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El Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº
1608, de fecha 17 de octubre de 2001, remitió a esta Sala Político
Administrativa el expediente contentivo del juicio que por estimación e
intimación de honorarios profesionales incoara el abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad
Nº 1.756.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.884, actuando en su
propio nombre, contra la sociedad mercantil
AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A Appliance Tv Deport, constituida y domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de La
Florida, Estados Unidos de América, dirección 11400 NW 32 Avenue, establecida
en fecha 23 de agosto de 1977 y registrada bajo el Nº 543663, según las leyes y
costumbres de Registro Mercantil de ese Estado Americano. Dicha remisión fue
efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62
del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal que sí
tenía jurisdicción para conocer del presente juicio.
El 8 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se declarase sin lugar la regulación de jurisdicción planteada. Asimismo, en virtud de "... la falta de probidad y lealtad del abogado ALFONSO CORDIDO, en las presentes actas, y tal y como fuera que el mismo fue quien propicio la presente incidencia, y dilación mal intencionada del presente proceso, contraviniendo las normas contenidas en los artículos 17 y 170 ambos del Código de rito civil...", solicitaron que se remitiera copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, y se ordenara su acumulación a las denuncias que ya corren ante dicho ente disciplinario profesional contra el referido abogado.
En fecha 8 de agosto de 2002, el abogado Raúl M. Ramírez Senia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó "...copia certificada de la decisión tomada por el Tribunal de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade-Miami, Florida, que elimina el litigio entre CORDIDO y AAAA, en ese Estado (...),así como la respectiva traducción al castellano, y que determina que este el fuero para el conocimiento de la presente causa..."
I
ANTECEDENTES
El ciudadano ALFONSO RAMON
CORDIDO JIMÉNEZ, ya identificado, mediante escrito de fecha 23 de abril de
2001, interpuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales
contra la sociedad mercantil AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A
Appliance Tv Deport, también identificada antes, "la cual estimó en la cantidad de
Doscientos sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (U.S $ 265.000,oo) cuyo
equivalente en bolívares a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio
vigente para la fecha de la interposición de esta demanda, de SETECIENTOS ONCE
BOLÍVARES (Bs.711,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, es
la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL
BOLÍVARES ( ...) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales por
el caso de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FG 1993, C.A..."
Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar por medio
de carteles a la empresa demandada, a los fines de su comparecencia por ante dicho Tribunal en el segundo (2º)
día de despacho siguiente de su citación, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2001, los abogados Raúl M.
Ramírez Senia y Teodoro Itriago Giménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 67.032 y 74.647, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A
Appliance Tv Deport, supra
identificada, se dieron por notificados, y consignaron instrumento poder que
acredita su representación. Asimismo, mediante escrito de fecha 15 de mayo de
2001, dieron contestación a la demanda e intentaron reconvención.
En decisión de fecha 1 de junio de 2001, el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para
conocer de la reconvención propuesta, en razón de la cuantía, y en
consecuencia, negó su admisión.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2001, la parte demandante
solicitó "... que de conformidad con
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, REGULE LA
JURISDICCIÓN pertinente en el presente juicio, en lo que se refiere a la FALTA
DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ NATURAL frente al JUEZ EXTRANJERO, dado el caso que
la empresa demandada AAA WORLD IMPORT EXPORT, Inc D/B/A Appliance Tv Depot,
tiene su domicilio, legal y comercial en la ciudad de Miami, Estado de Florida,
Estados Unidos de Norteamérica, y que por lo tanto sus jueces naturales y de
conformidad con nuestra legislación y jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia, son los jueces correspondientes a la jurisdicción del
domicilio de la parte demandada...".
En fecha 10 de octubre de 2001,
los apoderados judiciales de la parte demandada, asumieron "... EXPRESAMENTE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS,
como los idóneos para conocer de la presente causa de Intimación de honorarios
profesionales extrajudiciales...", y por tanto, solicitaron se
declarase inadmisible el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.
Asimismo, mediante escrito de la misma fecha, promovieron pruebas.
Por auto de fecha 15 de octubre
de 2001, el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró que sí tiene jurisdicción
para conocer del presente caso, y en consecuencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó
remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El presente caso
fue remitido en consulta, en virtud de la decisión de fecha 15 de octubre de
2001, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda que por
estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMÉNEZ, ya
identificado, contra la sociedad mercantil
AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A Appliance Tv Deport, también
identificada.
No obstante, esta Sala observa que consta en autos, escrito de fecha 3
de octubre de 2001, presentado por la parte demandante, mediante la cual
interpuso recurso de regulación de jurisdicción, en virtud de "... la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ NATURAL
frente al JUEZ EXTRANJERO, dado el caso que la empresa demandada AAA
WORLD IMPORT EXPORT, Inc D/B/A Appliance Tv Depot, tiene su domicilio, legal y
comercial en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de
Norteamérica, y que por lo tanto sus jueces naturales y de conformidad con
nuestra legislación y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de
Justicia, son los jueces correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la
parte demandada...".
Al
respecto, es necesario señalar que la
regulación de jurisdicción está prevista en el Código de Procedimiento Civil
como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su
jurisdicción o no para conocer de dicho asunto, requiriéndose entonces, como
reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia
interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción.
Por tanto, al no impugnar el demandante en su
oportunidad, la decisión sobre la jurisdicción pronunciada por el tribunal de
la causa, esto es, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, mediante dicho
mecanismo procesal, resulta improcedente el recurso de regulación de jurisdicción
interpuesto por el demandante, en fecha
3 de octubre de 2001. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa que la Ley de
Derecho Internacional Privado en su artículo 57, señala con respecto a la falta
de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal
Civil Internacional, lo siguiente:
“...La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez
extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado
o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento
hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la
causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la
decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte
Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le
remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo
del expediente, quedando extinguida la causa...”
Por tanto, visto
que en el presente caso el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, afirmó la jurisdicción que
tienen los Tribunales Venezolanos para conocer de la causa y por cuanto no
hubo, por parte de quien pudiera verse perjudicado por la decisión en cuestión,
solicitud de regulación de jurisdicción, de conformidad con el artículo 57 de
la Ley de Derecho Internacional Privado, dicha decisión no tiene consulta. La
Sala así lo señala a fin de que el Juez
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no incurra
nuevamente en situaciones como la presente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento
en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
en el presente juicio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena devolver el expediente, a la
mayor brevedad posible, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los fines de la continuación del juicio.
Asimismo, de conformidad con
el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandante,
por el monto de CINCO MIL BOLIVARES
(Bs. 5.000,00), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de
jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al
tribunal de la causa.
Igualmente, la
Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que la
parte demandante ha incurrido en
faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer
la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico,
obstaculizando de manera ostensible y
reiterada el desenvolvimiento normal
del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir
por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al
Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con
relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
7.884, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia el resultado de sus gestiones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen para la continuación de la causa. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada- Ponente,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria Interina,
SOFIA YAMILE GUZMÁN
YJG/erl
En tres (03) de abril del
año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00540.