Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini

En fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano Andrés Eloy de León, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.072, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil inversiones pemica, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 42-A Sdo., asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.003, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de anulación y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa contenida en el Punto de Cuenta Nº 07 de la Agenda Nº 235 de fecha 30 de diciembre de 1997, mediante la cual el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, solicitó autorización al Ministro de Transporte y Comunicaciones para otorgar por vía de adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y equipos de tráfico aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip de venezuela, s.a.

El 2 de abril de 1998, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 1998, el abogado Tulio Alberto Alvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el libelo de demanda. El 6 de mayo del mismo año, el prenombrado abogado ratificó la anterior solicitud.

El 19 de mayo del 1998, se admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Del mismo modo, se ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento de la declaratoria de urgencia y la reducción de lapsos y una vez que constare en autos tal pronunciamiento, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se difirió la oportunidad para abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, hasta tanto se trabe la litis en el presente juicio.

El 27 de mayo de 1998, el ciudadano Andrés Eloy De León, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil inversiones pemica, c.a., asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, desistió de la solicitud de reducción de lapsos

Por auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación, visto el desistimiento de la solicitud de declaratoria de urgencia y reducción de lapsos, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de junio de 1998, el ciudadano Andrés Eloy De León, actuando con el carácter indicado, ejerció amparo sobrevenido, en virtud de que han tenido conocimiento de que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones “suscribirá con fecha predatada el contrato administrativo para la Adquisición de Instrumentos y Equipos de Tráfico Aéreo para la Modernización de los Sistemas de Comunicaciones y Señalización de la Torre de Control de los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Porlamar, Barcelona y Puerto Ordaz.”

El 25 de junio de 1998, en vista de la interposición del amparo sobrevenido, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En la misma fecha, la Sala Político-Administrativa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo sobrevenido.

El 8 de julio de 1998, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos en el presente caso.

El 9 de julio de 1998, la parte actora consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el día 19 de junio del mismo año, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Direcciones Generales Sectoriales de Secretaría, Administración y Servicios y de Transporte Aéreo).

Por auto de fecha 6 de agosto de 1998, se acordó la continuación de la causa.

El 24 de septiembre del mismo año, se expidió el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 6 de octubre de 1998, la abogada Maribel Toro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil inversiones pemica c.a., consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”.

El 27 de octubre de 1998, el ciudadano Raúl Juan Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.523, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad calmaquip de venezuela s.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de diciembre de 1985, bajo el Nº 7 Tomo A-Pro, asistido por los abogados Fernando Zozaya Iturbe, Raúl Mathison B. y Carolina Punceles A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.683, 2.411 y 35.374, respectivamente, consignó escrito mediante el cual se hizo parte en el presente caso, se opuso al recurso de nulidad interpuesto y solicitó que el mismo sea declarado improcedente.

En la misma fecha los ciudadanos Mario Caires Orta y Andrés Pares Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.898 y 2.766.448, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación Nacional de Pilotos, asistidos por el abogado Oscar Specht Sánchez, acudieron como terceros interesados en el presente proceso y solicitaron que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado improcedente.

En fecha 5 de noviembre de 1998, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.

El 12 de noviembre de 1998, compareció ante esta Sala la ciudadana María Consuelo Méndez Canchica, en su condición de Directora Ejecutiva de la sociedad calmaquip de venezuela s.a., asistida por la abogada Carolina Punceles, y se opuso a la admisión de las pruebas de testimonial, exhibición y de informes promovidas por la parte actora.

El 17 de noviembre siguiente, la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó se admitieran las pruebas promovidas.

Por auto del 24 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas de testimonial y exhibición promovida por la actora y procedente la oposición a la admisión de la prueba de informes. Del mismo modo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En la misma fecha, la abogada Delia Paredes Sanoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.580, actuando en su carácter de representante de la República de Venezuela, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.

Mediante decisión de fecha 8 de abril de 1999, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente el amparo sobrevenido interpuesto por la parte actora.

En el juicio principal, evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, el 4 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Sala por cuanto se encontraba concluida su sustanciación.

El 6 del mismo mes y año, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 19 de mayo de 1999, comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario contados a partir de la  fecha previamente señalada.

El 3 de junio de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que comparecieron el apoderado judicial de la empresa recurrente y los apoderados judiciales de la empresa calmaquip de venezuela s.a. y consignaron los escritos respectivos. Asimismo, compareció la abogada Delia Paredes Sanoja, actuando en su carácter de representante de la República de Venezuela y consignó escrito de informes, en el cual solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado inadmisible.

