Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0432

 

Adjunto a Oficio N° 584-02-6743 de fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Rafael Galíndez Hernández y Naudy José Galíndez Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.236.070 y 7.347.040, respectivamente, en su carácter de representantes estatutarios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.R.G. S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 154-A de fecha 2 de febrero de 1996, representados judicialmente, contra EL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 23 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora N.R.G. S.R.L., solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Rafael Galíndez Hernández y Naudy José Galíndez Rivero, en su carácter de representantes estatutarios de la sociedad mercantil Constructora N.R.G. S.R.L., antes identificados, interpuso demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el Municipio Morán del Estado Lara. A los fines de fundamentar la demanda, el apoderado judicial de la parte actora señaló:

Que el 22 de mayo de 2000, el Municipio Morán adjudicó a su representada la obra denominada “ACONDICIONAMIENTO DE LA CALLE INDEPENDENCIA Y COMERCIO DE GUARÍCO (sic), PARROQUIA GUARÍCO (sic) DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, descrita en el CONTRATO AMM-018-2000 (…) por un monto de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.279.115,49)…”.

Manifiesta que el 1° de junio de 2000, se inició la ejecución de la obra, construyendo un 39,6%, según se evidencia de la Valuación N° 1, correspondiente al período comprendido entre el 1° de junio y el 14 de julio de 2000, la cual, según indica, no ha sido cancelada hasta la fecha de interposición de la demanda.

Señala que el 13 de agosto de 2000, el Municipio demandado por medio del Ingeniero José Cordero, ordenó la paralización de la obra, sin que se alegara algún motivo, justificación o procedimiento previo.

Alega que en ausencia de una respuesta por parte del Municipio en cuanto a la paralización de la obra y pago de la evaluación respectiva, dirigieron una comunicación a Ingeniería Municipal, de la cual tampoco obtuvieron respuesta.

Asimismo, arguye que en fecha 28 de noviembre de 2000, como consecuencia de los daños generados por la conducta omisiva y dañosa del Municipio Morán del Estado Lara y a los fines de agotar la vía administrativa, presentaron escrito ante la Dirección de Ingeniería Municipal y, posteriormente, en fecha 10 de enero de 2001, en virtud de haber operado el silencio administrativo, recurrieron a la vía jerárquica ante el Alcalde de dicho Municipio, de quien tampoco se recibió oportuna respuesta.

Agrega que la obra asignada se estaba ejecutando conforme a los planes e instrucciones giradas por el ente Municipal, no obstante, en virtud de la paralización de ésta se produjo un grave daño al patrimonio de su representada, aunado al hecho que la respectiva valuación no fue cancelada.

Por lo anteriormente expuesto, se demanda la responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios del Municipio Morán del Estado Lara, estimándose la acción en la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos dos mil novecientos veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 44.502.924,28).

El 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de mayo de 2002, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta el 27 de febrero de 2002, por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Rafael Galíndez Hernández y Naudy José Galíndez Rivero, en su carácter de representantes estatutarios de la sociedad mercantil Constructora N.R.G. S.R.L., contra el Municipio Morán del Estado Lara, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, el 27 de febrero de 2002.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

En el presente caso, se ha intentado una demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios contra el Municipio Morán del Estado Lara, generados con ocasión del incumplimiento del contrato distinguido con la nomenclatura AMM-018-2000, mediante el cual la mencionada entidad municipal adjudicó a la sociedad mercantil Constructora N.R.G. S.R.L. la obra “ACONDICIONAMIENTO DE LA CALLE INDEPENDENCIA Y COMERCIO DE GUARÍCO (sic), PARROQUIA GUARÍCO (sic) DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”, siendo estimada la demanda en la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos dos mil novecientos veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 44.502.924,28).

En tal sentido, debe esta Sala señalar, previamente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró que el conocimiento de la presente causa era de la competencia de esta Sala, conforme lo disponía el ordinal 15 del artículo 42 de la actualmente derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, resulta necesario advertir que en este caso la parte actora reclama la responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios con ocasión a un contrato de ejecución de obra suscrito con el Municipio Morán del Estado Lara, razón por la cual esta Sala pasa a determinar su competencia con base en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, el cual textualmente establecía que era competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

Con respecto a la referida norma, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.

Adicionalmente, debe señalarse que el carácter administrativo del contrato también puede manifestarse en la posible afectación que su objeto tenga sobre el interés general, en sentido lato.

Sobre la base de las anteriores nociones, y visto que en el presente caso la pretensión de la parte actora está destinada a establecer la responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios con ocasión a un contrato de ejecución de obra suscrito por la máxima autoridad del Municipio Morán del Estado Lara, a saber, el Alcalde, esta Sala, a fin de establecer la competencia para conocer de este caso, debe determinar la naturaleza de dicha contratación, y al efecto observa:

            En el caso de autos, se evidencia que el contrato que dio origen a la demanda cumple con todas la características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, concretamente el Municipio Morán del Estado Lara, y el contrato cuya nulidad se solicita está referido al “ACONDICIONAMIENTO DE LA CALLE INDEPENDENCIA Y COMERCIO DE GUARÍCO (sic), PARROQUIA GUARÍCO (sic) DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”; lo cual, al involucrar el interés público, define la naturaleza administrativa del contrato.

            Todo lo anterior, hace concluir a esta Sala que estamos en presencia de un contrato administrativo, y como consecuencia de ello, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en su texto.

Cumplidos como han sido, los requisitos establecidos en el ordinal 14 del artículo 42, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, aplicables en razón del tiempo, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala, se observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y que permite a los órganos de administración de justicia la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

            Ahora bien, del estudio de las actas del expediente constata la Sala que los actos de procedimiento en ellos contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha ley es la aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.  (Resaltado de la Sala).

 

            En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 17 de diciembre de 2002, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Sala se dictara sentencia en la presente causa, resultando evidente que ha transcurrido -con creces- el lapso establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Rafael Galíndez Hernández y Naudy José Galíndez Rivero, en su carácter de representantes estatutarios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.R.G. S.R.L., contra EL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

2) Que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiséis (26) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01002.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN