MAGISTRADA–PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2001-0829

 

 

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 1608, de fecha 17 de octubre de 2001, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.884, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A Appliance Tv Deport, constituida y domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, dirección 11400 NW 32 Avenue, establecida en fecha 23 de agosto de 1977 y registrada bajo el Nº 543663, según las leyes y costumbres de Registro Mercantil de ese Estado Americano. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal que sí tenía jurisdicción para conocer del presente juicio.

 

 

El 8 de  noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO,  a los fines de decidir la consulta. 

 

            Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se declarase sin lugar la regulación de jurisdicción planteada. Asimismo, en virtud de "... la falta de probidad y lealtad del abogado ALFONSO CORDIDO, en las presentes actas, y tal y como fuera que el mismo fue quien propicio la presente incidencia, y dilación mal intencionada del presente proceso, contraviniendo las normas contenidas en los artículos 17 y 170 ambos del Código de rito civil...",  solicitaron que se remitiera copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, y se ordenara su acumulación a las denuncias que ya corren ante dicho ente disciplinario profesional contra el referido abogado.

 

En fecha 8 de agosto de 2002, el abogado Raúl M. Ramírez Senia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,  consignó  "...copia certificada de la decisión tomada por el Tribunal de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade-Miami, Florida, que elimina el litigio entre CORDIDO y AAAA, en ese Estado (...),así como la respectiva traducción al castellano, y que determina que este  el fuero para el conocimiento de la presente causa..."   

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMÉNEZ, ya identificado, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2001, interpuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra  la sociedad mercantil AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A Appliance Tv Deport, también identificada antes, "la cual estimó en la cantidad de  Doscientos sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (U.S $ 265.000,oo) cuyo equivalente en bolívares a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio vigente para la fecha de la interposición de esta demanda, de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.711,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES ( ...) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales por el caso de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FG 1993, C.A..."

 

Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar por medio de carteles a la empresa demandada, a los fines de su comparecencia  por ante dicho Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente de su citación, para dar contestación a la demanda.

 

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2001, los abogados Raúl M. Ramírez Senia y Teodoro Itriago Giménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.032 y 74.647, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A Appliance Tv Deport, supra identificada, se dieron por notificados, y consignaron instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001, dieron contestación a la demanda e intentaron  reconvención.

 

En decisión de fecha 1 de junio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la reconvención propuesta, en razón de la cuantía, y en consecuencia, negó su admisión.

 

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2001, la parte demandante solicitó "... que de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, REGULE LA JURISDICCIÓN pertinente en el presente juicio, en lo que se refiere a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ  NATURAL  frente al JUEZ EXTRANJERO, dado el caso que la empresa demandada AAA WORLD IMPORT EXPORT, Inc D/B/A Appliance Tv Depot, tiene su domicilio, legal y comercial en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y que por lo tanto sus jueces naturales y de conformidad con nuestra legislación y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la parte demandada...".

 

En fecha  10 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, asumieron "... EXPRESAMENTE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, como los idóneos para conocer de la presente causa de Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales...", y por tanto, solicitaron se declarase inadmisible el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. Asimismo, mediante escrito de la misma fecha, promovieron pruebas.

 

 Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, el  Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró que sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 

             

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El presente caso fue remitido en consulta, en virtud de la decisión de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMÉNEZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil AAAA WOLD IMPORT EXPORT, inc D/B/A Appliance Tv Deport, también identificada.

 

No obstante, esta Sala observa que consta en autos, escrito de fecha 3 de octubre de 2001, presentado por la parte demandante, mediante la cual interpuso recurso de regulación de jurisdicción, en virtud de "... la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ  NATURAL  frente al JUEZ EXTRANJERO, dado el caso que la empresa demandada AAA WORLD IMPORT EXPORT, Inc D/B/A Appliance Tv Depot, tiene su domicilio, legal y comercial en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y que por lo tanto sus jueces naturales y de conformidad con nuestra legislación y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la parte demandada...".

 

Al respecto,  es necesario señalar que la regulación de jurisdicción está prevista en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción o no para conocer de dicho asunto, requiriéndose entonces, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción.

 

Por tanto, al no impugnar el demandante en su oportunidad, la decisión sobre la jurisdicción pronunciada por el tribunal de la causa, esto es, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, mediante dicho mecanismo procesal, resulta improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el demandante, en fecha  3 de octubre de 2001. Así se declara.

 

Por  otra parte, esta Sala observa que la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 57, señala con respecto a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional, lo siguiente:

 

“...La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”

 

Por tanto, visto que en el presente caso el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, afirmó la jurisdicción que tienen los Tribunales Venezolanos para conocer de la causa y por cuanto no hubo, por parte de quien pudiera verse perjudicado por la decisión en cuestión, solicitud de regulación de jurisdicción, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dicha decisión no tiene consulta. La Sala  así lo señala a fin de que el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no incurra nuevamente en situaciones como la presente. Así se declara.

II

DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente juicio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena devolver el expediente, a la mayor brevedad posible, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del juicio.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandante, por el monto  de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

 

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que la parte demandante  ha incurrido en faltas  a  los deberes procesales de lealtad  y  probidad, al interponer la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera  ostensible y reiterada  el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos  17 y 170 del  Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del  Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución  gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMÉNEZ,  inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.884, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de sus gestiones.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.                             

        El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

HADEL  MOSTAFÁ PAOLINI

            Magistrada- Ponente,

 

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

           

La Secretaria Interina,

 

 

 

SOFIA YAMILE GUZMÁN

YJG/erl

Exp. 2001-0829

En tres (03) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00540.