de la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993 que declaró con lugar la acción de amparo tributario ejercida por la aludida contribuyente, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (antes Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.
2.- Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la competencia para ejecutar la sentencia mediante la cual se decidió la acción de amparo tributario ejercido en fecha 13 de febrero de 1992, por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FERRETERA, C.A. (DIFERCA), contra la demora de la ADMINISTRACIÓN DE RENTAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en liquidar los impuestos por concepto de patente de industria y comercio, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia de la decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00458.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN