Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 1999-15988

 

Mediante Oficio N° 106-99 de fecha 30 de abril de 1999, recibido en esta Sala el día 18 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° 944 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, inherente a las apelaciones interpuestas el 25 de marzo de 1999 y 27 de abril del mismo año por los abogados Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.453 y Rosalinda van Esp Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.319, actuando el primero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1979, bajo el N° 65, Tomo 37-A, y posteriormente trasladado su domicilio fiscal a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 1994, bajo el N° 9, Tomo 8-A, como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de febrero de 1994 e incorporada al expediente bajo el N° 12, Tomo 2-A de fecha 8 de abril de 1995, representación que se evidencia de documento poder Autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 14 de mayo de 1996, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y la segunda, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 1° de octubre de 1998, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 581 del 26 de febrero de 1999, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 24 de mayo de 1996, “… contra el acto administrativo tácito denegatorio producto de la no decisión de la Administración del recurso jerárquico, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 1995 contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SATGRTICO-DCE-1100 05912 (…), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental de la Gerencia de Desarrollo Tributario” del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio del cual el referido ente fiscal “negó la solicitud de compensación de créditos fiscales, tributos, multas, intereses costos y otros accesorios por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES, CUARENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.043.985), para los períodos correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de octubre de 1993 al 31 de julio de 1994, y el período fiscal comprendido entre el 1° de agosto de 1994 al 30 de abril de 1995.”.

Según consta en auto de fecha 29 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente.

Mediante auto fechado el 30 de abril de 1999, se dejó constancia de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1999 por la representación fiscal y, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, se remitió original del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 18 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 9 de junio de 1999, comenzó la relación de la causa, y mediante escrito presentado en la misma fecha, la abogada Rosalinda van Esp Castillo, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

El 8 de julio de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de agosto de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización del Acto de Informes, sólo compareció la representación judicial del Fisco Nacional, y consignó su escrito respectivo. En tal sentido, la Sala previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencias consignadas en fechas 20 de julio de 2000 y 2 de marzo de 2001, respectivamente, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de septiembre de 2001; 5 y 19 de marzo de 2002; 10 de febrero de 2004 y 1° de febrero de 2005, respectivamente, las partes  solicitaron se dictara sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales: Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS.

I

ANTECEDENTES

Según consta en autos, en fecha 27 de julio de 1995, la referida contribuyente dirigió comunicación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual participa a esa unidad administrativa que: I) “Solicita la devolución de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 9.653.020, por concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado soportados por la contribuyente, producto de su actividad de exportación, en base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley que crea tal impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1993 hasta el 31 de julio de 1994”, y II) “Solicita la devolución de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 31.390.965, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado por la contribuyente, producto de su actividad de exportación, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995.”.

Así mismo, la referida contribuyente mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 1995, solicitó a la Administración Fiscal que: “Como es el caso que habiendo transcurrido más de sesenta (60) días continuos de presentada la solicitud a que se hace referencia en este escrito, nuestra representada procederá a compensar todos los tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios los cuales esté obligado a pagar desde la fecha de cumplimiento del lapso de sesenta (60) días ya mencionados y hasta la concurrencia del monto de los créditos fiscales cuya devolución ha sido solicitada y que asciende a la suma de cuarenta y un millones cuarenta y tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 41.043.985).”. Ello, según adujo, en atención a lo dispuesto en artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994).

A través del acto administrativo contenido en el Oficio N° SATGRTIRCO-DCE-1100-05912 de fecha 14 de noviembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), negó la solicitud de compensación de créditos fiscales, opuesta por la contribuyente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto. Situación similar se presenta con reintegros, en los cuales la Administración tiene la obligación de verificar si procede el mismo y de actuar en consecuencia.

En otras palabras, la mera aceptación o recepción de parte de la administración tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador, muestra claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992 reconocía a la compensación respecto de la norma del texto legal actual.

Luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

Por fuerza de lo expuesto y en virtud del texto legal los efectos extintivos de la compensación se encuentran suspendidos, hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la administración tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

En este caso concreto se observa que la compensación alegada no ha sido previamente declarada procedente por la Administración Tributaria, por ello es evidente que no puede ser opuesta a la Administración.”. (Subrayado de la Administración Tributaria).

 

Contra el referido acto administrativo, en fecha 19 de diciembre de 1995 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico, con base en lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 1996, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, para lo cual se fundamentó en: I) la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, así como de carecer de base legal, y II) la solicitud sobre la procedencia de la compensación opuesta, por concepto de recuperación de impuestos soportados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado de 1993, y el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente.

A través de sentencia N° 581 del 26 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario antes señalado.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 1999, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Deformaciones Plásticas de Metales, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…En el caso de autos se advierte que las comunicaciones respondidas mediante el oficio recurrido se contraen a devolución de créditos fiscales que se originaron por el impuesto soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de la actividad de exportación que realiza la recurrente, y que se hicieron con fundamento en los artículos 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Con fundamento en la Ley de Impuesto al Valor Agregado solicitó la devolución  de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 9.653.020,00 y con base en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor solicitó la devolución de créditos fiscales por la cantidad de 31.390.965,00. Dichas solicitudes según lo afirman los representantes de la empresa (…), fueron introducidas el 27 de julio de 1995. El tribunal advierte que la Ley de Impuesto al Valor Agregado que regulaba un impuesto al valor agregado sui géneris, no contenía una disposición similar al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y por ello advierte que el lapso que disponía la Administración Tributaria para decidir las solicitudes hechas de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor venció el 25 de septiembre de 1997, y a partir de tal fecha por mandato legal estaba facultada para extinguir mediante la compensación del impuesto que soportó por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación, la obligación tributaria derivada del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; no al impuesto al valor agregado pues si bien se trata de un beneficio a los exportadores que no afecta la extinción de obligaciones tributarias de ningún otro tributo, no pueden en criterio de este Tribunal interpretarse en forma extensiva.

En el caso de autos se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico Tributario en lo tocante al período comprendido entre el 1° de agosto de 1994 y el 30 de abril de 1995 (impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor), se trata de créditos no prescritos, líquidos y exigibles; no se evidencia de forma directa la existencia de la deuda, no prescrita, para el Fisco Nacional derivado de la existencia de impuesto soportado por la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS C.A, ya que no se aportaron las declaraciones presentadas al Fisco Nacional, pero éste en ningún momento demostró la falsedad de las afirmaciones hechas por la recurrente que este Órgano Jurisdiccional presume, por tanto, encuadra en el supuesto del artículo 37 de la Ley de la materia, y es por tanto exportadora contribuyente ordinario del impuesto a las ventas, con derecho a recuperar el impuesto soportado que constituye crédito líquido y exigible (…), por lo que se puede accionar para obtener el cumplimiento de la obligación por parte del Fisco Nacional, que es el sujeto activo de los impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, del impuesto sobre la renta. Se concluye de lo expuesto que la contribuyente tenía el deber de presentar la autoliquidación (no el derecho como afirma el Fisco Nacional) y el derecho de oponer la compensación parcial de créditos por concepto de impuesto al consumo suntuario y  ventas al mayor por la cantidad de Bs. 31.390.965,00, soportado por la recurrente durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1994 y el 30 de abril de 1995, para extinguir la obligación tributaria derivada del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que son procedentes los argumentos de los apoderados de la recurrente, no se trata como sostiene el Fisco Nacional de una manifestación de voluntad de la contribuyente de aceptación automática sino que es el vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 37 de la Ley especial el que reconoce a la contribuyente hoy recurrente el derecho de compensar los montos respectivos, por lo tanto no se dá la suspensión alegada por el Fisco Nacional. (…).

En lo tocante al período comprendido entre el 1° de octubre de 1993 y el 31 de julio de 1994 (impuesto al valor agregado) el Tribunal estima que en virtud de la aplicación temporal de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no procede la compensación prevista en el artículo 37 ejusdem; a lo que hay que agregar que no hay en el expediente ningún documento o información que permita un pronunciamiento sobre la procedencia de la compensación en los términos del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y por ello el Tribunal considera improcedente los alegatos de la recurrente (…).”. (Sic)

 

III

FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

 

En el escrito de fundamentación a la apelación, la representación del Fisco Nacional expresó lo siguiente:

 

“DEL ERROR EN LA INTERPRETACION DE LA LEY.-

 

En materia de impuesto general a las ventas el crédito fiscal tiene una naturaleza especial, ya que está destinado a ser deducido de los débitos fiscales que genere el contribuyente ordinario, constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley, y sólo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los referidos débitos, por lo que no tiene la naturaleza de los créditos fiscales contra el Fisco Nacional.

Así el Artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor establece:

‘Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en el presente Decreto, el denominado débito fiscal, sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los créditos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos fiscales contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en este Decreto.’. (Subrayado de la representación fiscal).

De allí podemos señalar, que los créditos fiscales previstos en dicho ordenamiento jurídico, sólo tienen como función servir de mecanismos para ser deducidos de los débitos fiscales de dicho contribuyente, a fin de obtener la cuota tributaria correspondiente.

En este orden de ideas, creemos pertinente señalar qué entiende la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por débito fiscal y de donde deriva éste; así tenemos que el artículo 26 ejusdem, reza:

‘La obligación tributaria derivada de cada una de las obligaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.’.

Por su parte, el artículo 27, ibidem, establece:

‘El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes y servicios vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

Sólo en caso de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.

El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios (…).’.

Y el artículo 30, idem, prevé:

‘El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente 0202ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por la operaciones gravadas correspondiente al período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.’.

Del contenido de las normas supra transcritas, extraemos que el denominado débito fiscal deriva de la obligación que tiene el vendedor del bien o prestador de servicio, en cada una de las operaciones gravadas de aplicar la alícuota de impuesto sobre la correspondiente base imponible, lo cual se traducirá en el monto del débito fiscal, que deberá pagar el receptor del bien o del servicio, quien está obligado a soportarlo, y que debe percibir el primero de los sujetos nombrados.

Este débito facturado, constituye un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios, quien en su respectiva declaración mensual de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, restará de los débitos fiscales facturados los créditos fiscales que obran a su favor, a fin de obtener la correspondiente cuota, en los mismos términos que preceptúa y conceptualiza el artículo 30, copiado, al disponer que el resultado del método de sustracción financiera se denominará ‘cuota de impuesto a pagar.’.

De lo expuesto, esta Representación Fiscal concluye que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el contribuyente a los fines de determinar la cuota de impuesto a pagar en un mes calendario al Fisco Nacional, debe proceder tal y como lo establece el artículo 30, ejusdem, a efectuar una operación aritmética, consistente en restar los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), el resto será la cuota a pagar.

…omissis…

De tal forma que de ser procedente la compensación de los créditos que el contribuyente tiene contra el Fisco por concepto de otros tributos, con la cuota tributaria que se genera por el valor agregado que se incorpora en cualquiera de las etapas del circuito económico, se estaría incumpliendo con el objetivo previamente anotado según el cual el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor grava el consumo de bienes y servicios, toda vez que el monto total del impuesto pagado al sujeto activo (vale decir, la sumatoria de las cuotas tributarias que se determinan en cada una de las precitadas etapas) no se corresponderá con la carga fiscal que en definitiva soportará el consumidor final. De suyo que el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario consagra la imposibilidad de oponer compensación en los tributos de esta naturaleza, ya que este particular medio de extinción de las obligaciones tributarias impide la normal aplicación del tributo, tendiente al cumplimiento de su fin último, y así solicito sea declarado.

 

VICIO DE CONTRADICCION EN LA SENTENCIA.-

 

Además de los vicios señalados precedentemente, igualmente en el fallo recurrido, se constata de manera evidente que el sentenciador ha incurrido también en el vicio de contradicción, el cual conforme lo ha delineado expresamente tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia, se relaciona con un aspecto del requisito de la congruencia, materializado en la fórmula que obliga a los jueces a dictar decisión expresa, positiva y precisa y que con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez que, no es congruente una decisión que contiene dispositivos contradictorios.

…omissis…

En el presente caso, con una simple lectura del fallo en cuestión se denota que tal situación resulta ser palmaria, toda vez que en primer término, el sentenciador concluye que la incompensabilidad que no procede es la del propio impuesto a las ventas, pues el crédito fiscal no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional (ver pág. 8 sentencia) y por otra parte se adhiere al postulado presentado por los representantes de la empresa recurrente en el entendido de que la imposibilidad de compensar como lo ha entendido ésta representación fiscal ‘es como lo afirman los apoderados de la recurrente errónea, y por tal motivo existe vicio en el objeto del acto recurrido (ver pág. 9 sentencia). De una simple confrontación con las afirmaciones presentadas, se denota con total claridad una contradicción con la decisoria del fallo recurrido por medio de la cual se declara la posibilidad de compensar un impuesto indirecto con un impuesto directo. De suyo que, resulta un contradictorio que por esta vía se pretenda crear un régimen de excepción (no contenido en la Ley), que permita la compensación en cuestión para justificar y consecuentemente burlar la expresa prohibición que para tal efecto previó el legislador en la materia in comento, creando con ello una posibilidad distinta de extinción de las obligaciones tributarias por una vía no permitida por la Ley y, con ello se vulnera el régimen general relativo a la compensación en materia tributaria, el cual ha sido suficientemente desarrollado en el presente escrito.

Tal situación es jurídicamente incorrecta, en virtud de que el juez se extralimita en la esfera de sus competencias, al interpretar de manera errónea la Ley, e incurrir en una clara y manifiesta contradicción entre lo expresado en sus partes motiva y dispositiva, tal como se evidencia del contenido de la sentencia.”. (Sic)

 

 

 

IV

PUNTO PREVIO

Con carácter previo a la cuestión de fondo que le corresponde conocer a esta Sala en esta oportunidad, se observa que en fecha 25 de marzo de 1999, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, ya identificado, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que fue apelada a su vez por el representante del Fisco Nacional.

Precisado lo anterior, es de destacar que mediante auto de fecha 18 de mayo de 1999, esta Sala Político-Administrativa señaló que en fecha 9 de junio del mismo año, se dejó constancia del comienzo de la relación en la presente causa, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo III, Título V Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación ante esta Alzada.

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de la misma fecha, la cual derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en vigor para cuando se interpuso esta causa. No obstante, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, norma esta que viene aplicándose supletoriamente en virtud del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la resolución del presente caso se efectuará a la luz de lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso sub júdice. Así se declara.

El referido artículo 162 de la indicada Ley dispone:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”. (Destacado de la Sala).

 

En el presente caso, de la revisión de las actas, se observa que en el lapso a que se refería la norma supra transcrita, la representación judicial de la sociedad mercantil Deformaciones Plásticas de Metales, C.A., no presentó escrito alguno donde expresara los alegatos que tuvo para recurrir del pronunciamiento que le era desfavorable, contenido en la decisión del Tribunal de la causa.

En tal sentido, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legalmente establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante Deformaciones Plásticas de Metales, C.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 581 del 26 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Deformaciones Plásticas de Metales, C.A.

En tal sentido, esta Sala observa que la recurrida desestimó la pretensión de la contribuyente, respecto de la solicitud de compensación de créditos fiscales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 31 de julio de 1994, ello debido a que el contribuyente no presentó en autos elementos probatorios que justificaran la procedencia de tal solicitud, hecho frente al cual, los apoderados de la contribuyente no presentaron argumento alguno, al no haber fundamentado su apelación de la mencionada sentencia.

En razón de lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo, respecto de la improcedencia de la compensación opuesta para el período fiscal comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 31 de julio de 1994. Así se establece.

Decidido lo anterior, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir únicamente sobre procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente, en referencia a los créditos fiscales “por la cantidad de Bs. 31.390.965, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado por la contribuyente, producto de su actividad de exportación, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995”; así como a conocer y decidir respecto de los supuestos vicios en que incurrió el fallo recurrido.

En tal sentido, esta Alzada comienza por señalar que la compensación es un medio de extinción, común a todas las obligaciones, independientemente de su origen o de su clase, que opera respecto a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, líquidas y exigibles. En el ordenamiento positivo tal medio de extinción de las obligaciones se encuentra previsto en el artículo 1.331 del Código Civil, que reza:

Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”.

 

Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían una respecto a la otra, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado los requisitos de procedencia de tal figura, así:

1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto o uno similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

3.- Liquidez: los créditos a compensar deben ser líquidos, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

No obstante, si bien se admite como medio general de extinción de las obligaciones cualesquiera fuere su causa o tipo, existen determinados casos en los que la misma no resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.335 del citado Código Civil, según el cual:

Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.

2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.”. (Destacado de esta Sala).

 

Sobre la procedencia de la compensación, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números 00697 del 29 de junio del 2004 y 03957 del 9 de junio de 2005, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, ha señalado lo siguiente:

“La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

Es así, que a través de la compensación ambos deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.”.

 

Planteado lo anterior, se observa que en el caso de autos, se evidencia una solicitud de compensación opuesta, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 37 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. A tal efecto, pasa esta Sala a resolver la presente apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Con respecto a este punto, cabe resaltar que en la referida fecha (31/10/95), la contribuyente de autos solicitó a la Administración Tributaria la compensación por la cantidad de Bs. 31.390.965,00, por concepto de créditos fiscales soportados por el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la adquisición de insumos y recepción de servicios, necesarios para su actividad de exportación, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 37 de la Ley que crea tal tributo, aplicables ratione temporis.

El artículo 46 del citado instrumento legal expresamente disponía:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Destacado de la Sala).

 

De la norma transcrita, se desprende que la compensación de la obligación tributaria constituye una prestación de carácter legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores que exige a los efectos de su procedencia que las deudas sean liquidas, exigibles y no prescritas.

En tal sentido, la Sala observa que en la reforma al Código Orgánico Tributario de 1994, se aprecia un radical cambio en la estructura de la procedencia de la compensación, toda vez, que en la misma no se produce la compensación de manera directa o inmediata, pues la Administración Tributaria, teniendo a su cargo el control, recaudación y administración de los tributos nacionales, debe constatar la existencia del crédito fiscal que obra a favor del contribuyente o su cesionario, así como los demás elementos esenciales a que alude la norma, tales como la liquidez, exigibilidad, simultaneidad, homogeneidad, reciprocidad y no prescripción del crédito, es decir, que bajo tales supuestos el contribuyente se encuentra sujeto a la verificación previa por parte de la Administración, respecto de los mencionados requisitos.

Visto lo anterior, resulta imperante citar el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 37.- Los exportadores que sean exportadores ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

…Omissis…

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.”.

 

Asimismo, advierte la Sala que en los casos de recuperación del impuesto soportado o pagado por los exportadores, la norma contenida en el precitado artículo, prevé que si la Administración Tributaria no se pronuncia sobre la solicitud presentada por el contribuyente, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, “el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario”. Es decir, que cuando la referida Ley remite sobre la procedencia de tal figura jurídica al Código Orgánico Tributario, debe interpretarse que se refiere a la solicitud de compensación, siempre y cuando se encuentren satisfechos por la Administración Tributaria los requisitos de no prescripción, liquidez, exigibilidad, homogeneidad, simultaneidad y reciprocidad tanto de los créditos como de las deudas tributarias.

Visto lo anterior, esta Sala considera necesario citar el contenido de la solicitud de compensación hecha por la contribuyente de autos a la Administración Tributaria, la cual es del tenor siguiente:

“…Como es el caso que habiendo transcurrido más de sesenta (60) días continuos de efectuada la solicitud a que hace referencia en este escrito, nuestra representada procederá a compensar todos los tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, los cuales esté obligado a pagar desde la fecha del cumplimiento del lapso de sesenta (60) días ya mencionados y hasta la concurrencia del monto de los créditos fiscales cuya devolución ha sido solicitada (…).” (Sic)

 

Si bien es cierto que el contribuyente al solicitar ante la Administración Tributaria el reintegro de cantidades de dinero o de certificados de reintegro tributario, según el caso, por efecto de haber soportado impuestos como consecuencia de su actividad de exportación, hace presumir la existencia de unos créditos fiscales a su favor, los cuales se deben encontrar materializados en las respectivas planillas de autoliquidación del referido tributo, que en el caso de autos es del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; dichos créditos fiscales, una vez verificados y autorizados por la Administración, pueden ser cedidos a otro contribuyente o compensarlos su titular con deudas que efectivamente tenga con el Fisco Nacional. No obstante, de la revisión de las actas procesales, contentivas de la solicitud parcialmente citada, no se evidencia de autos elementos probatorios suficientes, donde conste la existencia de las deudas fiscales que la sociedad mercantil Deformaciones Plásticas de Metales, C.A., tenga con respecto al Fisco Nacional, a los fines de dar cumplimiento a los presupuestos de precedencia de la compensación, supra identificados.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien la compensación no operaba de pleno derecho, tal como se indicó supra, el contribuyente o su cesionario se encuentran obligados a indicar a la Administración Tributaria con cuál deuda impositiva requieren que sea compensado su crédito fiscal, hecho este que no se evidencia en el presente caso, lo cual imposibilita a la Administración Tributaria proceder a verificar tal compensación.

Así, de la disposición contenida en el parágrafo segundo del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria sin previa autorización de la Administración Fiscal.

En razón de lo anterior, esta Sala concluye que la compensación de los créditos fiscales opuesta por la contribuyente Deformaciones Plásticas de Metales, C.A., por la cantidad de Bs. 31.390.965,00, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportado por la adquisición de insumos y recepción de servicios, necesarios para su actividad de exportación, correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995, resulta improcedente. Así se declara.

Resuelto como ha sido el presente recurso, este Tribunal Supremo considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos invocados por la representación fiscal. Así finalmente se decide.

Con fundamento en el pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Sala revocar por errónea interpretación de la Ley, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas en fecha 26 de febrero de 1999, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente en fecha 24 de mayo de 1996.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, C.A., en fecha 25 de marzo de 1999.

2.-Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Rosalinda Van Eps Castillo, actuando con el carácter de representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 581, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1999, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, C.A.,“…contra el acto administrativo tácito denegatorio producto de la no decisión de la Administración del recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SATGRTIRCO-DCE-1100-05912, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio del cual el referido ente fiscal “negó la solicitud de compensación de créditos fiscales, tributos, multas, intereses costos y otros accesorios por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES, CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 41.043.985), para los períodos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de octubre de 1993 al 31 de julio de 1994, y el período fiscal comprendido entre el 1° de agosto de 1994 al 30 de abril de 1995.”. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se declara firme el acto administrativo impugnado.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente en fecha 24 de mayo de 1996.

4.- Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente por la cantidad de Bs. 31.390.965,00, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995, por efecto de la recuperación de impuestos soportados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiséis (26) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01013.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN