![]() |
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 02-7152 de
fecha 19 de diciembre de 2002, remitió a esta Sala por regulación de
competencia, el expediente contentivo de la querella que por homologación de la
pensión de jubilación, incoara la ciudadana AURORA ZAMBRANO DE VIVAS, identificada con la cédula de identidad
número 904.755, contra la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El
8 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir
la regulación de competencia planteada.
I
ANTECEDENTES
Mediante
escrito recibido el 6 de noviembre de 2002 en el Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana AURORA ZAMBRANO DE VIVAS, ya
identificada, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, interpuso
querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que el
Ministerio de Finanzas homologue la pensión que por jubilación recibe desde el
1º de diciembre de 1990, conforme a los perfiles que para equivalencias en los
niveles técnicos y profesionales, fueron creados en virtud de la formación del
Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual
comprende la reclasificación del cargo de Inspector de Rentas II, al de
Profesional Tributario Grado 12, dispuesto en la mencionada escala de la
Gerencia de Fiscalización del mencionado órgano administrativo.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior
Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró
incompetente para conocer del asunto planteado, de conformidad con el Parágrafo
Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declinó la
competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, el 19 de noviembre de 2002 se dio cuenta y por auto
de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Por decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el carácter
funcionarial de la querella incoada, se declaró incompetente para conocer del
asunto y solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo
70 del Código de procedimiento Civil.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe la Sala establecer en primer
término su competencia para resolver el asunto planteado, y en tal sentido
dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La
solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”
Al respecto, ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el
Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo; por lo tanto, visto que la instancia superior natural para
conocer de las decisiones de dicha Corte es esta Sala Político Administrativa,
se ratifica su competencia para conocer y decidir del conflicto de competencia
planteado y así previamente se declara.
Conforme a lo antes
expuesto, se observa que el presente caso versa sobre la querella funcionarial
interpuesta por la ciudadana AURORA
ZAMBRANO DE VIVAS, contra la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que a través del Ministerio de
Finanzas se homologue la pensión de jubilación que percibe desde el 1º de
diciembre de 1990, cuando fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda.
La declaratoria de
incompetencia planteada por el Juez Séptimo de lo Contencioso Administrativo de
la Región Capital, tuvo como fundamento el parágrafo único de artículo 1º de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone en su numeral 8 que los
funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran excluidos de la aplicación del
mencionado texto normativo. En tal sentido, observa esta Sala lo siguiente:
Tal como se desprende del
expediente, la accionante se jubiló del Ministerio de Hacienda el 1º de
diciembre de 1990, fecha para la cual, no había sido creado el mencionado
servicio autónomo sin personalidad jurídica y tal circunstancia evidencia, que
la querellante no actúa con el carácter de funcionaria del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino como jubilada
del actual Ministerio de Finanzas, donde como consecuencia del proceso de
modernización llevado a cabo, fueron modificados los cargos de los funcionarios
estableciéndose a los Inspectores de Rentas II, como equivalentes de los
Profesionales Tributarios Grado 12.
De lo expuesto se colige,
que el mencionado juzgador incurrió en falso supuesto de hecho el excluir a la
querellante de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con
fundamento en una inexistente vinculación funcionarial con el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que motivó
su decisión en una falsa situación fáctica.
Ahora bien, esta Sala por sentencia Nº 452, de fecha 19 de marzo del
presente año, dictada en el caso Rita Guayarmina Santana Melian, reiteró el
criterio conforme al cual, a las relaciones funcionariales les resulta
perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de
la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de
julio de 2002, y cuya última reimpresión fue en fecha 06 de septiembre de 2002
y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522.
Dicha Ley, en sus disposiciones transitorias, suprimió el Tribunal de
la Carrera Administrativa y constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial donde hallan
ocurrido los hechos que dan motivo a la querella o donde tenga la sede el
órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como Tribunales
Funcionariales a los cuales en virtud del principio del juez natural, les
compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Por lo tanto, visto que la querella ha sido incoada contra la República
a través de un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada, como
es el Ministerio de Finanzas, esta Sala declara que la competencia para conocer
del asunto planteado corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital y así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL la
competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente al Tribunal
Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital y remítase copia certificada de la presente
decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,en
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
La
Magistrada-Ponente,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
Exp. 2003-0004
YJG/albg.
En primero (01) de abril del año dos mi tres, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517.