Magistrado Ponente: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Exp Nº 15433
Mediante oficio Nº 98-5321 de fecha
17 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
remitió a esta Sala expediente contentivo de la querella incoada por el abogado
Ernesto Kleber Lamorte, actuando en su condición de apoderado judicial del
ciudadano HERNAN GONZÁLEZ VALE, contra la República de Venezuela (Ministerio de
Relaciones Exteriores), en virtud de haberse declarado esa Corte incompetente
para conocer de la querella interpuesta.
En fecha 13 de enero de 1999 se dio
cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado
Héctor Paradisi León a los fines de
decidir la cuestión de competencia.
Por diligencia del 02 de marzo de
1999, el Magistrado Héctor Paradisi León se inhibió de conocer de la presente
causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil.
Declarada con lugar la inhibición
del referido Magistrado se procedió a la convocatoria del respectivo suplente,
quedando constituida la Sala Accidental en fecha 03 de junio de 1999 con la
incorporación de la Magistrada Ana Elvira Araujo.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y
en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha
22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de
Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en
Sesión de fecha 10 de enero del 2000 se constituyó la Sala
Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé,
José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Para decidir la Sala observa:
I
Por escrito presentado en fecha 04
de agosto de 1986, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el
abogado Ernesto Kleber L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1069, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán González Vale,
titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321, solicitó la nulidad por razones de
ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 52 de fecha 19
de febrero de 1986, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y, en
consecuencia, se declarare que la Resolución Nº DGSSA-DSE-719 de fecha 18 de
noviembre de 1985 debe interpretarse en el sentido de que el monto correcto de
la pensión jubilatoria es la cantidad de doce mil novecientos quince bolívares
con cincuenta y cuatro céntimos (12.915,04), siendo la misma aplicable desde el
31 de enero de 1977, fecha en que acordó la jubilación; por lo tanto, solicita
se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de la cantidad de
siete mil cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.058,04) que le
corresponde por diferencia en el monto de jubilación, dejada de percibir desde
el mes de febrero de 1977, hasta el mes de noviembre de 1985, así como la
diferencia que por concepto de aguinaldo le corresponde durante el mismo
período.
Sustanciado el procedimiento conforme a la ley, el Tribunal de la
Carrera Administrativa, por decisión del 02 de
mayo de 1988, declaró sin lugar la querella interpuesta por ciudadano
Hernán González Vale.
El 05 de mayo de 1988, el apoderado
de la parte actora apeló de la mencionada decisión y, en consecuencia, se
acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En fecha 14 de junio de 1988 se dio
cuenta del expediente en la referida Corte y por auto de esa misma fecha se
designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, asimismo se fijó el décimo día
de despacho para comenzar la relación.
El 30 de junio del mismo año, el
apelante presentó su escrito de formalización a la apelación interpuesta.
Por auto del 25 de julio de 1988, se
fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de
Informes y, en la oportunidad fijada, la Corte Primera dejó constancia de que
no fueron presentados los escritos respectivos. Se dijo “Vistos”.
Reconstituida sucesivamente la Corte
Primera por la incorporación de nuevos Magistrados, se reasignó la ponencia al
Magistrado Héctor Paradisi León.
Mediante sentencia de fecha 24 de
abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró
incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la
querella interpuesta por el ciudadano Hernán González Vale, anuló la sentencia
dictada por dicho tribunal en fecha 02 de mayo de 1988, así como todo lo
actuado ante ese Tribunal y ante la misma Corte, además ordenó remitir los autos
a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal a fin de que se
pronuncie acerca de su competencia para conocer de la querella en cuestión.
II
El Tribunal declinante fundamentó su decisión en los siguientes
argumentos:
“...De modo que, al estar los miembros del Personal en Comisión,
sometidos al régimen estatutario definido en la Ley del Personal del Servicio
Exterior - independientemente de que el específico estatuto que le es aplicable
difiera en algunos aspectos del aplicable al personal de carrera - es indudable
que se encuentran incluidos en la excepción prevista en el artículo 2º del
artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Sentado lo anterior, se observa que el ordinal 1º del
artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que son atribuciones y
deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa:
‘1º Conocer y decidir las reclamaciones que formulen
los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando
consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los
organismos a cuyos funcionarios se
aplique la presente ley’ (negrillas de la Corte).
En consecuencia, siendo que, en el caso de
autos, el recurrente es un funcionario en comisión del servicio exterior,
amparado o regulado por la Ley del Servicio Exterior, y estando por ende
exceptuado de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, forzoso es
concluir que el Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para
conocer de la presente causa, y así se declara.”
A partir del año 1997, ha sido
reiterada la jurisprudencia de la Sala al considerar que las demandas y
recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios adscritos al Servicio
Exterior en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, son competencia de
esta Sala Político-Administrativa y no del Tribunal de la Carrera
Administrativa, ya que todos los funcionarios que la integran, ya sean de
carrera o personal en comisión, técnico o auxiliar, se encuentran excluidos de
la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del
artículo 5 de dicha Ley y sometidos a un régimen jurídico propio. Así, en
sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de
competencia en una demanda incoada por un funcionario, de los denominados por
la Ley de Personal del Servicio Exterior como Funcionario en Comisión, este
Supremo Tribunal estableció:
“El problema
medular planteado en el presente caso, a juicio de la Sala, radica en lo que
debe entenderse cuando el artículo 5, numeral 2 de la Ley de Carrera
Administrativa, habla de funcionarios del Servicio Exterior amparados por la
Ley de Personal del Servicio Exterior. Al respecto considera esta Sala, que el
criterio mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta
la fecha de la decisión apelada, mediante el cual los funcionarios en comisión
no se encuentran ‘amparados’ - como sinónimo de protegidos - en materia de
estabilidad laboral por la Ley de Personal del Servicio Exterior, y por lo
tanto debe aplicárseles en esta materia las normas contenidas en la Ley de
Carrera Administrativa, era incorrecto, toda vez que los funcionarios en
Comisión se encuentran regulados o sometidos a un régimen jurídico o estatuto
de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende
excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en
materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el
ejercicio de esta clase de funcionarios”.
En consecuencia, siendo el
querellante en el presente juicio funcionario en comisión del Servicio
Exterior, y, por tanto, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa, por estar regido por la Ley de Personal del Servicio Exterior,
concluye esta Sala que el Tribual de la Carrera Administrativa, efectivamente,
como sostiene el Tribunal declinante, era incompetente para conocer de la
presente causa, estando atribuida dicha competencia a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de lo establecido
en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Así se declara.
III
Advierte la Sala que en casos como
el presente no le es permitido a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo pronunciarse sobre la nulidad o no de las actuaciones
practicadas en el Tribunal de la Carrera Administrativa sino simplemente, al
percatarse de su incompetencia, remitir el expediente a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia si así fuere el caso,
o al señalado como competente, al cual corresponderá pronunciarse sobre las
actuaciones seguidas en el expediente.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que el presente caso fue
sustanciado y decidido en su totalidad por el Tribunal de la Carrera
Administrativa, siguiendo similar procedimiento al que hubiera sido aplicado
por esta Sala a este tipo de causas, motivo por el cual, en virtud de la
celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes anular todo lo
actuado en el expediente, considera la Sala ajustado a derecho proceder a
anular parcialmente la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en fecha 24 de abril de 1997, dejando vigente el pronunciamiento
relativo a la competencia; y en cuanto a las actuaciones del Tribunal de la Carrera Administrativa, anula
únicamente la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal. En consecuencia,
se decidirá la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las
señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios
contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo
26. Así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos
precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
2,. ANULA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de abril de 1997,
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3.- ANULA el fallo del 02 de
mayo de 1988, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
4.- ORDENA la designación de Ponente a los fines de decidir sobre el
fondo de la presente demanda, lo cual se acordará por auto separado.
5.- ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión tanto al Tribunal de la Carrera Administrativa como a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los trece días del mes de abril del 2000.- Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente,
El Vicepresidente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp Nº 15.433