En fecha 13 de abril del año 2000, se publicó la sentencia signada con el Nº 00800, mediante la cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo en el juicio que por nulidad de la Resolución Nº AMM-353-99 de fecha 13 de diciembre de 1999 y el Acuerdo Nº CM-173/99 de fecha 01 de diciembre de 1999 emanado de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, interpusiera la ciudadana Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA.
En la misma decisión esta Sala
admitió la acción de Amparo cautelar, ordenó abrir cuaderno separado para la
tramitación del mismo e igualmente la notificación del Alcalde y del Síndico
Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
Como se señaló el 13 de abril de
2000 se dictó sentencia interlocutoria en el expediente Nº 0228 en relación a
la acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercida por la Sociedad Mercantil Promotora
Jardín Calabozo, C.A a través de apoderado judicial, contra sendos actos
emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Francisco de
Miranda del Estado Guárico.
El 18 de abril del año 2000, se presentó por
Secretaría diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Albis Lucía Núñez
Ortega mediante la cual señala que, en la sentencia Nº 00800 correspondiente al
expediente Nº 0228, de fecha 13 de abril hogaño “se cometió un error material
al señalar en el folio Nº 01, el nombre de Ilde José Rodríguez Díaz
incluyéndolo como Abogado por la parte actora, cuando lo correcto es señalar
como única accionante (sic) a la Abogado Albis Lucía Núñez Ortega”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En efecto, al folio 1 de la sentencia señalada supra se incluye, incorrectamente, el nombre de una persona que no tiene ningún vínculo con la controversia planteada en el expediente Nº 0228.
No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Esta Sala debe observar que la
precitada Abogada Albis Lucía Núñez Ortega no hizo uso tempestivo del derecho a
solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de
copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252
del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la
confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia,
puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la
sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma,
consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado
judicial de la accionante, cuando no lo es.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de
acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en
atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la
búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con
lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación
al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales
(artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y
en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido
material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se
procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única
apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la
ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con
fundamento a las razones anteriormente expuestas y al ejercicio del poder de
administrar Justicia que emana de la soberanía popular, este Tribunal Supremo de
Justicia impartiéndola en nombre de la República y por autoridad de la Ley
decide corregir el error material contenido en el folio 1 de la sentencia Nº
00800, con la inclusión del ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como Abogado,
por lo que al folio 1 debe leerse “... remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la acción de Amparo constitucional, conjuntamente con recurso de
nulidad, incoada por la ciudadana Abogado ALBIS LUCÍA NÚÑEZ ORTEGA,
inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 65.042, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A.”.
Y así se decide.
Agréguese copia certificada de esta sentencia, a las
notificaciones que deban practicarse de acuerdo al artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de abril del
año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA