![]() |
Mediante Oficio N° 106-99 de fecha 30 de abril de 1999, recibido en
esta Sala el día 18 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de
Según consta en auto de fecha 29 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente.
Mediante auto fechado el 30 de abril de 1999, se dejó constancia de
la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1999 por la representación
fiscal y, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico
Tributario, se remitió original del
expediente a
El 18 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala; asimismo, se ordenó
aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del
Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de
Por auto del 9 de junio de 1999, comenzó la relación de la causa, y mediante escrito presentado en la misma fecha, la abogada Rosalinda van Esp Castillo, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.
El 8 de julio de 1999, se
fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes
en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de
la entonces vigente Ley Orgánica de
En fecha 3 de agosto de
1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización del
Acto de Informes, sólo compareció la representación judicial del Fisco
Nacional, y consignó su escrito respectivo. En tal sentido,
Por auto de fecha 26 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencias consignadas en fechas 20 de julio de 2000 y 2 de marzo de 2001, respectivamente, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia.
Por auto de
fecha 3 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a
En fecha 25 de septiembre de 2001; 5 y 19 de marzo de 2002; 10 de febrero de 2004 y 1° de febrero de 2005, respectivamente, las partes solicitaron se dictara sentencia.
Por auto de fecha 20 de
septiembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Principales: Emiro García Rosas y Evelyn Marrero
Ortíz, designados por
I
ANTECEDENTES
Según consta en autos, en fecha 27 de julio de 1995, la referida
contribuyente dirigió comunicación a
Así mismo, la referida contribuyente mediante escrito presentado en
fecha 31 de octubre de 1995, solicitó a
A través del acto administrativo contenido en el Oficio N°
SATGRTIRCO-DCE-1100-05912 de fecha 14 de noviembre de 1995,
“…Frente al
derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es
innegable el deber de
En otras
palabras, la mera aceptación o recepción de parte de la administración
tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el
contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46
sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada
la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una
manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de
Luego de
verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá
Por fuerza de
lo expuesto y en virtud del texto legal los efectos extintivos de la compensación
se encuentran suspendidos, hasta la emisión del acto administrativo contentivo
de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de
pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo. Luego de la
promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda
tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la
cual no se haya pronunciado previamente la administración tributaria en lo
atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.
En este caso
concreto se observa que la compensación alegada no ha sido previamente
declarada procedente por
Contra el referido acto administrativo, en fecha 19 de diciembre de 1995 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico, con base en lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 1996, la
representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso
tributario, para lo cual se fundamentó en: I)
la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, al haber sido
dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, así como de carecer de
base legal, y II) la solicitud sobre la procedencia de la compensación opuesta,
por concepto de recuperación de impuestos soportados por los insumos
representados en bienes y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de
exportación, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de
A través de sentencia N°
581 del 26 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE
El Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de
“…En el caso de autos se advierte que las
comunicaciones respondidas mediante el oficio recurrido se contraen a
devolución de créditos fiscales que se originaron por el impuesto soportado por
los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con
ocasión de la actividad de exportación que realiza la recurrente, y que se
hicieron con fundamento en los artículos 38 de
En el caso de autos se evidencia el cumplimiento de
los extremos previstos en el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico
Tributario en lo tocante al período comprendido entre el 1° de agosto de 1994 y
el 30 de abril de 1995 (impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor), se
trata de créditos no prescritos, líquidos y exigibles; no se evidencia de forma
directa la existencia de la deuda, no prescrita, para el Fisco Nacional
derivado de la existencia de impuesto soportado por la empresa DEFORMACIONES
PLASTICAS C.A, ya que no se aportaron las declaraciones presentadas al Fisco
Nacional, pero éste en ningún momento demostró la falsedad de las afirmaciones
hechas por la recurrente que este Órgano Jurisdiccional presume, por tanto,
encuadra en el supuesto del artículo 37 de
En lo tocante al período comprendido entre el 1° de
octubre de 1993 y el 31 de julio de 1994 (impuesto al valor agregado) el
Tribunal estima que en virtud de la aplicación temporal de la ley de Impuesto
al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no procede la compensación
prevista en el artículo 37 ejusdem; a lo que hay que agregar que no
hay en el expediente ningún documento o información que permita un
pronunciamiento sobre la procedencia de la compensación en los términos del artículo
46 del Código Orgánico Tributario, y por ello el Tribunal considera
improcedente los alegatos de la recurrente (…).”. (Sic)
III
FUNDAMENTOS A
En el escrito de fundamentación a la apelación, la
representación del Fisco Nacional expresó lo siguiente:
“DEL ERROR EN
En materia de impuesto general a las ventas el crédito
fiscal tiene una naturaleza especial, ya que está destinado a ser deducido de
los débitos fiscales que genere el contribuyente ordinario, constituye un
elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en
Así el Artículo 29 de
‘Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo
establecido en el presente Decreto, el denominado débito fiscal, sólo
constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto
establecido en
De allí podemos señalar, que los créditos fiscales
previstos en dicho ordenamiento jurídico, sólo tienen como función servir de
mecanismos para ser deducidos de los débitos fiscales de dicho contribuyente, a
fin de obtener la cuota tributaria correspondiente.
En este orden de ideas, creemos pertinente señalar qué
entiende
‘La obligación tributaria derivada de cada una de las
obligaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del
impuesto sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del
impuesto para cada período de imposición, dicha
obligación se denominará débito fiscal.’.
Por su parte, el artículo 27, ibidem, establece:
‘El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por
los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes y
servicios vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados,
quienes están obligados a soportarlos.
Sólo en caso de operaciones entre contribuyentes
ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la
factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de
servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito
fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los
servicios (…).’.
Y el artículo 30, idem, prevé:
‘El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en
los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes
calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales,
debidamente 0202ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al
contribuyente por la operaciones gravadas correspondiente al período de
imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya
deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo
previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a
pagar correspondiente a ese período de imposición.’.
Del contenido de las normas supra transcritas,
extraemos que el denominado débito fiscal deriva de la obligación que tiene el
vendedor del bien o prestador de servicio, en cada una de las operaciones
gravadas de aplicar la alícuota de impuesto sobre la correspondiente base
imponible, lo cual se traducirá en el monto del débito fiscal, que deberá pagar
el receptor del bien o del servicio, quien está obligado a soportarlo, y que
debe percibir el primero de los sujetos nombrados.
Este débito facturado, constituye un crédito fiscal
para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios,
quien en su respectiva declaración mensual de impuesto al consumo suntuario y a
las ventas al mayor, restará de los débitos fiscales facturados los créditos
fiscales que obran a su favor, a fin de obtener la correspondiente cuota, en
los mismos términos que preceptúa y conceptualiza el artículo 30, copiado, al
disponer que el resultado del método de sustracción financiera se denominará
‘cuota de impuesto a pagar.’.
De lo expuesto, esta Representación Fiscal concluye
que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el
contribuyente a los fines de determinar la cuota de impuesto a pagar en un mes
calendario al Fisco Nacional, debe proceder tal y como lo establece el artículo
30, ejusdem, a efectuar una operación aritmética, consistente en restar los débitos
fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto
pagado), el resto será la cuota a pagar.
…omissis…
De tal forma que de ser procedente la compensación de
los créditos que el contribuyente tiene contra el Fisco por concepto de otros
tributos, con la cuota tributaria que se genera por el valor agregado que se
incorpora en cualquiera de las etapas del circuito económico, se estaría
incumpliendo con el objetivo previamente anotado según el cual el impuesto al
consumo suntuario y a las ventas al mayor grava el consumo de bienes y
servicios, toda vez que el monto total del impuesto pagado al sujeto activo
(vale decir, la sumatoria de las cuotas tributarias que se determinan en cada
una de las precitadas etapas) no se corresponderá con la carga fiscal que en
definitiva soportará el consumidor final. De suyo que el Parágrafo Primero del
artículo 46 del Código Orgánico Tributario consagra la imposibilidad de oponer
compensación en los tributos de esta naturaleza, ya que este particular medio
de extinción de las obligaciones tributarias impide la normal aplicación del
tributo, tendiente al cumplimiento de su fin último, y así solicito sea
declarado.
VICIO DE CONTRADICCION EN
Además de los vicios señalados precedentemente, igualmente
en el fallo recurrido, se constata de manera evidente que el sentenciador ha
incurrido también en el vicio de contradicción, el cual conforme lo ha
delineado expresamente tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia, se
relaciona con un aspecto del requisito de la congruencia, materializado en la
fórmula que obliga a los jueces a dictar decisión expresa, positiva y precisa y
que con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, toda vez que, no es congruente una decisión que contiene dispositivos
contradictorios.
…omissis…
En el presente caso, con una simple lectura del fallo
en cuestión se denota que tal situación resulta ser palmaria, toda vez que en
primer término, el sentenciador concluye que la incompensabilidad que no
procede es la del propio impuesto a las ventas, pues el crédito fiscal no tiene
la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional (ver pág. 8
sentencia) y por otra parte se adhiere al postulado presentado por los
representantes de la empresa recurrente en el entendido de que la imposibilidad
de compensar como lo ha entendido ésta representación fiscal ‘es como lo
afirman los apoderados de la recurrente errónea, y por tal motivo existe vicio
en el objeto del acto recurrido (ver pág. 9 sentencia). De una simple
confrontación con las afirmaciones presentadas, se denota con total claridad
una contradicción con la decisoria del fallo recurrido por medio de la cual se
declara la posibilidad de compensar un impuesto indirecto con un impuesto directo.
De suyo que, resulta un contradictorio que por esta vía se pretenda crear un
régimen de excepción (no contenido en
Tal situación es jurídicamente incorrecta, en virtud
de que el juez se extralimita en la esfera de sus competencias, al interpretar
de manera errónea
IV
PUNTO PREVIO
Con
carácter previo a la cuestión de fondo que le corresponde conocer a esta Sala
en esta oportunidad, se observa que en fecha 25 de marzo de 1999, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la contribuyente, ya identificado, apeló de la sentencia dictada
por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
Precisado lo anterior, es de destacar
que mediante auto de fecha 18 de mayo de 1999, esta Sala
Político-Administrativa señaló que en fecha 9 de junio del mismo año, se dejó
constancia del comienzo de la relación en la presente causa, de conformidad con
el procedimiento previsto en el Capítulo III, Título V Ley Orgánica de
El 20
de mayo de 2004 entró en vigencia
El referido artículo 162 de la indicada Ley dispone:
“Artículo
162. En la audiencia en
que se dé cuenta de un expediente enviado a
Dentro de ese término el
apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de
derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias
para la contestación de la apelación. Si
el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que
ha desistido de la apelación y así lo declarará
En el presente caso, de la revisión de las actas, se
observa que en el lapso a que se refería la norma supra transcrita, la representación judicial de la sociedad
mercantil Deformaciones Plásticas de Metales, C.A., no presentó escrito alguno
donde expresara los alegatos que tuvo para recurrir del pronunciamiento que le
era desfavorable, contenido en la decisión del Tribunal de la causa.
En tal sentido, no habiendo presentado escrito de
fundamentación en el lapso legalmente establecido, y en aplicación de la norma
citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante Deformaciones
Plásticas de Metales, C.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así
se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala
pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del
Fisco Nacional, contra la sentencia N° 581 del 26 de febrero de 1999, dictada
por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de
En tal sentido, esta Sala observa que la recurrida desestimó
la pretensión de la contribuyente, respecto de la solicitud de compensación de
créditos fiscales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de
octubre de 1993 y el 31 de julio de 1994, ello debido a que el contribuyente no
presentó en autos elementos probatorios que justificaran la procedencia de tal
solicitud, hecho frente al cual, los apoderados de la contribuyente no
presentaron argumento alguno, al no haber fundamentado su apelación de la
mencionada sentencia.
En razón de lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo, respecto de la improcedencia de
la compensación opuesta para el período fiscal comprendido entre el 1 de
octubre de 1993 y el 31 de julio de 1994. Así se establece.
Decidido lo anterior, observa
esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a
decidir únicamente sobre procedencia o no de la compensación opuesta por la
contribuyente, en referencia a los créditos fiscales “por la cantidad de Bs. 31.390.965, por
concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado por
la contribuyente, producto de su actividad de exportación, correspondiente al
ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de
abril de
En tal sentido, esta Alzada comienza por señalar que
la compensación es un medio de extinción, común a todas las
obligaciones, independientemente de su origen o de su clase, que opera respecto
a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de
sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, líquidas y exigibles. En
el ordenamiento positivo tal medio de extinción de las obligaciones se
encuentra previsto en el artículo 1.331 del Código Civil, que reza:
“Artículo 1.331:
Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”.
Así, a través de la
compensación ambas
personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían una
respecto a la otra, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de
dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de
pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han precisado los requisitos de procedencia de tal figura, así:
1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido
en momentos diferentes.
2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto o uno similar
a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando
las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se
trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas
de una misma especie.
3.- Liquidez: los créditos a compensar deben ser líquidos, es decir, se debe
saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición
suspensiva, salvo las excepciones previstas en
5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser
recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
No
obstante, si bien se admite como medio general de extinción de las obligaciones
cualesquiera fuere su causa o tipo, existen determinados casos en los que la
misma no resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.335 del
citado Código Civil, según el cual:
“Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que
sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la
cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de
un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la
compensación.
Tampoco se
admite la compensación respecto de lo que se deba a
Sobre la procedencia de la
compensación,
“La
institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está
consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el
referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el
primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se
verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y
en los casos siguientes’.
Es así, que
a través de la compensación ambos deudores y acreedores a la vez, se liberan de
la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor;
siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como
simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos
estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como
En materia
tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En
principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual
era
No obstante,
se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes
de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o
pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las
declaraciones estimadas.
Pero, no fue
sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se
consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de
extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo
exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de
Planteado
lo anterior, se observa que en el caso de autos, se evidencia una solicitud de
compensación opuesta, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 37 de Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor. A tal efecto, pasa esta Sala a resolver la
presente apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Con respecto a este punto, cabe resaltar que en la referida fecha
(31/10/95), la contribuyente de autos solicitó a
El
artículo 46 del citado instrumento legal expresamente disponía:
“Artículo
46: La compensación
extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos,
líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de
intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las
deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y
no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos
tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El
contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier
momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses,
multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación
administrativa o judicial de los mismos. En tales casos,
Parágrafo Primero. La
compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos
indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado
crédito fiscal.
Parágrafo Segundo. En
los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del
impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la
compensación sólo será oponible previa autorización de
De la norma transcrita, se desprende que la compensación de
la obligación tributaria constituye una prestación de carácter legal entre el
sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores que exige a los
efectos de su procedencia que las deudas sean liquidas, exigibles y no
prescritas.
En tal sentido,
Visto lo anterior, resulta imperante citar el contenido del
artículo 37 de
Artículo 37.- Los exportadores que
sean exportadores ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que
hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios
adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual
derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley por lo pagado
al importar bienes muebles para el mismo objeto.
…Omissis…
Asimismo, advierte
Visto lo anterior, esta Sala considera necesario citar el
contenido de la solicitud de compensación hecha por la contribuyente de autos a
“…Como es el caso que habiendo
transcurrido más de sesenta (60) días continuos de efectuada la solicitud a que
hace referencia en este escrito, nuestra representada procederá a compensar
todos los tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, los cuales
esté obligado a pagar desde la fecha del cumplimiento del lapso de sesenta (60)
días ya mencionados y hasta la concurrencia del monto de los créditos fiscales
cuya devolución ha sido solicitada (…).” (Sic)
Si bien es cierto que el contribuyente al solicitar ante
Visto
lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien la compensación
no operaba de pleno derecho, tal como se indicó supra, el contribuyente o su cesionario se encuentran obligados a
indicar a
Así,
de la disposición contenida en el parágrafo segundo del citado artículo 46 del
Código Orgánico Tributario, surge incuestionable la intención del legislador al
consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación
tributaria sin previa autorización de
En
razón de lo anterior, esta Sala concluye que la compensación de los créditos
fiscales opuesta por la contribuyente Deformaciones Plásticas de Metales, C.A., por la cantidad de Bs. 31.390.965,00,
por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportado
por la adquisición de insumos y recepción de servicios, necesarios para su
actividad de exportación, correspondiente al período comprendido entre el 1° de
octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995, resulta improcedente. Así se
declara.
Resuelto
como ha sido el presente recurso, este Tribunal Supremo considera inoficioso pronunciarse
sobre el resto de los alegatos invocados por la representación fiscal. Así
finalmente se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento anterior, resulta forzoso
para esta Sala revocar por errónea interpretación de
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando
justicia en nombre de
1.-DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, C.A., en fecha 25 de marzo de 1999.
2.-Con
lugar la
apelación interpuesta por la ciudadana Rosalinda Van Eps Castillo, actuando con
el carácter de representante del FISCO
NACIONAL, contra la sentencia N° 581, dictada por el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente en fecha 24 de mayo de 1996.
4.- Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente por la cantidad de Bs. 31.390.965,00, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1995, por efecto de la recuperación de impuestos soportados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación.
Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiséis (26) de abril del año dos mil seis, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01013.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN