MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. 13.703

 

            Los abogados René Plaz Bruzual, Luis Ignacio Mendoza M., Francisco Javier Utrera y Luis Ortíz Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.097, 8.602, 17.459 y 55.570, mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 1997, por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. (LACSA), domiciliada en San José de Costa Rica, inscrita en la Sección Mercantil, al folio ciento setenta y dos, del tomo veinticinco, asiento ocho mil ochocientos noventa y tres, otorgada por el Notario Antonio Jiménez Arana, en fecha 17 de agosto de 1979; y debidamente inscrita y registrada en Venezuela por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 22-C.Sgdo., empresa dedicada al trasporte aéreo de pasajeros, carga y correo autorizada por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según consta Nº 18 de fecha 13 de febrero de 1992, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.903 de la misma fecha, designada por la República de Costa Rica, según se desprende de la nota Nº 411-D-T-PE de fecha 11 de noviembre de 1991, enviada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, por el Ministerio de Relaciones y Culto de la República de Costa Rica para ser la Línea Aérea Costarricense autorizada para ejercer los servicios de transporte aéreos de pasajeros, carga y correos regulares entre la República de Venezuela y la República de Costa Rica: “... demandaron solidariamente a la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy, República Bolivariana de Venezuela  y AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y… subsidiariamente a LA REPÚBLICA DE VENEZUELA...”, con motivo del “...daño extra-contractual correspondiente a la pérdida de cambio o diferencial cambiario, consistente en la diferencia en bolívares entre lo que la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A., antes identificada, tuvo que efectivamente pagar al Banco Central de Venezuela a la tasa de bolívares 290 por dólar y lo que hubiese tenido que pagar a la tasa de bolívares 170 por dólar, para realizar las remesas pertinentes de los meses de julio, agosto y septiembre de 1995, daño extra-contractual producido que alcanza la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 83.016.318,00), y a la que deben sumarse los intereses y la respectiva corrección monetaria o indexación hasta el momento del pago efectivo, los mayores daños por la imposibilidad de colocar y utilizar el referido diferencial cambiario y las costas del presente juicio...”.           

            Por auto de fecha 5 de junio de 1997, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 11 de junio de 1997.

En fecha 1º de julio de 1997, el abogado Luis Ortiz Alvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda.

Por auto de fecha 17 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del presidente del Banco Central de Venezuela, en la persona del ciudadano Antonio Casas González. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 1997, el abogado Luis Ortíz Alvarez solicitó se practicaran las respectivas citaciones, consignando a tal efecto timbres fiscales y el dinero para la cancelación de derechos arancelarios. En fecha 23 de septiembre de 1997, se solicitó nuevamente se practicaran las citaciones.

            En fecha 30 de septiembre de 1997, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

            Por diligencia de fecha 16 de octubre de 1997, el abogado Luis Ortíz Alvarez solicitó nuevamente se practicara la citación del presidente del Banco Central de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 1997, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la citación practicada en la persona del presidente del Banco Central de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1997, el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.748, procediendo en su carácter de apoderado judicial del  Presidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano Antonio Casas González, opuso de conformidad con el ordinal 4º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha 7 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Ortíz Alvares, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.

El día 15 de enero de 1998, los abogados Carmen Maritza Hernández Torres y Martha Monasterios Malavé, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.527 y 3.671, en su carácter de representantes de la República de Venezuela, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas alegando la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y el defecto de forma del libelo de la demanda en virtud de existir indeterminación en la cuantía de la misma.     

Por diligencia de fecha 21 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Ortiz Alvarez, solicitó que por cuanto en el presente juicio uno de los co-demandados es la República de Venezuela, la cual goza de los beneficios procesales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se dictara auto aclarando el inicio del lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación dictó auto con motivo de la solicitud formulada, por el apoderado judicial de la parte actora.  En la misma fecha los abogados Luis Ignacio Mendoza M., Francisco Javier Utrera y Luis Ortíz Alvarez, consignaron escritos de contradicción de las cuestiones previas alegadas tanto por la República de Venezuela como por el Banco Central de Venezuela. 

         Por escritos de fechas 12 y 17 de febrero de 1998, los apoderados judiciales de ambas partes promovieron pruebas en la incidencia.

            Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el presente expediente, en virtud de haberse vencido la articulación probatoria.

            El  19 de marzo de 1998, se dio cuenta en Sala  y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

            En fechas 24 de marzo y 7 de mayo de 1998, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, presentó por ante esta Sala Político-Administrativa, escrito de conclusiones en la presente incidencia.

            Los días 14 de mayo, 13 de agosto de 1998 y 14 de abril de 1999, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente incidencia.

            Por auto de fecha 20 de abril de 1999, la Sala dejó constancia de su integración con  motivo de la jubilación del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León.

            Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. 

Por auto de fecha 28 de febrero de  2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

            Mediante diligencias de fecha 30 de marzo, 3 de mayo y 4 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora y la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente solicitaron se dictara sentencia en el presente procedimiento.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y mediante auto de fecha 18 de enero de 2001 se ratificó como ponente  al Magistrado antes indicado, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.        

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.

 

Para decidir la Sala observa.

 

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ANTONIO CASAS GONZALES Y POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1997, el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado,  procediendo en su carácter de apoderado judicial del  ciudadano Antonio Casas González, opuso de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no  tener el carácter que se le atribuye, alegando lo que a continuación se transcribe:

“ Ahora bien ciudadanos Magistrados, a diferencia de lo indicado por la empresa demandante, el presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA carece de legitimidad para representar judicialmente al prenombrado instituto, lo cual se desprende de las siguientes razones:

i. De la Representación judicial del Banco Central de Venezuela.     

         El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio general en materia de   representación de las personas jurídicas al señalar que ellas <<estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas>>.

         En un todo de acuerdo con la norma procesal citada, la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.106 del 4 de diciembre de 1992, determina que la representación judicial de la referida Institución corresponde ejercerla a los apoderados judiciales designados por el Directorio. En este sentido, el artículo 40 del referido instrumento legal señala:

 “El Banco Central de Venezuela tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de la libre elección y remoción del Directorio, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo  los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo. [...] (Resaltado y subrayado nuestro).

 

Nótese Ciudadanos Magistrados, que la representación judicial del Banco Central de Venezuela se encuentra atribuida por Ley, en forma exclusiva y excluyente, a su representante judicial y a sus apoderados debidamente constituidos.

         Lo anterior emerge igualmente del artículo 33 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco Central de Venezuela, estarán a cargo del Presidente, quien será además, el Presidente del Directorio y el representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, en cuyo caso la representación corresponderá al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio”. 

Esto es, que el Presidente del Instituto emisor ejercerá también la representación del Banco Central de Venezuela, con la única excepción de los asuntos judiciales, supuesto en el cual la representación corresponderá al representante o representantes judiciales, así como los apoderados designados por el Directorio. (omissis)

Ahora bien, en el presente caso la citación del Banco Central de Venezuela no recayó en la persona de su Representante Judicial, ni en la de algún apoderado designado por el Directorio, sino en la de su Presidente, ciudadano Antonio Casas González, quien según lo antes expuesto, no tiene la representación del instituto demandado”.     

 

            Expone además el abogado Rafael Badell Madrid, que las disposiciones del Código de Comercio, referidas a la citación no son aplicables al Banco Central de Venezuela, por no ser una sociedad anónima y por ser una persona jurídica pública de naturaleza única. Y que por otro lado “...el Presidente del Banco Central de Venezuela tiene la representación judicial de dicho organismo salvo para los asuntos judiciales...” (v. folio 350).

            Aduce que la única forma de subsanar la cuestión previa opuesta, es el logro de la comparecencia efectiva del demandado mediante citación, no bastando que el demandante reconozca su error en cuanto al señalamiento. Que de subsanarse correctamente la cuestión previa se le debe conceder al mencionado instituto un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, para que este pueda alegar las cuestiones previas que considere pertinentes. 

            Por escrito de fecha 14 de enero de 1998, las abogadas Carmen Maritza Méndez Torres y Martha Monasterios Malavé, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.527 y 3.671, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la República de Venezuela, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.    

            En cuanto a la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, las mencionadas apoderadas alegaron que de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, el cual expresa que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”, al estar domiciliada la parte actora Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), en San José de Costa Rica y al no alegar ni demostrar que posee bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa alegada debe prosperar.

            En relación con la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las mencionadas representantes alegaron que las pretensiones de la parte actora derivan de un mismo título  y que no delimitó el objeto de la pretensión formulada de conformidad con los artículos 31, 33, y 38 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo así lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del eiusdem, lo cual hace prosperar la cuestión previa alegada.

 

II

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

 

            Mediante escritos de fechas 7 y 27 de enero de 1997, el apoderado judicial de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., contradijo la cuestión previa opuesta por el abogado Rafael Badell Madrid, alegando que si bien es cierto que la última reforma de la Ley de Banco Central de Venezuela elimina la mención de compañía anónima para referirse a la naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela y la sustituye por la calificación de `persona jurídica pública de naturaleza única no por ello hace desaparecer del mundo jurídico la realidad innegable de que el Banco Central de Venezuela nace como una compañía anónima y constituye un ente asociativo, de naturaleza pública, pero al cual necesariamente se han de aplicar normas de derecho privado conjuntamente con normas de derecho público.

            El antes mencionado apoderado judicial continuó afirmando lo siguiente:

1.- Que las reglas sobre publicidad registral y sobre citación consagradas en los artículos pertinentes del Código de Comercio, no le son aplicables al Banco Central de Venezuela, sí en cambio lo son, en forma necesaria ante la ausencia de disposición alguna en la Ley especial ante el régimen de publicidad de la designación de representantes judiciales del Banco Central de Venezuela y sobre el régimen de citación cuando no existe(como es el caso) certeza de la existencia o no de un representante judicial. En otras palabras el régimen especial que sobre citación consagra el artículo 40 de la ley del Banco Central de Venezuela, se limita a indicar que “toda citación o notificación judicial deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe el cargo de representante o apoderado judicial, con designación y vigencia cognoscibles, si en definitiva no se sabe quien es representante judicial del Banco Central de Venezuela, estamos frente a un supuesto no regulado por el artículo 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esto es, frente a un caso no contemplado por el régimen especial y esto es lo que hace indispensable aplicar las normas de derecho mercantil.  

2.- Que no puede considerarse ni exclusiva ni excluyente la representación judicial del representante judicial y de los apoderados del Banco Central de Venezuela, con respecto al Presidente de dicho Instituto.

3.- Que como los nombramientos de los representantes judiciales no se han inscrito por ante el Registro de Comercio, los terceros no tienen conocimiento cierto acerca de quien ocupa dicho cargo actualmente. La realidad es que no existe representante judicial del Banco Central de Venezuela, por lo que a los terceros respecta. 

4.- Que dentro del texto constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, queda claro que resulta contrario a la Constitución el establecer una representación judicial exclusiva y excluyente, en las personas que ocupan los cargos de representante judicial que los artículos 33 y 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela indican.      

            Por otra parte, en su escrito de fecha 27 de enero de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora, contradijeron las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados apoderados alegaron la improcedencia de dicha cuestión previa, por encontrase su representada dentro del supuesto previsto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, según el cual la exigencia contenida en el artículo 36 del Código Civil no le es aplicable por cuanto su representada realiza la actividad de transporte y comercio aéreo, la cual es un acto objetivo de comercio.   

Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con los requisitos de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, manifestaron que los daños reclamados por su mandante uno de ellos (el diferencial cambiario demandado) resultaba de fácil e indubitable determinación pues la demandante para el momento de presentación de la demanda, pues los otros ameritan una determinación cuantitativa judicial, al momento de la condenatoria...  que los ordinales 4º y 7º en ningún caso hacen mención a la estimación de la demanda. Por tanto, mal puede la parte oponente interpretar el citado artículo de una manera distinta a la cual se refiere el legislador, subsumiendo unos supuestos de hechos que no encuadran dentro del consagrado por la mencionada norma. Añaden a lo anterior que el libelo de la demanda contiene una muy precisa determinación del objeto de la pretensión y, concretamente, de la especificación de los daños reclamados y sus causas.

En fecha 24 de marzo de 1998, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, presentó escrito de informes en la presente causa, en donde retomó los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición de cuestiones previas. Dichos argumentos fueron ratificados, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1998.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

            Por escrito de fecha 12 de febrero de 1998, el apoderado judicial del Presidente del Banco Central de Venezuela, abogado Rafael Badell Madrid, promovió las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos, en especial el libelo de la demanda donde solicita la citación del Banco Central de Venezuela en la persona de su presidente, ciudadano Antonio Casa González.

2.- Copia del auto de la Sala Político-Administrativa, mediante el cual se admitió la demanda que interpusiera el Banco Venezolano de Crédito contra el Banco Central de Venezuela.

3.- Copia de la boleta de citación librada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, en el cual se emplazó a la ciudadana Aymara Morales Maita, en su carácter de representante judicial del Banco Central de Venezuela, en el juicio que iniciara el Banco Venezolano de Crédito contra el Banco Central de Venezuela.

            4.- Copia del libelo de la demanda interpuesto en fecha 27 de mayo de 1997, por el abogado Ángel Romero contra el Banco Central de Venezuela, en la cual solicitó la citación de dicho instituto en la persona de Aymara Morales, en su carácter de Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela.

5.- Copia del recibo de citación firmado por la ciudadana Aymara Morales, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Sural, C.A. contra el Banco Central de Venezuela.

6.- Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de enero de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Cartonajes Florida contra el Banco Central de Venezuela.

7.- Copia de la diligencia de fecha 15 de octubre de 1996, suscrita por el abogado Luis Ortíz Alvarez en el expediente número 12.711 de esta Sala, contentivo de la demanda interpuesta por American Airlines INC contra el Banco Central de Venezuela.    

            Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Ortíz Alvarez, promovió las siguientes pruebas:

            1.- El mérito favorable de los autos, en especial las autorizaciones de la Junta de Administración Cambiaria agregadas a los autos  referidas en el libelo, lo cual evidencia la amplia y constante explotación del negocio de su representada en la República de Venezuela.

            2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones T.Q. Pucho, C.A., sobre un inmueble distinguido con el número 404 ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao del Estado Miranda.

            3.- Nota N 411-D-T-PE de fecha 11 de noviembre de 1991, enviada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte Aéreo en Venezuela, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, para ser línea Aérea Costarricense empresa autorizada para ejercer el servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga entre la República de Venezuela y la República de Costa Rica.   

            4.- Contrato especial de concesión comercial aerolínea, suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A..

            5.- Copia certificada de la inscripción registral efectuada por ante  Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 22-C. Sgdo., y de la realizada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 128-A-Qto..

            6.- Copia del ejemplar del Diario “Datos” del 22 de octubre de 1979, en donde aparece la publicación del contrato social y demás documentos necesarios para constitución de la compañía conforme a las leyes de su nacionalidad y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

            7.- Copia certificada del registro de la modificación de la cláusula por “el cual se extiende el plazo social de la empresa a 99 años a partir del 10 de marzo de 1989”.

            8.- Original de la patente de Industria y Comercio, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial del Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ente creado por Ley del 08 de septiembre de 1939,  actualmente regido por Ley especial de fecha 04 de diciembre de 1992; y por la representación judicial de la República de Venezuela.

1.- Observa la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida  en el ordinal   del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye”; alegando que en este caso, la representación judicial del Banco Central de Venezuela se encuentra atribuida por ley en forma exclusiva y excluyente, a su representante judicial y a sus apoderados debidamente constituidos y que la citación del Banco Central de Venezuela no recayó en la persona de su Representante Judicial, ni en la de algún apoderado designado por el Directorio, sino en la de su Presidente, ciudadano Antonio Casas González, quien en su decir no tiene la representación judicial del instituto demandado, de conformidad con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela. 

En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta que no es cierto lo afirmado por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, pues por el contrario, no puede considerarse ni exclusiva ni excluyente la representación judicial del representante judicial y de los apoderados del Banco Central de Venezuela, con respecto al Presidente de dicho Instituto. Que al no inscribirse en el Registro de Comercio, los terceros no tienen conocimiento cierto acerca de quien ocupa dicho cargo actualmente y por lo tanto resulta contrario a la Constitución el establecer una representación judicial exclusiva y excluyente en las personas que ocupan los cargos de representante judicial que los artículos 33 y 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela indican.    

  Estima esta Sala necesario realizar un examen de las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada.

            El artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial  Nº 35.106 del 4 de diciembre de 1992), establece lo siguiente:

Artículo 33.-  La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco Central de Venezuela, estarán a cargo del Presidente, quien será además, el Presidente del Directorio y el representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, en cuyo caso la representación corresponderá al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio. (Destacado de la Sala)

            El artículo 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 40.- El Banco Central de Venezuela tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de la libre elección y remoción del Directorio, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo  los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.”. (omissis)

 

Con fundamento en los textos antes transcritos, se hace necesario analizar el carácter de la citación y la controvertida cuestión de la persona natural en quien ella debe efectuarse, cuando se demanda al Banco Central de Venezuela.   

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. 

Tal como se evidencia del transcrito artículo 40 del la Ley del Banco Central de Venezuela, el representante judicial será el único funcionario, salvo  los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo. Sin embargo, también se desprende del mismo artículo que dichos apoderados judiciales son de libre elección y remoción por el Directorio, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto; esta situación variable puede generar incertidumbre en cuanto al conocimiento cierto de quienes tienen tal representación judicial, en virtud de que no se previó un medio de publicidad válido, como lo sería el Registro de Comercio u otro semejante, que haga posible para cualquier persona interesada enterarse, sin mayores dificultades, de quienes son los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela.

En el presente caso, se citó para este juicio al Presidente de dicho Instituto, el ciudadano Antonio Casas González, atendiendo a que el artículo 39 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone que el Presidente es el representante legal del Banco y Presidente del Directorio, siendo éste ultimo órgano quien nombra a los apoderados judiciales.

A juicio de esta Sala debe realizarse una reinterpretación de las disposiciones transcritas, así como un cambio del criterio anteriormente sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

            Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

            En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

 

“Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala).

 

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”  (cursivas de la Sala)

 

            Si bien es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso sub júdice puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa del  Instituto demandado y se siguió el debido proceso; ello porque la misma fue realizada en la persona del representante legal del Banco Central de Venezuela y Presidente del Directorio de dicho Instituto, según consta del folio 340 de la primera pieza de este expediente. 

El hecho de excepcionarse el apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, alegando que su poderdante no es la persona que representa judicialmente al Banco Central de Venezuela, constituye ahora a juicio de la Sala y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, un uso indebido de los medios de defensa en juicio; de esta forma se está  utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento.

En tal sentido puede apreciarse, sin mayor dificultad, que siendo el ciudadano Antonio Casas González el Presidente de dicho Instituto y también su representante legal y Presidente del Directorio, el mismo está suficientemente enterado de la existencia del presente juicio por haber sido citado su Presidente, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado.

Si se admitiera como válida la presente defensa del Presidente del Banco Central de Venezuela, se estaría propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.

En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada como documentales, las mismas son copias simples de autos y sentencias, las cuales no tienen incidencia directa en este procedimiento y carecen de relevancia conforme al análisis antes expuesto.  

            En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara. 

            2.- En cuanto a la cuestión previa alegada por las representantes judiciales de la República de Venezuela, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; las representantes del República señalaron que de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales, y al decir expresamente el apoderado judicial de la parte actora en su libelo que la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), está domiciliada en San José de Costa Rica y al no demostrar que tiene bienes suficientes en el país o el estar incurso en alguna de las excepciones, la cuestión previa alegada debe prosperar.

Los apoderados judiciales de la parte actora, rechazaron enfáticamente la cuestión previa alegando entre otros aspectos que a su representada no le es aplicable la exigencia contenida en el artículo 36 del Código Civil, puesto que la reclamación realizada en el libelo de la demanda tiene como base y fundamento el derecho a remesar divisas a la tasa vigente para la fecha de venta de los boletos, derecho que está inexorablemente unido a la actividad de transporte aéreo que Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. realiza en el territorio venezolano, actividad de operaciones de venta de boletos y de cambio y transferencia de fondos que son típicas del comercio aéreo, los cuales constituyen actos objetivos de comercio.

            Señalaron además, que para el supuesto negado que la Sala desestime los alegatos y razonamientos antes formulados y considere aplicable al caso la exigencia contenida en el artículo 36 del Código Civil, no era aplicable por cuanto, su representada tiene suficiente responsabilidad económica para responder del juicio y además es una sociedad de comercio y que lo relativo a su domicilio corresponde determinarlo a la legislación especial mercantil.

            Alegaron también que su representada se encuentra domiciliada en el país, por cuanto cumplió con las formalidades exigidas en la ley a tal efecto, ya que en fecha 10 de octubre de 1997, se realizó la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

            Con respecto a la oposición de la cuestión previa fundamentada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:

“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”

De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

            Al efecto estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.

En el caso bajo estudio se advierte que la demandante Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), señaló en el libelo de la demanda que su domicilio se encuentra en la ciudad de San José de Costa Rica; además de estar constituida e inscrita en la Sección Mercantil, al folio ciento setenta y dos, del tomo veinticinco, asiento ocho mil ochocientos noventa y tres, otorgada por el Notario Antonio Jiménez Arana, en fecha 17 de agosto de 1979, en la República de Costa Rica.

Ahora bien, conforme a la articulación probatoria abierta ope legis con ocasión a las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la inscripción registral efectuada por ante  Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 22-C. Sgdo., y de la realizada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 128-A-Qto.; copia del ejemplar del Diario “Datos” del 22 de octubre de 1979, en donde aparece la publicación del contrato social y demás documentos necesarios para la constitución de la compañía; copia certificada del registro de la modificación de la cláusula por el cual se extiende el plazo social de la empresa a 99 años a partir del 10 de marzo de 1989; original de la patente de Industria y Comercio, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Nota N 411-D-T-PE de fecha 11 de noviembre de 1991, enviada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte Aéreo en Venezuela, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, para ser línea Aérea Costarricense autorizada para ejercer el servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga entre la República de Venezuela y la República de Costa Rica; contrato especial de concesión comercial aerolínea, suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.; y copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones T.Q. Pucho, C.A., sobre un inmueble distinguido con el número 404 ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao del Estado Miranda.

 

Ahora bien, el artículo 354 del Código de Comercio venezolano establece:

Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservarán su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita  simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la Agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía. (Destacado de la Sala)

 

            Conforme al contenido de la norma antes transcrita así como de las pruebas consignadas en la incidencia probatoria, esta Sala considera que la demandante Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA) debe reputarse como una sociedad mercantil extranjera con domicilio en Venezuela, toda vez que procedió a la inscripción y publicación de los documentos requeridos por la norma antes indicada, dando así cumplimiento a los extremos requeridos por el Código de Comercio; en consecuencia la caución a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil no es exigible a la sociedad mercantil demandante.

Por tales razones la cuestión previa opuesta por las representantes judiciales de la República de Venezuela, a que se refiere el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.  

3.- La tercera de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que las pretensiones de la parte actora derivan de un mismo título, por lo tanto para la cuantía de la presente demanda debió haberse sumado el valor de tales pretensiones, en consecuencia no delimitó el objeto de la pretensión formulada de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Añadiendo que la parte actora no estimó sino el primero de los daños demandados, no apreciando económicamente las demás pretensiones esgrimidas y que igualmente la actora no efectuó la sumatoria exigida en el artículo 33 eiusdem.

Rechazan los apoderados judiciales de la parte actora, la cuestión previa opuesta alegando, entre otras afirmaciones, que los daños reclamados por su mandante uno de ellos, el diferencial cambiario demandado, resultaba de fácil e indubitable determinación para la demandante al momento de presentación de la demanda, pues los otros ameritan una determinación cuantitativa judicial, al momento de la condenatoria; y que por lo demás el escrito de demanda contiene una muy precisa determinación del objeto de la pretensión y, concretamente, de la especificación de los daños reclamados y sus causas.

            Ahora, bien en cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

            De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

            Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. 

            Por otro lado, las disposiciones contenidas en los artículo 33, 38 y 39 son normas dirigidas a la determinación de la competencia por la cuantía del juicio, y de existir una controversia en cuanto a éste presupuesto procesal, la cuantía debe impugnarse por vía de la cuestión previa de competencia o en su caso al dar contestación a la demanda, tal como se prevé en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no a través de la cuestión previa de defecto de forma.   

 Ahora bien, la lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la República de Venezuela, los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem . Así se declara.

No habiendo prosperado ninguna de las cuestiones previas opuestas, lo procedente es  pasar a la fase de contestación de la demanda en el presente juicio; lo cual deberá hacerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

DECISIÓN

            En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ciudadano ANTONIO CASAS GONZÁLEZ, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            2.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y

3.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las representantes judiciales de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes; debiendo darse la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la constancia en autos de la última de las notificaciones antes ordenadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

  El Presidente  - Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

  El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada

     La Secretaria,

 

                         ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 13.703

LIZ/drm.

Sent. Nº 00638

En diecisiete (17) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00638.