Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

Exp. Nº: 0228

 

En fecha 13 de abril del año 2000, se publicó la sentencia signada con el Nº 00800, mediante la cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo en el juicio que por nulidad de la Resolución Nº AMM-353-99 de fecha 13 de diciembre de 1999 y el Acuerdo Nº CM-173/99 de fecha 01 de diciembre de 1999 emanado de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, interpusiera la ciudadana Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA.

En la misma decisión esta Sala admitió la acción de Amparo cautelar, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del mismo e igualmente la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

I

ANTECEDENTES

 

Como se señaló el 13 de abril de 2000 se dictó sentencia interlocutoria en el expediente Nº 0228 en relación a la acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercida por la Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A a través de apoderado judicial, contra sendos actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

El 18 de abril del año 2000, se presentó por Secretaría diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Albis Lucía Núñez Ortega mediante la cual señala que, en la sentencia Nº 00800 correspondiente al expediente Nº 0228, de fecha 13 de abril hogaño “se cometió un error material al señalar en el folio Nº 01, el nombre de Ilde José Rodríguez Díaz incluyéndolo como Abogado por la parte actora, cuando lo correcto es señalar como única accionante (sic) a la Abogado Albis Lucía Núñez Ortega”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En efecto, al folio 1 de la sentencia señalada supra se incluye, incorrectamente, el nombre de una persona que no tiene ningún vínculo con la controversia planteada en el expediente Nº 0228.

            No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.

            En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

            Esta Sala debe observar que la precitada Abogada Albis Lucía Núñez Ortega no hizo uso tempestivo del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.

Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

            Con fundamento a las razones anteriormente expuestas y al ejercicio del poder de administrar Justicia que emana de la soberanía popular, este Tribunal Supremo de Justicia impartiéndola en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide corregir el error material contenido en el folio 1 de la sentencia Nº 00800, con la inclusión del ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como Abogado, por lo que al folio 1 debe leerse “... remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de Amparo constitucional, conjuntamente con recurso de nulidad, incoada por la ciudadana Abogado ALBIS LUCÍA NÚÑEZ ORTEGA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 65.042, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A.”. Y así se decide.

Agréguese copia certificada de esta sentencia, a las notificaciones que deban practicarse de acuerdo al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Presidente-Ponente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

      El Vicepresidente,

 

 JOSE RAFAEL TINOCO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

            Magistrado

 

           La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 00948

CEM/ogf

Exp. Nº 0228