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MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EXP. Nº 2006-1286
Adjunto al oficio N° 2006-3166 del 30 de junio de 2006, recibido el 18 de julio del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la ciudadana MARITZA BEATRIZ FUENMAYOR GNECCO, titular de la cédula de identidad N° 4.147.652, asistida por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.523, contra el acto administrativo del 13 de octubre de 1999 dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declararon los ganadores de un concurso de oposición para proveer dos cargos de Docente a medio tiempo en dicha Universidad.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia N° 2002-769 del 10 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Maritza Beatriz Fuenmayor Gnecco.
El 20 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Asimismo, conforme a lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2006, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, la Sala ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que culminaba el lapso establecido en el auto del 20 de julio de 2006, inclusive, cómputo que fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, donde se dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de julio, 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto, 26, 27 y 28 de septiembre, 3, 4 y 5 de octubre de 2006.
I
DEL FALLO APELADO
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2002-769 del 10 de abril de 2002, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Maritza Beatriz Fuenmayor Gnecco, contra el acto administrativo del 13 de octubre de 1999 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se declararon los ganadores de un concurso de oposición para proveer dos cargos de Docente a medio tiempo en dicha Universidad, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Alegó la querellante que no se le notificó de la apelación ejercida contra el acto que la declaró ganadora del concurso abierto por la Universidad del Zulia, a los fines de proveer el cargo de Docente a Medio Tiempo, por lo que el acto que decidió con lugar dicha apelación, acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento y, por tanto en violación de su derecho a la defensa.
Al respecto observa esta Corte que, el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios en su artículo 48 establece que: (…) Por su parte, el artículo 49 eiusdem, establece: (…)
De los artículos transcritos se observa que, el Reglamento en cuestión establece el recurso de apelación como medio de impugnación de los actos dictados por el Consejo de Facultad referente a la valoración de las credenciales de los aspirantes a los cargos de docente.
En el presente caso se observa que, la Universidad querellada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, puesto que, el Organismo querellado no tiene que notificar de la apelación ejercida, por cuanto ésta se interpone en el lapso que corre una vez verificada la notificación del acto – en este caso - emitido por el Consejo de Facultad referente a las resultas del Concurso para optar para un cargo de profesor en la Universidad del Zulia, no existiendo un procedimiento previo para su realización, no siendo necesario la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo señala la querellante, por cuanto esta ley no llena laguna legal alguna que pudiera afectar al Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, pues, éste regula expresamente lo referente a las apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, en su escrito de contestación a la querella, la representación de la Universidad del Zulia señaló que es un dislate aseverar que se deben notificar a los profesionales que resultaron ganadores del concurso, sobre la interposición del recurso de apelación del perdidoso, ‘toda vez que ello equivaldría a una doble notificación de los participantes del Concurso, que en ninguna parte del Reglamento de Ingreso y Concursos Universitarios se haya previsto’, y al respecto transcribió el texto del artículo 50 eiusdem. Por su parte, el citado artículo 50, reza lo siguiente: (…)
El artículo transcrito, no hace referencia alguna sobre el lapso de apelación ni el procedimiento a seguir al respecto, asimismo, dicha norma no se encuentra vinculada al caso concreto de la querellante, por cuanto éste se refiere a ‘becario docente o de investigación’, siendo que la querellante optaba por el cargo de Docente a Medio Tiempo, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la Institución querellada. Así se decide.
Indicó el apoderado judicial de la Universidad querellada que, los vicios de falso supuesto y el de inmotivación alegados por la querellante en su escrito libelar, son incompatibles y por tanto se excluyen no pudiendo coexistir.
Como se ha sostenido reiteradamente, la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, siguiendo sentencia de esta Corte recaida (sic) en el expediente N°. 98-20333 de fecha 30 de Marzo de 2000, es definido como aquel que: (...) [N]o obstante lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los vicios alegados a fin de determinar si efectivamente se da uno de ellos en el acto, al efecto se observa que:
La querellante alegó la falta de motivación del acto por cuanto ‘se fundamenta en un ‘hecho’ incierto, inexistente, que califica como sobrevaloración de ciertas o de algunas de mis credenciales’, siendo por ello violatorio de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte que la motivación de un acto consiste en la explicación de los motivos que dieron origen al mismo. En el caso, del texto contenido en el acto impugnado se observa que, el mismo expresa los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó para tal decisión, efectivamente señala que a la querellante le fueron sobre valoradas algunas de las credenciales presentadas por esta, rectificando la evaluación realizada a las credenciales correspondientes a cursos cortos de asistencia, en la participación activa en eventos, no constando acta o resumen correspondiente y que las credenciales presentadas para comprobar su ejercicio profesional, correspondieron a la comprobación de su formación profesional, motivos éstos que según la querellante son ‘inciertos, inexistentes’, por lo que en todo caso lo que podría configurarse es el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha señalado que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por este motivo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Asimismo, se ha sentado que cuando la falsedad es sobre unos motivos pero no sobre el resto de la decisión, no puede decirse que la base de sustanciación de la decisión sea falsa. Cabe señalar que en el presente caso, la querellante no probó el vicio alegado, pues, como consta a los autos del expediente, las pruebas promovidas por ésta fueron declaradas extemporáneas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Así, visto que, la actuación del Consejo de Facultad y del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia se encuentra ajustada a derecho, se desechan los alegatos esgrimidos, y así se decide”.
MOTIVACIÓN
El aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”. (Destacado agregado).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, establece que la falta de comparecencia de la apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así deberá ser declarado, de oficio o a instancia de parte.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que mediante auto del 10 de octubre de 2006, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que transcurrió el lapso a que hace referencia el señalado artículo, el cual se inició el día 25 de julio de 2006 y finalizó el 5 de octubre del mismo año, sin que haya sido consignado el escrito de fundamentación de la apelación.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que debe declararse desistida la apelación de autos. Por lo tanto, y considerando que la sentencia apelada no violó normas de orden público, queda firme el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el aparte décimo séptimo del artículo 19 eiusdem. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la ciudadana MARITZA BEATRIZ FUENMAYOR GNECCO, contra la sentencia N° 2002-769 del 10 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad que ejerció contra el acto administrativo del 13 de octubre de 1999 dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00555
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN