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MAGISTRADA
PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto a oficio Nº 003149/01
de fecha 17 de octubre de 2001, remitió el expediente contentivo del recurso
contencioso administrativo de nulidad incoado para ante esta Sala
Político-Administrativa, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2001,
presentado en ese Tribunal por encontrarse este Alto Tribunal en vacaciones
judiciales, recibido en esta Sala el 16.01.02, interpuesto por los abogados
Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 9.665 y 75.098, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.855,
contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 10 de julio de 2001, que destituyó a su representada del cargo de
Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro cargo que
ostentare dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en las faltas
disciplinarias, previstas en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera
Judicial y en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura.
El 22 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma
fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo,
recibido el mismo, se formó con éste pieza separada y se ordenó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se cumplió el 7 de mayo de
2002 y por auto del 21 de mayo de 2002, dicho Juzgado admitió el recurso,
acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora
General de la República, así como oficiar al Presidente de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y una vez efectuadas las
notificaciones, se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de
Sustanciación, publicó el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Coarte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y
consignada oportunamente su publicación.
En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada María Isabel Arteaga Díaz,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.522, actuando con el carácter de
representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al
expediente en fecha 10 del mismo mes y año y el 15 de octubre de 2002 los
apoderados actores también consignaron su escrito de promoción de pruebas; ambos
escritos fueron admitidos mediante autos de fecha 29 de octubre de 2002 y en
del organismo estatal, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General
de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de
Sustanciación, concluida como estaba la sustanciación, ordenó pasar las
actuaciones a la Sala.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala, se asignó la
ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el quinto (5º) día
de despacho para comenzar la relación, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de
2002 y se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
La Sala, en auto de fecha 18 de diciembre de 2002, vista la
consignación que hizo el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, de la
constancia de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República,
ordenó la suspensión de la causa por ocho (8) días de despacho, contados a partir
del día 11.12.2002, exclusive. En consecuencia, se fijó una nueva oportunidad
para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la
cual ocurrió el día 15 de enero de 2003, comparecieron ambas partes,
consignando sus respectivos escritos y se ordenó la continuación de la
relación.
El 6 de marzo de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Pasa la Sala a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente asunto se circunscribe a la destitución del cargo que
ocupaba como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, la ciudadana Iris Mercedes Ferrer Ortega, así como de cualquier otro
cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el
numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 7º del
artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Las graves irregularidades imputadas a la recurrente en el ejercicio de
su cargo, por el acto administrativo sancionatorio se concretaron en:
“a) Infringir de manera reiterada el deber
legal establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuando en causas sometidas a su conocimiento hizo entrega de vehículos sin la
correspondiente decisión;
b) Al dejar de
relacionar en actuaciones judiciales hechos que efectivamente ocurrieron, cuando
otorgó libertades a ciudadanos, tomando como base además del tiempo de
detención, el hecho de que el Fiscal del
Ministerio Público no había acusado, situación esta que resultó ser falsa;
c) Al haber
actuado estando suspendida del ejercicio de sus funciones por encontrarse de vacaciones del cargo, lapso en el cual
dictó en fecha 08 de agosto de 2000, la resolución Nº 1419-A, mediante la cual
ordenó la entrega de un vehículo;
d) Por no llevar adecuadamente el Libro de Entrada y
Salida de Causas del Tribunal... (OMISSIS) INFRINGIO REITERADAMENTE UN DEBER
LEGAL”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Los apoderados actores señalan en su escrito, que el acto impugnado
violentó los derechos constitucionales de su representada, en consecuencia
estaba viciado de nulidad, por las razones siguientes:
2.- Alegaron que en legítima defensa de su mandante, niegan, rechazan y
contradicen que la misma hubiese incurrido en las conductas que se le imputan,
es decir: a) Niegan que infringiese reiteradamente deber legal alguno,
tipificado como falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40
de la Ley de Carrera Judicial; b) Niegan que hubiese dejado de relacionar
hechos que ocurrieron, conducta que configura la falta disciplinaria en el
numeral 13 del artículo 40 eiusdem; c)
Niegan que pudo haber actuado estando legalmente suspendida del ejercicio de
sus funciones, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 40 ibídem; y d) Niegan que tuviese la
obligación legal de llevar los libros del Tribunal de manera alguna, previsto
como sanción disciplinaria en el numeral 6 del artículo 37 de la antes
mencionada Ley.
3.- Que las faltas atribuidas
a su representada, como causales de destitución, “...tipifican una clara intromisión en la FUNCIÓN JURISDICCIONAL ATRIBUIDA AL JUEZ, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, a
tenor de lo pautado en los Artículos 26 y 253 de la Constitución Nacional de
1999; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); XVIII de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948; 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y el 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)”
En tal sentido, que la actuación jurisdiccional de un Juez, no puede
ser objeto de revisión en sede
administrativa, porque tal actuación sólo admite revisión por Tribunales de
alzada, mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos al efecto,
lo contrario significa una clara violación del derecho de las partes a ser
juzgados por sus jueces naturales y al debido proceso, en consecuencia, que
tanto la Inspectoría General de Tribunales como la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, carecían de competencia y jurisdicción
para sancionar a su mandante por sus actuaciones jurisdiccionales, pues no les
era dable revisar, valorar y admitir o no, actuaciones estrictamente
jurisdiccionales, sin ser ellos jueces de alzada.
4.- Que a todo evento, niegan, rechazan y contradicen que su mandante no llevase adecuadamente el
Libro de Entrada y Salida de Causas del Tribunal, por cuanto es esa una labor
administrativa y no una actividad jurisdiccional y como tal corresponde
llevarlo adecuadamente al Secretario del Tribunal, por mandato expreso del
artículo 72, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que de tal
disposición se deriva que el Juez podrá ser objeto de amonestación, mas no de
destitución, en el supuesto de que el Libro Diario del Tribunal no sea llevado
en forma regular.
5.- Niegan, rechazan y contradicen, por falso, que su mandante haya
actuado estando suspendida en el ejercicio de sus funciones, por encontrarse de
vacaciones y en consecuencia, niega que la misma haya dictado en fecha 8 de
agosto de 2000 la Resolución Nº 1419-A, en el Expediente Nº 1901, denunciado en
la investigación, por la cual se ordenó la entrega de un vehículo. Que la misma
se dictó, ejerciendo su actividad jurisdiccional, por cuanto la Resolución
verdadera es la 1366 de fecha 29-07-00 y así aparece asentada en el Libro de
Resoluciones respectivo. Alega que lo que ocurrió fue que “..algún Funcionario del Tribunal, forjó el Libro de Control de
Resoluciones en la página 69, línea 15 (....); y para demostrar la perpretación
de un posible delito de forjamiento de documento público, solicitó nuestra
mandante, en la investigación, se ordenase practicar una Experticia
Grafotécnica en el Libro (...)”,
6.- En relación con la supuesta Resolución Nº 1419-A, quedó demostrado
en la investigación, específicamente en el Expediente denunciado bajo el Nº
1901, que no fue dictada, que, supuestamente, “un montaje de algún Funcionario del Tribunal”, lo que se comprueba
plenamente con el Libro de Control de Resoluciones, que la resolución dictada
en la causa llevada bajo el Nº 1901, la hizo su mandante durante el ejercicio
de su actividad jurisdiccional el día 29 de julio de 2000, asentada en la
página 69, bajo el Nº 1366, lo que demuestra que sí dictó esa decisión en
tiempo hábil y oportuno.
Los apoderados explicó la situación, en los términos siguientes: “... es el caso, que estando en pleno
disfrute de sus vacaciones legales, recibió nuestra representada, una llamada
telefónica de la Secretaria (...), en la cual le solicitaba que acudiera por
ante el Tribunal porque supuestamente había una inspección en el mismo y
faltaba su firma en uno de los expedientes y al llegar allí, en presencia del
Doctor (...), le entregó el expediente para que firmara y cuando vio que le
faltaba asignar número y fecha, se lo devolvió y luego, confiando en
el personal, lo firmó sin observar que habían colocado otro número y fecha
diferentes porque se retiró inmediatamente (...)”.
7.- En cuanto a los siguientes expedientes, alegó:
a) El que cursaba con el “...Nº 748 (Resolución Nº 570): Solicitud
de entrega de vehículos (Avocamiento) (sic), señaló que la decisión en esa
causa fue dictada el 08 de mayo de
2000 y que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por el Juzgado
Sexto de Control, se constató que para el día 08 de marzo de 2000, no se asentó
ninguna actuación correspondiente a la causa Nº 748; se observa que el Acto
impugnado está confundido en cuanto al mes en que fue dictada la resolución,
pues según se evidencia del Libro de Control de Resoluciones, llevado por el
Juzgado Sexto de Control, en la página 42, línea 14, aparece asentada en fecha
08 de marzo de dos mil, Resolución Nº 570, asignado al Expediente Nº 748”
b) En el Nº 1589, relacionada
con la decisión que ordenó la entrega de un vehículo, “...fue dictada en fecha 17-07-2000, por cuanto el solicitante RUBÉN
BENITO ECHETO, debidamente asistido por el Abogado JORGE RAMÍREZ, esperó que se dictase la Resolución en
compañía de otras personas y por haberse dictado ésta en horas de la tarde,
tuvo que acudir al Tribunal Sexto de Control al día siguiente, para retirar el
oficio donde se ordenaba la entrega del vehículo, siéndole entregado oficio
signado bajo el Nº 115, cuyo asiento consta en (...) del Libro de Oficios.
Asimismo, como bien quedó demostrado en la investigación, hubo un presunto
forjamiento por parte de algunos funcionarios del Tribunal, quienes
supuestamente manipularon la resolución y el oficio que verdaderamente
correspondían a la causa e insertaron copia de otro oficio, el cual aparece en
la causa Nº 1878, que es donde debe estar y con su respectivo número; pero no
se percataron de que el oficio insertado que riela al folio veintinueve (29)
tiene una fecha posterior (19-07-2000) a la boleta de notificación que riela al
folio treinta (30) y es de fecha
17-07-2000, cabe destacar que la Secretaría igualmente, no asentó en el Libro
de Diario la decisión de entrega del vehículo en la referida causa ...”
c) En “la Causa Nº 1869: Se
ordena ajustada a derecho la entrega del vehículo investigado en la presente
causa, mediante auto fundado, inserto al folio 20, por no tener materia sobre
la cual decidir, dado que dicho vehículo había sido entregado por la Fiscalía
Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en investigación Nº F-9-0889,
en guarda y custodia, según se evidencia de oficio Nº 2179 inserto al folio 19,
ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C.O.P.P., las
partes o terceros interesados están facultados para acudir ante el Juez de
Control, solicitando la devolución de los objetos incautados, en aquellos casos
en que el Ministerio Público haya negado la entrega y específicamente en este caso,
en cumplimiento de sus funciones y de la competencia que le ha sido asignada, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del C.O.P.P., simplemente intervino
nuestra mandante, para resguardar como Juez de Control los derechos y garantías
del solicitante, ya que no surgió incidencia alguna por tercero interesado
respecto a esta solicitud ...”
d) En la “Causa Nº 982, se hizo
entrega del vehículo tomando en cuenta la experticia practicada por el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial en fecha 23.03-2000, por encontrarse en estado
original y por no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.
La referida entrega del vehículo se efectuó dictando la respectiva resolución y
librando el correspondiente oficio signado bajo el Nº 497 de fecha30-03-2000, asentado
en el Libro de Oficios y Telegramas en la página 44 línea 1 y es obligación del
Secretario del Tribunal, conforme al artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, llevar el Libro Copiador de Sentencias Definitivas que
dicte el respectivo Tribunal y conforme al ordinal 8º del mencionado artículo
‘Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del Tribunal el cual
firmará conjuntamente con el Presidente o el Juez respectivo al terminar cada
audiencia’, de lo que se infiere que es responsabilidad única y exclusiva del
Secretario llevar los respectivos Libros”.
En cuanto a la presunta irregularidad observada por la Inspectora de
Tribunales Dra. Aleida Pulido en relación con la causa antes referida, donde
presuntamente se libró oficio sin número de fecha 20.06.2000, mediante el cual
se ordenó hacer entrega del vehículo al solicitante ciudadano Grey Montiel y
además, que no cursaba resolución dictada por la Juez, informa que “...el oficio que efectivamente aparece
agregado a los autos pertenece a otra causa también investigada signada con el
Nº 1883 y donde el solicitante es el ciudadano Grey Montiel y el oficio es el
Nº 1139 de fecha 20-07-00 inserto al folio 35 del Expediente Nº 1883, ahora
bien, cómo va a tener Nº de oficio y resolución en la Causa 982 la entrega de
vehículo de Grey Montiel, si esa causa es la Nº 1883, simplemente la persona
que hizo el montaje tenía la copia del oficio dirigido al estacionamiento para
entregarle el vehículo a Grey Montiel y la sembró al Expediente 982, es decir,
si se quiere conseguir el Nº de oficio y la resolución sólo tiene que revisar
el Expediente 1883, donde el oficio como antes mencionamos, es el Nº 1139 y la
resolución es la 1328, ambos del día 20-07-00, asentados en libros respectivos
certificados acompañados”.
Que la recurrente actuó dentro de los límites de su competencia como
Juez, actuando de forma diligente previamente a la entrega de los referidos
vehículos, pues en cada una de las causas, se exigió el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley adjetiva, es decir, se exigió que se
acreditara la propiedad sobre el vehículo, se exigió la solicitud por parte de
la persona legitimada para ello en cada una éllas, se solicitó la práctica de
las experticias sobre los vehículos, por parte del órgano especializado para
ello; sin embargo, “la Comisión para
dictar la decisión impugnada, valoró
como elementos probatorios, las copias certificadas de las Carátulas de las
causas y de alguna actuación practicada en ellas que corren insertas en la
Pieza Número 12, que conforma el expediente de la averiguación disciplinaria
que conllevó al acto destitutorio impugnado...”
8.- Finalmente demandan la nulidad absoluta del acto administrativo que
la destituyó de su cargo, se le reincorpore al mismo, en la misma localidad,
previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debidamente indexada
y corregidas monetariamente.
ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
Alegó la representante de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:
1.- En cuanto a que se le violaron a la recurrente los derechos
constitucionales de acceso a la justicia, presunción de inocencia, debido
proceso y oportuna respuesta, colocándola en estado de indefensión.
Que tal alegato carece de
fundamento jurídico válido, por cuanto de las diversas actas que conforman el
expediente instruido, demuestran que la recurrente tuvo la oportunidad de
exponer alegatos y de presentar pruebas, es decir, ejerció efectivamente su
derecho a la defensa y fue sometida, con todas las garantías constitucionales,
a los procedimientos disciplinarios vigentes en el ordenamiento jurídico.
2.- En lo que se refiere a que “la actuación jurisdiccional de un Juez,
NO PUEDE SER OBJETO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA, pues esa actuación SOLO
ADMITE revisión por los Tribunales de Alzada, mediante el ejercicio de los
recursos JUDICIALES previstos al efecto ...”, hace las siguientes precisiones:
Que el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público consagra
en los artículos 1º, 2º y 3º, disposiciones generales referidas a la situación
planteada, esto concatenado con jurisprudencia de la Sala Constitucional y de
la Sala Político-Administrativa, se desprende que las instituciones creadas por
la Asamblea Nacional Constituyente, como la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, estarían vigentes en tanto y en cuanto
las consagradas en la Constitución de 1999 entraran en vigencia. Por tanto, el
mencionado órgano, para la fecha en la que fue dictado el acto impugnado tenía
potestad sancionatoria, es decir, competencia para ejercer la potestad de
juzgar disciplinariamente a los jueces, prevista en el artículo 24 del antes
mencionado Decreto, lo cual no significa que la mencionada decisión sea una
intromisión del mismo en el ámbito de la función jurisdiccional propia de los
jueces.
3.- En cuanto a que no era cierto que no llevase adecuadamente el Libro
de Entrada y Salida de Causas del Tribunal, por cuanto esa era una función
administrativa y no jurisdiccional y como tal le correspondía al Secretario del
Tribunal, por mandato expreso del artículo 72, ordinal 10 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Considera la Comisión que el Juez a cargo del Tribunal debe
ejercer supervisión y vigilancia sobre los mencionados Libros, para evitar
cualquier irregularidad en su manejo y que tal omisión por parte de la Juez
recurrente originaron las mismas.
4.- La negativa de la recurrente de haya actuado estando suspendida en
el ejercicio de sus funciones, por encontrarse de vacaciones y la negativa, por
falso, de que haya dictado el 08.08.2000 la resolución Nº 1419-A, en el
expediente Nº 1901, denunciado en la investigación, mediante la cual se ordenó
la entrega de un vehículo y se dictó estando en ejercicio de su actividad
jurisdiccional.
La Comisión consideró carente de sustento jurídico válido y temeraria
la presunta falsedad tal argumento, por cuanto se evidencia de las actuaciones
que se encuentran en el expediente administrativo, que efectivamente, la
recurrente sí dictó tal acto y presentó en el escrito de descargo, las
presuntas razones de su actitud, las cuales en vez de justificarla, la
imputaron más, porque quedó demostrado que la recurrente durante el tiempo de sus
vacaciones y estando una suplente encargada del tribunal, ejerció funciones
inherentes al cargo y de igual manera, no se demostró la responsabilidad de
algún asistente o funcionario subalterno en tal sentido.
5.- En cuanto a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, para dictar la decisión impugnada, valoró como elementos
probatorios, las copias certificadas de las carátulas de las causas y de alguna
actuación practicada en ellas que corren insertas en la Pieza Nº 12, que conforma
el expediente de la averiguación disciplinaria que conllevó al acto
destitutorio impugnado.
Se evidencia claramente, que
una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen de cada uno de los
recaudos que conforman el expediente disciplinario, relativo a la conducta de
la recurrente, es decir, se analizaron con detalle los elementos probatorios
que evidenciaban los ilícitos disciplinarios imputados. En tal sentido, se
narran en el texto del acto, los hechos contenidos en la investigación realizada
por la Inspectora de Tribunales y los que se desprenden de la investigación
llevada a cabo por el órgano sustanciador, apreciándose así que la imputada
recurrente incurrió en la causal prevista en el numeral 16 del artículo 40 de
la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del
Consejo de la Judicatura, resultando así infundado el alegato de que la
Comisión sólo valoró como elementos probatorios, las copias certificadas de las
carátulas de las causas y de algunas actuaciones practicadas por ellas.
Planteada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta,
se puede precisar que:
En primer lugar, entre los alegatos presentados por la parte recurrente
en su defensa, están que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, le violó sus derechos constitucionales de acceso a la
justicia, presunción de inocencia, debido proceso y oportuna respuesta,
colocándola así, en estado de indefensión.
La Sala observa que, desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y tres
(53) del expediente se encuentra la decisión de fecha 10 de julio de 2001,
dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo que ocupaba
en el Poder Judicial y en la cual se determina:
a) Que la causa se inició en fecha 01.12.2000, cuando la Fiscal Décimo
del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigió comunicación a la Inspectoría
General de Tribunales, informándole que a partir de una investigación penal
llevada a cabo por esa Fiscalía en el Juzgado a cargo de la recurrente, se
habían detectado una serie de irregularidades, entre las cuales mencionó: “...que hacían entrega de vehículos con
seriales adulterados sin Resolución, las cuales eran realizadas tres meses
después, con la fecha de la entrega del vehículo...”; “...Asimismo se observó
en el Libro de Registro de Causas se dejaron varias hojas en blanco.
Posteriormente se le tomó declaración a la Secretaria de ese Tribunal Abogado
(...), quien denunció, otras irregularidades de carácter grave. Así como
también hago de su conocimiento que el ciudadano (...), imputado en la
investigación antes mencionada laboraba en ese Tribunal, sin ser empleado del
Poder Judicial ...”
b) Que la Inspectoría General de Tribunales, mediante auto del
05-12-2000, acordó la apertura de una investigación al mencionado Juzgado,
comisionando a la Inspectora de Tribunales Aleida Pulido, quien consignó en
fecha 06.02.01, el informe contentivo de dicha investigación, del cual se
desprende que:
-
“Se han verificado hechos graves, que comprometen la responsabilidad
disciplinaria de la Juez denunciada (...), con relación a la entrega de
vehículos adulterados, al firmar resoluciones sin estar a cargo del Juzgado,
usurpando funciones de los Jueces Temporales que han actuado en diferentes
lapsos, como se indicó en el punto número 1 de los hechos investigados,
entregas de vehículos sin resoluciones y resoluciones incompletas, decisiones
realizadas con fechas posteriores a las entregas de los vehículos, actuaciones
que no han sido diarizadas en razón de que fueron elaboradas en fechas
posteriores, se alteraron el Libro de Control de Resoluciones y la numeración
de este Libro”.
-
“Quedó demostrado que la Juez mantuvo contra todo principio al
ciudadano (...), en el Tribunal, sin ser este ciudadano funcionario del Poder
Judicial, a pesar de estar en conocimiento de las actividades irregulares que
cometía ...”
-
“En cuanto a las libertades otorgadas se observó que la Juez desaplicó
el contenido de la disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ser la medida cautelar sustitutiva de libertad desproporcionada con
relación a la gravedad de delito y las circunstancias del mismo, así como de la
sanción ...”
-
“Está incursa la Juez investigada en hechos graves, al dejar constancia
en el Libro Diario llevado por el Juzgado a su cargo, de circunstancias que no
sucedieron vulnerando así la certeza de los actos y causando inseguridad
jurídica, en perjuicio del Órgano Controlador de la disciplina de los Jueces de
la República, abusando de su condición de Juez ...”.
-
“Se concluye que los hechos verificados constituyen hechos graves que
comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez investigada (...), por
lo que solicito se presente acusación con sanción de destitución del cargo
(...) y quien se encuentra sometida a una medida cautelar de separación de sus
funciones, acordada por el Órgano Administrativo ...”.
c) Que en fecha 06.03.01, la Inspectoría General de Tribunales, al
observar que de los hechos investigados se desprendían actuaciones que
configuraban hechos constitutivos de faltas disciplinarias, de conformidad con
lo establecido en el artículo 30 del Decreto para el Régimen de Transición del
Poder Público, ordenó iniciar el procedimiento disciplinario en contra de la
recurrente, en su carácter de Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
d) Que en fecha 22.05.01, la Inspectora General de Tribunales, mediante
escrito de acusación, solicitó la destitución de la Juez recurrente, “a)
por haber infringido reiteradamente un deber legal, falta disciplinaria
prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; b) al dejar de relacionar hechos que
ocurrieron, conducta que configura la falta disciplinaria en el numeral 13
del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; c) por haber actuado estando legalmente suspendida del ejercicio de sus
funciones, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 40 de la Ley
de Carrera Judicial; d) por no llevar
los libros del Tribunal de manera adecuada, previsto como sanción
disciplinaria en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley de Carrera Judicial
...”.
e) Que en fecha 22.05.01, la Inspectoría General de Tribunales, acordó
librar citación a la recurrente, a los fines de que compareciera dentro de los
cinco días siguientes a su citación para presentar alegatos, defensas y pruebas
que considerara pertinentes.
f) Que en fecha 08.06.01, la recurrente, encontrándose dentro del lapso
legal, consignó escrito contentivo de alegatos y pruebas.
g) Que en fecha 12.06.01, mediante auto de la Inspectoría General de
Tribunales se remitió el expediente administrativo disciplinario a la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión
respectiva.
h) Que en fecha 13.06.01, se recibió el expediente en el antes
mencionado organismo y éste designó ponente al Comisionado Doctor Elio Gómez
Grillo.
i) Que en fecha 10.07.01, la Comisión de Funcionamiento (...), luego
del análisis del respectivo expediente administrativo disciplinario y sus
anexos, decidió la destitución de la recurrente.
j) Que en fecha 30.08.01, la recurrente interpuso el presente recurso
contencioso administrativo de nulidad ante esta Sala.
Al respecto se hace menester señalar que en el marco de un
procedimiento administrativo, esto es, cuando se trata de un acto de efectos
particulares, es decir, entre un particular y la Administración, la garantía
del debido proceso, que incluye la del derecho a la defensa y en este sentido
también, el alegato de la recurrente, en cuanto a que se le negó su derecho al
acceso a la justicia, su presunción de inocencia y oportuna respuesta, se
traduce en el deber de aquélla de notificar al interesado la iniciación de
cualquier procedimiento en el cual podría resultar afectado sus derechos
subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que pueda acudir a
exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime conducente para la mejor
defensa de su situación jurídica. Es por ello que esta Sala se ha pronunciado,
en varias oportunidades, sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador
debe constatar para declarar la violación de los aludidos derechos, consagrados
en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando primordialmente entre
dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir
con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera
absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar
afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la
formación del mismo.
Aplicando tales premisas al presente caso, observa la Sala, en primer
lugar, que la parte accionante sí conocía el fundamento de los actos por los
cuales fue “destituida” del cargo que ocupaba como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, no sólo porque se desprende de los actos impugnados, sino
también porque la accionante hace referencia a ellos en su libelo y demás
escritos presentados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario
en sede administrativa. Del contenido de los actos de fechas 1º y 5
de diciembre de 2000, 22 de mayo, 8 de junio, 10 de julio y 30 de agosto de
2001, se deduce que la salida de la recurrente del cargo que ocupaba en el
Poder Judicial, obedeció a un procedimiento administrativo disciplinario, en la
cual se demostró la comisión por parte de la misma de una serie de faltas
disciplinarias, dándosele la oportunidad de presentar sus alegatos, defensas y
pruebas que considerare importantes y necesarios para lograr su objetivo; sin
embargo, evidentemente que los mismos no resultaron suficientes y conllevaron
al organismo respectivo, a decidir la destitución de la parte recurrente de su
cargo, de acuerdo a los procedimientos disciplinarios vigentes en el
ordenamiento jurídico, para el momento de sustanciarse la presente causa, es
decir, el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por
la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22.12.99. Todo lo cual evidencia
que en el presente caso se cumplió con el debido proceso y se respetó a
cabalidad el derecho a la defensa de la parte recurrente, no violándosele
ningún derecho constitucional vigente. Así se decide.
En segundo lugar, la imputada alegó que la actuación jurisdiccional de
un Juez no podía ser objeto de revisión en sede administrativa, pues esas
actuaciones sólo admiten revisión por los tribunales de alzada, mediante el
ejercicio de los recursos judiciales previstos al efecto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la NORMATIVA SOBRE LA
DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 de fecha 15 de
agosto de 2000, que en el artículo 30 de sus Disposiciones Transitorias y
Finales establece: “...la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración (...), sólo tendrá a su cargo funciones
disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los
correspondientes Tribunales Disciplinarios...”. En consecuencia, para la
fecha en la cual se dictó el acto cuya nulidad se solicitó, la potestad
sancionatoria que constitucionalmente le estaba atribuida a la jurisdicción
disciplinaria judicial, la ejercía la mencionada Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, la cual estaba facultada para examinar y
analizar, no la forma y circunstancias de la función ni las actuaciones
jurisdiccionales de los jueces, sino el ejercicio transparente de la justicia, es
decir, la igualdad en que deben mantenerse las partes litigantes y la confianza
que en la justicia debe tener la colectividad, es decir, si no se cumplen tales
premisas, tiene dicha Comisión, el ejercicio de la potestad disciplinaria y en
el presente caso, está suficientemente probado en el procedimiento
disciplinario instruido, que la recurrente incurrió en abuso o exceso de
autoridad, el excederse en sus funciones, realizando acto para los cuales no
estaba autorizada por la Ley, por consiguiente, la imputación de incompetencia
alegada por la recurrente al órgano administrativo, no puede prosperar. Así se
decide.
En tercer lugar, la recurrente alegó en su legítima defensa, que
imputarle la infracción reiterada del deber legal, establecido en el artículo 190
del Código Orgánico Procesal Penal; que hubiese dejado de relacionar hechos que
ocurrieron; que hubiese actuado estando legalmente suspendida del ejercicio de
sus funciones y que tuviese la obligación legal de llevar los Libros del
Tribunal, tipificados como faltas disciplinaria en los numerales 11, 13 y 10
del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Carrera Judicial y 6 del artículo 37 eiusdem, como causales de destitución,
configuraron:
En los dos primeros casos, es
decir, no cumplir con el deber legal establecido en el artículo 190 de la Ley
Orgánica Procesal Penal y que hubiese dejado de relacionar hechos que
ocurrieron; una clara intromisión de la Administración, el cual actuó fuera de
su competencia, al asumir funciones de órgano jurisdiccional, cuyo control
escapaba a los límites de su competencia disciplinaria, se observa que:
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece la
obligación de los jueces de emitir sus
decisiones mediante sentencia o autos fundados y en la decisión de la Comisión
objeto de impugnación expresó que la imputada cometió la falta que se desprende
del incumplimiento de dicha norma, por cuanto “...estando en conocimiento de las causas 1869, 1589, 1780 y 982 numeral del Tribunal a su cargo, donde se le
solicitaba la devolución de los vehículos objeto de investigación por presentar
seriales adulterados, hizo entrega de los mismos mediante oficios (folios 219,
259 y 271 de la pieza 12 y 186 de la pieza 14), sin dictar la respectiva resolución...” y en cuanto a que hubiera
dejado de relacionar hechos que ocurrieron, que configuraba la falta
disciplinaria establecida en el numeral 13 del artículo 40 eiusdem, expresó la antes mencionada decisión que “...al momento en que la Inspectora de
Tribunales realizó la investigación no se encontraban en el lugar donde debían
estar, es decir, en los expedientes, así como tampoco existía el
correspondiente asiento en el Libro Diario del Tribunal...”. Por tanto, se
evidencia suficientemente de los autos que cursan en el expediente, que la
imputada no cumplió con su deber legal establecido en la normativa vigente para
la fecha de la decisión respectiva, es decir, dictar sentencias o autos
debidamente fundamentados, relacionando los hechos que ocurrieron en cada caso
de devolución de vehículos objeto de investigación. Así se decide.
En cuarto lugar, la imputación de haber actuado en expedientes llevados
en el Tribunal donde ocupaba el cargo de Juez titular, estando suspendida del
ejercicio de sus funciones por encontrarse de vacaciones en su cargo, previsto
y sancionado en el numeral 10 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Se evidencia del folio setenta y tres (73) del expediente, en el
escrito de reconsideración presentada por los apoderados judiciales de la
recurrente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, de fecha 17.08.2001, que la misma reconoce que “...estando en pleno disfrute de sus vacaciones legales, recibió
nuestra representada, una llamada telefónica de la Secretaria INGRID GERARDINO,
en la cual le solicitaba que acudiera por ante el Tribunal porque supuestamente
había una inspección en el Tribunal y faltaba su firma en uno de los
expedientes y al llegar allí, en presencia del Doctor Juventino Fernández
Fernández, le entregó el expediente para que firmara y cuando vio que le
faltaba asignar número y fecha, se lo devolvió y luego, confiando en el
personal, lo firmó sin observar que habían colocado otro número y fecha
diferentes porque se retiró inmediatamente...” La actuación así reconocida
por la recurrente, de que actuó no estando encargada del Tribunal, por estar
disfrutando de sus vacaciones legales, es decir, efectivamente, desconociendo
los límites de su propia competencia, por cuanto la Ley establece que en caso
de falta temporal del Juez principal sus funciones sea cubierta por un
suplente, como efectivamente así ocurrió en este caso. Es decir, que la
actuación de la juez destituida en este caso no estuvo ajustada a derecho. Así
se decide.
En quinto lugar, la imputación de no llevar adecuadamente el Libro de
Entrada y Salida de Causas del Tribunal, previsto también como falta
disciplinaria en el ordinal 6 del artículo 37 de la antes mencionada Ley, que
argumentó la recurrente que esa no era una labor jurisdiccional sino administrativa
y como tal correspondía llevarlo al Secretario del Tribunal, por mandato
expreso del ordinal 10 del artículo 72
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se observa que, efectivamente llevar correctamente los Libros de
Entrada y Salida de Causas de los tribunales le corresponde hacerlo a los
secretarios de los mismos; sin embargo, los jueces a cargo de los tribunales
tienen el deber de supervisar y vigilar los mismos, para evitar cualquier
irregularidad en su manejo.
En el presente caso, consta en la decisión de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del 10.07.2001, que del “...Libro de Entrada y Salida de causas no
se encontraba de la manera debida, ya que las hojas correspondientes a las
causas 043, 049, 067, 1538, 1659, 1713 y 2029, respectivamente, nomenclatura
del mencionado Juzgado, se encontraban en blanco no existiendo en ellas ningún
tipo de información ni siquiera de la identificación de las partes, según se
evidencia a los folios 206 al 212 de la pieza 15, del libro de control de las
causas que ingresan y egresan del Tribunal...”, lo cual dio basamento para
que dicha Comisión considerara que dicha omisión por parte de la nombrada Juez
originó una falta disciplinaria, que aunque no conllevaba como sanción la
destitución de la misma, de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 38 de la Ley
de Carrera Judicial, si ameritaba una amonestación
Si bien es cierto que llevar correctamente los Libros de los tribunales
es una función de los Secretarios, el Juez respectivo, al final del día, debe
firmarlos conjuntamente con el Secretario,
en señal de conformidad y además, los Libros de los tribunales cumplen
una función pública, por cuanto en algunas oportunidades, son los únicos medios
que tienen las partes interesadas de informarse cuáles actos han ocurrido en
los tribunales donde llevan sus casos; en consecuencia, llevarlos
incorrectamente o no llevarlos de ninguna manera, puede acarrear al público
interesado inseguridad jurídica así como posibles daños y perjuicios. Así se
decide.
En sexto lugar, argumentó la recurrente que el órgano sancionador para
dictar la decisión impugnada, valoró como elementos probatorios, copias
certificadas de las carátulas de las causas y de alguna actuación practicada en
ellas, que corren insertas en la Pieza 12 del expediente de la averiguación
disciplinaria y en consecuencia, no se analizó el contenido íntegro de las
causas promovidas por la misma. En el presente caso, se observa del acto
recurrido, que la mencionada Comisión valoró todos los hechos comprobados en la
investigación instruida en contra de la Juez recurrente, que evidenciaron las
faltas disciplinarias que le fueron imputadas, tanto por la Inspectora de
Tribunales comisionada como por el órgano sancionador. Así se decide.
En vista de todas las faltas
disciplinarias cometidas por la Jueza recurrente, en ejercicio del cargo que
ocupaba como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de acuerdo con la normativa
jurídica vigente para la fecha del acto administrativo mediante el cual el organismo competente la destituyó, esta
Sala, declara conforme a derecho en todas sus partes tal decisión. Así se
decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, antes identificada, contra el
acto dictado por la COMISIÓN DE
FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 10 de julio
de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Sexto de Control
del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial
y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada , firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos
(02) días del mes de abril de dos mil tres.- Años 192º de la Independencia y
144º de la Federación.-
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada-Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria Interina,
SOFIA YAMILE GUZMÁN
Exp. Nº 2002-0041
YJG/hra.-
En tres (03) de
abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00541.