Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp Nº 15433

 

            Mediante oficio Nº 98-5321 de fecha 17 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala expediente contentivo de la querella incoada por el abogado Ernesto Kleber Lamorte, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN GONZÁLEZ VALE, contra la República de Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), en virtud de haberse declarado esa Corte incompetente para conocer de la querella interpuesta.

            En fecha 13 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León a los  fines de decidir la cuestión de competencia.

            Por diligencia del 02 de marzo de 1999, el Magistrado Héctor Paradisi León se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

            Declarada con lugar la inhibición del referido Magistrado se procedió a la convocatoria del respectivo suplente, quedando constituida la Sala Accidental en fecha 03 de junio de 1999 con la incorporación de la Magistrada Ana Elvira Araujo.           

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Para decidir la Sala observa:

I

            Por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 1986, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Ernesto Kleber L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1069, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán González Vale, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321, solicitó la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 52 de fecha 19 de febrero de 1986, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y, en consecuencia, se declarare que la Resolución Nº DGSSA-DSE-719 de fecha 18 de noviembre de 1985 debe interpretarse en el sentido de que el monto correcto de la pensión jubilatoria es la cantidad de doce mil novecientos quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (12.915,04), siendo la misma aplicable desde el 31 de enero de 1977, fecha en que acordó la jubilación; por lo tanto, solicita se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de la cantidad de siete mil cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.058,04) que le corresponde por diferencia en el monto de jubilación, dejada de percibir desde el mes de febrero de 1977, hasta el mes de noviembre de 1985, así como la diferencia que por concepto de aguinaldo le corresponde durante el mismo período.

             Sustanciado el procedimiento conforme a la ley, el Tribunal de la Carrera Administrativa, por decisión del 02 de  mayo de 1988, declaró sin lugar la querella interpuesta por ciudadano Hernán González Vale.

            El 05 de mayo de 1988, el apoderado de la parte actora apeló de la mencionada decisión y, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            En fecha 14 de junio de 1988 se dio cuenta del expediente en la referida Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, asimismo se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

            El 30 de junio del mismo año, el apelante presentó su escrito de formalización a la apelación interpuesta.

            Por auto del 25 de julio de 1988, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes y, en la oportunidad fijada, la Corte Primera dejó constancia de que no fueron presentados los escritos respectivos. Se dijo “Vistos”.

            Reconstituida sucesivamente la Corte Primera por la incorporación de nuevos Magistrados, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

            Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Hernán González Vale, anuló la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 02 de mayo de 1988, así como todo lo actuado ante ese Tribunal y ante la misma Corte, además ordenó remitir los autos a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal a fin de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la querella en cuestión.

II

El Tribunal declinante fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:   

              “...De modo que, al estar los miembros del Personal en Comisión, sometidos al régimen estatutario definido en la Ley del Personal del Servicio Exterior - independientemente de que el específico estatuto que le es aplicable difiera en algunos aspectos del aplicable al personal de carrera - es indudable que se encuentran incluidos en la excepción prevista en el artículo 2º del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

              Sentado lo anterior, se observa que el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que son atribuciones y deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa:

              ‘1º Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente ley’ (negrillas de la Corte).

            En consecuencia, siendo que, en el caso de autos, el recurrente es un funcionario en comisión del servicio exterior, amparado o regulado por la Ley del Servicio Exterior, y estando por ende exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, forzoso es concluir que el Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.”

            A partir del año 1997, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al considerar que las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios adscritos al Servicio Exterior en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, son competencia de esta Sala Político-Administrativa y no del Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que todos los funcionarios que la integran, ya sean de carrera o personal en comisión, técnico o auxiliar, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y sometidos a un régimen jurídico propio. Así, en sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario, de los denominados por la Ley de Personal del Servicio Exterior como Funcionario en Comisión, este Supremo Tribunal estableció:

“El problema medular planteado en el presente caso, a juicio de la Sala, radica en lo que debe entenderse cuando el artículo 5, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, habla de funcionarios del Servicio Exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior. Al respecto considera esta Sala, que el criterio mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de la decisión apelada, mediante el cual los funcionarios en comisión no se encuentran ‘amparados’ - como sinónimo de protegidos - en materia de estabilidad laboral por la Ley de Personal del Servicio Exterior, y por lo tanto debe aplicárseles en esta materia las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, era incorrecto, toda vez que los funcionarios en Comisión se encuentran regulados o sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios”.

            En consecuencia, siendo el querellante en el presente juicio funcionario en comisión del Servicio Exterior, y, por tanto, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por estar regido por la Ley de Personal del Servicio Exterior, concluye esta Sala que el Tribual de la Carrera Administrativa, efectivamente, como sostiene el Tribunal declinante, era incompetente para conocer de la presente causa, estando atribuida dicha competencia  a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III

            Advierte la Sala que en casos como el presente no le es permitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la nulidad o no de las actuaciones practicadas en el Tribunal de la Carrera Administrativa sino simplemente, al percatarse de su incompetencia, remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia si así fuere el caso, o al señalado como competente, al cual corresponderá pronunciarse sobre las actuaciones seguidas en el expediente.            

Ahora bien, no puede dejar de observarse que el presente caso fue sustanciado y decidido en su totalidad por el Tribunal de la Carrera Administrativa, siguiendo similar procedimiento al que hubiera sido aplicado por esta Sala a este tipo de causas, motivo por el cual, en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala ajustado a derecho proceder a anular parcialmente la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 1997, dejando vigente el pronunciamiento relativo a la competencia; y en cuanto a las actuaciones del  Tribunal de la Carrera Administrativa, anula únicamente la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal. En consecuencia, se decidirá la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide.

IV

            En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley:

            1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            2,. ANULA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.- ANULA el fallo del 02 de mayo de 1988, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

            4.- ORDENA la designación de Ponente a los fines de decidir sobre el fondo de la presente demanda, lo cual se acordará por auto separado.

            5.- ORDENA la notificación de las partes.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión tanto al Tribunal de la Carrera Administrativa como a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de abril del 2000.- Años: 189º de  la  Independencia  y  141º de la Federación.-

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVE

                                                                                                           El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                                     JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

  Magistrado Ponente

 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp Nº 15.433

LIZ/lmb.-

Sent. 00903