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Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2011-0168
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de febrero de 2011, el Teniente de Fragata de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, ciudadano JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.607, asistido por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.541, interpuso demanda por abstención contra el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 013872 de fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual se pasó a situación de retiro al recurrente “por la supuesta permanencia máxima en el grado”.
El 16 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de su admisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El 15 de febrero de 2011, el Teniente de Fragata de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, ciudadano Juan Pablo Peña Mejías, asistido por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, interpuso demanda por abstención contra el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, Ministro del Poder Popular para la Defensa, en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 013872 de fecha 8 de abril de 2010, la fundamentó en:
Que el 13 de abril de 2005, fue imputado, procesado y enjuiciado por el delito de “sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, por parte del Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, tal como consta en las actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado bajo el N° CJCPM-TM2J-004-05, que lleva ese Órgano Jurisdiccional.
Que mientras se encontraba siendo enjuiciado y sin existir sentencia condenatoria definitivamente firme, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó la Resolución N° 013872 de fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual se le pasa a situación de retiro por “permanencia máxima en el grado”.
Que un efectivo militar cuando se encuentra investigado o sometido a juicio, no puede ascender al rango inmediatamente superior ni puede ser pasado a situación de retiro; de modo que, fue esa investigación penal el motivo por el cual no pudo ascender a los grados inmediatamente superiores correspondientes a su antigüedad.
Que para la fecha en la que fue notificado de la identificada Resolución, estaba siendo procesado por el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar.
El demandante señaló que la notificación del acto administrativo en cuestión se llevó a cabo el “31 de mayo de 2010” y más adelante indicó que fue el“10 de junio de 2010”.
Que el 1° de julio de 2010, ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución N° 013872 de fecha 8 de abril de 2010.
Que el 6 de septiembre de 2010, el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar dictó sentencia definitivamente absolutoria de los cargos que se le imputaban, esto es, cinco (5) meses después de dictada la Resolución que decidió pasarlo a situación de retiro.
Que para el 15 de febrero de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido en su integridad el lapso de noventa (90) días que tiene el Ministro para decidir el recurso de reconsideración ejercido el 1° de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “Mientras a nivel judicial se solventaba [su] situación jurídica a nivel administrativo, el Ciudadano Ministro para el Poder Popular para la Defensa, ha venido causando[le] un perjuicio grave e irreparable al no tomar una decisión respecto al Recurso de Reconsideración (…), ya que hasta la fecha, dicho recurso NO HA SIDO DECIDIDO ni a favor ni en contra de [sus] pretensiones. En vista de ello, [se ha visto] forzado a intentar el presente Recurso de Abstención o Carencia por la falta de decisión que debió haber tomado el Ciudadano Ministro, antes identificado”.
El demandante adjuntó al libelo los siguientes documentos: (i) Copia simple de la Resolución N° 013872 de fecha 8 de abril de 2010, (ii) Copia simple del Oficio N° 1061 de fecha 31 de mayo de 2010, en el que se le notificó la decisión del Ministro del Poder Popular para la Defensa, (iii) Copia simple del recurso de reconsideración presentado el 1° de julio de 2010, ante el Despacho Ministerial previamente identificado, y (iv) Copia certificada de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda por abstención y, en consecuencia, se obligue al Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Carlos José Mata Figueroa a que dicte decisión respecto al recurso de reconsideración ejercido el 1° de julio de 2010 contra la Resolución N° 013872 de fecha 8 de abril de 2010.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó establecido el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Particularmente, el numeral 3 del artículo 23 prevé lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(Omissis)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala también se encuentra contemplada en idénticos términos en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.
En consecuencia, visto que la presente causa versa sobre la demanda por abstención interpuesta contra el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, esta Sala resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
IIi
DEL PROCEDIMIENTO
Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
Ahora bien, esta Sala en Sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 estableció, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve relativo a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, en los siguientes términos:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.
iv
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 06 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, se advierte que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, como quiera que no se configura ninguna de ellas, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda por abstención incoada. En consecuencia, se ordena emplazar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la persona del General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la abstención denunciada por el demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se declara.
Considera igualmente necesario la Sala notificar de la presente demanda a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por el Teniente de Fragata de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, ciudadano JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, asistido por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, contra el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- ADMITE la demanda por abstención.
3.- ORDENA citar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la persona del General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público de la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En siete (07) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00463, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN