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Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2002-0432
Adjunto a
Oficio N° 584-02-6743 de fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de abril
de 2002, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para
conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala
Político-Administrativa.
El 23
de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia
planteada.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora N.R.G. S.R.L., solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por
Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue
elegida
Para decidir, la Sala observa:
I
El 27 de febrero de 2002, el abogado
Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos Narciso Rafael Galíndez Hernández y Naudy José Galíndez Rivero, en
su carácter de representantes estatutarios de la sociedad mercantil Constructora
N.R.G. S.R.L., antes identificados, interpuso demanda por responsabilidad
patrimonial e indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de
Que el 22
de mayo de 2000, el Municipio Morán adjudicó a su representada la obra
denominada “ACONDICIONAMIENTO DE
Manifiesta
que el 1° de junio de 2000, se inició la ejecución de la obra, construyendo un
39,6%, según se evidencia de
Señala que el 13 de agosto de 2000, el
Municipio demandado por medio del Ingeniero José Cordero, ordenó la
paralización de la obra, sin que se alegara algún motivo, justificación o
procedimiento previo.
Alega que en ausencia de una
respuesta por parte del Municipio en cuanto a la paralización de la obra y pago
de la evaluación respectiva, dirigieron una comunicación a Ingeniería
Municipal, de la cual tampoco obtuvieron respuesta.
Asimismo, arguye que en fecha 28 de
noviembre de 2000, como consecuencia de los daños generados por la conducta
omisiva y dañosa del Municipio Morán del Estado Lara y a los fines de agotar la
vía administrativa, presentaron escrito ante
Agrega que la obra asignada se estaba
ejecutando conforme a los planes e instrucciones giradas por el ente Municipal,
no obstante, en virtud de la paralización de ésta se produjo un grave daño al
patrimonio de su representada, aunado al hecho que la respectiva valuación no
fue cancelada.
Por lo anteriormente expuesto, se demanda
la responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios del
Municipio Morán del Estado Lara, estimándose la acción en la cantidad de
cuarenta y cuatro millones quinientos dos mil novecientos veinticuatro
bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 44.502.924,28).
El 17 de abril de 2002, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
El 22 de mayo de 2002, fue recibido
el expediente en esta Sala.
II
Pasa
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por
responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta
el 27 de febrero de
2002, por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Narciso Rafael Galíndez Hernández y Naudy José
Galíndez Rivero, en su carácter de representantes estatutarios de la sociedad
mercantil Constructora N.R.G. S.R.L., contra el Municipio Morán del Estado Lara, no sin antes precisar que en aplicación del
principio de la perpetuatio fori, previsto
en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente
por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de
Conforme a lo expuesto, la Sala
observa:
En el presente caso, se ha intentado
una demanda por responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y
perjuicios contra el Municipio Morán del Estado Lara, generados con ocasión del
incumplimiento del contrato distinguido con la nomenclatura AMM-018-2000,
mediante el cual la mencionada entidad municipal adjudicó a la sociedad
mercantil Constructora N.R.G. S.R.L. la obra “ACONDICIONAMIENTO DE
En tal sentido, debe esta Sala
señalar, previamente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
No obstante, resulta necesario advertir que en este caso la parte actora
reclama la responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios con
ocasión a un contrato de ejecución de obra suscrito con el Municipio Morán del
Estado Lara, razón por la cual esta Sala pasa a determinar su competencia con
base en el ordinal 14 del artículo 42 de
Con respecto a la referida
norma, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la
doctrina patria, las características esenciales de los contratos
administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente
público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la
prestación de un servicio público y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe
entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de
Adicionalmente,
debe señalarse que el carácter administrativo del contrato también puede
manifestarse en la posible afectación que su objeto tenga sobre el interés
general, en sentido lato.
Sobre la base de las
anteriores nociones, y visto que en el presente caso la pretensión de la parte
actora está destinada a establecer la responsabilidad patrimonial e
indemnización por daños y perjuicios con ocasión a un contrato de ejecución de
obra suscrito por la máxima autoridad del Municipio Morán del Estado Lara, a
saber, el Alcalde, esta Sala, a fin de establecer la competencia para conocer
de este caso, debe determinar la naturaleza de dicha contratación, y al efecto
observa:
En el caso de autos, se evidencia
que el contrato que dio origen a la demanda cumple con todas la características
arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público,
concretamente el Municipio Morán del Estado Lara, y el contrato cuya nulidad se
solicita está referido al “ACONDICIONAMIENTO
DE
Todo lo anterior, hace concluir a esta Sala que estamos
en presencia de un contrato administrativo, y como consecuencia de ello, debe
entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de
Cumplidos como han sido, los
requisitos establecidos en el ordinal 14 del artículo 42,
de la derogada Ley Orgánica de
Determinada la competencia de esta Sala, se observa:
La perención de
la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del
procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir
el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas
sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la
demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que
se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En tal sentido la perención
es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los
procesos se perpetúen en el tiempo y que permite a los órganos de
administración de justicia la composición de las causas en las cuales no existe
interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, del estudio
de las actas del expediente constata
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que
entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en
este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no
verificados todavía, se regularan por la anterior.”
(Resaltado de
En tal virtud, a los efectos de
emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las
eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la
perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el
artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado
paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo
que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la
perención, de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, del análisis de los
autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 17 de diciembre de
2002, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta
Sala se dictara sentencia en la presente causa, resultando evidente que ha
transcurrido -con creces- el lapso establecido en el artículo 86 de la entonces
vigente Ley Orgánica de
III
Atendiendo
a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1) Que ACEPTA
2) Que se
ha consumado de pleno derecho
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiséis (26)
de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 01002.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN