MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-0035

 

La abogada Ninoska Solórzano Ruíz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.510 y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MILLÁN, venezolano, con cédula de identidad N° 5.574.405, domiciliado en Venezuela, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NALVYS  TERESA  GONZÁLEZ,  venezolana,  con  cédula  de  identidad Nº 5.576.517, domiciliada en los Estados Unidos de América y como abogada asistente del referido ciudadano, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2004, ante esta Sala Político-Administrativa, solicitaron el exequátur de la sentencia dictada el 2 de abril de 1996, por  la “Corte del Circuito Judicial 11ro y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América”, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitaron, que el exequátur sea decidido como de mero derecho, “con vista a los documentos presentados otorgándole fuerza ejecutoria en el territorio”, obviando los lapsos establecidos en los artículos 853 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas partes se encontraban presentes.

                        El 21 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2004, el referido juzgado admitió la solicitud de exequátur, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21, ordinal 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de que decida la solicitud de que el presente asunto sea decidido como de mero derecho.

El 22 de abril de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal General de la República. 

            En fecha 4 de mayo de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala para la decisión correspondiente.

      El 13 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de conocer la solicitud de que el presente asunto sea decidido como de mero derecho.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2004, la abogada Ninoska Solórzano Ruíz, ya identificada, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Luego, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

En fecha 4 de octubre de 2005, la abogada Ninoska Solórzano Ruíz,  antes identificada, nuevamente solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Mediante sentencia N° 1407 de fecha 1° de junio de 2006, la Sala declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de mero derecho planteada en el presente caso; en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala, a los fines de que fijara el inicio de la relación de la causa.  

El 17 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 12 de febrero de 2007, el Alguacil de ésta Sala, consignó Oficio N° 4513 del 9 de agosto de 2006, “para el ciudadano Rafael Enrique Millán, por cuanto en fecha 14-11-06, el referido ciudadano consignó por ante esta Sala solicitud de copia”. En la misma fecha, consignó el Oficio N° 4512 del 9 de agosto de 2006, “para la ciudadana Nalvys Teresa González, en virtud de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación, por cuanto no aparece en autos dirección procesal de la mencionada ciudadana ni de los apoderados”.

Por auto del 24 de abril 2007, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Nalvys Teresa González, se acordó de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil,  por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “librar notificación  a la mencionada ciudadana en la cartelera de esta Sala Político- Administrativa a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 01.06.06, con la advertencia de que trascurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificada y se procederá a fijar el inicio de la relación de la causa”.

 El 4 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de la Sala la mencionada boleta de notificación, la cual fue retirada el 14 del mismo mes y año.

            Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, “dando cumplimiento a la decisión de esta Sala, de fecha 01.06.06, comienza la relación en este juicio”, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.

El 13 de junio de 2007, se difirió el acto de informes para el 17 de enero de 2008, oportunidad en la cual, en virtud de la no comparecencia de las partes, se declaró desierto dicho acto.

En fecha 7 de marzo de 2008, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

            Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

           

I

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Los solicitantes del exequátur señalaron en su escrito, que la sentencia cuyo pase se solicita, dictada por la “Corte del Circuito Judicial 11ro y para el Condado  Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América”, en fecha 2 de abril de 1996, disolvió el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en Venezuela, en fecha 18 de octubre de 1959.

 

Asimismo indicaron, que la aludida sentencia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan que se declare su ejecutoria en Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, toda vez que el referido Texto Legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas, conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley establece como competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, debe advertirse que en fecha 13 de marzo de 2002, fue presentada la solicitud de exequátur, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, ordinal 25, atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

 

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo lo cual lesiona, evidentemente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”  (Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la jurisdicción y  la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. 

Así,  la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse ésta, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En tal virtud, esta Sala considera que los principios en referencia deben ser armonizados en plenitud con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por esto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; esta Sala, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio de la perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur formulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.  En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones  contempladas en el Capítulo X de la Ley de  Derecho  Internacional  Privado  (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece  los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 “1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.-  Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto  el  contenido  de  la norma rectora antes transcrita  y examinadas las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político-Administrativa pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:

1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

 2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata del encabezado de la sentencia, que consta al folio 8 del expediente,  en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: "SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO " (Sic).

3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.

De igual modo se observa, que el fundamento del tribunal extranjero para declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, fue “…porque el matrimonio está irreparablemente roto…”, lo cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00450, 06524 y 01538, de fechas 12 de marzo de 2002, 14 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, respectivamente), por lo que no se afectan los principios del orden público venezolano.

Asimismo, es necesario señalar, que si bien la sentencia extranjera mencionó que los hasta entonces cónyuges procrearon dos hijos durante el matrimonio, pronunciándose respecto a la patria potestad, obligación alimentaria  y guarda y custodia de los mismos, no existen riesgos de que se vulneren sus derechos e intereses, por cuanto ellos para la fecha de la presente decisión, son mayores de edad, como se evidencia del texto de la sentencia.

4. La “Corte del Circuito Judicial 11ro y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

En el presente caso, del examen de la sentencia se desprende que operó la manifestación tácita de voluntad de la parte demandada, quien es una de las solicitantes en el presente proceso de exequátur y que además, existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, pues la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana Nalvys Teresa González, ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual.

5. Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia, ni de los recaudos acompañados, cuál fue el medio utilizado para practicar la citación , esta Sala considera que siendo el espíritu de este dispositivo garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio, se entiende convalidado este requisito, toda vez que ambas partes solicitaron conjuntamente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la decisión emanada del tribunal extranjero.

6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los  tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.

           Efectuado el análisis anterior, se evidencia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con  los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria. Así se declara

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de abril de 1996, por  la “Corte del Circuito Judicial 11ro y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de América”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dieciséis (16) de abril  del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00466.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN