MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2002-0041

 

El Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto a oficio Nº 003149/01 de fecha 17 de octubre de 2001, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado para ante esta Sala Político-Administrativa, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2001, presentado en ese Tribunal por encontrarse este Alto Tribunal en vacaciones judiciales, recibido en esta Sala el 16.01.02, interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.665 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.855, contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha  10 de julio de 2001, que destituyó a su representada del cargo de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en las faltas disciplinarias, previstas en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

El 22 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo, recibido el mismo, se formó con éste pieza separada y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se cumplió el 7 de mayo de 2002 y por auto del 21 de mayo de 2002, dicho Juzgado admitió el recurso, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y una vez efectuadas las notificaciones, se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, publicó el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Coarte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignada oportunamente su publicación.

En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada María Isabel Arteaga Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.522, actuando con el carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 10 del mismo mes y año y el 15 de octubre de 2002 los apoderados actores también consignaron su escrito de promoción de pruebas; ambos escritos fueron admitidos mediante autos de fecha 29 de octubre de 2002 y en del organismo estatal, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, concluida como estaba la sustanciación, ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de 2002 y se fijó la oportunidad para la presentación de informes.

La Sala, en auto de fecha 18 de diciembre de 2002, vista la consignación que hizo el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, de la constancia de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenó la suspensión de la causa por ocho (8) días de despacho, contados a partir del día 11.12.2002, exclusive. En consecuencia, se fijó una nueva oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual ocurrió el día 15 de enero de 2003, comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos y se ordenó la continuación de la relación.

El 6 de marzo de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

 Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

El presente asunto se circunscribe a la destitución del cargo que ocupaba como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Iris Mercedes Ferrer Ortega, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Las graves irregularidades imputadas a la recurrente en el ejercicio de su cargo, por el acto administrativo sancionatorio se concretaron en:

a) Infringir de manera reiterada el deber legal establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en causas sometidas a su conocimiento hizo entrega de vehículos sin la correspondiente decisión;

b) Al dejar de relacionar en actuaciones judiciales hechos que efectivamente ocurrieron, cuando otorgó libertades a ciudadanos, tomando como base además del tiempo de detención, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no había acusado, situación esta que resultó ser falsa;

c) Al haber actuado estando suspendida del ejercicio de sus funciones por encontrarse de vacaciones del cargo, lapso en el cual dictó en fecha 08 de agosto de 2000, la resolución Nº 1419-A, mediante la cual ordenó la entrega de un vehículo;

d) Por no llevar adecuadamente el Libro de Entrada y Salida de Causas del Tribunal... (OMISSIS) INFRINGIO REITERADAMENTE UN DEBER LEGAL”. (Negrillas y mayúsculas del original).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

 

Los apoderados actores señalan en su escrito, que el acto impugnado violentó los derechos constitucionales de su representada, en consecuencia estaba viciado de nulidad, por las razones siguientes:

1.- Que de dicho acto su mandante recurrió en reconsideración, recurso que se entiende como negado por la vía del silencio administrativo, al no obtener oportuna respuesta y en tal sentido, confirmada su destitución. Que tal hecho violentó los derechos constitucionales de la misma, de acceso a la justicia, presunción de inocencia, debido proceso y oportuna respuesta, colocándola en un estado de indefensión y por ende en franca violación al debido proceso.
Que no cabe duda respecto a la aplicación directa e inmediata de los artículos 26 y 51 de la Constitución de 1999, que consagran el derecho a la justicia y a obtener oportuna respuesta y el cumplimiento de las exigencias procesales que representen una garantía para el ejercicio de tales derechos.

2.- Alegaron que en legítima defensa de su mandante, niegan, rechazan y contradicen que la misma hubiese incurrido en las conductas que se le imputan, es decir: a) Niegan que infringiese reiteradamente deber legal alguno, tipificado como falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; b) Niegan que hubiese dejado de relacionar hechos que ocurrieron, conducta que configura la falta disciplinaria en el numeral 13 del artículo 40 eiusdem; c) Niegan que pudo haber actuado estando legalmente suspendida del ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 40 ibídem; y d) Niegan que tuviese la obligación legal de llevar los libros del Tribunal de manera alguna, previsto como sanción disciplinaria en el numeral 6 del artículo 37 de la antes mencionada Ley.

3.- Que las faltas atribuidas a su representada, como causales de destitución, “...tipifican una clara intromisión en la FUNCIÓN JURISDICCIONAL ATRIBUIDA AL JUEZ, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, a tenor de lo pautado en los Artículos 26 y 253 de la Constitución Nacional de 1999; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)”

En tal sentido, que la actuación jurisdiccional de un Juez, no puede ser objeto  de revisión en sede administrativa, porque tal actuación sólo admite revisión por Tribunales de alzada, mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos al efecto, lo contrario significa una clara violación del derecho de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales y al debido proceso, en consecuencia, que tanto la Inspectoría General de Tribunales como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, carecían de competencia y jurisdicción para sancionar a su mandante por sus actuaciones jurisdiccionales, pues no les era dable revisar, valorar y admitir o no, actuaciones estrictamente jurisdiccionales, sin ser ellos jueces de alzada.

4.- Que a todo evento, niegan, rechazan y contradicen  que su mandante no llevase adecuadamente el Libro de Entrada y Salida de Causas del Tribunal, por cuanto es esa una labor administrativa y no una actividad jurisdiccional y como tal corresponde llevarlo adecuadamente al Secretario del Tribunal, por mandato expreso del artículo 72, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que de tal disposición se deriva que el Juez podrá ser objeto de amonestación, mas no de destitución, en el supuesto de que el Libro Diario del Tribunal no sea llevado en forma regular.

5.- Niegan, rechazan y contradicen, por falso, que su mandante haya actuado estando suspendida en el ejercicio de sus funciones, por encontrarse de vacaciones y en consecuencia, niega que la misma haya dictado en fecha 8 de agosto de 2000 la Resolución Nº 1419-A, en el Expediente Nº 1901, denunciado en la investigación, por la cual se ordenó la entrega de un vehículo. Que la misma se dictó, ejerciendo su actividad jurisdiccional, por cuanto la Resolución verdadera es la 1366 de fecha 29-07-00 y así aparece asentada en el Libro de Resoluciones respectivo. Alega que lo que ocurrió fue que “..algún Funcionario del Tribunal, forjó el Libro de Control de Resoluciones en la página 69, línea 15 (....); y para demostrar la perpretación de un posible delito de forjamiento de documento público, solicitó nuestra mandante, en la investigación, se ordenase practicar una Experticia Grafotécnica en el Libro (...)”,

6.- En relación con la supuesta Resolución Nº 1419-A, quedó demostrado en la investigación, específicamente en el Expediente denunciado bajo el Nº 1901, que no fue dictada, que, supuestamente, “un montaje de algún Funcionario del Tribunal”, lo que se comprueba plenamente con el Libro de Control de Resoluciones, que la resolución dictada en la causa llevada bajo el Nº 1901, la hizo su mandante durante el ejercicio de su actividad jurisdiccional el día 29 de julio de 2000, asentada en la página 69, bajo el Nº 1366, lo que demuestra que sí dictó esa decisión en tiempo hábil y oportuno.

Los apoderados explicó la situación, en los términos siguientes: “... es el caso, que estando en pleno disfrute de sus vacaciones legales, recibió nuestra representada, una llamada telefónica de la Secretaria (...), en la cual le solicitaba que acudiera por ante el Tribunal porque supuestamente había una inspección en el mismo y faltaba su firma en uno de los expedientes y al llegar allí, en presencia del Doctor (...), le entregó el expediente para que firmara y cuando vio que le faltaba asignar  número y  fecha, se lo devolvió y luego, confiando en el personal, lo firmó sin observar que habían colocado otro número y fecha diferentes porque se retiró inmediatamente (...)”.

7.- En cuanto a los siguientes expedientes, alegó:

a) El que cursaba con el “...Nº 748 (Resolución Nº 570): Solicitud de entrega de vehículos (Avocamiento) (sic), señaló que la decisión en esa causa fue dictada el 08 de mayo de 2000 y que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por el Juzgado Sexto de Control, se constató que para el día 08 de marzo de 2000, no se asentó ninguna actuación correspondiente a la causa Nº 748; se observa que el Acto impugnado está confundido en cuanto al mes en que fue dictada la resolución, pues según se evidencia del Libro de Control de Resoluciones, llevado por el Juzgado Sexto de Control, en la página 42, línea 14, aparece asentada en fecha 08 de marzo de dos mil, Resolución Nº 570, asignado al Expediente Nº 748”

b)  En el Nº 1589, relacionada con la decisión que ordenó la entrega de un vehículo, “...fue dictada en fecha 17-07-2000, por cuanto el solicitante RUBÉN BENITO ECHETO, debidamente asistido por el Abogado JORGE RAMÍREZ,  esperó que se dictase la Resolución en compañía de otras personas y por haberse dictado ésta en horas de la tarde, tuvo que acudir al Tribunal Sexto de Control al día siguiente, para retirar el oficio donde se ordenaba la entrega del vehículo, siéndole entregado oficio signado bajo el Nº 115, cuyo asiento consta en (...) del Libro de Oficios. Asimismo, como bien quedó demostrado en la investigación, hubo un presunto forjamiento por parte de algunos funcionarios del Tribunal, quienes supuestamente manipularon la resolución y el oficio que verdaderamente correspondían a la causa e insertaron copia de otro oficio, el cual aparece en la causa Nº 1878, que es donde debe estar y con su respectivo número; pero no se percataron de que el oficio insertado que riela al folio veintinueve (29) tiene una fecha posterior (19-07-2000) a la boleta de notificación que riela al folio treinta (30)  y es de fecha 17-07-2000, cabe destacar que la Secretaría igualmente, no asentó en el Libro de Diario la decisión de entrega del vehículo en la referida causa ...”

c) En “la Causa Nº 1869: Se ordena ajustada a derecho la entrega del vehículo investigado en la presente causa, mediante auto fundado, inserto al folio 20, por no tener materia sobre la cual decidir, dado que dicho vehículo había sido entregado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en investigación Nº F-9-0889, en guarda y custodia, según se evidencia de oficio Nº 2179 inserto al folio 19, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.O.P.P., las partes o terceros interesados están facultados para acudir ante el Juez de Control, solicitando la devolución de los objetos incautados, en aquellos casos en que el Ministerio Público haya negado la entrega y específicamente en este caso, en cumplimiento de sus funciones y de la competencia que le ha sido asignada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del C.O.P.P., simplemente intervino nuestra mandante, para resguardar como Juez de Control los derechos y garantías del solicitante, ya que no surgió incidencia alguna por tercero interesado respecto a esta solicitud ...”

d) En la “Causa Nº 982, se hizo entrega del vehículo tomando en cuenta la experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23.03-2000, por encontrarse en estado original y por no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado. La referida entrega del vehículo se efectuó dictando la respectiva resolución y librando el correspondiente oficio signado bajo el Nº 497 de fecha30-03-2000, asentado en el Libro de Oficios y Telegramas en la página 44 línea 1 y es obligación del Secretario del Tribunal, conforme al artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevar el Libro Copiador de Sentencias Definitivas que dicte el respectivo Tribunal y conforme al ordinal 8º del mencionado artículo ‘Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del Tribunal el cual firmará conjuntamente con el Presidente o el Juez respectivo al terminar cada audiencia’, de lo que se infiere que es responsabilidad única y exclusiva del Secretario llevar los respectivos Libros”.

En cuanto a la presunta irregularidad observada por la Inspectora de Tribunales Dra. Aleida Pulido en relación con la causa antes referida, donde presuntamente se libró oficio sin número de fecha 20.06.2000, mediante el cual se ordenó hacer entrega del vehículo al solicitante ciudadano Grey Montiel y además, que no cursaba resolución dictada por la Juez, informa que “...el oficio que efectivamente aparece agregado a los autos pertenece a otra causa también investigada signada con el Nº 1883 y donde el solicitante es el ciudadano Grey Montiel y el oficio es el Nº 1139 de fecha 20-07-00 inserto al folio 35 del Expediente Nº 1883, ahora bien, cómo va a tener Nº de oficio y resolución en la Causa 982 la entrega de vehículo de Grey Montiel, si esa causa es la Nº 1883, simplemente la persona que hizo el montaje tenía la copia del oficio dirigido al estacionamiento para entregarle el vehículo a Grey Montiel y la sembró al Expediente 982, es decir, si se quiere conseguir el Nº de oficio y la resolución sólo tiene que revisar el Expediente 1883, donde el oficio como antes mencionamos, es el Nº 1139 y la resolución es la 1328, ambos del día 20-07-00, asentados en libros respectivos certificados acompañados”.

