MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. N° 2007-0181

 

Adjunto a oficio Nº 43 de fecha 25 de enero de 2007, recibido en esta Sala el día 16 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.045, asistido por el abogado Leonel José Delgado Castellanos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.327, de conformidad con lo establecido en los artículos “1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para realizar la inspección solicitada.

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 9 de enero de 2007, el ciudadano Fredys Ciriaco Cassioni Fernández, asistido por el abogado Leonel José Delgado Castellanos, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una “Inspección Judicial” sobre un vehículo de su propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos “1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente”, indicando lo siguiente:

“…Solicito, al Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: (…), a los fines de que el Tribunal deje expresa constancia de los particulares que a continuación se denotan.

Primero: Que el Tribunal deje expresa constancia del sitio donde se encuentra constituido.

Segundo: Que el Tribunal constate y verifique con la ayuda del experto, si presenta la Chapa Body en su sitio original (Lateral Izquierdo) y que es lo que se puede apreciar.

Tercero: Que el Tribunal constate y verifique los seriales que presenta el vehículo objeto de esta inspección.

Cuarto: Que el Tribunal deje expresa constancia de las características del vehículo objeto de esta inspección.

A los fines de la constatación de los hechos apreciados por la Ciudadana Juez, requiero del tribunal se sirva oficiar al Comando de Tránsito N° 54, destacamento Sur de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para la designación de un experto reconocedor de la materia a inspeccionar, así como la designación de un experto Fotográfico…”. (sic)

 

En fecha 12 de enero de 2007, el prenombrado Juzgado dio por recibida la solicitud formulada.

Mediante decisión del 18 de enero de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, (…), porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resulta manifiestamente anticonstitucional e ilegal, porque el Tribunal no tiene jurisdicción en este asunto de inspección extrajudicial y por ende, tampoco tiene competencia en el ámbito territorial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque aquí existe y funciona la Notaría Pública de Guanare, con sede en esta ciudad y en tal virtud, es ante este órgano administrativo, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, integrante del Poder Ejecutivo, ante quien debe interponerse este tipo de Solicitud para que la admita y practique y en consecuencia, se niega la práctica de esta inspección extra litem del vehículo de autos y así se decide” (sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la “Notaría Pública de Guanare” realizar la “Inspección Judicial” solicitada por el ciudadano Fredys Cariaco Cassioni Fernández, sobre un vehículo de su propiedad -según afirma- con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: 1975; Año: 75; Color: VERDE; Clase: CAMIÓN; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Serial del Motor: V0226TMX; Serial de Carrocería: C640DV202715; Placa: 256-HAG. La referida solicitud tiene por objeto dejar constancia de las características del vehículo, del lugar dónde éste se encuentra, si presenta la “Chapa Body” y de sus seriales.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actuaciones cursantes en el expediente no se observa elemento alguno que permita suponer que la precitada solicitud se haya formulado en el marco de algún juicio, de allí que estima esta Sala que la referida “Inspección Judicial” tiene carácter extra litem, por lo que el análisis de la presente causa se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes.

En tal sentido, se observa que los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen:

"Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

 

Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

 

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

En el caso bajo examen, el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción para efectuar la inspección solicitada por considerar que ésta debía ser llevada a cabo ante un Notario, toda vez que -a su juicio- el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado eliminó la facultad que tenían los jueces civiles para realizar tal tipo de actuaciones.

En este sentido, resulta pertinente examinar el contenido del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, el cual dispone:

Competencia Territorial

Artículo 75. Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

(...)

4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

 

El artículo parcialmente transcrito revela que la referida Ley otorgó a los Notarios, dentro del ámbito territorial de su competencia, la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea, entre otras formas, a través de los justificativos de perpetua memoria (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem) o bien, mediante inspecciones extrajudiciales.

Sin embargo, la referida Ley no excluye la facultad que tienen los Jueces en materia Civil, como quedó dicho anteriormente, para llevar a cabo las inspecciones que le sean solicitadas dentro del marco normativo aplicable al caso concreto, sea que se trate de una inspección dentro de un proceso judicial o bien, de una “inspección ocular” cuya realización se deba verificar fuera y antes de aquél.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para practicar la inspección solicitada por el ciudadano Fredys Ciriaco Cassioni Fernández. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para practicar la inspección solicitada por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para realizar la inspección solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dieciocho (18) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00561

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN