MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 72
La Contraloría General de la República,
adjunto a oficio Nº J-473 de fecha 27 de enero de 1965, remitió a esta Sala el
expediente que contiene el procedimiento de multa impuesta por ese Organismo al
ciudadano JOSE ANTONIO SORONDO, que
prestaba sus servicios como Abogado III en la División de Documentos y
Tramitaciones de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas (hoy
Ministerio de Infraestructura), de acuerdo con Resolución Nº J-177 de fecha 2
de julio de 1964. Dicha remisión lo hizo con la finalidad de que este Tribunal
conociera de la “apelación interpuesta” contra dicha Resolución, de acuerdo con
el artículo 159 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
El 3 de febrero de 1965 se dio cuenta en Sala
y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Miguel Angel
Landáez y se fijó la segunda audiencia para comenzar la relación, la cual
terminó el 25 de marzo del mismo año y en dicha oportunidad se fijó la
oportunidad para el acto de informes, realizándose éste en fecha 30 de marzo de
1965, sin la comparecencia de las partes y se dijo “VISTOS”.
Por diligencia de fecha 3 de junio de 1996,
la ciudadana María Del Pilar Pérez Lario, titular de la cédula de identidad
número 4.581.654, actuando con el carácter de abogada representante de la
Contraloría General de la República, solicitó la decisión correspondiente al
presente recurso.
Por auto de fecha 23 de julio de 1996, la
Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y
designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
El 3 de junio de 1998, mediante diligencia,
la ciudadana María del Pilar Pérez Lario, actuando con el carácter de abogada
representante de la Contraloría General de la República solicitó la decisión
correspondiente.
El 13 de marzo de 2000, la Sala ordenó la
continuación de la causa al estado en que se encontraba y designó ponente al
Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
En diligencia de fecha 2 de noviembre de
2000, la abogada Margelys Sauce, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 47.586, quien dice actuar como abogado representante
de la Contraloría General de la República, solicitó la decisión
correspondiente.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata,
así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto
de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son
imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de
inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera
intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid.
caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios
se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después
de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así,
declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del
proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo
coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no
contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la última actuación de las
partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la
incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a
las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo
dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514
del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar
conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’
En efecto, cuando la norma transcrita establece que
la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se
está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión
entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos
alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando
en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva
conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo
Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 31 de marzo de
1965, fecha en la cual se dijo “VISTOS” hasta el 16 de julio de 1996, fecha en
la cual la abogada representante de la Contraloría General de la República
solicitó se decidiese el presente recurso, sin que en ese lapso se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo
Tribunal.
Por
tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto
en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la
perención. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil
uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada-Ponente
La Secretaria,
En cuatro (04) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00613.