MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-0507

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 163/2004 del 19 de mayo de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2004, por la abogada Carolina Alejandra Pérez López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.463, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del mencionado municipio en fecha 24 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 14, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el auto de admisión de pruebas del 13 de abril de 2004, dictado por el citado tribunal con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPUTER ASSOCIATES CAI DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 203-A Sgdo; contra la Resolución N° 00977 de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La referida resolución fue emanada con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la prenombrada empresa contra la comunicación S/N de fecha 3 de junio de 2003, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se estableció que “…resulta adecuada la inclusión de las actividades desarrolladas por la contribuyente en el grupo IV del Clasificador de Actividades y su sujeción al aforo del 1.10% correspondiente a dicho rubro, dado que, en definitiva tales actividades se circunscriben a la enajenación, a título oneroso, de bienes muebles que en virtud de su naturaleza y características permiten clasificar su comercialización como venta al mayor, sólo que a la misma resultan accesorios determinados servicios de mantenimiento de los equipos y programas comercializados y de entretenimiento para uso…”.

Por auto del 26 de abril de 2004, el tribunal de instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida de conformidad con el artículo 270, Parágrafo Único del vigente Código Orgánico Tributario, conminó a la representación judicial del mencionado municipio “…a que indicara las copias de las actas conducentes…” y mediante el precitado Oficio N° 163/2004 remitió copias certificadas de la apelación incoada a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación ejercida.

El 13 de julio de 2004, los abogados Carolina Alejandra Pérez López y Juan José Senabre, la primera ya identificada y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.195, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme se evidencia de documento poder antes indicado, presentaron escrito de fundamentación de la apelación incoada.

En fecha 22 de julio de 2004, los abogados José Jaime Parra Pérez, María Auxiliadora Venturini y María Patricia Parra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de junio de 2002, bajo el N° 17, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Conforme al auto del 5 de agosto de 2004, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 18 de agosto de 2004, fue diferido el acto de informes para el 7 de octubre de 2004.

En fecha 7 de octubre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron tanto la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, como la representación judicial de la empresa Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., expusieron sus argumentos y consignaron su respectivo escrito de conclusiones. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.

En diligencias del 20 de abril de 2005 y 31 de octubre de 2006, la abogada María Meide Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.632, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del citado municipio en fecha 17 de enero de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones respectivos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.057, en su carácter de apoderada judicial del prenombrado ente municipal, según se desprende del documento poder anteriormente identificado, solicitó se emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida. 

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 29 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., presentó su declaración de ingresos brutos del año 2003, ante el Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya autoliquidación tomó como base, la tarifa “…correspondiente al grupo XVII, que es del 1%, con un monto total de Bs. 65.048.713,52 y una cuota trimestral de Bs. 16.262.178,38…”.

En esa misma fecha, la contribuyente notificó a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo relativo a “…cual era el aforo en (sic) que iba aplicar a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, promulgada el 30-08-2002…”.

El 10 de marzo de 2003, la empresa Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., recibió la boleta de notificación emanada de la prenombrada Dirección, a través de la cual se hizo constar que la Administración Tributaria Municipal “…determinó un impuesto trimestral a pagar, a cargo de la citada empresa por la cantidad de Bs. 17.888.396,00, aplicando la alícuota del 1,10%, correspondiente al grupo IV del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Industriales…”.

En fecha 23 de abril de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente notificó a la Administración Tributaria Municipal que “…el licenciamiento de equipos y programas de computación y la prestación de servicios de adiestramiento y mantenimiento para dichos equipos de computación…”, se subsumían dentro del grupo XVII del Clasificador de Actividades que se refiere a las “Actividades de Arrendamiento y Cesión de Uso o Goce de Bienes Muebles Tangibles e Intangibles” y no como la había clasificado la Administración Fiscal Municipal en el Grupo IV, referido a “Actividades de Venta de Bienes al Mayor”.

El 3 de junio de 2003, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda desestimó el planteamiento arriba indicado propuesto por la contribuyente, estableciendo que la sociedad mercantil Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., debía tributar en el Grupo IV del Clasificador de Actividades anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar).

En fecha 11 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la prenombrada empresa interpusieron recurso jerárquico contra la citada comunicación S/N del 3 de junio de 2003 “…insistiendo en que las actividades comerciales que ejerce en el Municipio Chacao del Estado Miranda deben clasificarse en el Grupo XVII del Clasificador de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio y no en el Grupo IV como pretende la Administración Tributaria Municipal…”.

El 29 de septiembre de 2003, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución N° 00977, a través de la cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto, bajo la justificación de que “…dado que el acto bajo examen es simplemente una opinión hermenéutica emitida por el órgano de Administración Tributaria, que versa sobre la aplicación de normas tributarias, particularmente referidas a la clasificación de la actividad ejercida por la empresa, no es susceptible de impugnación por medio del recurso jerárquico y/o recurso contencioso tributario…”, siendo notificada a la contribuyente en fecha 12 de noviembre de 2003.

En fecha 3 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la empresa Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la precitada Resolución N° 00977, conjuntamente con “medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada”, a los fines de que se “…prohíba a la Administración Tributaria Municipal aplicar unilateralmente la alícuota del 1.10% correspondiente al Grupo IV, referida a Actividades de Venta de Bienes al Mayor…”.

Mediante sentencia interlocutoria N° 377/2003 del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la suspensión de efectos de la mencionada resolución.

En fecha 18 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la empresa contribuyente promovieron pruebas en el referido juicio, las cuales fueron: 1) el mérito favorable de documentos; 2) documentales; 3) experticia; 4) inspección judicial; y 5) exhibición de documentos.

El 26 de marzo de 2004, la representación judicial municipal presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales figuraron las siguientes: 1) el mérito favorable que se desprende de los autos; y 2) documentales, correspondiente al expediente administrativo.

Por auto del 13 de abril de 2004, el precitado tribunal admitió la totalidad de las pruebas promovidas, siendo apelado por la representación municipal en fecha 22 de abril de 2004, específicamente con relación a la admisión de las pruebas de experticia, inspección judicial y exhibición de documentos.

-II-

DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la contribuyente, con base en las consideraciones siguientes:

“…Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 18-03-2004 y 26-03-2004, por los ciudadanos JOSÉ JAIME PÉREZ, MARÍA AUXILIADORA VENTURINI y MARÍA PATRICIA PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMPUTER ASSOCIATES CAI DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos JUAN JOSÉ SENABRE y CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar ha (sic) derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas presentadas por la representación de la contribuyente se realizará de la siguiente manera:

PRIMERO: Se ordena agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana del segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTO, que deberá evacuar la prueba de experticia promovida por los apoderados de la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio (DISTRIBUIDOR) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe a un Juzgado de Municipio adyacente al domicilio de la contribuyente …omissis… para que practique la prueba de inspección judicial promovida…

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, con el fin de que exhiba el documento solicitado por los apoderados judiciales de la contribuyente…

La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas presentadas por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda se realizará de la siguiente manera:

UNICO: Se ordena agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa…”.

 

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2004, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda fundamentaron el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

            Manifestaron que las pruebas de “…i) Experticia técnica en el área de la computación; ii) inspección judicial en la sede de la compañía; y iii) la prueba de exhibición de documentos, son manifiestamente ilegales e impertinentes…”, por las razones que se indican a continuación:

            Con relación a la prueba de experticia esgrimieron:

            Que a través de la prueba de experticia no se podría entrar a determinar “…si la compañía COMPUTER ASSOCIATES CAI DE VENEZUELA, C.A., realiza actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, las cuales consisten en el licenciamiento y sublicenciamiento de programas de computación y la prestación de servicios de adiestramiento y mantenimiento para los equipos de computación en los cuales se instalan dichos programas de computación, así como de servicios de consultoría jurídica en el área de computación…”.

            Señalaron que el mencionado medio probatorio resulta impertinente, pues el objetivo que persigue es determinar la naturaleza de las actividades efectuadas por la empresa, esto es, “…si las actividades que realiza pueden enmarcarse dentro de lo que se conoce como cesión del uso o goce de derechos de autor, tal como ella misma los sostiene a los folios 14 y 15 de su escrito recursorio, pretendiendo así desvirtuar lo sostenido por la Administración Tributaria Municipal que no es otra cosa que afirmar que las actividades desarrolladas por la empresa COMPUTER ASSOCIATES CAI DE VENEZUELA, C.A., se circunscriben a la enajenación, a título oneroso, de bienes muebles y que en virtud de su naturaleza y características permiten calificar su comercialización como VENTA AL MAYOR; sólo que a la misma resultan accesorios determinados servicios de mantenimiento de los equipos y programas comercializados, y de entrenamiento para su uso…”.

            Indicaron que no basta que el medio probatorio pueda promoverse de acuerdo a la legislación vigente, sino que además, el mismo produzca los efectos queridos por las partes, que no son otros que aportar al proceso la prueba de sus alegatos “…y la recurrente al promover la prueba de experticia técnica en computación no tuvo en cuenta que dicho medio probatorio no es el idóneo para probar los hechos que desea la contribuyente…”.

            Respecto a la prueba de inspección judicial arguyeron:

            Que la citada prueba resulta impertinente, pues la pretensión de la contribuyente de que “…el Juez se haga acompañar de un práctico que le explique o le señale los hechos o situaciones que debería apreciar el sentenciador por sus propios sentidos…”, desvirtúa la naturaleza misma de este medio probatorio “…al punto de convertirla en una verdadera experticia…”.

            Que la impertinencia viene dada también, en razón de que la prueba de inspección judicial tiene por finalidad que el Juez perciba de manera directa los hechos, situaciones o documentos que no sea posible traer al proceso de otra manera.

            En relación a la prueba de exhibición de documentos, señalaron:

            Que esta facultad de promover la prueba de exhibición de documentos se encuentra condicionada “…a que se indique de manera precisa lo que se pretende probar con la promoción de la referida prueba…”.

            Expusieron que “…la recurrente al promover la referida prueba no menciona el objeto de la misma, es decir, qué se trata de probar con ella…”, siendo ello, a juicio de la apelante, un requisito fundamental de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria “…lo que constituye una violación a los principios de control y contradicción de la prueba, que no son más que una concreción del derecho a la defensa en materia probatoria…”.

            En este sentido, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida y la impertinencia de los prenombrados medios de prueba, ordenando al tribunal que no sean tomados en cuenta por el tribunal de instancia en la definitiva.   

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

            En fecha 22 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la empresa Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada, alegando las consideraciones siguientes:

            Con relación a la prueba de experticia, señalaron que lo que se pretende es que los expertos verifiquen hechos y determinen sus características, a través de sus conocimientos técnicos en el área de computación, toda vez que “…el Juez por sus conocimientos jurídicos sabe lo que es un bien mueble e inmueble, lo que es la cesión de uso de un bien y su diferencia con la venta, pero de lo que seguramente no puede tener conocimiento exacto es respecto a las características de un determinado bien, en este caso el software, cuya elaboración e instalación corresponde a expertos en el área de informática…”.

            Que ha sido pertinente la solicitud a los peritos con relación al examen de los hechos y sus apreciaciones “…que les han permitido concluir, que en el presente caso, la instalación en una computadora de un software de computación, no implica que este pueda ser modificado o cedido a terceros y que los servicios de asesoría, soporte técnico y consultoría son accesorios al contrato de cesión de uso del contrato de computación, siendo clara la conexión entre lo que trata de probar la empresa y el medio de prueba utilizado, precisamente porque se entiende que la experticia es una apreciación técnica de un determinado hecho…”.

            Respecto a la prueba de inspección judicial, esgrimieron que la afirmación de la representación fiscal municipal es improcedente, toda vez que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a hacerse asistir de un práctico “…sin que ello desvirtúe en forma alguna la naturaleza de la prueba, ya que la función de los prácticos se limita a dar al Juez la información que este considere necesaria para poder practicar el reconocimiento judicial…”.

            Arguyeron que la prueba en cuestión resulta pertinente, pues en el presente caso “…se pidió la asistencia de un práctico porque la inspección versaba sobre equipos y accesorios de computación, pero en ningún momento la constatación está basada en el informe de un práctico, ya que todos los hechos que se pretenden probar pueden ser confirmados por el Juez, por simple percepción…”.

            En relación a la prueba de exhibición de documentos, manifestaron que es falsa la afirmación de la representación municipal de que la contribuyente solicitó la exhibición del expediente administrativo, antes por el contrario, dicha exhibición obedeció al “…Manual de Conversión al nuevo Clasificador de Actividades Económicas, elaborado con ocasión a la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas promulgada en fecha 30 de agosto de 2002…”.

            Indicaron que conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la prueba en cuestión, sólo requiere que el documento se encuentre en poder del adversario “…siendo ello evidente en el presente caso, pues es con base a este instructivo que se pretende aplicar una alícuota impositiva a [su] representada y lo que se pretende probar con esta prueba, es que dicho instructivo no tiene carácter legal, pues no forma parte de Ordenanza Municipal alguna…”.

            Expusieron que si bien es cierta la existencia de criterios jurisprudenciales, según los cuales “…a cada medio de prueba que se promueve se le debe señalar cuál hecho se desea probar con él…”, sin embargo, manifestaron que, esa mención no es exigida por el Código de Procedimiento Civil en el caso de las posiciones juradas, de los testigos y de la exhibición de documentos.

            En este contexto, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resultaban admisibles las pruebas de experticia, inspección judicial y exhibición de documentos, promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Computer Associates Cai de Venezuela, C.A.

Considera preciso esta Alzada destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007; y 14 del 9 de enero de 2008)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).

Ahora bien, respecto a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la empresa contribuyente Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., se destaca que la representación fiscal objeta su admisión en razón de resultar impertinente, toda vez que a su juicio, el objetivo que persigue es determinar la naturaleza de las actividades realizadas por la empresa, esto es, “…si las actividades que realiza pueden enmarcarse dentro de lo que se conoce como cesión del uso o goce de derechos de autor, tal como ella misma los sostiene a los folios 14 y 15 de su escrito recursorio, pretendiendo así desvirtuar lo sostenido por la Administración Tributaria Municipal que no es otra cosa que afirmar que las actividades desarrolladas por la empresa COMPUTER ASSOCIATES CAI DE VENEZUELA, C.A., se circunscriben a la enajenación, a título oneroso, de bienes muebles y que en virtud de su naturaleza y características permiten calificar su comercialización como VENTA AL MAYOR…”.

Tomando en cuenta lo anterior, observa esta Alzada que la referida prueba fue promovida por la representación judicial de la contribuyente en los siguientes términos:

“…promovemos prueba de experticia técnica en el área de computación, a los fines de que los expertos designados puedan constatar, valorar y emitir opinión sobre los siguientes hechos:

1.               Si la compañía Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., realiza actividades económicas en el Municipio Chacao…

2.               Si la compañía Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., realiza la instalación de los software o programas de computación, a través de un procedimiento técnico y bajo un régimen de licenciamiento…

3.               Si es posible, una vez instalados a los programas de computación a los clientes de Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., que estos puedan modificarlos, alterarlos o venderlos a terceras personas, sin la autorización de dicha compañía…”

En este sentido, tomando en consideración la transcripción que antecede con el themma decidendum de la causa principal, cual es, si la empresa Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., debe tributar o no con el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar) en el Grupo IV del Clasificador de Actividades con el 1.10%, a razón de las “operaciones con sistemas de computación”, esta Sala observa que contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, sí se evidencia la existencia de la conexidad entre los hechos que se pretenden demostrar a través del referido medio probatorio con aquellos objeto de litigio, que tal como se señaló precedentemente, constituye un requisito fundamental para la pertinencia de dicho medio de prueba, pues lo que se persigue es la verificación y determinación de hechos y características, a través de conocimientos técnicos sobre las mencionadas operaciones.

Y es que bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, que en definitiva constituyen las causales para inadmitir algún medio de prueba, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho, más aún cuando a través de la experticia se suministra al juzgador argumentos o razones para la formación y construcción de la premisa menor de la norma y posterior convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita de instrumentos especiales, y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 02132 de fecha 9 de octubre de 2001, cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 02773 del 30 de noviembre de 2006, cuando estableció lo siguiente:

“...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

 

‘La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)’.

 

Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

 

‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.

           (omissis)

‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.

De manera que ante la existencia de la conexidad requerida, como del principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema, esta Alzada considera que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente. Así se decide.

Referente a la prueba de inspección judicial se observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda rechaza su admisión en razón de su impertinencia, devenida por la pretensión del promovente de que “…el Juez se haga acompañar de un práctico que le explique o le señale los hechos o situaciones que debería apreciar el sentenciador por sus propios sentidos…”, pues a su juicio, ello desvirtúa la naturaleza misma de este medio probatorio “…al punto de convertirla en una verdadera experticia…”.

Por su parte, esgrimieron los apoderados judiciales de la empresa Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., que la afirmación que precede resulta improcedente, toda vez que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a hacerse asistir de un práctico “…sin que ello desvirtúe en forma alguna la naturaleza de la prueba, ya que la función de los prácticos se limita a dar al Juez la información que este considere necesaria para poder practicar el reconocimiento judicial…”.

Visto lo anterior esta Alzada destaca lo siguiente:

Conforme lo disponen los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa.

En cuya verificación, tal como fue sostenido por la representación judicial de la contribuyente, el juzgador que está llamado a practicarla, puede recurrir a “uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario”, y así expresamente lo señala el artículo 473 del prenombrado Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto” (Destacado de la Sala).

            Concurrencia esta, que en modo alguno hace que este medio probatorio pierda su naturaleza, pues a diferencia de lo que ocurre en la experticia, la función “del o los prácticos” se reduce a dar al sentenciador los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, sin que ello implique la pérdida de su finalidad, cual es, que el juzgador perciba de manera directa los hechos, situaciones, o documentos que no sea posible traer al proceso de otra manera.

            De manera que, al no evidenciarse de los autos una finalidad diferente que no sea la de la percepción de manera directa por parte del Juez, de las circunstancias alegadas por la contribuyente, que se redujeron a “…1) si en las oficinas de la compañía Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., hay algún tipo de exhibición y venta de equipos de computación y sus accesorios, o de otro tipo de bienes muebles; y 2) Si en las oficinas de la compañía Computer Associates Cai de Venezuela, C.A., existen depósitos en los cuales se encuentren equipos de computación u otros bienes muebles destinados para la venta a terceras personas…”, esta Sala encuentra admisible el referido medio probatorio. Así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, esta Alzada                                                                                                                                       observa que la objeción hecha contra la misma por parte de los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, obedeció a que “…la recurrente al promover la referida prueba no menciona el objeto de la misma, es decir, qué se trata de probar con ella…”, siendo ello, a juicio del apelante, un requisito fundamental de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria “…lo que constituye una violación a los principios de control y contradicción de la prueba, que no son más que una concreción del derecho a la defensa en materia probatoria…”.

Por su parte, adujo la representación judicial de la contribuyente que conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la prueba en cuestión, sólo requiere que el documento se encuentre en poder del adversario “…siendo ello evidente en el presente caso, pues es con base a este instructivo que se pretende aplicar una alícuota impositiva a [su] representada y lo que se pretende probar con esta prueba, es que dicho instructivo no tiene carácter legal, pues no forma parte de Ordenanza Municipal alguna…”; y que si bien es cierta la existencia de criterios jurisprudenciales, según los cuales “…a cada medio de prueba que se promueve se le debe señalar cuál hecho se desea probar con él…”, sin embargo, manifestaron que, esa mención no es exigida por el Código de Procedimiento Civil en el caso de las posiciones juradas, los testigos y de la exhibición de documentos.

Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

Ha sido reiterada la jurisprudencia patria en señalar que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; debiéndose atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas.

Así, los referidos artículos copiados a la letra señalan:

 “Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. (Destacado de la Sala).

De la primera de las disposiciones transcritas, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem; y no como lo afirmó la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando señaló que resultaba inadmisible por la “falta de indicación del objeto”, precisamente porque las disposiciones que anteceden no obligan a que deba efectuarse tal indicación, y así ha sido entendido por esta Alzada, cuando ha establecido que “…Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley…” (véase, entre otras, sentencia Nº 314 del 5 de marzo de 2003).

En este sentido, a los efectos del cumplimiento de los requisitos arriba señalados para la admisión de la prueba de exhibición, esta Sala destaca que si bien de las actas que cursan insertas en el expediente no se evidencia copia del documento a exhibir, ni tampoco elemento probatorio alguno que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, sin embargo, se observa, a su vez, que los apoderados judiciales de la contribuyente afirmaron la existencia de datos que distinguen el documento objeto de exhibición, que tal y como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constituye un elemento fundamental para la admisibilidad de la prueba en cuestión.

En efecto, consta en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de instancia en fecha 18 de marzo de 2004 (folios 2 al 9 del expediente judicial), que los apoderados judiciales de la contribuyente señalaron que la prueba de exhibición se promovió con el propósito de que “…la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda exhiba ante este Tribunal el original del ‛Manual de Conversión’ al nuevo Clasificador de Actividades Económicas, elaborado con ocasión a la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas promulgada en fecha 30 de agosto de 2002, a que hace referencia el instructivo relacionado con la presentación de la declaración de ingresos brutos del año 2002”.

Afirmación esta, que hace admisible la mencionada prueba de exhibición de documentos, más aún, cuando no se evidencia voluntad alguna por parte de la representación municipal que haga demostrar lo contrario, pues a juicio de los apoderados judiciales de la contribuyente fue “…con base a este instructivo que se pretende aplicar una alícuota impositiva a [su] representada…”. Así se declara.

En atención a lo precedentemente expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de fecha 13 de abril de 2004, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido auto. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de fecha 13 de abril de 2004.

2.      Se CONFIRMA el referido auto, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fueron admitidas las pruebas de experticia, inspección judicial y exhibición de documentos.

SE CONDENA EN COSTAS al Municipio Chacao del Estado Miranda por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de abril  del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00480.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN