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Mediante escrito presentado el 11 de junio de 1999, el
abogado Alí José Venturini Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 1.930, actuando en representación del MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS,
según poder otorgado por el Alcalde del referido municipio, Hiromides
Pierluissi, ante
En fecha 15 de junio de 1999, se dio cuenta en
Por auto del 1º de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación
admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó emplazar a
En la misma fecha, el abogado Alí José Venturini Villarroel
consignó diligencia mediante la cual informaba que en virtud de la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de los Municipios
Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de
El 28 de septiembre de 1999, el Alguacil del Juzgado de
Sustanciación consignó en autos el recibo de la notificación del Procurador
General de
En fecha 30 de septiembre de 1999, el Alguacil del Juzgado de
Sustanciación consignó el recibo de la notificación del Fiscal General de
Por auto del 2 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación,
de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordó la
citación mediante correo certificado con aviso de recibo de la empresa PDVSA
Petróleo y Gas S.A.
El 28 de marzo de 2000, se recibió en el Juzgado de
Sustanciación oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín,
Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anexo al cual se
remitía la comisión cumplida, referida a la citación del Presidente de
En fecha 17 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de
Sustanciación consignó el recibió del oficio dirigido al Instituto Postal
Telegráfico (IPOSTEL).
El 23 de mayo de 2000,
El 27 de junio de 2000, la abogada Mariela Calatayud, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.276, consignó
poder que la acredita como representante judicial de
En esa misma fecha, los abogados Mariella Hernández y Lorenzo
Nacci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 25.885 y 15.121, respectivamente, actuando como apoderados judiciales
de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., presentaron escrito de
contestación a la demanda interpuesta.
Mediante diligencia consignada el 11 de julio de 2000, el
abogado Alí José Venturini Villarroel contradijo la cuestión previa opuesta por
la codemandada Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y José de
Aguasay.
Por auto del 10 de octubre de 2000,
el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a
El 17 de octubre de 2000, se pasó el
expediente a
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2000, de conformidad
con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el
auto de fecha 18 de octubre de 2000, sólo en lo que respecta a la decisión
sobre la procedencia del acto alternativo de resolución de controversia y se
ordenó pasar el expediente al Presidente de
En fecha 7 de noviembre de 2000,
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado
Edgar A. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 25.317, presentó copia del poder que acredita su carácter de
representante de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y dejó
constancia de la comparecencia de su representada al acto conciliatorio.
El 13 de diciembre de 2000, el apoderado judicial del
Municipio Aguasay del Estado Monagas presentó excusas por no haber asistido al
acto conciliatorio y solicitó se fijara una nueva oportunidad para la
celebración del mismo.
En fecha 31 de enero de 2001, el representante judicial de la
parte actora solicitó mediante diligencia, se dictara una medida cautelar
innominada ordenándole a la referida asociación civil, abstenerse de realizar
actos perturbardores de la propiedad ejidal de su representado.
Mediante diligencia del 6 de marzo
de 2001, el representante judicial de
El
7 de marzo de 2001, el apoderado de la parte accionante pidió nuevamente que le
fuera acordada la medida cautelar por él solicitada, y por escrito presentado
el 15 de marzo del mismo año, reiteró su solicitud de que se fijara una nueva
audiencia conciliatoria.
Mediante diligencia del 2 de octubre
de 2001, el abogado Fabián Chacón, actuando como apoderado judicial de la
comunidad indígena, solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa
opuesta.
Por escritos presentados el 4 de
octubre de 2001 y el 24 de enero de 2002, el abogado Alí José Venturini
Villarroel se adhirió a la petición de celeridad realizada por el abogado
Fabián Chacón.
El 5 de marzo de 2002,
En fecha 3 de diciembre de 2002, se
llevó a cabo el acto alternativo de resolución de controversia, con la
participación de los representantes de
En fecha 14 de enero de 2003, el
abogado Edgar Alberto González, actuando en nombre y representación de PDVSA
Petróleo y Gas, S.A. ratificó el contenido del escrito de contestación de la
demanda.
Por diligencia de fecha el 22 de
enero de 2003 el abogado Alí José Venturini Villarroel consignó comunicación
dirigida a
El 4 de diciembre de 2003, la
abogada Eira María Torres Castro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288,
actuando en representación del Ministerio Público solicitó a
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2004, los abogados
Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia y Verónica Cuervo Soto, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 65.600, 71. 275 y 75.192, actuando en
representación de
En escrito del 17 de marzo de 2004, los abogados Alí José
Venturini Villarroel, Santos Robles Pérez y Frank Franco Gutiérrez,
representantes del Municipio Aguasay del Estado Monagas, solicitaron se dictara
sentencia en el presente juicio, desestimando la cuestión previa de cosa
juzgada.
Los días 28 de abril, 5 de octubre y 14 de diciembre de 2004,
la abogada Eira María Torres, actuando
en representación del Ministerio Público, reiteró su solicitud de celeridad
procesal, y en igual sentido el abogado Juan Carlos Castro Villalobos, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 68.615, actuando en representación de
A través de escrito presentado el 22 de febrero de 2005, el
abogado Alí José Venturini Villarroel, actuando con el carácter antes indicado,
“ratificó
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por
Posteriormente, en fecha 02 de
febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada
El 17 de marzo de 2005, la abogada Eira María Torres Castro,
actuando en representación del Ministerio Público, solicitó de nuevo se dictara la decisión
correspondiente.
Por diligencias de fecha 7 de julio de 2005, 8 y 9 de febrero
de 2006, ambas partes, así como el
Ministerio Público y
El
representante judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas, demandó a
1) Que son
ciertos los hechos narrados e indubitables y fehacientes los documentos
acompañados con el libelo. 2)
Que han desconocido injustificadamente la propiedad ejidal de su representado.
3) Que en
ningún momento su representado ha molestado, perturbado o menoscabado las
situaciones de tenencia de tierra pertenecientes o vinculadas a
4) Que su
representado ha poseído legítimamente, en forma continua, ininterrumpida y con
la intención de tener la cosa como suya propia a título ejidal, durante más de
doscientos años, uniendo su posesión con la de su causante el Pueblo de
Aguasay, en el ámbito territorial denominado Ejidos de Aguasay, según la
extensión y linderos más adelante precisados y que en consecuencia se consumó a
su favor la prescripción adquisitiva de dichos terrenos.
5) Que su
representado es el único y exclusivo propietario y poseedor de la extensión de
terrenos denominada Ejidos de Aguasay, en la extensión y linderos más adelante
precisados con todas sus mejoras y bienhechurías, anexos y pertenencias.
De igual forma, la parte
actora solicitó como medida cautelar innominada se requiriera a
Como fundamento de las
anteriores pretensiones, el apoderado del Municipio Aguasay del Estado Monagas
adujo, además, los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que su mandante es
propietario ejidal de un área de terreno constituida por una extensión de diez
mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas con seiscientos cuarenta metros
cuadrados (10.653 Has,
Señala además el referido
abogado que, según se demuestra en un plano que anexó a su demanda, los
terrenos mencionados se encuentran dentro de los siguientes linderos: “Partiendo del centro de
Continúa exponiendo el
apoderado de la parte actora, que sobre la deslindada área territorial su
mandante ha ejercido y ejerce posesión “real e integral” de manera pública,
pacífica, inequívoca con ánimo de “dominio ejidal” durante más de doscientos años, por unión o
adición con la posesión de su causante.
Asimismo, indica que con
tal carácter el mencionado Municipio ha venido realizando actos de disposición
y administración del área descrita como por ejemplo: contratos de arrendamiento
de las áreas asumidas como ejidos dentro de los linderos precisados
anteriormente; realización de obras y servicios urbanísticos, como edificios,
plazas, acueductos y viviendas populares; promoción y auspicio de ferias,
espectáculos y otros eventos populares, y percepción de tasas e impuestos
vinculadas a los indicados terrenos.
Aduce también, el
representante del Municipio Aguasay del Estado Monagas, que el artículo 2 de
Complementa
lo anterior, acotando que dicha Ordenanza tiene plena vigencia en el tiempo y
en el espacio, pues no ha sido impugnada en forma alguna y tampoco ha habido
ningún pronunciamiento judicial que la enerve. En
otro orden de ideas, indica que
Dicho
desconocimiento por lo que respecta a
Por lo que
respecta a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aduce que el
desconocimiento de la propiedad de su mandante, se ha producido por las
negociaciones que la mencionada compañía ha realizado con
Continúa
exponiendo que el interés de su mandante va más allá de una mera declaración de
la existencia o inexistencia del derecho de propiedad, por lo que había
formulado la demanda como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
En
concatenación con lo anterior, expresa que al no tratarse la acción incoada de
una demanda tendiente únicamente a declarar la existencia o inexistencia del
derecho, la misma no era susceptible de ser inadmitida por razón de economía
procesal como previene el acápite segundo del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil.
Sobre la
competencia de esta Sala para decidir la acción interpuesta, adujo que de
conformidad con el artículo 42, ordinal 15, en concordancia con el artículo 43
de la derogada y entonces vigente Ley Orgánica de
Con
relación a la sentencia dictada por
Complementa
lo anterior, argumentando que dicha sentencia lo que hace es reconocer la
existencia jurídica de la comunidad de etnia Kariña de Aguasay y de los
derechos que corresponden a sus integrantes como tales, por lo que la cosa
juzgada por ella producida no abarca la existencia o inexistencia de derechos
de propiedad a favor de
Continúa alegado
que los ejidos son una propiedad que, a diferencia de los baldíos, no es
residual sino que se origina en un título causal cuyas modalidades son las
previstas por el artículo 796 del Código Civil, y que su mandante era
inequívocamente propietario ejidal en virtud de una “convergencia titulativa”,
por una parte, el Municipio Aguasay es sucesor demográfico e institucional del
Pueblo de Aguasay y, por otra parte ha venido disfrutando desde la época
colonial de los terrenos asignados como ejidos por
Indica
también que la afirmación de la propiedad ejidal de su mandante no entraba ni
desconoce, de ser procedente, el derecho de disfrute comunal previsto en el
artículo 2, literal d, de
Por
último, el representante judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas,
estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo),
y solicitó a
II
DE LOS ALEGATOS DE LA
ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS, MARÍA Y
JOSÉ DE AGUASAY
Los representantes
judiciales de
Opusieron la cuestión previa
contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto a su decir, por sentencia de
En desarrollo de lo anterior, exponen
que de conformidad con la sentencia mencionada, ninguna Ordenanza puede
violentar los derechos adquiridos por los indígenas desde tiempos inmemoriales
y que es evidente que
Como complemento del anterior
argumento, aducen que la citada Ordenanza reproduce, casi textualmente, los
artículos de
Por otra parte, los
apoderados judiciales de la mencionada Asociación Civil, alegan que es falso
que el Municipio Aguasay del Estado Monagas, hubiera tenido la posesión
pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida durante más de doscientos años
de los mencionados terrenos, por cuanto durante el juicio que finalizó con la
señalada sentencia de
Finalmente, los
apoderados judiciales de
III
DE
En virtud
de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de
En tal
sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de
De dicha
disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de
aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto
retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos
procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas
constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución
de
Conviene
destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal
de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se
encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos
durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios
constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas.
A fin de
evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro
principio fundamental.
En este
sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el
principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que
deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios
sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para
el momento de la presentación de la demanda.
En efecto,
dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.” (Destacado de
Este
principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y
tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la
competencia.
Sin embargo,
en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de
una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado,
conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio
fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la
reforma del Código de Procedimiento Civil
Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente
contenido en el artículo 3 eiusdem;
en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que
constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede
conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del
tribunal.
Este
principio de la perpetuatio fori de
igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
(Publicación de
En efecto, el
artículo 12 del citado Código dispone:
“Artículo 12.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en
trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos
ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites,
diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de
ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma
precedente.
Asimismo, el Tribunal que
esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación,
aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de
De todo lo anterior
se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la
competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente
lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa
existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda
modificarse la competencia, al no tener
efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien,
ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo
presente que
Es por ello,
que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a
En el presente caso, el apoderado
judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas interpuso una acción por él
denominada “declarativa plena de propiedad ejidal con efectos constitutivos”,
contra
Ahora bien, en la oportunidad de dar
contestación a la demanda interpuesta, los apoderados judiciales de
A fin de precisar la procedencia o no
de la cuestión previa aducida, se observa que los requisitos necesarios para su
verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del
Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo
1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de
Tales son:
(...)
3º La
autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de
la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda
esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas
vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de
Esta disposición normativa,
tomada del denominado Código Civil de Napoleón (art.1.351), se fundamenta en
una presunción legal de verdad, y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral
de la institución, lo dispuesto en el nuestro Código de Procedimiento Civil, en
sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal
y material, los cuales disponen:
“Artículo
272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita.”
“Artículo
273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de
la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Ahora bien, una interpretación meramente formal
y preliminar de los hechos y de las normas citadas permitiría, en principio,
llegar a la conclusión falsa de que no existe cosa juzgada, ya que no hay, en
forma aparente, identidad entre las partes, identidad en lo demandado (en una la
nulidad y aquí acción “declarativa plena
con efectos constitutivos”) e identidad en la causa que fundamenta la
demanda.
Sin
embargo, esta Sala estima que en el caso sub
júdice, lo planteado por las partes debe analizarse conforme a los elevados
postulados axiológicos de nuestro Texto Constitucional, que propugnan en el
proceso la preeminencia del fondo respecto de la forma, en búsqueda permanente de
la realización de justicia (Arts. 26 y 257 Constitución de
1.- Como
primer punto, conviene analizar y precisar que el apoderado judicial de la
parte actora señala, que el interés de su mandante va más allá de una mera
declaración de la existencia o inexistencia del derecho de propiedad, por lo
que formula la demanda como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
La parte
actora fundamenta su acción en que
Ahora
bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de
declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen
las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no
significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales,
porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de
segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos
jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648
del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del
09-11-05, entre otras).
Sin
embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional
ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a
saber: acción de declaración de certeza,
acción de condena y acción constitutiva.
En este
caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior
puede realizarse el siguiente análisis:
La acción
mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o
inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca
con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa,
que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un
derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su
parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree,
modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es
necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva
situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto
es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y
como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente
con efectos ex nunc, desde que pasa
con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa
disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo
177 del Código Civil.
Aquí debe
precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con
independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una
declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya
que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la
providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la
sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o
afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías,
además de una declaración, encontramos un plus
que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si
es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica
si es constitutiva.
Por otra
parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las
calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica
De esta manera, con fundamento en lo expuesto,
se colige que la acción intentada por la parte actora, es una acción
fundamentalmente de las denominadas por la doctrina como constitutiva.
Es decir,
no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone
que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que
está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su
escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza
como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces,
como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo
16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción “declarativa plena con
efectos constitutivos”.
Sin
embargo, resulta igualmente contradictorio que se interponga una acción “con
efectos constitutivos”, ya que si con ella, como antes se explicó, se busca que
el Estado reconozca y declare la constitución de un nuevo estado jurídico, generalmente
con efectos ex nunc, mal puede decir
que demanda en su carácter de propietario para que el Estado, a través de sus
órganos jurisdiccionales, constituya una nueva situación jurídica “propiedad
ejidal”, porque entonces estaría afirmando el Municipio que antes de este
procedimiento no era propietario.
En este
sentido, debe concluirse que en el fondo lo que busca la parte actora a través
de esta acción calificada por ella como “declarativa plena con efectos
constitutivos”, no es más que una declaratoria y constitución de un derecho
real a favor del Municipio Aguasay y el reconocimiento como ejido de un
inmueble identificado supra. Esto es,
la acción intentada pretende que esta Sala dicte una sentencia constitutiva, la
cual declare y cree un derecho de “propiedad ejidal” según denominación del
apoderado de la actora.
En otro
contexto, en relación con la argumentada prescripción adquisitiva del ejido, la
cual en criterio del apoderado de la actora puede ocurrir, cabe resaltar que,
conforme al artículo 181 de
En este
orden de ideas, es contradictorio, por parte de la actora, indicar que quiere
adquirir por prescripción alegando posesión pacífica, pública e ininterrumpida,
un terreno que es de “su propiedad”, porque la misma está en duda, en virtud de
que nadie puede prescribir contra su título, cambiándose a sí mismo la causa y
el principio de su posesión (art. 1963 del Código Civil).
Asimismo,
debe advertirse que el apoderado de la parte actora incurre en una
contradicción en cuanto a la posesión “pacífica”, ya que no se comprende la
circunstancia de que alegue poseer de manera pacífica un bien, con la idea de
declararse como propietario ejidal del mismo, y demande igualmente para que,
además de ésta declaratoria, cesen las perturbaciones a su propiedad habidas desde
que se dictó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y antes de
ella.
Por otra
parte, si la actora se dice propietaria y además alega perturbaciones de su
posesión, ella cuenta asimismo con acciones especiales para hacerlas cesar; y
por último, si quiere reivindicar un inmueble que dice es suyo, ella cuenta
igualmente con una acción y un procedimiento especial para ello.
De lo
expuesto se observa, que la parte actora confunde y pretende acumular
pretensiones a todas luces incompatibles, estas son: prescripción adquisitiva, acción
declarativa y constitutiva de un derecho real, e interdictos posesorios para el cese de las
perturbaciones. Además de esto, las indicadas pretensiones tienen a su vez procedimientos
incompatibles, lo cual hace inadmisible dicha demanda de conformidad con lo
dispuesto con el artículo 19, aparte 5, de
Sin
embargo, como el alegato de la actora se centra sobre la “declarativa plena con
efectos constitutivos”, esta Sala entrará a analizar conforme a los principios
de equilibrio e igualdad procesales, los alegatos de ambas partes en relación a
la cosa juzgada. Así se establece.
2.- En
segundo lugar, con fundamento en las anteriores premisas, las cuales permiten
determinar el problema judicial planteado por las partes, pasa
En el caso bajo análisis, la pretensión del actor se refiere
a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que reconozca la existencia
del derecho de propiedad alegado en virtud de la usucapión consumada a su
favor, y comprende a su vez otros pedimentos como la declaratoria de que su
derecho ha sido desconocido, que son ciertos los hechos por él narrados en el
libelo y de que en ningún momento ha perturbado los derechos de propiedad de
Por su parte, la sentencia que se alega produce la cosa
juzgada, fue dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
con ocasión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido
conjuntamente con amparo cautelar, por
En el indicado juicio, la pretensión de la parte actora
estaba dirigida no sólo a la obtención de la nulidad del artículo 1, ordinal 4º,
y del artículo 3 de la mencionada Ordenanza, sino que además se pretendía el
reconocimiento de la existencia de la
comunidad indígena de la etnia Kariña, que habita las tierras de “El Guamo” y
que está organizada jurídicamente en
No obstante los diferentes pedimentos realizados por la parte
actora en ese procedimiento, en la sentencia definitiva que se produjo en el
mismo,
Ahora bien, antes se indicó que a la cosa juzgada la ley le
da una presunción legal de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes
señalados, pero para la verificación de los mismos, esto es, el sentido de la
disposición normativa, es necesario analizar su concepto y sus elementos.
De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa
objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más
allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil
señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el
hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates
jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar
certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al
cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la
doctrina como la autoridad y eficacia de
una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos
atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro
proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para
oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en
forma ejecutoria por otro anterior. (Couture,
Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”.
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la
decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el
mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de
las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la
sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho
inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o
pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo
se derivan. En este sentido, no podrá
proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo
objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está
precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus
efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la
manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como
correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo
diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría
ser revocada…” (Liebman, Enrico
Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”.
EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la
sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya
que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante,
los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las
respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal
y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad
de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la
controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en
los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para
las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque
replantear y renovar la misma materia: non
bis in eadem.
Asimismo,
a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395,
ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos
límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la
cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa
juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem
causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre
las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el
juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el
citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino
respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende
dos aspectos, el primero de ellos tiene
que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido
comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo,
tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente:
el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué
debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda
la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la
institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que
constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo
son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del
juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la
sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda
postura encabezada por Savigny (Sistema
de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un
todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media
una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se
desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture,
Eduardo J. “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los
antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia
y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.
Conforme a lo expuesto,
En el dispositivo del fallo, se expresa lo siguiente:
“En mérito a las consideraciones precedentes,
PRIMERO: Anula el artículo 1º
ordinal 4º y el artículo 3º de
SEGUNDO: Reconoce la existencia
jurídica de
Publíquese la presente decisión inmediatamente, en las Gaceta Oficial de
“Sentencia de
Ahora bien, en el presente caso resulta muy claro que el
dispositivo sólo del indicado fallo es insuficiente para comprender la
inteligencia y el alcance de dicha declaratoria; en primer lugar, porque no
señala expresamente que anula; en segundo lugar, porque no permite determinar
los motivos de su anulación; y en tercer lugar, porque no explica cuáles son
los derechos “implícitos” en dicho reconocimiento de
En este orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, esta
Sala Político-Administrativa, atendiendo al postulado axiológico de justicia,
al cual debe servir el proceso, de conformidad con el Texto Constitucional,
entiende que lo denominado objeto de la decisión no puede verse con simplismo,
es decir, resulta contrario a la justicia sostener que el objeto de lo decidido
comprende sólo su parte dispositiva, y que los motivos son solamente de
carácter ilustrativo.
En este contexto, conviene aclarar que si bien es cierto que en
la práctica judicial, los jueces dividen el fallo para la mejor compresión del
mismo, fundamentalmente, en tres partes a saber: narrativa, motiva y
dispositiva, debe advertirse que, a pesar de esa usual división, la sentencia
es una unidad, y debe ser entendida como un todo, conforme al principio de la
unidad del fallo.
De acuerdo a lo señalado, no concuerda la afirmación del
apoderado judicial de la parte actora, quien sostiene que la cosa juzgada sólo
debe ceñirse a la triple identidad, cuando en su escrito de demanda acude a los
motivos del mencionado fallo para sostener los argumentos de su demanda,
especialmente cuando señala:
“Mas,
en el caso concreto de la sentencia cuya proyección dio pie al desconocimiento del
derecho ejidal de nuestro representado, la propia Sala ilumina su alcance en
forma genérica y especifica:
A)
En forma genérica, cuando, al motivar su
decisión (f.33) y calificar la acción intentada como petición dual de
inconstitucionalidad e ilegalidad, determina su naturaleza objetiva. En efecto, la acción o recurso
contencioso de anulación contra un acto legislativo, basada en las causales
alegadas por la susodicha asociación civil, se dirige, en palabras de
De ello se deduce, que la
sentencia en que pretende basar su propiedad
Entonces, conforme a lo anterior, se concluye que la
sentencia forma un todo indivisible y que existe una necesaria vinculación
lógica entre sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, de acuerdo al
referido principio de unidad; por lo que esta Sala debe entrar a analizar los
fundamentos de la declaratoria de nulidad, con la finalidad de establecer el
objeto del fallo.
Así, la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, expresó lo
siguiente:
“LAS RAZONES
DE
A.
Pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y su petitorio.
El presente
recurso versa sobre una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, de una
Ordenanza Municipal sobre delimitación de los Ejidos del Municipio Maturín del
Estado Monagas, en sus artículos:
Artículo 1
ordinal 4º:
“Son terrenos
ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas:
4º Los resguardos de la extinguidas comunidades
indígenas no adquiridos
legalmente por terceras personas conforme a
Artículo 3: Son terrenos ejidos del pueblo de Aguasay,
cabecera del Municipio Foráneo del mismo nombre los que a continuación se
describen:
Tomando el rumbo que para 1783 tenía una declinación
magnética de cuatro grados cincuenta y nueve minutos ocho segundos, al Este
(4-ø 59'
Como
consecuencia del anterior recurso de nulidad, se solicita que se reconozca la
existencia de
También se
alega la ilegalidad de
Respecto
de la legitimación activa del recurrente se precisa que la misma, no se
fundamenta únicamente en el artículo 112 citado (acción popular) sino también,
en la circunstancia de que la recurrente es una Asociación Civil, bajo la
denominación Comunidad Indígena “Jesús, María y José de Aguasay” constituida
con el fin de la defensa de
B. Consideraciones sobre la
procedencia del recurso.
1) El
carácter objetivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, permite
advertir que el mismo se encuentra depurado de las pretensiones formuladas por
la recurrente en cuanto a: la existencia de
La
solución debe limitarse a dirimir la petición de la declaratoria de nulidad en
sí, habida cuenta de que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza
eminentemente objetiva, porque está dirimida a la preservación del orden
constitucional, y no al control de conflictos intersubjetivos de derechos. La
finalidad del recurso de inconstitucionalidad -se reitera- no es precisamente
la defensa, protección o tuición de los derechos subjetivos, o de los intereses
legítimos de los ciudadanos en particular, sino la defensa objetiva de la
majestad de
2) También en
el marco de la delimitación del recurso de nulidad del caso sub-iudice, es preciso plantear
algunas consideraciones relacionadas con las
pruebas producidas por el Concejo Municipal, que conforman la segunda pieza
del expediente de la causa.
a)La
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado
Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 16 de agosto de 1988,
mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación propuesta
por el Presidente de
En
la página 6 y 7 de la mencionada sentencia, el juzgado fundamentó su decisión,
en los siguientes términos:
“Prueba
documental:
“(...) El
anexo 'B' o Gaceta Municipal contentiva de
b)La querella
interdictal restitutoria, sentencia de 12 de agosto de 1987 dictada por el
mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción propuesta
por
Por
tanto de esta sentencia no puede inferirse ningún fundamento que justifique
c)El Informe
de
d) Los
contratos de arrendamiento celebrados con fundamento en
e)Las actas
de sesiones celebradas por el Concejo Municipal.
En síntesis,
del examen probatorio efectuado, la fundamentación esgrimida en este contexto
ha de ser desestimada, por cuanto se evidencian vicios de petición de
principio, los documentos no responden al principio de la originalidad de los
medios de prueba (relación directa con el hecho a probar) y, finalmente, la
objetividad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad que significa la
lesión directa de
C. Thema decidendum del recurso
Depurado como ha sido el presente recurso, tanto en el
petitorio formulado por la parte actora -en el marco de las acciones
ordinarias- como en la argumentación esgrimida por el Concejo Municipal, ambos
en los aspectos que no se corresponden con la naturaleza del recurso de nulidad
por inconstitucionalidad, se procede ahora a analizar la violación
constitucional en sí, en definitiva, el thema
decidendum del recurso interpuesto, a la luz de los derechos humanos de
los indígenas, positivizados en
1)
La premisa o supuesto de
Es
preciso, entonces, examinar si
Se específica en dicho Censo, la
existencia del grupo étnico Kari´ña bajo el Código Nº 0102 con indicación de
Este Censo de
1982 interesa de una manera directa y vinculante al caso sub-iudice, por cuanto
No obstante, a mayor abundamiento, se
observa que los Kari´ñas se declaran existentes también en el Censo de
indígenas de 1992. En la publicación oficial de OCEI, Tomo Primero,
página 507, entre otros elementos de identificación, se señala que dicha
comunidad habita en el Estado Monagas, la producción económica se basa en la
antigua técnica de la agricultura de conuco y la recolección estacional. Se
señala que: “Los Kari´ña han logrado mantener su identidad étnica como segmento
diferenciado de la sociedad nacional, su idioma, código de expresión de
innumerables contenidos culturales propios, diversas costumbres sociales y
creencias religiosas; así como un probado arraigo a sus tierras ancestrales”.
Ahora
bien, en cuanto a la comunidad Kari´ña de Aguasay, su existencia como comunidad
se señala en el cuadro de comunidades indígenas por orden alfabético en las
páginas 255, 256 y 257 del Tomo II del Censo.
Asimismo,
para concluir sobre los Censos efectuados sobre esta comunidad, es oportuno
señalar el Censo producido por el Departamento de Antropología del Instituto
Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de Caracas en el cual se
reseña la existencia de las comunidades Kari´ñas del Estado Monagas, Distrito
Maturín, Municipio Aguasay, población 268, cuadro Nº3, Tomo II, Pág. 257 (vid. “La
situación actual de Kari´ña de Venezuela”, publicado, en segunda edición, en el
año 1992 por ABYA- YALA y MLAL, colección 500 años Nº 60, Pág. 13).
El
CENSO de
Ahora
bien, al tener fuerza de ley, el Acuerdo aprobatorio del Censo, de iure, pone término a la situación
contraria a su contenido, es decir, a la situación de
El
Acuerdo legislativo en referencia, no fue objetado en el presente juicio ni
tampoco fue cuestionado mediante el recurso de nulidad correspondiente.
Surte, entonces, el Acuerdo aprobatorio
del Censo de Indígenas, efectos de pleno derecho, erga omnes, y así se declara.
2.Como se
señaló en la narrativa de la presente sentencia, el Concejo Municipal sostuvo
que
“Los
resguardos de las extinguidas Comunidades Indígenas no adquiridas por terceras
personas”.
Se sostiene
que el artículo 1º ordinal 4º de
Asimismo, se
afirma que sin haberse declarado previamente, en vía judicial ordinaria, la
titularidad de la propiedad, no puede imputársele a
Argumenta
también el Concejo Municipal su defensa de
-
“Son terrenos
ejidos... Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a
estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los
poseedores de fracciones determinadas conforme a la ley de 8 de abril de 1904 y
los derechos adquiridos por prescripción”.
Y el artículo
4 expresa:
“Los ejidos
se regirán por las Ordenanzas Municipales respectivas, en cuanto no contraríen
los principios de la legislación general de
Al respecto
se menciona como precedentes histórico-legales, los siguientes:
-
En
el mencionado contexto, distingue el Concejo Municipal, entre la extinción de
los resguardos y la extinción de
-
-
- Las Leyes
de 1911 y 1919 de Tierras Baldías y Ejidos, que declaran como ejidos a los
resguardos de las extinguidas Comunidades Indígenas.
Respecto a la
defensa esgrimida por el Concejo Municipal,
No
está en tela de juicio el marco constitucional de las competencias del
Municipio, incluido el régimen de los ejidos. El problema, sin embargo, es
distinto y consiste en la vía escogida para declarar los terrenos de los
resguardos indígenas como ejidos.
En todas estas leyes, existe una
constante irrefutable: se declaran ejidos, los resguardos de las Comunidades
Indígenas Extinguidas, sello que
En
consecuencia, aprecia
3.La nulidad
por inconstitucionalidad de
El
artículo 1º ordinal 4º de
“Son terrenos
ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas... los resguardos de
las extinguidas comunidades indígenas no adquiridas legalmente por terceras
personas...”
En
el examen del presente asunto, se constata la evidente colisión de los
artículos impugnados de
En
efecto,
Las
razones de las mencionadas lesiones constitucionales son las siguientes:
La
existencia de
Las
mencionadas características conforman la identidad de los integrantes de
Desconocer en
una comunidad los mencionados derechos humanos, y declarar su extinción, como
lo expresa
Se trata en
el caso de los indígenas, de minorías menos favorecidas. En sentencia de 5 de
diciembre de 1996, caso Amazonas, esta Corte consideró:
“Que los
indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación
de sus derechos humanos, por sus condiciones socio-económicas y culturales, de
pobreza, marginalidad y aislamiento, por cuanto en su hábitat intervienen
intereses distintos y a veces contrarios a los legítimos derechos de la
población autóctona, porque, lamentablemente, la historia de la humanidad,
evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos casos, por el
desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la cultura del odio y
el prejuicio. Es entonces, en este contexto, que los derechos humanos de los
indígenas, cobran mayor fortaleza, y esta Corte así lo reconoce expresamente.
Asimismo, precisa el Alto Tribunal, que la lesión de los derechos humanos de
las minorías no les atañe sólo a esas comunidades sino a la nación entera, en
virtud de la solidaridad y protección de los intereses superiores del
gentilicio venezolano (artículos 57 y 51 de la carta Magna).”
El artículo 77 de
“
Para ilustrar
el contenido constitucional de esta norma (concisa per se) y configurar su alcance e inteligencia, en
definitiva, interpretarla,
1) Ley Aprobatoria del Convenio Nº 107, relativo a la
protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones
tribales y semitribales en los países independientes, Gaceta Oficial Nº 3.235
Extraordinaria de 3 de agosto de 1983:
“Artículo 11: Se deberá reconocer el derecho de
propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones
en cuestión sobre las
tierras tradicionalmente ocupadas por ellas”.
“Artículo 14:
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en
cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la
colectividad nacional, a los efectos de”:
“a) La
asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de
que dispongan sean insuficientes para garantizar los elementos de una
existencia normal para hacer frente a su posible crecimiento numérico”
“b) El
otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras
que dichas poblaciones ya posean”.
2) Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, aprobado por
“Parte II.
Tierras”
“Artículo
“1. Al
aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste su
relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación”.
“2. La utilización del término <<tierras>>
en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que
cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
“Artículo
“1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el
derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los
pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.
“2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión”.
“3. Deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional
para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados”.
3) Naciones
Unidas. Proyecto de Declaración Convenio por los Miembros del Grupo de Trabajo
en su 11º período de sesiones (Part (E/CN 4 Sap 2/1993/29 GE 93-85303 (s)).
“Artículo
“Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer,
desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el
medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, las costas, los hielos
del mar, la flora y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho al pleno
reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de
la tierra e instituciones para el desarrollo y la administración de los
recursos, y el derecho a que los Estados adopten medidas eficaces para prevenir
toda injerencia, usurpación o invasión en relación con estos derechos”.
“Artículo
“Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución
de las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído
o de otra forma ocupado o utilizado y que les hayan sido confiscados, ocupados,
utilizados o dañados sin su consentimiento libre e informado. Cuando esto
no sea posible, tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa. Salvo
que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual cantidad,
extensión y condición jurídica”.
4) Organización
de los Estados Americanos. Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas aprobado por
SECCIÓN
QUINTA. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD
Artículo
XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derechos a
tierras y territorios
1.Los pueblos indígenas tienen derecho al
reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su
posesión, dominio y disfrute de territorios y propiedad”.
“2 Los pueblos indígenas tienen derecho al
reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las
tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como el uso
de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus
actividades tradicionales y de sustento”.
“3.i) Sujeto
a lo prescrito en 3.ii.), cuando los
derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos
preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos
títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e
inembargables”.
“ii) Dichos
títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo
indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la
naturaleza y atributos de dicha propiedad”.
“iii)Nada en
3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los pueblos
indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con
sus costumbres, tradiciones, usos, y practicas tradicionales; ni afectará
cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos”.
“4.Los
pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus
derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad
para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos
tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los
de subsistencia”.
5) Derechos
de los indígenas en las Constituciones Latinoamericanas. El estudio comparado
de sus disposiciones revela:
- el respeto
a la identidad: lenguas, culturas, usos, costumbres, creencias y formas
específicas de organización social, desarrollo de valores materiales, sociales
y espirituales;
- el reconocimiento de los derechos originarios sobre
las tierras que tradicionalmente ocupan, su imprescriptibilidad e
inalienabilidad;
- el
reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas.
Por otra parte, observa
Las razones expuestas, estima
IV
LOS EFECTOS DE
Los
artículos 119 y 131 de
Al
respecto se observa:
Con la presente decisión se anulan, las
disposiciones referentes a la declaratoria de extinción de
Por
ello, expresamente se declara que, se mantiene la vigencia de los actos
cumplidos en ejecución de las disposiciones de
En
aras de salvaguardar el valor fundamental, el valor fundamental de la seguridad
jurídica, (sic) se preservan los contratos de arrendamiento en cuestión, para no
lesionar los derechos de terceros que establecieron relaciones jurídicas con el
Concejo Municipal de Maturín sobre la base de una normativa para entonces
vigente. En esta declaratoria se aplica el precedente contenido en la sentencia
de esta Corte en Pleno, de fecha 5 de diciembre de 1996, que declaró la nulidad
de
La
presente sentencia produce, por su naturaleza, los siguientes efectos jurídicos: A) La anulación del artículo 1º ordinal
4º, y del artículo 3º de
El artículo
131 de
“En su fallo
definitivo
Ahora bien:
El restablecimiento de las situaciones
jurídicas en el presente caso se expresa, como se señaló anteriormente, en el
reconocimiento de la existencia jurídica de la comunidad y en el reconocimiento
de los derechos que corresponden a la población indígena que forma dicha
comunidad. Por supuesto que la concreción o materialización de
tales reconocimientos le incumbe, principalmente, al Instituto Agrario
Nacional, al Concejo Municipal y, según el caso, a los tribunales de la
jurisdicción ordinaria, partiendo de las
premisas vinculantes de dichos reconocimientos, establecidas en la presente
sentencia.
D E C I S I Ó N
En mérito a
las consideraciones precedentes,
PRIMERO:
Anula el artículo 1º ordinal 4º y el artículo 3º de
SEGUNDO: Reconoce la existencia jurídica
de
Publíquese
la presente decisión inmediatamente, en las Gaceta Oficial de
“Sentencia de
Ahora bien, surge la ineludible pregunta de ¿cómo puede
determinarse la existencia de la cosa juzgada, con fundamento en lo planteado
por la actora en este procedimiento y lo discutido y sentenciado en el indicado
procedimiento de nulidad?. La doctrina ha realizado en tal sentido,
fundamentalmente, dos planteamientos.
La propuesta clásica o tradicional señala que para verificar
si existe cosa juzgada, de una manera simple, se coteja si lo que se pide ante el
segundo juez es, en forma exacta, lo mismo que se solicitó ante el primero.
Esta solución textual del problema puede conducir a conclusiones erróneas.
En virtud de esto, la doctrina ha formulado otra regla, la
cual sirve para determinar cuándo estamos ante la identidad de objeto, es
decir, se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara
con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta
segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y
puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al
contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era
porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Marcadé et Pont. “Comentarios del artículo 1.351 del Código
Civil Francés”, citado por Borjas, Arminio en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, sexta
edición, T. III, 1.984, p. 107).
Con fundamento en lo expuesto y vista la proposición
establecida en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, se
observa que la parte actora aspira someter a este procedimiento lo
siguiente:
En primer lugar, se observa que el Municipio insiste en que
se declare propiedad ejidal de un terreno, porque ha poseído dicho inmueble de
manera pacífica, pública e inequívoca, donde existe una comunidad indígena
según la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.
En segundo lugar, insiste el apoderado de la actora en que
dicha comunidad no existe, o por lo menos no en las tierras que él dice
pertenecen como ejidos del Municipio.
En efecto, señala dicho apoderado en su escrito de fecha 4 de
octubre de 2001, (folio 335) que “…es supuesto negado que los Karinas (sic)
hubiesen existido en el ámbito del Municipio Aguasay para el momento de la
concesión ejidal colonial; pues
las etnias allí predominantes son la de los Chaimas y Waraos. En otras
palabras, admitiendo, en gracia de la argumentación que la sociedad civil
demandada estuviere integrada por indígenas, resulta históricamente
irrefragable, la etnia que habito (sic) el área en disputa para el momento de
las concesiones territoriales de
Asimismo, alegó que aceptar que la propiedad a favor de la
asociación civil, atenta contra los derechos subjetivos de la unidad política
primaria de la organización nacional, cuya
propiedad ejidal como derecho humano, no puede vulnerarse (folio 338). Como se
demuestra históricamente se la reseña ide (sic) de
En su escrito de fecha 24 de enero de 2002, el apoderado
judicial del Municipio, el abogado Alí José Venturini Villarroel, además de
reiterar los argumentos del escrito de fecha 4 de octubre de 2001, expresó “EN
Partiendo de estas dos grandes premisas se puede establecer,
además, lo siguiente:
Se observa que para este procedimiento el Municipio, mediante
una nueva Ordenanza, determinó cuáles terrenos son ejidos.
Conviene precisar que
En efecto,
“Tomando el
rumbo que para 1783 tenía una
declinación magnética de cuatro grados cincuenta y nueve minutos ocho segundos,
al Este (4-ø 59'
Igualmente,
“Son ejidos
del Municipio Autónomo Aguasay:
1) Todos
aquellos terrenos urbanos y rurales que el 13 de octubre de 1783
le fueron adjudicados por el Gobierno del Rey en calidad de ejidos al Pueblo Jesús María y José de
Aguasay, los cuales ha venido poseyendo, disfrutando y administrando como
su único dueño a través de su organización Municipal;
2) Todos
aquellos que en concepto de tales hayan venido gozando el Municipio desde la
época de la colonia;”
En este contexto, en el escrito de demanda de reconocimiento
de propiedad ejidal, el Municipio solicitó que se declarara sobre estos
linderos:
“… nuestro
mandante, causahabiente institucional del mencionado pueblo, es propietario
ejidal de un área de terrenos constituido por una extensión de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas, con
seiscientos sesenta metros cuadrados (10.653 Hts, 660 Mts2).
Tal extensión
visualizada en el plano que produzco marcado con la letra “C”, está comprendida
dentro de los siguientes linderos actualizados con arreglo a la declinación
magnética correspondiente:
“Partiendo del centro de
Ahora bien, de todo lo anterior se
observa que la parte actora pretende replantear en este procedimiento, la
declaratoria como ejido de un bien inmueble, alegando la inexistencia de la
comunidad indígena, pero calificando la acción de otra forma, con fundamento,
nuevamente, en una Ordenanza.
Es decir, en aquél procedimiento,
el Municipio dictó una Ordenanza declarando extinguida la comunidad y, en
consecuencia, estableciendo como ejidos el inmueble con los linderos
mencionados.
En este procedimiento el Municipio,
con fundamento en una reedición de
De esta manera, la actora
pretende que en este procedimiento se declare la certeza de los documentos
consignados, entre ellos
Por otra parte,
Igualmente consigna la copia
simple de un plano (folio 81), la cual carece de valor probatorio ya que no
consta autoría del mismo, y por constituir un documento privado simple.
Respecto al argumento de que la propiedad ejidal del
Municipio es un derecho humano, esta Sala estima carente de todo
fundamento legal dicha calificación, ya que el Municipio es un ente público
territorial, es decir, una persona jurídica.
Así, esta Sala ha señalado en otras
oportunidades que las personas jurídicas son medios o instrumentos técnicos,
creados por el Derecho para la realización de fines humanos. Si bien los
intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios
a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta
ni permite se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea
algunos han pretendido. De allí que resulte imprescindible para el intérprete jurídico
tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a
cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales. (Sent. de esta
Sala Nº 00278, de
fecha 06-03-2001). Con fundamento en lo expuesto, se
desestima el señalado alegato.
En otro
contexto, en cuanto a la insistencia por parte de la actora de que se declare
que la comunidad indígena no existe o que no existió en ese terreno, debe
destacarse que no puede pretenderse que
En relación con el alegato de la actora, mediante el cual
cuestiona la legitimación de la parte demandada Comunidad Indígena Jesús, María
y José de Aguasay, es necesario recordar que la sentencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia estableció respecto a la legitimación de dicha asociación
civil que “El pueblo Kari´ña, también
conocido como Karibe, Karinas, Kalinas, Carinas y Galibis de la población de
Aguasay, con el fin de la defensa y reivindicación de sus derechos, se
constituyó en Asociación Civil, bajo la denominación COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS,
MARÍA Y JOSÉ DE AGUASAY, tal como consta del acta constitutiva y los estatutos
registrados por ante
Asimismo, debe recordarse que
el fundamento para la declaratoria del inmueble como ejido en aquel
procedimiento, era la inexistencia de la comunidad, y que la extinta Corte en
Pleno estableció, que dicho
inmueble no podían ser declarado como ejido porque la comunidad indígena sí
existe, reconociéndole además sus derechos “implícitos”, de
lo cual se colige que en este procedimiento no puede replantearse la
inexistencia de la comunidad para sostener “la propiedad ejidal”, usando de
nuevo, además, como fundamento
En este contexto, también estimó
En relación a los denominados derechos implícitos debe
indicarse, que si bien es verdad que la sentencia establece que se
trata de un recurso de carácter objetivo que pretende restituir la situación
jurídica infringida con el acto dictado, es innegable que la sentencia sí se
pronuncia sobre los derechos subjetivos de los pueblos indígenas, los cuales calificó
además de “implícitos”.
Es decir, aun cuando la
demanda de nulidad contra
Dentro de esta perspectiva,
debe señalarse que los fundamentos normativos asumidos en esencia por el referido fallo,
se encuentran ahora ampliados, aumentados y fortalecidos de manera muy especial
en nuestro vigente ordenamiento jurídico.
En efecto, en la exposición de
motivos de
“Se modificó el artículo tradicional sobre el idioma
oficial al declarar que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, pero se reconocen los idiomas de los
pueblos indígenas como oficiales en las comunidades donde son lenguas maternas,
pudiendo usarse al igual que el castellano”. (…)
“CAPITULO VIII
De los Derechos de
los Pueblos Indígenas
Actualmente
habitan en Venezuela, al igual que en el resto del continente americano,
pueblos cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, así
como a la formación de los estados nacionales, razón por la cual se les
denomina pueblos indígenas. Sus
antepasados ocuparon durante miles de años estas tierras, desarrollando formas
de organización social, política y económica, culturas, idiomas y tecnologías
muy diferentes entre sí y respecto a las conocidas por los europeos de
entonces. Ante la invasión, conquista y colonización europea, los indígenas
defendieron heroicamente sus tierras y vidas. Durante más de quinientos años han mantenido su resistencia y lucha por
el reconocimiento pleno de su existencia como pueblos, así como del derecho
sobre sus tierras, lo cual hoy se materializa con la refundación de
De la misma manera, como consecuencia de esta lucha y
de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos
indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y
originarios.
Este mismo reconocimiento en
En el seno de
los diferentes ordenamientos jurídicos latinoamericanos se han realizado
notables esfuerzos en el avance, reconocimiento
y profundización de los derechos de los pueblos indígenas, tanto en el ámbito legislativo como en el constitucional.
En este sentido, es importante destacar que la mayoría de las constituciones
latinoamericanas actuales establecen principios claros sobre los derechos de
los pueblos indígenas, como un reconocimiento a la diversidad cultural de
América Latina.
En Venezuela
también se ha dado un progresivo reconocimiento jurídico de la realidad de la
diversidad cultural nacional representada por los pueblos indígenas
venezolanos, tanto legal como jurisdiccionalmente. Así, el
Estado venezolano recoge una situación de hecho preexistente, que al mantenerse
históricamente, fortalece el sentido de pertenencia nacional, al valorarse el
aporte de la indianidad en la formación de la venezolanidad y de sus
instituciones sociales básicas.
En este
sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchas referencias
normativas distintas relativas a la realidad indígena, las cuales incluyen
leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia de derechos
indígenas, así como diferentes leyes orgánicas, ordinarias y especiales así
como decretos, resoluciones ministeriales y reglamentos, que regulan diferentes
áreas vinculadas a su realidad en el contexto nacional. Igualmente,
dentro de las instituciones del Estado existen dependencias específicas para
atender los diversos aspectos de la realidad de los pueblos indígenas, dentro de su complejidad. Por su parte, en tiempos recientes, la jurisprudencia venezolana ha
desarrollado también el contenido de los derechos humanos de los indígenas, en
diferentes sentencias para casos específicos.
Sobre esta
base el Capítulo referido a los derechos indígenas reconoce ampliamente la
existencia de los pueblos indígenas, sus formas de organización, culturas e
idiomas propios, así como sus hábitats y
los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente
ocupan y que son indispensables para garantizar su continuidad biológica y
sociocultural, las cuales además son asiento de sus referentes sagrados e
históricos. Todo ello implica un profundo cambio en la perspectiva política y
jurídica del país.
Se establece
que las tierras indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles y que corresponde al Estado conjuntamente con los pueblos
indígenas la demarcación de dichas tierras. Una ley especial desarrollará lo
específico de tal demarcación a fin de asegurar la propiedad colectiva de las
tierras a los pueblos y comunidades indígenas que las habitan.
Se garantiza
la integridad de los hábitats indígenas y se consagra el aprovechamiento
racional de los recursos naturales allí existentes. Se reconoce
el derecho de las comunidades indígenas a recibir información previa y a ser
consultadas sobre actividades de aprovechamiento de los recursos naturales. Los
beneficios que corresponden a los pueblos indígenas por concepto de este
aprovechamiento por parte del Estado serán de carácter colectivo.
En oposición a las políticas indigenistas que hasta
ahora imperaron en el país y que han significado la destrucción y desaparición
de sus culturas, se consagra el derecho de cada pueblo indígena a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y preservar sus lugares sagrados y de culto. La valoración del
patrimonio cultural y lingüístico de los pueblos indígenas concierne a todos
los venezolanos; en consecuencia, el Estado velará por el mantenimiento,
continuidad, enriquecimiento y reproducción del mismo.
Dado que toda sociedad posee su propio sistema y
procesos de socialización y de endoculturación mediante los cuales educan a sus
miembros según sus costumbres y tradiciones, el Estado reconoce y respeta los
sistemas educativos de los indígenas y garantiza la atención educativa,
mediante la modalidad de un régimen de educación intercultural bilingüe, que
combina la educación formal con los sistemas educativos tradicionales indígenas
e implica igualmente el uso de las lenguas maternas y el castellano.
Como parte de la valoración del patrimonio cultural
indígena, el Estado reconoce las prácticas médicas tradicionales de los pueblos
indígenas, las cuales hasta el presente han sido desconocidas y descalificadas.
El Estado garantizará a los pueblos indígenas, mediante una perspectiva
intercultural que permita la combinación de los dos saberes, la salud integral
adaptando los servicios de salud a las especificidades y necesidades culturales
de cada uno de los pueblos indígenas.
Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y
promover sus prácticas económicas, por lo que no se les podrá imponer planes y
proyectos de desarrollo ajenos a sus intereses y necesidades.
El Estado asegurará dentro de una perspectiva de
desarrollo sustentable, con identidad y en articulación con la economía
nacional, los recursos financieros, la capacitación y la asistencia técnica
requerida, así como la participación en la economía del país.
Con el fin de salvaguardar los conocimientos, saberes,
prácticas e innovaciones intelectuales y recursos genéticos de los pueblos
indígenas, de la apropiación ilegal y el aprovechamiento comercial por parte de
personas naturales y jurídicas, el Estado garantiza y protege la propiedad
colectiva de los mismos prohibiendo su patentabilidad.
Al garantizarse la participación política de los
pueblos indígenas con una representación en
Los pueblos
indígenas forman parte de la sociedad nacional y del pueblo venezolano que se
reconoce como único, soberano e indivisible. El uso del término pueblo, tal como lo
expresa claramente el texto constitucional, significa el reconocimiento de su
identidad específica, de las características sociales, culturales y económicas
que les son propias y que los diferencian del resto de la sociedad, por tanto
el uso de dicho término no podrá interpretarse en el sentido que se le da en el
derecho internacional.
Pero aunado a este Capítulo dedicado a los derechos
indígenas,
Así,
Por constituir un derecho de los pueblos indígenas y
un patrimonio cultural de
Por otra parte, se prevé que la legislación municipal
establezca la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los municipios con población indígena, tomando en cuenta la
organización social y cultural específica de cada municipio indígena, sus
autoridades tradicionales, así como el tipo de economía que estas comunidades
practiquen, a fin de establecer una administración municipal que reconozca la
capacidad de participación indígena en su hábitat y en el marco de su
desarrollo sociocultural. Asimismo, se
excluyen las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas de
la calidad de ejidos.
Por último,
“Artículo 9.
El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben
ser respetados en todo el territorio de
“Capítulo
VIII
De
los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el
derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido
en esta Constitución y la ley.
Artículo 120.
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por
parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y
consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a
Artículo 121.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados
y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo
a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122.
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el
intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen
derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de
asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en
el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de
los derechos que confiere la legislación laboral
.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en
Artículo
126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte
de
El término
pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da
en el derecho internacional. (…)
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público
Nacional: (…)
32. La
legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos
y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico;
la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos
situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de
dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías
ubicadas en el área urbana. Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. (Destacados de
Asimismo,
“Parte II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar
las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La
utilización del término <<tierras>> en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de
las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra
manera.
“Artículo 14
1. Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de
los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas
por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el
marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de
tierras formuladas por los pueblos interesados.” (Destacado de
En relación a la precitada Ley
aprobatoria, debe indicarse que dicho convenio, el cual no estaba aprobado por
el extinto Congreso de
En este contexto, también se
observa que
Dicha Ley en su artículo 2
establece por: “Hábitat Indígena: La
totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades
indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social,
económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima,
recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e
históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida”; y por “Tierras
Indígenas: Aquellos espacios físicos y
geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera
compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas”.
Igualmente, se destaca en sus artículos 18 y
19, lo siguiente:
“Artículo 18.- La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones
identificadas como indígenas en todo el
ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena”.
“Artículo 19.- El Plan Nacional
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora
identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco,
piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena,
yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba.
Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja
(piaroa), wanai (mapoyo), yekuana,
sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas:
kariña, warao, chaima. Sucre:
chaima, warao, kariña. Trujillo:
wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria.
Este proceso también incluye los
espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos
y comunidades indígenas ocupen ancestral
y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
La
enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de
los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que
por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley”.
En este orden de ideas, la
nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº
38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, establece que:
“Artículo 135. Los bienes de dominio
público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras
correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la
ley.”
La recientemente aprobada Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas, publicada en
“Capítulo
I: Del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
Del
reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios
Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la
existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios,
garantizándole los derechos consagrados en
De
las normas aplicables
Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se
rige por lo establecido en
(…)
Del
derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades
indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las
cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las
tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles.
(…)
De la demarcación del hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 23. El Estado reconoce y garantiza
el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a
la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder
Ejecutivo conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la
demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con
los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley. Para la
demarcación y titulación serán de obligatoria observación las realidades,
etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponímia indígena, los
cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes.
(…)
De
los títulos anteriores
Artículo 25. Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con
documentos definitivos o provisionales, que acrediten su propiedad o posesión
colectiva sobre sus tierras, otorgados sobre la base de diferentes dispositivos
de la legislación agraria o según el derecho común, incluso títulos coloniales
registrados o no podrán presentarlos a los fines de la demarcación y titulación
de conformidad con la ley que rige la materia y con la presente Ley.
Adicionalmente deben incluirse como
parte del hábitat y tierras indígenas, aquellos espacios geográficos a los que
estos pueblos y comunidades han tenido acceso ancestral y tradicionalmente,
aunque dichos títulos no versaren sobre ellos.
De
la inafectabilidad del hábitat y tierras indígenas
Artículo 26. El hábitat y tierras de los
pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificadas como
baldías, ociosas o incultas para los efectos de su afectación o adjudicación a
terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como
áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos.
(…)
De
la improcedencia de ejidos en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas
Artículo 31. Las tierras correspondientes
a los pueblos y comunidades indígenas no podrán constituirse en ejidos. Las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas que hayan sido declaradas como ejidos, serán
transferidas a estos pueblos y comunidades previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales, a los fines de su
demarcación y titulación conforme con
Es necesario advertir en este fallo, que
En efecto, dicho fallo expresó:
“Como se desprende de la reseña
realizada en el apartado precedente, ante la información enviada por la
representación judicial del Concejo del Municipio Maturín,
Ahora bien, esta Sala ha podido
constatar que tanto
Por
sentencia del 25 de noviembre de 1993, publicada en
Por sentencia del 6 de octubre de 1998, publicada en
Por
sentencia del 13 de julio de 1999, publicada en
Puede
observarse, en consecuencia: 1) que la
disposición impugnada en este recurso fue anulada por la extinta Corte Suprema
de Justicia en el año 1993; y 2) que la disposición en el mismo sentido de la
impugnada, contenida en
Por lo tanto, existe cosa juzgada en el
presente caso, que hace innecesario un pronunciamiento de fondo por parte de
esta Sala, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de nulidad
interpuesto, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19
de
De la referida sentencia debe destacarse, que
Igualmente, observa esta Sala, que conforme a las sentencias
de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fechas 6 de octubre de
1998, 25 de noviembre de 1993 y 13 de julio de 1999, indicadas en la antes referida
sentencia de
Asimismo, se aprecia en la citada sentencia de fecha 13 de
julio de 1999, que se hace referencia a la existencia de la comunidad indígena
Kariña.
También se observa que el Municipio Maturín, del cual formaba
parte el Municipio entonces Foráneo Aguasay, remitió a
Ahora bien, de todos los
fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a
juicio, nuevamente, una situación que ya fue decida por la extinta Corte
Suprema de Justicia, es decir, el pronunciamiento sobre la propiedad ejidal del
Municipio, fundamentándose en la inexistencia de la comunidad indígena y de sus
respectivos derechos sobre el mismo bien inmueble.
En consecuencia, se concluye que
existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya
que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre
dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al
determinado en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se
establece.
2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite
objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay
sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo
proceso.
En este orden de ideas, debe advertirse que sería contrario a
los principios y valores constitucionales establecer a priori que no hay identidad de objeto, porque los juicios que
recayeron sobre él, tienen procedimientos diferentes y así sostener, que como
se trata de aparentes pretensiones diferentes (en uno se pidió la nulidad de
una Ordenanza y en éste una acción “declarativa plena con efectos
constitutivos”), el objeto es distinto.
Las diferencias en este caso, son propias según el tipo de
procedimiento que se escoja para conducir la acción procesal. Es necesario
preguntarse entonces sobre qué versaba la nulidad y sobre qué se pide la
declaratoria del derecho real.
Ahora bien, en el punto anterior se dejó establecido que
tanto la nulidad como la presente acción se refieren a la cuestión de sobre si
un inmueble donde existe una comunidad indígena, puede ser declarado o no ejido.
En este caso, la parte actora señaló en su escrito de demanda
los linderos sobre los cuales pretende se declare la propiedad ejidal, y la citada
sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esa Ordenanza
por inconstitucional, sobre los mismos linderos, los cuales están identificados
supra; es decir, dicho inmueble no
podía ser declarado como ejido porque la comunidad indígena sí existe y el
declararse ese terreno como ejido trae consigo la vulneración de derechos
constitucionales.
De todo lo anterior se aprecia que el reconocimiento del
inmueble como ejido en este caso y en el ya sentenciado es sobre el mismo terreno,
motivos por los cuales se concluye que hay identidad en el objeto, en el
sentido arriba explicado. Así se establece.
2.1.3.- El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada,
tiene que ver con la causa
petendi o título. La causa petendi consiste
en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal. Esto es,
el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo,
si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad,
debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan
consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones
diferentes.
Así, habrá identidad de causas
cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las
acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las
pretensiones son los mismos.
En el presente caso, se
observa que las causas son varias, la inexistencia de la comunidad indígena en
un área determinada de terreno y el afirmarse poseedor y propietario de dicho
terreno, a través de una Ordenanza dictada por el propio Municipio, de un
inmueble cuyos linderos están supra
identificados.
En el caso sentenciado,
Con fundamento en esta
declaratoria de extinción, la comunidad indígena afectada intentó la acción de
nulidad en su carácter de poseedores y propietarios del señalado inmueble
alegando su existencia.
En ese procedimiento, en el
cual se hizo parte el Municipio, como ya se ha explicado, se debatió sobre la
existencia de dicha comunidad y se alegó la inexistencia de la misma a fin de
mantener vigente
Esta Ordenanza, como también
se indicó, fue declarada nula por
Se observa que en este caso, el
apoderado del Municipio insiste en la inexistencia de la comunidad indígena en
el terreno identificado supra, e insiste
en que dicha comunidad nunca lo habitó.
Trajo para ello un ejemplar de
una publicación titulada “Aguasay de Antaño y de Hogaño” en cuya portada
aparece el nombre de una persona: Celestino Guzman Cermeño.
Dicha publicación, la cual contiene
narraciones del autor acerca de la cultura y tradiciones del pueblo de Aguasay;
ella se enfoca en crónicas y anécdotas de una persona, cuyo carácter es totalmente
subjetivo no evidenciándose que sea un estudio objetivo o científico respecto
del tema en análisis.
Además, se observa en la
página 56 de dicha publicación, que el libro parte sobre la base de la
existencia del artículo 3,
Consignó asimismo, un dictamen
del Departamento de Antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones
Científicas, el cual no fue ratificado en este proceso, por lo cual carece, en
principio, de valor probatorio en esta causa (folio 340).
Sin embargo, por lo especial
del presente caso y en virtud de emanar de un instituto científico del Estado,
es de destacar que del mismo se desprende todo lo contrario a lo alegado por la
parte actora; es decir, quienes lo suscriben establecen que no pueden emitir
opinión jurídica respecto del tema, que sólo pueden emitir opiniones para
elevar el nivel de vida de las poblaciones y finalmente expresan que la
comunidad indígena sí existe, conforme a lo establecido por sentencia de fecha
6 de octubre de 1998, de
Además de todo lo expuesto, el
fundamento de la parte actora, como antes se estableció, al igual que en el otro
ya citado procedimiento, es una Ordenanza con un articulado redactado de manera
similar al que fue analizado en la sentencia de
Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que la causa petendi afirmada por la parte
actora en el señalado procedimiento de nulidad, es la misma que forma parte de esta
nueva pretensión, la cual quiere hacer valer el apoderado judicial del
Municipio Autónomo Aguasay en este procedimiento; es decir: la inexistencia de
la comunidad indígena y su condición de poseedor y propietario, con fundamento
en una Ordenanza reeditada por el Municipio; motivos todos estos por los cuales
se verifica, en este caso, la identidad en las causas. Así se establece.
2.2.- En cuanto al denominado límite subjetivo de la cosa
juzgada, el mismo viene determinado por las partes procesales que han
intervenido en la controversia, las cuales deben, según lo previsto en el 1.395
del Código Civil, venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo
carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente
con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que, además de la
identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Así, para el caso de la identidad de sujetos, se distinguen
dos supuestos: el primero de ellos referido al caso en que una misma persona
física actúe una vez en representación de una persona, y en otro caso en nombre
propio, es decir, hay aquí identidad física mas no jurídica. El otro supuesto
se refiere a que varias personas físicas o jurídicas constituyan jurídicamente
el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad.
En el presente caso,
Consta asimismo en el texto de la referida sentencia, que el
Municipio Autónomo Maturín formó parte de dicho procedimiento.
Ahora bien, conforme a las nociones expuestas,
Es decir, a pesar de que parecerían actualmente ser dos
personas jurídicas distintas, para ese momento el Municipio Foráneo Aguasay formaban
parte de un solo sujeto; razón por la cual, su actual condición de Municipio
Autónomo no altera el requisito de identidad, ya que a dicho Municipio, en su
condición de foráneo, fue a quien afectó la decisión. Así se establece.
Igualmente, se observa que
En lo que respecta a Pdvsa
Petróleo, S.A., debe destacarse que a pesar de que dicha empresa fue demandada,
y que en principio, de manera muy formal, podría afirmarse que al incluirse
dicha empresa ya no hay cosa juzgada respecto del sujeto pasivo; observa
Esto es, el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva
persona jurídica, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de
eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que
dió origen al problema debatido sobre el bien, fue entre las mismas partes
originales: el Municipio y la comunidad indígena.
Conforme a lo antes expuesto, se colige que, en el presente caso,
están en el proceso las mismas personas o partes procesales que integraron
aquél, y una de ellas, el Municipio, pretende discutir nuevamente aquí sobre la
existencia de la comunidad indígena y sobre el reconocimiento como ejido del
mismo bien inmueble, en virtud de la alegada inexistencia de dicha comunidad. Así
se establece.
Finalmente y sobre la
base de todos los razonamientos antes expuestos,
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas al Municipio Aguasay del Estado Monagas
de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
356 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del proceso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley
Orgánica de
Asimismo, en virtud de las actuaciones que constan en el
presente expediente, se ordena la notificación del Fiscal General de
Igualmente, de conformidad con el artículo 155 de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de abril del año dos
mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01035.
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN