Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini
En fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano Andrés
Eloy de León, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.072, en su
condición de Presidente de la sociedad mercantil inversiones pemica, c.a., inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el
18 de febrero de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 42-A Sdo., asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.003, interpuso
ante esta Sala recurso contencioso administrativo de anulación y medida
cautelar innominada contra la Providencia Administrativa contenida en el Punto
de Cuenta Nº 07 de la Agenda Nº 235 de fecha 30 de diciembre de 1997, mediante
la cual el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, solicitó
autorización al Ministro de Transporte y Comunicaciones para otorgar por vía de
adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y
equipos de tráfico aéreo para la modernización de los sistemas de
comunicaciones y de señalización de las Torres de Control en los Aeropuertos de
Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a
la empresa calmaquip de venezuela, s.a.
El 2 de abril de 1998, se dio cuenta en Sala y se
ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de
1998, el abogado Tulio Alberto Alvarez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la recurrente, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada
formulada en el libelo de demanda. El 6 de mayo del mismo año, el prenombrado
abogado ratificó la anterior solicitud.
El 19 de mayo del 1998, se admitió el recurso de
nulidad cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al Fiscal General de la
República y al Procurador General de la República. Del mismo modo, se ordenó
pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento de la
declaratoria de urgencia y la reducción de lapsos y una vez que constare en autos
tal pronunciamiento, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se solicitaron los
antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se difirió la
oportunidad para abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida
cautelar solicitada, hasta tanto se trabe la litis en el presente juicio.
El 27 de mayo de 1998, el ciudadano Andrés Eloy De
León, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil
inversiones pemica, c.a.,
asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, desistió de la solicitud de
reducción de lapsos
Por auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Juzgado
de Sustanciación, visto el desistimiento de la solicitud de declaratoria de
urgencia y reducción de lapsos, ordenó librar el cartel al cual alude el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de junio de 1998, el ciudadano Andrés Eloy De
León, actuando con el carácter indicado, ejerció amparo sobrevenido, en virtud
de que han tenido conocimiento de que el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones “suscribirá con fecha
predatada el contrato administrativo para la Adquisición de Instrumentos y
Equipos de Tráfico Aéreo para la Modernización de los Sistemas de
Comunicaciones y Señalización de la Torre de Control de los Aeropuertos de
Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Porlamar, Barcelona y Puerto Ordaz.”
El 25 de junio de 1998, en vista de la interposición
del amparo sobrevenido, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
En la misma fecha, la Sala Político-Administrativa
ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo
sobrevenido.
El 8 de julio de 1998, se dieron por recibidos los
antecedentes administrativos en el presente caso.
El 9 de julio de 1998, la parte actora consignó
inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Parroquia de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el día 19 de junio
del mismo año, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Direcciones
Generales Sectoriales de Secretaría, Administración y Servicios y de Transporte
Aéreo).
Por auto de fecha 6 de agosto de 1998, se acordó la
continuación de la causa.
El 24 de septiembre del mismo año, se expidió el
cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 6 de octubre de 1998, la abogada Maribel Toro
Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.293, actuando en su carácter
de apoderada judicial de la sociedad mercantil inversiones pemica c.a., consignó el cartel de emplazamiento
publicado en el Diario “El Universal”.
El 27 de octubre de 1998, el ciudadano Raúl Juan
Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.523, actuando en su
carácter de Presidente de la sociedad calmaquip
de venezuela s.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de
diciembre de 1985, bajo el Nº 7 Tomo A-Pro, asistido por los abogados Fernando
Zozaya Iturbe, Raúl Mathison B. y Carolina Punceles A., inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 2.683, 2.411 y 35.374, respectivamente, consignó
escrito mediante el cual se hizo parte en el presente caso, se opuso al recurso
de nulidad interpuesto y solicitó que el mismo sea declarado improcedente.
En la misma fecha los ciudadanos Mario Caires Orta y
Andrés Pares Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.898 y
2.766.448, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario de la
Asociación Nacional de Pilotos, asistidos por el abogado Oscar Specht Sánchez,
acudieron como terceros interesados en el presente proceso y solicitaron que el
recurso de nulidad interpuesto sea declarado improcedente.
En fecha 5 de noviembre de 1998, la parte actora
promovió pruebas en el presente juicio.
El 12 de noviembre de 1998, compareció ante esta Sala
la ciudadana María Consuelo Méndez Canchica, en su condición de Directora
Ejecutiva de la sociedad calmaquip de
venezuela s.a., asistida por la abogada Carolina Punceles, y se opuso a
la admisión de las pruebas de testimonial, exhibición y de informes promovidas
por la parte actora.
El 17 de noviembre siguiente, la apoderada judicial de
la empresa recurrente solicitó se admitieran las pruebas promovidas.
Por auto del 24 de noviembre de 1998, el Juzgado de
Sustanciación declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas de
testimonial y exhibición promovida por la actora y procedente la oposición a la
admisión de la prueba de informes. Del mismo modo, admitió cuanto ha lugar en
derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En la misma fecha, la abogada Delia Paredes Sanoja,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.580, actuando en su carácter de
representante de la República de Venezuela, consignó escrito mediante el cual
solicitó se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada por
la recurrente.
Mediante decisión de fecha 8 de abril de 1999, esta
Sala Político-Administrativa declaró improcedente el amparo sobrevenido
interpuesto por la parte actora.
En el juicio principal, evacuadas las pruebas
promovidas por la parte actora, el 4 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación
remitió el presente expediente a esta Sala por cuanto se encontraba concluida
su sustanciación.
El 6 del mismo mes y año, se dio cuenta, se designó
ponente al Magistrado Héctor Paradisi León
y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 19 de mayo de 1999, comenzó la relación de la
causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el acto de informes para el primer
día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario contados a
partir de la fecha previamente
señalada.
El 3 de junio de 1999, oportunidad fijada para que
tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que comparecieron el
apoderado judicial de la empresa recurrente y los apoderados judiciales de la
empresa calmaquip de venezuela s.a.
y consignaron los escritos respectivos. Asimismo, compareció la abogada Delia
Paredes Sanoja, actuando en su carácter de representante de la República de
Venezuela y consignó escrito de informes, en el cual solicitó que el presente
recurso de nulidad sea declarado inadmisible.
En fecha 27 de julio de 1999, se dejó constancia de
que terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.
Mediante diligencias de fechas 18 de enero, 15 de
junio, 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la
parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
El 17 de enero de 2001, la parte recurrente solicitó
se dicte sentencia en el presente juicio.
Por cuanto el 27 de diciembre de 2000, tomaron
posesión de sus cargos en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia los Magistrados Levis Ignacio Zerpa (Presidente); Hadel
Mostafá Paolini (Vicepresidente)
y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por auto de fecha 23 de enero de
2001, se designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a
decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
Del Recurso de Nulidad
El ciudadano Andrés Eloy de León, en su
condición de Presidente de la sociedad mercantil inversiones pemica, c.a., asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación
contra la Providencia Administrativa contenida en el Punto de Cuenta Nº 07 de
la Agenda Nº 235 de fecha 30 de diciembre de 1997, mediante la cual el Director
General Sectorial de Transporte Aéreo, solicitó autorización al Ministro de
Transporte y Comunicaciones para otorgar por vía de adjudicación directa la
ejecución de la obra “Suministro,
instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y equipos de tráfico
aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización
de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo,
Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip de venezuela, s.a.
En efecto explicó que mediante Oficio Nº OML-97-043 de
fecha 14 de agosto de 1997, emanado de la Oficina de Licitaciones del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) dirigido a
la Oficina Central de Estadísticas e Informática, se solicitó a dicha Oficina
certificara cuales son las empresas inscritas en el Registro Nacional de
Contratistas bajo las siguientes actividades:
*Proveedor de Instrumentos y Equipos para Tráfico
Aéreo.
* Proveedor de Sistemas Aeronáuticos.
* Proveedor de Sistemas de Navegación Aérea.
Indicó que mediante Oficio Nº RNC-01573 de fecha 18 de
agosto de 1997, la OCEI envió a la Oficina de Licitaciones del Ministerio, la
lista de las empresas inscritas en el Sistema Nacional de Registros de
Contratistas, en las actividades antes mencionadas, informando que la empresa
Inversiones Pemica C.A., presentó carta que la acreditaba como representante
exclusivo de la empresa abd, s.a., que
vencía el 30 de abril de 1998. En dicha lista las empresas mencionadas fueron:
Av Mart de Venezuela, C.A.; Calmaquip de Venezuela, S.A.; Inversiones Pemica,
C.A.; Kertesz & Kertesz, C.A.; Michel Frochot Representaciones Industriales
y Suplidores Venezolanos de la Industria y la Construcción, C.A.
Sostuvo que mediante Punto de Cuenta Nº 01 de la
agenda Nº 29 de fecha 14 de octubre de 1997, aprobado por el Ministro de
Transporte y Comunicaciones, fue autorizado el proceso de licitación selectiva
para el Proyecto Torres de Control, conforme a lo establecido en numeral 3 del
artículo 30 de la Ley de Licitaciones.
Que el 16 de noviembre de 1997, la Dirección General
Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones publicó en los Diarios “El
Universal” y “El Nacional”, el
Aviso de Licitación Selectiva Nº DGSAS-LS-97-007, mediante el cual se invitó a
las mencionadas empresas para que dentro de los 3 días calendarios siguientes retiren
el material necesario para licitar y en el plazo de 11 días calendario realicen
la presentación de ofertas.
Señaló que en virtud de la solicitud de su
representada, fue concedida una prórroga de 5 días hábiles para la presentación
de las ofertas. Posteriormente el 9 de diciembre de 1997, oportunidad para la
presentación de las ofertas, se declaró invalido el proceso de licitación, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley de Licitaciones y los artículos 59 y
73 del Reglamento, en virtud de que fueron presentadas sólo dos ofertas.
Luego de finalizado el acto, los miembros de la
Comisión de Licitación solicitaron a los participantes que entregaran sus
ofertas “en custodia”, pero ante la negativa de las empresas, se propuso un
nuevo proceso de consulta de precios a los fines de otorgar el contrato por
adjudicación directa.
El 16 de diciembre de 1997, apareció publicada en los
diarios de mayor circulación nacional la decisión de invalidar la Licitación
Selectiva Nº DGSAS-LS-97007 “en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Licitaciones en
concordancia con los artículos 59 y 73 del Reglamento”. Expuso que “la cita de estos artículos permite prever
que el siguiente paso sería la adjudicación directa del contrato a (su)
representada por ser la única que cumplió con los requisitos legales”.
Adujo que en fecha 18 de diciembre de 1997, mediante
Oficio Nº DITA/S/97/1243 emanado de la Dirección de Ingeniería del Tránsito
Aéreo, se convocó a las empresas Calmaquip de Venezuela S.A. e Inversiones
Pemica C.A., para la participación en un acto de revisión de las ofertas, el
cual tendría lugar el 19 del mismo mes y año, por lo que -en decir del
apoderado recurrente- “se abre un nuevo
proceso que no puede calificarse de general o selectivo, mucho menos de
adjudicación directa”.
En la oportunidad fijada, las dos empresas invitadas
presentaron sus ofertas. La oferta de la empresa Inversiones Pemica C.A. fue
por la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiún Millones Setecientos Trece Mil
Setecientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.221.713.703,05), con un
tiempo de entrega de la obra de nueve (9) meses. Por su parte Calmaquip de
Venezuela S.A., presentó oferta por la cantidad de Dos Mil Quinientos
Veintiséis Millones Seiscientos Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares
con Ochenta y un Céntimos (Bs. 2.526.607.159,81) con un tiempo de entrega de la
obra de cinco (5) meses y tres (3) semanas, todo lo cual se dejó constar en
acta levantada al efecto.
Indicó que en esa misma fecha -19/12/97-, el entonces
Ministro de Transporte y Comunicaciones suscribió una cuenta, presentada por el
Director General Sectorial de Transporte Aéreo, en el cual se acuerda adjudicar
directamente la ejecución del contrato a la empresa Calmaquip de Venezuela
S.A., con fundamento en lo estipulado en la parte final de ordinal 3º del
artículo 34 de la Ley de Licitaciones y numerales 8º y 12º del artículo 92 de
su Reglamento.
Expresó que la adjudicación directa efectuada por el
Ministerio tiene “graves vicios”,
tales como:
Se escogió una empresa que no cumplía con los
requisitos, pues Calmaquip de Venezuela S.A. “sólo tiene registradas, en 1996, ventas netas por la suma de quince
mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (...)
y, además, presenta pérdidas netas en ese mismo ejercicio de siete millones
doscientos treinta y ocho mil cincuenta y un bolívares con treinta y un
céntimos”.
Se eligió la oferta más onerosa y condicionada en el
tiempo a un lapso de seis meses en vez de prolongarla hasta el otorgamiento de
la buena pro de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Licitaciones.
La oferta escogida, se hizo en “detrimento del derecho de preferencia que tiene (su) representada como
empresa nacional”. No se materializó la causal de adquisición directa, pues
los bienes a solicitados son producidos por varios fabricantes.
Además indicó que se adelantó un procedimiento de
licitación selectiva, con el único objeto de justificar la ejecución de la
adjudicación directa, lesionándose los principios que ordenan los procesos
licitatorios, aunado a la negativa de los funcionarios del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones a responder las peticiones dirigidas por su
representada. Señaló que debe tomarse en cuenta las objeciones formuladas por
la Contraloría mediante memorando Nº CIN-DCP/5077 de fecha 31 de diciembre de
1997, mediante el cual el Contralor Interno del Ministerio devuelve el Proyecto
de Contrato FRA-040-97.
Expresó que existen elementos que “hacen presumir el favorecimiento de la empresa CALMAQUIP DE VENEZUELA
frente a la posición de (su) representada”.
Señaló que en el presente caso no se realizó un
informe económico de las empresas que intervinieron en el proceso de
licitación, sin embargo de los autos se evidencia que la oferta de su representada
es la más beneficiosa para los intereses del país.
En consecuencia sostuvo que el acto de adjudicación
directa realizado a la empresa calmaquip
de venezuela s.a., debe ser anulado.
Finalmente solicitó a este Máximo Tribunal como
restablecimiento de la situación jurídica infringida “la adjudicación del contrato a (su) representada por haber realizado
la mejor oferta económica e integral, en los distintos procesos de licitación.”
II
De la opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de
1999, la abogada Delia Paredes Sanoja,
actuando en su carácter de representante de la República solicitó que el
presente recurso de nulidad sea declarado inadmisible.
En efecto indicó que el recurso de nulidad de autos,
viola lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, por cuanto “no indica de
manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta las
infracciones que denuncia, ni las disposiciones legales en que se basa.”
Además expuso que la recurrente se limita “a hacer notar una serie de consideraciones
sobre los hechos que dieron lugar al acto (...) Sin embargo, no expone con
claridad y precisión, argumentos que evidencien su convicción de que fueron
infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, incumpliendo lo
requerido por la norma en comento y en consecuencia lo establecido por la
jurisprudencia contencioso-administrativa en esta materia.”.
Concluye en que ante la ausencia de tales requisitos,
no puede la República defenderse y tampoco podría el sentenciador interpretar
lo expuesto por la parte actora, sin traspasar con ello sus límites
competencia.
III
De los alegatos presentados por los terceros
1.- De los
alegatos expuestos por la empresa Calmaquip
de Venezuela s.a.:
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1998,
el apoderado judicial de la mencionada empresa, expuso en primer lugar que su
representada tiene interés personal, legítimo y directo en este proceso, toda
vez que la recurrente pretende que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
(hoy Ministerio de Infraestructura) suscriba con ella y no con Calmaquip de Venezuela s.a., un
contrato para el suministro de ciertos bienes y servicios, razón por la cual su
representada se hace parte en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al recurso de nulidad, indicó que en el
presente caso el recurrente no expresó las razones de derecho en las cuales
fundamenta su acción, tal como lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, pues la única disposición legal en que se
fundamentó fue el ordinal 14 del artículo 42 eiusdem, referido a la competencia de esta Sala para conocer del
asunto.
Por otra parte indicó que el recurso de nulidad fue
interpuesto contra el acto constituido por el Punto de Cuenta Nº 07, Agenda
235, de fecha 30 de diciembre de 1997. No obstante explicó que el procedimiento
de licitación selectiva Nº DGSAS-LS-97-007, terminó mediante la resolución de
fecha 11 de diciembre de 1997, emanada del Ministro de Transporte y
Comunicaciones, mediante la cual se resolvió invalidar el proceso de
licitación, por cuanto fueron presentadas sólo dos ofertas, de conformidad con
el artículo 32 de la Ley de Licitaciones, por lo que en todo caso, si la
recurrente consideró que el proceso licitatorio era irregular, debió impugnar
dicho acto o cualquier otro realizado en el proceso de adjudicación directa.
El acto recurrido en este caso, no es de efectos
constitutivos sino que es un acto de mero trámite administrativo, realizado
conforme a Ley, con el propósito de adelantar la tramitación material relativa
a la contratación, circunstancia que no lo hace insuficiente en cualquier caso,
para poder afectar la legalidad de la resolución del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones contenida en el “Acto Motivado” de fecha 26 de diciembre de
1997, el cual no fue impugnado y se encuentra firme.
En cuanto al proceso de licitación, indicó que
habiéndose declarado la invalidación del mismo, el Ministro de Transporte y
Comunicaciones “quedó legalmente
facultado para proceder (...) por el procedimiento de Adjudicación Directa,
como en efecto lo hizo”.
De tal manera que no estaba el Ministro obligado a
revisar las ofertas presentadas, sin embargo para formarse un mejor criterio
acerca de la adquisición por adjudicación directa, convocó a las dos empresas
oferentes para evaluarlas.
Además agregó, que nunca se inició un nuevo proceso
licitatorio, lo que se evidencia del Punto de Cuenta S/N de la Agenda de fecha
11 de diciembre de 1997, mediante el cual el Director General Sectorial de
Administración y Servicios, hizo del conocimiento del Ministro de Transporte y
Comunicaciones que el Comité de Licitación recomendó de acuerdo al acta de
fecha 10 de diciembre de 1997, declarar la invalidez de la Licitación y sugirió
“no abrir otro proceso licitatorio
motivado a lo avanzado del ejercicio presupuestario”.
No obstante, la recurrente en su afán de obtener la
Licitación -aún cuando no tiene
experiencia en esta actividad- ha “procurado
obtener una decisión favorable a sus intereses mediante publicaciones de prensa
en las cuales pone en duda la honestidad del Ministro y de otros funcionarios”.
Por tal razón la Contraloría Interna del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones realizó una evaluación del proceso de Licitación,
presentando un informe mediante memorando Nº CI-1398-B, de fecha 7 de abril de
1998 (folios 6 y 7 del expediente
administrativo) en el que concluye que tanto el proceso de Licitación Selectiva
como la posterior Adjudicación Directa, se realizaron dentro del marco legal
vigente.
Tal informe fue ratificado por la Contraloría General
de la República mediante Oficio Nº 01-00-00-000091 de fecha 26 de mayo de 1998,
(folio 1 del expediente administrativo).
Conforme a lo anterior, concluye en que tanto el
proceso de Licitación Selectiva como el de Adjudicación Directa, se realizaron
conforme a derecho, por lo que, conforme a todo lo expuesto y aunado al hecho
de que en el recurso de nulidad no se denunciaron vicios legales, el mismo debe
ser declarado improcedente.
2.- De los
alegatos expuestos por la Asociación Nacional de Pilotos:
En la misma fecha los ciudadanos Mario Caires Orta y
Andrés Pares Rojas, en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación
Nacional de Pilotos, asistidos por el abogado Oscar Specht Sánchez, acudieron
como terceros interesados en el presente proceso y solicitaron que el recurso
de nulidad interpuesto sea declarado improcedente.
En efecto indicaron que su representada ostenta un
interés personal, legítimo y directo en el caso, pues tiene “gran interés en la modernización de los
sistemas de comunicaciones y de señalización de las torres de control (...) ya
que los instrumentos y equipos que se encuentran actualmente (...) están tan
obsoletos (...) que ni siquiera se consiguen repuestos”.
Así explican que cualquier retardo o interrupción en
el proceso de modernización “aumenta el
riesgo que corren nuestros agremiados y por ende la República, que tiene que
responder por la vida y seguridad ciudadanía” Agregan que la aprobación del
proyecto “Torres de Control” y la adjudicación directa “resolvería de manera inmediata la problemática existente”.
En cuanto al recurso de nulidad, indican que el mismo
es improcedente, por cuanto no se expresaron las normas legales o
constitucionales que le sirven de fundamento, conforme lo exige el artículo 113
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Concluyen señalando que en el presente caso, se han
cumplido todos los requerimientos legales para la ejecución del proyecto, por
lo que no existe ninguna situación jurídica infringida que pueda suponer la
nulidad del acto administrativo de Adjudicación Directa.
IV
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de
nulidad interpuesto, esta Sala previamente debe pronunciarse sobre su
competencia, para lo cual observa:
En el presente caso, se ha ejercido un recurso
contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa
contenida en el Punto de Cuenta Nº 07 de la Agenda Nº 235 de fecha 30 de
diciembre de 1997, mediante la cual el Director General Sectorial de Transporte
Aéreo, solicitó autorización al Ministro de Transporte y Comunicaciones para
otorgar por vía de adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en
servicio de instrumentos y equipos de tráfico aéreo para la modernización de
los sistemas de comunicaciones y de señalización de las Torres de Control en
los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y
Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip de venezuela, s.a.
Lo anterior, evidencia que dicho acto está relacionado
con un contrato administrativo; razón por la cual, es esta Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal de la República la competente para
conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con el artículo 43 en
concordancia con el ordinal 14° del artículo 42, ambos de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
Determinado lo anterior, esta Sala debe determinar la
condición de parte de la empresa Calmaquip
de Venezuela s.a. y de la Asociación Nacional de Pilotos, representada
por los ciudadanos Mario Caires Orta y Andrés Pares Rojas, en su condición de
Presidente y Secretario de la misma respectivamente, todo ello de conformidad
con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, dispone:
“Sólo podrán hacerse parte en los
procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este
capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el
accionante o recurrente”.
Por su parte, los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establecen de manera expresa el
derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de
un debido proceso que garantice el derecho a la defensa tanto en vía judicial
como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o
indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.
En el presente caso, el acto impugnado está referido a
la autorización solicitada para otorgar por vía de adjudicación directa la
ejecución de la obra “Suministro,
instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y equipos de tráfico
aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización
de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo,
Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip
de venezuela, s.a.
De allí, que dicho acto además de afectar directamente
a la empresa Calmaquip de Venezuela S.A., también podría afectar los intereses
de las personas involucradas en el proceso de modernización de las Torres de
Control, como lo sería la Asociación Nacional de Pilotos, quienes alegan que
cualquier retardo o interrupción en dicho proceso “aumenta el riesgo que corren nuestros agremiados y por ende la
República, que tiene que responder por la vida y seguridad ciudadanía”.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, y al ser el
acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales
fundamentales, esta Sala considera que el fallo que decida la acción de nulidad
de autos afecta directamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos
tanto de la empresa Calmaquip de Venezuela S.A., como de la Asociación
mencionada, razón suficiente para considerarlas como partes en el presente caso.
Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse
sobre la solicitud planteada tanto por la Procuraduría General de la República,
como por la representación de la empresa Calmaquip de Venezuela S.A. y la
Asociación de Pilotos, relativos a la inadmisibilidad del recurso por la falta
de fundamentos de derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 113
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en virtud de que
la admisión de la demanda, es una cuestión de orden público revisable en
cualquier grado y estado de la causa.
A tal efecto se observa:
En efecto, señaló la representación de la Procuraduría
General de la República que el recurso de nulidad de autos, viola lo
establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, por cuanto no expresa de manera clara y precisa las razones de hecho
en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia, ni las disposiciones
legales en que se basa, limitándose la recurrente “a hacer notar una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron
lugar al acto”, por lo que el sentenciador no puede interpretar lo expuesto
por la parte actora, sin traspasar con ello sus límites competencia. Tales
alegatos fueron reiterados por las otras partes intervinientes en este proceso.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo
113 ya mencionado, exige que el recurso contencioso administrativo de anulación
debe indicar “con toda precisión el acto
impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción”. De
allí, que para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se
señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con
fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad
no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar
fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir
los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de
la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este
adolezca.
De tal manera, observa la Sala que si bien el proceso
constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada
relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a
injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive,
en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que
en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien
establecidos, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y
el hecho producido.
En el presente caso, de un análisis exhaustivo del
libelo que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que la recurrente haya
imputado al acto impugnado, algún vicio de nulidad que esta Sala pueda revisar,
lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente.
Por el contrario, las alegaciones de la recurrente
simplemente se limitan a narrar los hechos ocurridos en el proceso de
Licitación Selectiva y luego que se adjudicó directamente el contrato a la
empresa Calmaquip de Venezuela S.A., lo cual -a criterio de la representación
de la recurrente- no es correcto, pues su representada es la única empresa que
cumplía con los requisitos para que se le adjudicara el contrato, sin que en
modo alguno se fundamente cuáles son los vicios de ilegalidad en los que
incurre el acto impugnado.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que la
recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo
que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del
acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que
esta Sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego
decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se
convertiría en parte y Juez.
En consecuencia, el recurso de nulidad de autos debe
ser declarado inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se
declara.
Cabe agregar que en el caso de autos, se encuentra
pendiente la decisión en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por
la recurrente. No obstante, visto que la acción principal ha sido declarada
inadmisible, por cuanto la medida cautelar es accesoria a ésta, concluye esta
Sala en que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la mencionada
solicitud. Así se declara.
III
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- inadmisible el recurso contencioso
administrativo de anulación ejercido por el ciudadano Andrés Eloy de León, en
su condición de Presidente de la sociedad mercantil inversiones pemica, c.a., asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, contra la Providencia Administrativa contenida en el Punto
de Cuenta Nº 07 de la Agenda Nº 235 de fecha 30 de diciembre de 1997, mediante
la cual el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, solicitó
autorización al Ministro de Transporte y Comunicaciones para otorgar por vía de
adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y
equipos de tráfico aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones
y de señalización de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía,
Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip
de venezuela, s.a.
2) no tiene
materia sobre la cual decidir en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por
la recurrente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente y remítanse los antecedentes administrativos.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los cinco (05) días del mes de abril de dos mil uno (2001). Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Exp. Nº 14548
HMP
Sent. Nº 00657
En diecisiete (17) de abril del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00657.