MAGISTRADA-PONENTE:
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 386
Los
abogados Hugo Mármol Marquís y Guido Bolívar, actuando como sustitutos del
ciudadano Procurador General de la República, mediante escrito presentado ante
la Secretaría de esta Sala en fecha 31 de julio de 1972, intentaron recurso de
hecho contra una decisión emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 de julio de 1972, que negó
oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese mismo juzgado
el 20 de junio del mismo año, mediante la cual negó la solicitud de reposición
de la causa al estado de notificación del ciudadano Procurador General de la
República.
El
09 de agosto de 1972 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Martín Pérez Guevara.
Mediante
auto de fecha 15 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado Carlos
Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la
ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
La
perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la
no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el
proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso
que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada
desde el 09 de julio de 1972, fecha en la cual se designó ponente, hasta el 15
de marzo de 2000, cuando se reasignó la ponencia, sin que en ese lapso se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo
Tribunal.
Ahora
bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir el recurso de
hecho planteado, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización
de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las
partes hubiesen podido diligenciar solicitando la respectiva decisión.
Sobre
este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia
del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el
que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para
la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar
en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de
marzo de 1995, señaló: “…No habiendo
prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más
de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte
actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la
República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal
alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el
proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de
un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para
esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión objeto del recurso intentado.
Públiquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano
Procurador General de la República. Remítase copia de la presente decisión al
Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del
Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil uno (2001).
Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
YJG/jam
Sent. Nº 00704
En dieciocho (18) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 00704.