Que la recurrente actuó dentro de los límites de su competencia como Juez, actuando de forma diligente previamente a la entrega de los referidos vehículos, pues en cada una de las causas, se exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva, es decir, se exigió que se acreditara la propiedad sobre el vehículo, se exigió la solicitud por parte de la persona legitimada para ello en cada una éllas, se solicitó la práctica de las experticias sobre los vehículos, por parte del órgano especializado para ello; sin embargo, “la Comisión para dictar la decisión impugnada, valoró como elementos probatorios, las copias certificadas de las Carátulas de las causas y de alguna actuación practicada en ellas que corren insertas en la Pieza Número 12, que conforma el expediente de la averiguación disciplinaria que conllevó al acto destitutorio impugnado...”

8.- Finalmente demandan la nulidad absoluta del acto administrativo que la destituyó de su cargo, se le reincorpore al mismo, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debidamente indexada y corregidas monetariamente.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

 

Alegó la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

1.- En cuanto a que se le violaron a la recurrente los derechos constitucionales de acceso a la justicia, presunción de inocencia, debido proceso y oportuna respuesta, colocándola en estado de indefensión.

 Que tal alegato carece de fundamento jurídico válido, por cuanto de las diversas actas que conforman el expediente instruido, demuestran que la recurrente tuvo la oportunidad de exponer alegatos y de presentar pruebas, es decir, ejerció efectivamente su derecho a la defensa y fue sometida, con todas las garantías constitucionales, a los procedimientos disciplinarios vigentes en el ordenamiento jurídico.

2.- En lo que se refiere a que “la actuación jurisdiccional de un Juez, NO PUEDE SER OBJETO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA, pues esa actuación SOLO ADMITE revisión por los Tribunales de Alzada, mediante el ejercicio de los recursos JUDICIALES previstos al efecto ...”, hace las siguientes precisiones:

Que el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público consagra en los artículos 1º, 2º y 3º, disposiciones generales referidas a la situación planteada, esto concatenado con jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa, se desprende que las instituciones creadas por la Asamblea Nacional Constituyente, como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estarían vigentes en tanto y en cuanto las consagradas en la Constitución de 1999 entraran en vigencia. Por tanto, el mencionado órgano, para la fecha en la que fue dictado el acto impugnado tenía potestad sancionatoria, es decir, competencia para ejercer la potestad de juzgar disciplinariamente a los jueces, prevista en el artículo 24 del antes mencionado Decreto, lo cual no significa que la mencionada decisión sea una intromisión del mismo en el ámbito de la función jurisdiccional propia de los jueces.

3.- En cuanto a que no era cierto que no llevase adecuadamente el Libro de Entrada y Salida de Causas del Tribunal, por cuanto esa era una función administrativa y no jurisdiccional y como tal le correspondía al Secretario del Tribunal, por mandato expreso del artículo 72, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera la Comisión que el Juez a cargo del Tribunal debe ejercer supervisión y vigilancia sobre los mencionados Libros, para evitar cualquier irregularidad en su manejo y que tal omisión por parte de la Juez recurrente originaron las mismas.

4.- La negativa de la recurrente de haya actuado estando suspendida en el ejercicio de sus funciones, por encontrarse de vacaciones y la negativa, por falso, de que haya dictado el 08.08.2000 la resolución Nº 1419-A, en el expediente Nº 1901, denunciado en la investigación, mediante la cual se ordenó la entrega de un vehículo y se dictó estando en ejercicio de su actividad jurisdiccional.

La Comisión consideró carente de sustento jurídico válido y temeraria la presunta falsedad tal argumento, por cuanto se evidencia de las actuaciones que se encuentran en el expediente administrativo, que efectivamente, la recurrente sí dictó tal acto y presentó en el escrito de descargo, las presuntas razones de su actitud, las cuales en vez de justificarla, la imputaron más, porque quedó demostrado que la recurrente durante el tiempo de sus vacaciones y estando una suplente encargada del tribunal, ejerció funciones inherentes al cargo y de igual manera, no se demostró la responsabilidad de algún asistente o funcionario subalterno en tal sentido.

5.- En cuanto a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para dictar la decisión impugnada, valoró como elementos probatorios, las copias certificadas de las carátulas de las causas y de alguna actuación practicada en ellas que corren insertas en la Pieza Nº 12, que conforma el expediente de la averiguación disciplinaria que conllevó al acto destitutorio impugnado.

 Se evidencia claramente, que una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen de cada uno de los recaudos que conforman el expediente disciplinario, relativo a la conducta de la recurrente, es decir, se analizaron con detalle los elementos probatorios que evidenciaban los ilícitos disciplinarios imputados. En tal sentido, se narran en el texto del acto, los hechos contenidos en la investigación realizada por la Inspectora de Tribunales y los que se desprenden de la investigación llevada a cabo por el órgano sustanciador, apreciándose así que la imputada recurrente incurrió en la causal prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, resultando así infundado el alegato de que la Comisión sólo valoró como elementos probatorios, las copias certificadas de las carátulas de las causas y de algunas actuaciones practicadas por ellas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Planteada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta, se puede precisar que:

En primer lugar, entre los alegatos presentados por la parte recurrente en su defensa, están que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le violó sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, presunción de inocencia, debido proceso y oportuna respuesta, colocándola así, en estado de indefensión.

La Sala observa que, desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del expediente se encuentra la decisión de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo que ocupaba en el Poder Judicial y en la cual se determina:

a) Que la causa se inició en fecha 01.12.2000, cuando la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigió comunicación a la Inspectoría General de Tribunales, informándole que a partir de una investigación penal llevada a cabo por esa Fiscalía en el Juzgado a cargo de la recurrente, se habían detectado una serie de irregularidades, entre las cuales mencionó: “...que hacían entrega de vehículos con seriales adulterados sin Resolución, las cuales eran realizadas tres meses después, con la fecha de la entrega del vehículo...”; “...Asimismo se observó en el Libro de Registro de Causas se dejaron varias hojas en blanco. Posteriormente se le tomó declaración a la Secretaria de ese Tribunal Abogado (...), quien denunció, otras irregularidades de carácter grave. Así como también hago de su conocimiento que el ciudadano (...), imputado en la investigación antes mencionada laboraba en ese Tribunal, sin ser empleado del Poder Judicial ...”

b) Que la Inspectoría General de Tribunales, mediante auto del 05-12-2000, acordó la apertura de una investigación al mencionado Juzgado, comisionando a la Inspectora de Tribunales Aleida Pulido, quien consignó en fecha 06.02.01, el informe contentivo de dicha investigación, del cual se desprende que:

-         “Se han verificado hechos graves, que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez denunciada (...), con relación a la entrega de vehículos adulterados, al firmar resoluciones sin estar a cargo del Juzgado, usurpando funciones de los Jueces Temporales que han actuado en diferentes lapsos, como se indicó en el punto número 1 de los hechos investigados, entregas de vehículos sin resoluciones y resoluciones incompletas, decisiones realizadas con fechas posteriores a las entregas de los vehículos, actuaciones que no han sido diarizadas en razón de que fueron elaboradas en fechas posteriores, se alteraron el Libro de Control de Resoluciones y la numeración de este Libro”.

-         “Quedó demostrado que la Juez mantuvo contra todo principio al ciudadano (...), en el Tribunal, sin ser este ciudadano funcionario del Poder Judicial, a pesar de estar en conocimiento de las actividades irregulares que cometía ...”

-         “En cuanto a las libertades otorgadas se observó que la Juez desaplicó el contenido de la disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la medida cautelar sustitutiva de libertad desproporcionada con relación a la gravedad de delito y las circunstancias del mismo, así como de la sanción ...”

-         “Está incursa la Juez investigada en hechos graves, al dejar constancia en el Libro Diario llevado por el Juzgado a su cargo, de circunstancias que no sucedieron vulnerando así la certeza de los actos y causando inseguridad jurídica, en perjuicio del Órgano Controlador de la disciplina de los Jueces de la República, abusando de su condición de Juez ...”.

-         “Se concluye que los hechos verificados constituyen hechos graves que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez investigada (...), por lo que solicito se presente acusación con sanción de destitución del cargo (...) y quien se encuentra sometida a una medida cautelar de separación de sus funciones, acordada por el Órgano Administrativo ...”.

c) Que en fecha 06.03.01, la Inspectoría General de Tribunales, al observar que de los hechos investigados se desprendían actuaciones que configuraban hechos constitutivos de faltas disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto para el Régimen de Transición del Poder Público, ordenó iniciar el procedimiento disciplinario en contra de la recurrente, en su carácter de Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

d) Que en fecha 22.05.01, la Inspectora General de Tribunales, mediante escrito de acusación, solicitó la destitución de la Juez recurrente, “a) por haber infringido reiteradamente un deber legal, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; b) al dejar de relacionar hechos que ocurrieron, conducta que configura la falta disciplinaria en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; c) por haber actuado estando legalmente suspendida del ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; d) por no llevar los libros del Tribunal de manera adecuada, previsto como sanción disciplinaria en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley de Carrera Judicial ...”.

e) Que en fecha 22.05.01, la Inspectoría General de Tribunales, acordó librar citación a la recurrente, a los fines de que compareciera dentro de los cinco días siguientes a su citación para presentar alegatos, defensas y pruebas que considerara pertinentes.

f) Que en fecha 08.06.01, la recurrente, encontrándose dentro del lapso legal, consignó escrito contentivo de alegatos y pruebas.

g) Que en fecha 12.06.01, mediante auto de la Inspectoría General de Tribunales se remitió el expediente administrativo disciplinario a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión respectiva.

h) Que en fecha 13.06.01, se recibió el expediente en el antes mencionado organismo y éste designó ponente al Comisionado Doctor Elio Gómez Grillo.

i) Que en fecha 10.07.01, la Comisión de Funcionamiento (...), luego del análisis del respectivo expediente administrativo disciplinario y sus anexos, decidió la destitución de la recurrente.

j) Que en fecha 30.08.01, la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Sala.

Al respecto se hace menester señalar que en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, cuando se trata de un acto de efectos particulares, es decir, entre un particular y la Administración, la garantía del debido proceso, que incluye la del derecho a la defensa y en este sentido también, el alegato de la recurrente, en cuanto a que se le negó su derecho al acceso a la justicia, su presunción de inocencia y oportuna respuesta, se traduce en el deber de aquélla de notificar al interesado la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podría resultar afectado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que pueda acudir a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime conducente para la mejor defensa de su situación jurídica. Es por ello que esta Sala se ha pronunciado, en varias oportunidades, sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar para declarar la violación de los aludidos derechos, consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Aplicando tales premisas al presente caso, observa la Sala, en primer lugar, que la parte accionante sí conocía el fundamento de los actos por los cuales fue “destituida” del cargo que ocupaba como Juez  Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no sólo porque se desprende de los actos impugnados, sino también porque la accionante hace referencia a ellos en su libelo y demás escritos presentados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario en sede administrativa. Del contenido de los actos de fechas 1º  y  5 de diciembre de 2000, 22 de mayo, 8 de junio, 10 de julio y 30 de agosto de 2001, se deduce que la salida de la recurrente del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, obedeció a un procedimiento administrativo disciplinario, en la cual se demostró la comisión por parte de la misma de una serie de faltas disciplinarias, dándosele la oportunidad de presentar sus alegatos, defensas y pruebas que considerare importantes y necesarios para lograr su objetivo; sin embargo, evidentemente que los mismos no resultaron suficientes y conllevaron al organismo respectivo, a decidir la destitución de la parte recurrente de su cargo, de acuerdo a los procedimientos disciplinarios vigentes en el ordenamiento jurídico, para el momento de sustanciarse la presente causa, es decir, el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22.12.99. Todo lo cual evidencia que en el presente caso se cumplió con el debido proceso y se respetó a cabalidad el derecho a la defensa de la parte recurrente, no violándosele ningún derecho constitucional vigente. Así se decide.

En segundo lugar, la imputada alegó que la actuación jurisdiccional de un Juez no podía ser objeto de revisión en sede administrativa, pues esas actuaciones sólo admiten revisión por los tribunales de alzada, mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos al efecto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la NORMATIVA SOBRE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, que en el artículo 30 de sus Disposiciones Transitorias y Finales establece: “...la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (...), sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios...”. En consecuencia, para la fecha en la cual se dictó el acto cuya nulidad se solicitó, la potestad sancionatoria que constitucionalmente le estaba atribuida a la jurisdicción disciplinaria judicial, la ejercía la mencionada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual estaba facultada para examinar y analizar, no la forma y circunstancias de la función ni las actuaciones jurisdiccionales de los jueces, sino el ejercicio transparente de la justicia, es decir, la igualdad en que deben mantenerse las partes litigantes y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad, es decir, si no se cumplen tales premisas, tiene dicha Comisión, el ejercicio de la potestad disciplinaria y en el presente caso, está suficientemente probado en el procedimiento disciplinario instruido, que la recurrente incurrió en abuso o exceso de autoridad, el excederse en sus funciones, realizando acto para los cuales no estaba autorizada por la Ley, por consiguiente, la imputación de incompetencia alegada por la recurrente al órgano administrativo, no puede prosperar. Así se decide.

En tercer lugar, la recurrente alegó en su legítima defensa, que imputarle la infracción reiterada del deber legal, establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; que hubiese dejado de relacionar hechos que ocurrieron; que hubiese actuado estando legalmente suspendida del ejercicio de sus funciones y que tuviese la obligación legal de llevar los Libros del Tribunal, tipificados como faltas disciplinaria en los numerales 11, 13 y 10 del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Carrera Judicial y 6 del artículo 37 eiusdem, como causales de destitución, configuraron:

 En los dos primeros casos, es decir, no cumplir con el deber legal establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal Penal y que hubiese dejado de relacionar hechos que ocurrieron; una clara intromisión de la Administración, el cual actuó fuera de su competencia, al asumir funciones de órgano jurisdiccional, cuyo control escapaba a los límites de su competencia disciplinaria, se observa que:

El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los jueces  de emitir sus decisiones mediante sentencia o autos fundados y en la decisión de la Comisión objeto de impugnación expresó que la imputada cometió la falta que se desprende del incumplimiento de dicha norma, por cuanto “...estando en conocimiento de las causas 1869, 1589, 1780 y 982 numeral del Tribunal a su cargo, donde se le solicitaba la devolución de los vehículos objeto de investigación por presentar seriales adulterados, hizo entrega de los mismos mediante oficios (folios 219, 259 y 271 de la pieza 12 y 186 de la pieza 14), sin dictar la respectiva resolución...” y en cuanto a que hubiera dejado de relacionar hechos que ocurrieron, que configuraba la falta disciplinaria establecida en el numeral 13 del artículo 40 eiusdem, expresó la antes mencionada decisión que “...al momento en que la Inspectora de Tribunales realizó la investigación no se encontraban en el lugar donde debían estar, es decir, en los expedientes, así como tampoco existía el correspondiente asiento en el Libro Diario del Tribunal...”. Por tanto, se evidencia suficientemente de los autos que cursan en el expediente, que la imputada no cumplió con su deber legal establecido en la normativa vigente para la fecha de la decisión respectiva, es decir, dictar sentencias o autos debidamente fundamentados, relacionando los hechos que ocurrieron en cada caso de devolución de vehículos objeto de investigación. Así se decide.

En cuarto lugar, la imputación de haber actuado en expedientes llevados en el Tribunal donde ocupaba el cargo de Juez titular, estando suspendida del ejercicio de sus funciones por encontrarse de vacaciones en su cargo, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se evidencia del folio setenta y tres (73) del expediente, en el escrito de reconsideración presentada por los apoderados judiciales de la recurrente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 17.08.2001, que la misma reconoce que “...estando en pleno disfrute de sus vacaciones legales, recibió nuestra representada, una llamada telefónica de la Secretaria INGRID GERARDINO, en la cual le solicitaba que acudiera por ante el Tribunal porque supuestamente había una inspección en el Tribunal y faltaba su firma en uno de los expedientes y al llegar allí, en presencia del Doctor Juventino Fernández Fernández, le entregó el expediente para que firmara y cuando vio que le faltaba asignar número y fecha, se lo devolvió y luego, confiando en el personal, lo firmó sin observar que habían colocado otro número y fecha diferentes porque se retiró inmediatamente...” La actuación así reconocida por la recurrente, de que actuó no estando encargada del Tribunal, por estar disfrutando de sus vacaciones legales, es decir, efectivamente, desconociendo los límites de su propia competencia, por cuanto la Ley establece que en caso de falta temporal del Juez principal sus funciones sea cubierta por un suplente, como efectivamente así ocurrió en este caso. Es decir, que la actuación de la juez destituida en este caso no estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

En quinto lugar, la imputación de no llevar adecuadamente el Libro de Entrada y Salida de Causas del Tribunal, previsto también como falta disciplinaria en el ordinal 6 del artículo 37 de la antes mencionada Ley, que argumentó la recurrente que esa no era una labor jurisdiccional sino administrativa y como tal correspondía llevarlo al Secretario del Tribunal, por mandato expreso del  ordinal 10 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se observa que, efectivamente llevar correctamente los Libros de Entrada y Salida de Causas de los tribunales le corresponde hacerlo a los secretarios de los mismos; sin embargo, los jueces a cargo de los tribunales tienen el deber de supervisar y vigilar los mismos, para evitar cualquier irregularidad en su manejo.

En el presente caso, consta en la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del 10.07.2001, que del “...Libro de Entrada y Salida de causas no se encontraba de la manera debida, ya que las hojas correspondientes a las causas 043, 049, 067, 1538, 1659, 1713 y 2029, respectivamente, nomenclatura del mencionado Juzgado, se encontraban en blanco no existiendo en ellas ningún tipo de información ni siquiera de la identificación de las partes, según se evidencia a los folios 206 al 212 de la pieza 15, del libro de control de las causas que ingresan y egresan del Tribunal...”, lo cual dio basamento para que dicha Comisión considerara que dicha omisión por parte de la nombrada Juez originó una falta disciplinaria, que aunque no conllevaba como sanción la destitución de la misma, de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, si ameritaba una amonestación

Si bien es cierto que llevar correctamente los Libros de los tribunales es una función de los Secretarios, el Juez respectivo, al final del día, debe firmarlos conjuntamente con el Secretario,  en señal de conformidad y además, los Libros de los tribunales cumplen una función pública, por cuanto en algunas oportunidades, son los únicos medios que tienen las partes interesadas de informarse cuáles actos han ocurrido en los tribunales donde llevan sus casos; en consecuencia, llevarlos incorrectamente o no llevarlos de ninguna manera, puede acarrear al público interesado inseguridad jurídica así como posibles daños y perjuicios. Así se decide.

En sexto lugar, argumentó la recurrente que el órgano sancionador para dictar la decisión impugnada, valoró como elementos probatorios, copias certificadas de las carátulas de las causas y de alguna actuación practicada en ellas, que corren insertas en la Pieza 12 del expediente de la averiguación disciplinaria y en consecuencia, no se analizó el contenido íntegro de las causas promovidas por la misma. En el presente caso, se observa del acto recurrido, que la mencionada Comisión valoró todos los hechos comprobados en la investigación instruida en contra de la Juez recurrente, que evidenciaron las faltas disciplinarias que le fueron imputadas, tanto por la Inspectora de Tribunales comisionada como por el órgano sancionador. Así se decide.

 En vista de todas las faltas disciplinarias cometidas por la Jueza recurrente, en ejercicio del cargo que ocupaba como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de acuerdo con la normativa jurídica vigente para la fecha del acto administrativo mediante el cual  el organismo competente la destituyó, esta Sala, declara conforme a derecho en todas sus partes tal decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana  IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, antes identificada, contra el acto dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 10 de julio de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Sexto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada , firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil tres.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

         El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

         La Magistrada-Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria Interina,

SOFIA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº 2002-0041

YJG/hra.-

En tres (03) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00541.