En fecha 27 de julio de 1999, se dejó constancia de que terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 18 de enero, 15 de junio, 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

El 17 de enero de 2001, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Por cuanto el 27 de diciembre de 2000, tomaron posesión de sus cargos en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Levis Ignacio Zerpa (Presidente); Hadel Mostafá Paolini (Vicepresidente) y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por auto de fecha 23 de enero de 2001, se designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir,  previas las siguientes consideraciones:

 

I

Del Recurso de Nulidad

El ciudadano Andrés Eloy de León, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil inversiones pemica, c.a., asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa contenida en el Punto de Cuenta Nº 07 de la Agenda Nº 235 de fecha 30 de diciembre de 1997, mediante la cual el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, solicitó autorización al Ministro de Transporte y Comunicaciones para otorgar por vía de adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y equipos de tráfico aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip de venezuela, s.a.

En efecto explicó que mediante Oficio Nº OML-97-043 de fecha 14 de agosto de 1997, emanado de la Oficina de Licitaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) dirigido a la Oficina Central de Estadísticas e Informática, se solicitó a dicha Oficina certificara cuales son las empresas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas bajo las siguientes actividades:

*Proveedor de Instrumentos y Equipos para Tráfico Aéreo.

* Proveedor de Sistemas Aeronáuticos.

* Proveedor de Sistemas de Navegación Aérea.

Indicó que mediante Oficio Nº RNC-01573 de fecha 18 de agosto de 1997, la OCEI envió a la Oficina de Licitaciones del Ministerio, la lista de las empresas inscritas en el Sistema Nacional de Registros de Contratistas, en las actividades antes mencionadas, informando que la empresa Inversiones Pemica C.A., presentó carta que la acreditaba como representante exclusivo de la empresa abd, s.a., que vencía el 30 de abril de 1998. En dicha lista las empresas mencionadas fueron: Av Mart de Venezuela, C.A.; Calmaquip de Venezuela, S.A.; Inversiones Pemica, C.A.; Kertesz & Kertesz, C.A.; Michel Frochot Representaciones Industriales y Suplidores Venezolanos de la Industria y la Construcción, C.A.

Sostuvo que mediante Punto de Cuenta Nº 01 de la agenda Nº 29 de fecha 14 de octubre de 1997, aprobado por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, fue autorizado el proceso de licitación selectiva para el Proyecto Torres de Control, conforme a lo establecido en numeral 3 del artículo 30 de la Ley de Licitaciones.

Que el 16 de noviembre de 1997, la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones publicó en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, el Aviso de Licitación Selectiva Nº DGSAS-LS-97-007, mediante el cual se invitó a las mencionadas empresas para que dentro de los 3 días calendarios siguientes retiren el material necesario para licitar y en el plazo de 11 días calendario realicen la presentación de ofertas.

Señaló que en virtud de la solicitud de su representada, fue concedida una prórroga de 5 días hábiles para la presentación de las ofertas. Posteriormente el 9 de diciembre de 1997, oportunidad para la presentación de las ofertas, se declaró invalido el proceso de licitación, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Licitaciones y los artículos 59 y 73 del Reglamento, en virtud de que fueron presentadas sólo dos ofertas.

Luego de finalizado el acto, los miembros de la Comisión de Licitación solicitaron a los participantes que entregaran sus ofertas “en custodia”, pero ante la negativa de las empresas, se propuso un nuevo proceso de consulta de precios a los fines de otorgar el contrato por adjudicación directa.

El 16 de diciembre de 1997, apareció publicada en los diarios de mayor circulación nacional la decisión de invalidar la Licitación Selectiva Nº DGSAS-LS-97007 “en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Licitaciones en concordancia con los artículos 59 y 73 del Reglamento”. Expuso que “la cita de estos artículos permite prever que el siguiente paso sería la adjudicación directa del contrato a (su) representada por ser la única que cumplió con los requisitos legales”.

Adujo que en fecha 18 de diciembre de 1997, mediante Oficio Nº DITA/S/97/1243 emanado de la Dirección de Ingeniería del Tránsito Aéreo, se convocó a las empresas Calmaquip de Venezuela S.A. e Inversiones Pemica C.A., para la participación en un acto de revisión de las ofertas, el cual tendría lugar el 19 del mismo mes y año, por lo que -en decir del apoderado recurrente- “se abre un nuevo proceso que no puede calificarse de general o selectivo, mucho menos de adjudicación directa”.

En la oportunidad fijada, las dos empresas invitadas presentaron sus ofertas. La oferta de la empresa Inversiones Pemica C.A. fue por la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiún Millones Setecientos Trece Mil Setecientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.221.713.703,05), con un tiempo de entrega de la obra de nueve (9) meses. Por su parte Calmaquip de Venezuela S.A., presentó oferta por la cantidad de Dos Mil Quinientos Veintiséis Millones Seiscientos Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 2.526.607.159,81) con un tiempo de entrega de la obra de cinco (5) meses y tres (3) semanas, todo lo cual se dejó constar en acta levantada al efecto.

Indicó que en esa misma fecha -19/12/97-, el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones suscribió una cuenta, presentada por el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, en el cual se acuerda adjudicar directamente la ejecución del contrato a la empresa Calmaquip de Venezuela S.A., con fundamento en lo estipulado en la parte final de ordinal 3º del artículo 34 de la Ley de Licitaciones y numerales 8º y 12º del artículo 92 de su Reglamento.

Expresó que la adjudicación directa efectuada por el Ministerio tiene “graves vicios”, tales como:

Se escogió una empresa que no cumplía con los requisitos, pues Calmaquip de Venezuela S.A. “sólo tiene registradas, en 1996, ventas netas por la suma de quince mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (...) y, además, presenta pérdidas netas en ese mismo ejercicio de siete millones doscientos treinta y ocho mil cincuenta y un bolívares con treinta y un céntimos”.

Se eligió la oferta más onerosa y condicionada en el tiempo a un lapso de seis meses en vez de prolongarla hasta el otorgamiento de la buena pro de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Licitaciones.

La oferta escogida, se hizo en “detrimento del derecho de preferencia que tiene (su) representada como empresa nacional”. No se materializó la causal de adquisición directa, pues los bienes a solicitados son producidos por varios fabricantes.

Además indicó que se adelantó un procedimiento de licitación selectiva, con el único objeto de justificar la ejecución de la adjudicación directa, lesionándose los principios que ordenan los procesos licitatorios, aunado a la negativa de los funcionarios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a responder las peticiones dirigidas por su representada. Señaló que debe tomarse en cuenta las objeciones formuladas por la Contraloría mediante memorando Nº CIN-DCP/5077 de fecha 31 de diciembre de 1997, mediante el cual el Contralor Interno del Ministerio devuelve el Proyecto de Contrato FRA-040-97.

Expresó que existen elementos que “hacen presumir el favorecimiento de la empresa CALMAQUIP DE VENEZUELA frente a la posición de (su) representada”.

Señaló que en el presente caso no se realizó un informe económico de las empresas que intervinieron en el proceso de licitación, sin embargo de los autos se evidencia que la oferta de su representada es la más beneficiosa para los intereses del país.

En consecuencia sostuvo que el acto de adjudicación directa realizado a la empresa calmaquip de venezuela s.a., debe ser anulado.

Finalmente solicitó a este Máximo Tribunal como restablecimiento de la situación jurídica infringida “la adjudicación del contrato a (su) representada por haber realizado la mejor oferta económica e integral, en los distintos procesos de licitación.”

 

II

De la opinión de la Procuraduría General de la República

 

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 1999, la abogada Delia Paredes Sanoja, actuando en su carácter de representante de la República solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado inadmisible.

En efecto indicó que el recurso de nulidad de autos, viola lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “no indica de manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia, ni las disposiciones legales en que se basa.”

Además expuso que la recurrente se limita “a hacer notar una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto (...) Sin embargo, no expone con claridad y precisión, argumentos que evidencien su convicción de que fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, incumpliendo lo requerido por la norma en comento y en consecuencia lo establecido por la jurisprudencia contencioso-administrativa en esta materia.”.

Concluye en que ante la ausencia de tales requisitos, no puede la República defenderse y tampoco podría el sentenciador interpretar lo expuesto por la parte actora, sin traspasar con ello sus límites competencia.

III

De los alegatos presentados por los terceros

 

1.- De los alegatos expuestos por la empresa Calmaquip de Venezuela s.a.:

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la mencionada empresa, expuso en primer lugar que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en este proceso, toda vez que la recurrente pretende que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) suscriba con ella y no con Calmaquip de Venezuela s.a., un contrato para el suministro de ciertos bienes y servicios, razón por la cual su representada se hace parte en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al recurso de nulidad, indicó que en el presente caso el recurrente no expresó las razones de derecho en las cuales fundamenta su acción, tal como lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la única disposición legal en que se fundamentó fue el ordinal 14 del artículo 42 eiusdem, referido a la competencia de esta Sala para conocer del asunto.

Por otra parte indicó que el recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto constituido por el Punto de Cuenta Nº 07, Agenda 235, de fecha 30 de diciembre de 1997. No obstante explicó que el procedimiento de licitación selectiva Nº DGSAS-LS-97-007, terminó mediante la resolución de fecha 11 de diciembre de 1997, emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se resolvió invalidar el proceso de licitación, por cuanto fueron presentadas sólo dos ofertas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Licitaciones, por lo que en todo caso, si la recurrente consideró que el proceso licitatorio era irregular, debió impugnar dicho acto o cualquier otro realizado en el proceso de adjudicación directa.

El acto recurrido en este caso, no es de efectos constitutivos sino que es un acto de mero trámite administrativo, realizado conforme a Ley, con el propósito de adelantar la tramitación material relativa a la contratación, circunstancia que no lo hace insuficiente en cualquier caso, para poder afectar la legalidad de la resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones contenida en el “Acto Motivado” de fecha 26 de diciembre de 1997, el cual no fue impugnado y se encuentra firme.

En cuanto al proceso de licitación, indicó que habiéndose declarado la invalidación del mismo, el Ministro de Transporte y Comunicaciones “quedó legalmente facultado para proceder (...) por el procedimiento de Adjudicación Directa, como en efecto lo hizo”.

De tal manera que no estaba el Ministro obligado a revisar las ofertas presentadas, sin embargo para formarse un mejor criterio acerca de la adquisición por adjudicación directa, convocó a las dos empresas oferentes para evaluarlas.

Además agregó, que nunca se inició un nuevo proceso licitatorio, lo que se evidencia del Punto de Cuenta S/N de la Agenda de fecha 11 de diciembre de 1997, mediante el cual el Director General Sectorial de Administración y Servicios, hizo del conocimiento del Ministro de Transporte y Comunicaciones que el Comité de Licitación recomendó de acuerdo al acta de fecha 10 de diciembre de 1997, declarar la invalidez de la Licitación y sugirió “no abrir otro proceso licitatorio motivado a lo avanzado del ejercicio presupuestario”.

No obstante, la recurrente en su afán de obtener la Licitación     -aún cuando no tiene experiencia en esta actividad- ha “procurado obtener una decisión favorable a sus intereses mediante publicaciones de prensa en las cuales pone en duda la honestidad del Ministro y de otros funcionarios”.

Por tal razón la Contraloría Interna del Ministerio de Transporte y Comunicaciones realizó una evaluación del proceso de Licitación, presentando un informe mediante memorando Nº CI-1398-B, de fecha 7 de abril de 1998 (folios 6 y 7  del expediente administrativo) en el que concluye que tanto el proceso de Licitación Selectiva como la posterior Adjudicación Directa, se realizaron dentro del marco legal vigente.

Tal informe fue ratificado por la Contraloría General de la República mediante Oficio Nº 01-00-00-000091 de fecha 26 de mayo de 1998, (folio 1 del expediente administrativo).

Conforme a lo anterior, concluye en que tanto el proceso de Licitación Selectiva como el de Adjudicación Directa, se realizaron conforme a derecho, por lo que, conforme a todo lo expuesto y aunado al hecho de que en el recurso de nulidad no se denunciaron vicios legales, el mismo debe ser declarado improcedente.

 

2.- De los alegatos expuestos por la Asociación Nacional de Pilotos:

En la misma fecha los ciudadanos Mario Caires Orta y Andrés Pares Rojas, en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación Nacional de Pilotos, asistidos por el abogado Oscar Specht Sánchez, acudieron como terceros interesados en el presente proceso y solicitaron que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado improcedente.

En efecto indicaron que su representada ostenta un interés personal, legítimo y directo en el caso, pues tiene “gran interés en la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización de las torres de control (...) ya que los instrumentos y equipos que se encuentran actualmente (...) están tan obsoletos (...) que ni siquiera se consiguen repuestos”.

Así explican que cualquier retardo o interrupción en el proceso de modernización “aumenta el riesgo que corren nuestros agremiados y por ende la República, que tiene que responder por la vida y seguridad ciudadanía” Agregan que la aprobación del proyecto “Torres de Control” y la adjudicación directa “resolvería de manera inmediata la problemática existente”.

En cuanto al recurso de nulidad, indican que el mismo es improcedente, por cuanto no se expresaron las normas legales o constitucionales que le sirven de fundamento, conforme lo exige el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Concluyen señalando que en el presente caso, se han cumplido todos los requerimientos legales para la ejecución del proyecto, por lo que no existe ninguna situación jurídica infringida que pueda suponer la nulidad del acto administrativo de Adjudicación Directa.

 

IV

Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de nulidad interpuesto, esta Sala previamente debe pronunciarse sobre su competencia, para lo cual observa:

En el presente caso, se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en el Punto de Cuenta Nº 07 de la Agenda Nº 235 de fecha 30 de diciembre de 1997, mediante la cual el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, solicitó autorización al Ministro de Transporte y Comunicaciones para otorgar por vía de adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y equipos de tráfico aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip de venezuela, s.a.

Lo anterior, evidencia que dicho acto está relacionado con un contrato administrativo; razón por la cual, es esta Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal de la República la competente para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con el artículo 43 en concordancia con el ordinal 14° del artículo 42, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala debe determinar la condición de parte de la empresa Calmaquip de Venezuela s.a. y de la Asociación Nacional de Pilotos, representada por los ciudadanos Mario Caires Orta y Andrés Pares Rojas, en su condición de Presidente y Secretario de la misma respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

 

“Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”.

 

Por su parte, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen de manera expresa el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa tanto en vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.

En el presente caso, el acto impugnado está referido a la autorización solicitada para otorgar por vía de adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y equipos de tráfico aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip de venezuela, s.a.

De allí, que dicho acto además de afectar directamente a la empresa Calmaquip de Venezuela S.A., también podría afectar los intereses de las personas involucradas en el proceso de modernización de las Torres de Control, como lo sería la Asociación Nacional de Pilotos, quienes alegan que cualquier retardo o interrupción en dicho proceso “aumenta el riesgo que corren nuestros agremiados y por ende la República, que tiene que responder por la vida y seguridad ciudadanía”.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, y al ser el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales fundamentales, esta Sala considera que el fallo que decida la acción de nulidad de autos afecta directamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos tanto de la empresa Calmaquip de Venezuela S.A., como de la Asociación mencionada, razón suficiente para considerarlas como partes en el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud planteada tanto por la Procuraduría General de la República, como por la representación de la empresa Calmaquip de Venezuela S.A. y la Asociación de Pilotos, relativos a la inadmisibilidad del recurso por la falta de fundamentos de derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en virtud de que la admisión de la demanda, es una cuestión de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa. A tal efecto se observa:

En efecto, señaló la representación de la Procuraduría General de la República que el recurso de nulidad de autos, viola lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no expresa de manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia, ni las disposiciones legales en que se basa, limitándose la recurrente “a hacer notar una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto”, por lo que el sentenciador no puede interpretar lo expuesto por la parte actora, sin traspasar con ello sus límites competencia. Tales alegatos fueron reiterados por las otras partes  intervinientes en este proceso.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 113 ya mencionado, exige que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar “con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción”. De allí, que para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.

De tal manera, observa la Sala que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidos, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido.

En el presente caso, de un análisis exhaustivo del libelo que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que la recurrente haya imputado al acto impugnado, algún vicio de nulidad que esta Sala pueda revisar, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente.

Por el contrario, las alegaciones de la recurrente simplemente se limitan a narrar los hechos ocurridos en el proceso de Licitación Selectiva y luego que se adjudicó directamente el contrato a la empresa Calmaquip de Venezuela S.A., lo cual -a criterio de la representación de la recurrente- no es correcto, pues su representada es la única empresa que cumplía con los requisitos para que se le adjudicara el contrato, sin que en modo alguno se fundamente cuáles son los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que la recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que esta Sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se convertiría en parte y Juez.

En consecuencia, el recurso de nulidad de autos debe ser declarado inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

Cabe agregar que en el caso de autos, se encuentra pendiente la decisión en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente. No obstante, visto que la acción principal ha sido declarada inadmisible, por cuanto la medida cautelar es accesoria a ésta, concluye esta Sala en que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la mencionada solicitud. Así se declara. 

 

III

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano Andrés Eloy de León, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil inversiones pemica, c.a., asistido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, contra la Providencia Administrativa contenida en el Punto de Cuenta Nº 07 de la Agenda Nº 235 de fecha 30 de diciembre de 1997, mediante la cual el Director General Sectorial de Transporte Aéreo, solicitó autorización al Ministro de Transporte y Comunicaciones para otorgar por vía de adjudicación directa la ejecución de la obra “Suministro, instalación, prueba y puesta en servicio de instrumentos y equipos de tráfico aéreo para la modernización de los sistemas de comunicaciones y de señalización de las Torres de Control en los Aeropuertos de Maiquetía, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona, Porlamar y Puerto Ordaz” a la empresa calmaquip de venezuela, s.a.

2) no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y remítanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                            El Vicepresidente-Ponente,

 

                                               HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                   Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 14548

HMP

Sent. Nº 00657

En diecisiete (17) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00657.