Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2005-5555

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,    mediante Oficio N° 05-2061 de fecha 25 de octubre de 2005, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales y Reynaldo Gadea Pérez  inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.447, 8.446 y 7.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED B.V.I., domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y constituida según las leyes de ese país en fecha 5 de julio de 1991, bajo el N° 46552, según la normativa de los Estatutos para Sociedades Comerciales Internacionales N° 8 del año de 1984, contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN URBINA, con cédula de identidad N° 956.681 y la sucesión del ciudadano LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, quien en vida portaba la cedula de identidad N° 616.263.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuestos por los apoderados judiciales de las partes codemandadas en el presente caso.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 1995, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Reynaldo Gadea Pérez y Nelson Ramírez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH POINTE LIMITED B.V.I., demandaron por cumplimiento de contrato a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN URBINA y la sucesión del ciudadano LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, también identificado, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 22 de octubre de 1991, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, la sociedad mercantil Growth Overseas Development Corporations, B.V.I, dio en venta a la sociedad mercantil Caliber Holding Company, N.V., representada por los ciudadanos Rafael Simón Urbina y Luis Álvarez Domínguez, la totalidad de las acciones “3.000 nominativas comunes y 27.000 nominativas preferenciales” que conforman el capital social de la sociedad mercantil Aruba Hotel Enterprises, N.V.

            Alegaron que el capital accionario de Caliber Holding Company, N.V., es la cantidad de dos millones quinientos mil dólares americanos (U.S.$. 2.500.000,oo), pertenecientes a las siguientes personas: a) al ciudadano Rafael Simón Urbina en un veinte por ciento (20%); b) al ciudadano Alberto Finol en un veinte por ciento (20%); c) al ciudadano Luis Álvarez Domínguez en un diez por ciento (10%); al ciudadano Alfonso Riveroll en un quince por ciento (15%); al ciudadano Enrique Luis Fuentes en un diez por ciento (10%) y a la sociedad mercantil High Pointe Limited, B.V.I., en un veinticinco por ciento (25%).

Señalaron que la compradora - Caliber Holding Company, N.V.- aceptó que en caso de ejecutarse obras en el inmueble Aruba Hotel Enterprises, N.V., se conformaría un consorcio de empresas con los mismos socios de “Caliber” que quisieran participar, pero correspondiéndole a su mandante la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de ese “consorcio o empresa”.

Que por medio de un documento privado suscrito por los mismos contratantes en fecha 22 de octubre de 1991, al que denominaron “Anexo Uno” establecieron que tanto “Caliber” como “Aruba Hotel Enterprises, N.V.” modificarían su régimen legal en cuanto a la composición “accionaria, a los órganos sociales, y especialmente, a la integración de sus respectivas juntas directivas”

            Aseguraron que los ciudadanos Rafael Simón Urbina y Luis Álvarez Domínguez, se obligaron en nombre propio frente a su representada a comprar las 625 mil acciones iniciales propiedad de “HIGH POINTE LIMITED” en “CALIBER”.

            Manifestaron que su representada, en comunicación de fecha 9 de septiembre de 1993, dirigida a “CALIBER” como ente social que agrupa a todos los accionistas involucrados en la operación, que confirmaba su deseo expreso de vender sus acciones iniciales a los demás accionistas de la empresas  “CALIBER HOLDING COMPANY CORP”.

            Argumentaron que a pesar de no haberse estipulado un plazo para que los accionistas de “CALIBER” compraran a su representada sus acciones, éste debería cumplirse inmediatamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.

            Afirmaron que por tratarse de una venta, su representada estaba obligada a efectuar la tradición de las acciones vendidas, “que en el presente caso se cumple con la inscripción de la referida venta en el libro de accionistas”.

            Señalaron que demandan solidariamente, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil y 107 de Código de Comercio a los ciudadanos Rafael Simón Urbina y a la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, a otorgar sin plazo alguno el contrato de compra venta de las seiscientas veinticinco mil (625.000) acciones “que HIGH tenía inicialmente en el capital social de CALIBER”; y cancelar la cantidad de cinco millones de dólares americanos (U.S.$. 5.000.000,oo) que representaría el valor de esas acciones, los intereses de mora, las costas procesales que ocasione el presente juicio y, por último solicitaron, se ordenara la corrección monetaria, considerando la pérdida de valor adquisitivo de la moneda venezolana.

            Mediante escrito de fecha 3 de julio de 1995, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de uno de los codemandados.

            En fecha 10 de julio de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, citó a los codemandados y ordenó se librara el edicto correspondiente.

            Por diligencia de fecha 17 de octubre de 1995, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de uno de los codemandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 19 de octubre de ese mismo año, siendo retirados, publicados y consignados en las oportunidades respectivas.

            El 8 de enero de 1996, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial, siendo acordado dicho nombramiento, por auto de fecha 16 de enero de ese mismo año.

            En fecha 22 de enero de 1996, la abogada Eugenia Lafée, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.699, mediante diligencia consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, codemandado en el presente juicio.

            Por auto de fecha 4 de marzo de 1996, se designó al abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.920, a los fines que ejerza la representación judicial de los herederos de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, codemandado en el presente juicio, el cual se dió por citado el día 6 del mismo mes y año.

            En fecha 28 de mayo de 1996, la apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, contestó la demanda.

            El 5 de junio de 1996, el defensor judicial “reconvino al demandante”, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.           Mediante escrito de fecha 26 de junio de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el defensor judicial de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, por extemporánea de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

            Por auto de fecha 29 de julio de 1996, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho y fijó la oportunidad para la contestación de la misma.

            El 5 de agosto de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora, contestaron la reconvención propuesta.

            En fecha 12 de agosto de 1996, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Urbina, antes identificados, consignaron escrito solicitando que el tribunal de la causa emitiera “un pronunciamiento expreso en punto a como debe hacerse el cómputo del lapso (…), si hubo o no confesión ficta en la situación sub-litis”.

            El Tribunal  de la causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 1996, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, fijó la oportunidad para los testimoniales y ordenó oficiar a la sociedad mercantil Inversiones 6546, C.A., a los fines legales consiguientes.

            Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 1996, el defensor judicial, apeló “del auto de admisión de las pruebas de la parte actora dictado el 12 de agosto de 1996 y tacho, con base al artículo 499 del mismo Código (…), a los testigos (…) por estar todos incursos en las causales indicadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil para impedir que testifiquen”.

            Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996, la apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de agosto de ese mismo año.

            En fechas 16 y 17 de septiembre de 1996, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora.

            Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1996, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, consignó escrito de promoción de pruebas.

            El 24 de septiembre de 1996, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas solicitando fuese agregado en su oportunidad legal.

            Por auto de fecha 26 de noviembre de 1996, el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte actora en fecha 12 de agosto de 1996 y repuso la causa, al estado de admitir las pruebas de las partes.

            Mediante escrito de  fecha 2 de diciembre de 1996, el defensor solicitó “se dicte auto expreso negando la admisión de las pruebas presentadas en formas extemporáneas por los abogados de High Pointe Limited”.

            El Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de enero de 1997, admitió las pruebas presentadas por las partes cuanto ha lugar en derecho, fijó la oportunidad para las testimoniales y ordenó oficiar a la sociedad mercantil Inversiones 6546, C.A., a los fines legales consiguientes.

            Por diligencia de fecha 21 de enero de 1997, el defensor apeló “del auto que admite las pruebas de la parte actora” y de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos promovidos por la parte accionante.

            Mediante auto de fecha 21 de enero de 1997, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación del auto de fecha 20 de enero de 1997, en un solo efecto y con respecto a la tacha presentada contra los testigos, acordó que se tramitaría de conformidad al artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

            En fecha 27 de enero de 1997, se rindieron las testimoniales promovidas por la parte actora.

            Las partes consignaron sus respectivos informes en fecha 10 de abril de 1997.

            Por auto de fecha 29 de abril de 1997, el Tribunal de la causa repuso la presente causa al estado de inicio del lapso de pruebas, declarando en consecuencia “la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el proceso siguientes a la contestación de la reconvención admitida”.

            Mediante escrito de fecha 25 de junio de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Urbina, apelaron de la sentencia de fecha 29 de abril de 1997.

En fecha 26 de junio de 1997, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial respectiva.

Previa distribución y por auto de fecha 13 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación cuanto ha lugar a derecho y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, siendo consignados en fecha 15 de diciembre de 1997.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que las partes formularan sus observaciones, previo el vencimiento del lapso para la presentación de informes.

En fecha 7 de enero de 1998, los apoderados judiciales de Rafael Simón Urbina, consignaron sus observaciones.

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 1998, el defensor judicial presentó las observaciones.

Por auto de fecha 12 de enero de 1998, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“…CON LUGAR LA APELACION (sic) INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS OSWALDO LAFEE Y ADOLFO HOBAICA, apoderados judiciales del co-demandado RAFAEL SIMÓN URBINA contra al Auto de fecha 29-04-97 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ (sic), defensor judicial de la co-demanda sucesión de Luis Alvarez Dominguez (sic) contra el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 20-01-97,…”.

            Previa remisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó lo siguiente: “que con vista al cómputo practicado y por disposición de la decisión del Juzgado Superior, el presente procedimiento se encuentra en etapa de dictar sentencia”.

            Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa declaró:

“…parcialmente con lugar la demanda intentada por la sociedad HIGH POINTE LIMITED, antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN URBINA y contra los miembros de la sucesión del ciudadano LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ (sic); también antes identificados, y los condena en forma solidaria Primero:  otorgar el documento por el cual adquieren de la actora, HIGH POINTE LIMITED, las seiscientas veinticinco mil acciones que ésta suscribió en la sociedad mercantil Caliber Holding Company N. .; Segundo: a pagar la cantidad de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América, o una cantidad en moneda nacional por un monto suficiente para adquirir esa cantidad de moneda extranjera en el mercado cambiario venezolano en el momento de su pago efectivo; Tercero: Pagar a HIGH POINTE LIMITED los intereses moratorios a la tasa del doce pro (sic) ciento (12%) anual, cuya determinación se ordena efectuar mediante experticia complementaria de este fallo y un solo experto designado por el Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Tales intereses deberán ser calculados desde el 22 de enero de 1996 por lo que se refiere al codemandado RAFAEL SIMON URBINA, por haber quedado citado en esa fecha y a partir del noveno día siguiente al 8 de Abril de 1996 por lo que se refiere a la codemandada INTEGRANTES DE LA SUCESION ALVAREZ DOMINGUEZ, por haber sido esa fecha en la que quedó citado el defensor ad litem de la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera a los demandados del pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencidos…” (sic).

            Mediante diligencias de fechas 11 y 12 de agosto de 1998, los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez y Adolfo Hobaica, actuando con el carácter de defensor de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez el primero de los nombrados y, el segundo, como apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de ese mismo año.

            El 30 de septiembre de 1998, mediante diligencia el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 5 de agosto de 1998.

            Por auto de fecha 6 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

            Previa distribución y por auto de fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para los informes.

            Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1998, el abogado Pedro Luis Álvarez Gonzálo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.500, solicitó la  reposición de la causa al “estado de que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda ya que yo, identificado en el propio libelo de demanda como el ‘HEREDERO CONOCIDO’ de la Sucesión Álvarez Domínguez, jamás fui citado a este juicio, en violación de todos mis más elementales derechos”.

            Concluido el procedimiento en segunda instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, determinó lo siguiente:

“…es evidente que no podía el juez del mérito acordar una nueva indexación (la solicitada por la parte actora después de haber planteado su petitorio), pero no porque ella fuese expresada. Luego, es contraria a derecho la declaratoria parcial de la demanda fundada en la negativa de esa segunda solicitud de indexación; como también lo es la exención del pago de las costas procesales por parte de los demandados. Así de declara.-

…(Omissis)…

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los demandados en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 1998;

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo señalado en el dispositivo precedente.

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara HIGH POINTE LIMITED en contra del ciudadano RAFAEL SIMON URBINA y la SUCESION DEL CIUDADANO LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ;(sic)

TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaratorias, se condena a la parte demandada, RAFAEL SIMON URBINA y la SUCESION ALVAREZ DOMINGUEZ, (sic) a otorgar sin plazo alguno el documento suscrito de compra de  las acciones que inicialmente suscribió la actora, en la sociedad mercantil CALIBER HOLDING COMPANY N.V., y a pagar en forma solidaria a la actora, en el acto de otorgamiento de dicho documento el precio estipulado por dicha compra; esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U,S. $ 5.000.000,oo) o su equivalente en moneda nacional (…) también en forma solidaria, a la actora los intereses  moratorios devengados por la cantidad desde el 22 de enero de 1996, en cuanto al ciudadano RAFAEL SIMON URBINA,(sic) por haber sido citado en esa fecha y a partir del 17 de abril de 1996, por lo que se refiere a la SUCESION ALVAREZ DOMINGUEZ,(sic) en la persona de su defensor ad-litem.

(…Omissis…)

CUARTO: Se condena a los demandados al pago también en forma solidaria según lo establece el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, de las costas procesales de la Instancia como de Alzada…”. (Resaltado del texto).

            Por escrito de fecha 4 de febrero de 1999, el defensor judicial anunció recurso de casación, de conformidad con le artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

            Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 1999, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, anunció recurso de casación.

            El 19 de febrero de 1999, el abogado Pedro Luis Álvarez Gonzalo, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anunció el referido recurso.

            El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 4 de marzo de 1999, admitió dicho recurso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

            En fecha 8 de abril de 1999, se dio cuenta en dicha Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente.

            Realizado totalmente el procedimiento ante esta instancia, la Sala de Casación Civil de éste Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, declaró lo siguiente:

      “…el codemandado Pedro Luis Álvarez Gonzalo-heredero conocido en dicho juicio como así lo determinó la misma parte accionante-, nunca fue citado como lo solicitó la parte demandante en su escrito libelar; es decir, el Juzgado de la causa no ordenó practicar conforme lo pedido, la citación personal del ahora recurrente, pues solamente acordó y ordenó citar por edicto a los sucesores o herederos desconocidos del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, así como la citación personal del codemandado Rafael Simón Urbina.

Siendo así, la sentencia impugnada debió acordar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de la citación directa del codemandado aquí recurrente, razón por lo cual, incurre el ad-quem en el vicio denominado reposición no decretada, violando los artículos 206 y 208 del Código Procesal, así como la infracción del artículo 215 eiusdem.

Infringe asimismo el sentenciador superior el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que habiendo sido el ahora accionante expresa y especialmente señalado como un heredero conocido, y habiéndose solicitado su citación personal con tal carácter, la omisión de esta formalidad, por parte de los Tribunales de instancia, conduce al menoscabo de su derecho a la defensa.

En virtud de lo anterior, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se decide.

En consecuencia y en razón de lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Civil debe reponer el proceso al estado de que se practique nuevamente la citación del demandado, como heredero conocido, en el referido juicio, es decir, que el Tribunal de la causa de cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil para la citación del codemandado Pedro Luis Álvarez Gonzalo.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en le ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

Con respecto a las denuncias contenidas en los escritos de formalización interpuestos por los ciudadanos Rafael Simón Urbina y la sucesión del difunto Luis Álvarez Domínguez, la Sala se abstiene de  conocer, dado los alcances del pronunciamiento sobre la indefensión precedente, todo en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código Procesal.

…(Omissis)…

CON LUGAR el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia practique la citación del codemandado Pedro Luis Álvarez Gonzalo integrante de la sucesión de Luis Álvarez Dominguez (sic), como heredero conocido y, una vez practicada ésta, se continúe el juicio de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones habidas hasta el momento en que se practique la citación acordada…”.(Resaltado del texto).

     

            Previa remisión y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación del ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo, integrante de la sucesión de Luis Álvarez Domínguez, como heredero conocido, de Rafael Simón Urbina y la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, a los fines de dar contestación a la demanda, fijó la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación mediante edicto, de los sucesores desconocidos de la mencionada sucesión de conformidad con el artículo 231 del Código     de Procedimiento Civil.

            Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2000, el abogado José Bravo Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.310, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

            En diligencia de fecha 14 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron dieciocho (18) edictos publicados, reforma de la demanda y solicitaron la citación personal de los codemandados.

            Por auto de fecha 17 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa, admitió la demanda “primitiva y su reforma” cuanto a lugar en derecho, emplazó a los ciudadanos Rafael Simón Urbina, Pedro Luis Álvarez Gonzalo y la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, a los fines de dar contestación a la demanda, fijó la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación mediante edicto, de los sucesores desconocidos de la mencionada sucesión de conformidad con el artículo 231 del Código           de Procedimiento Civil.

            Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2001, fueron consignados los edictos publicados en la prensa nacional.

            Previa solicitud y mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles al codemandado Rafael Simón Urbina, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se designó defensor a la sucesión “ALVAREZ-DOMINGUEZ”.

            Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2001, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, antes identificado, solicitó se le nombrara como defensor de la sucesión Luis Álvarez Domínguez, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

            Por auto de fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal de la causa vista la anterior solicitud y de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 232 eiusdem, revocó el nombramiento del defensor efectuado en fecha 30 de abril de ese mismo año y, designó al abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, antes identificado, como defensor de la sucesión Luis Álvarez Domínguez.

            Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación del codemandado Rafael Simón Urbina.

            Por diligencia de fecha 20 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de la citación personal del ciudadano Pedro Luis Álvarez, solicitó la citación por cartel, siendo acordada por auto de fecha 3 de octubre de 2001, asimismo, fueron retirados, publicados y consignados en tiempo útil.

            Previa solicitud y por auto de fecha 1° de marzo de 2002, se designó defensor del ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo, en su carácter de heredero conocido en el presente juicio, al abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

            Por diligencia de fecha 12 de junio de 2002, el abogado Mario Eduardo Trivella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.456, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del codemandado Rafael Simón Urbina y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “fije oportunidad para que la parte actora HIGH POINTE LIMITED, exhiba los documentos enunciados”.

            Por auto de fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la exhibición de los documentos señalados.

            En fecha 1° de julio de 2002, siendo la oportunidad la exhibición de documentos y, estando presente las partes se llevó a cabo dicha actividad, se ordenó agregar a los autos las copias fotostáticas de los documentos exhibidos.

            Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2002, el apoderado judicial del codemandado Rafael Simón Urbina, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto:

“…Mi mandante RAFAEL SIMÓN URBINA está domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América. Este hecho se deduce con claridad tanto de la revocatoria del poder que realizó el Dr. Urbina a los distinguidos abogados que lo representaron en la primera fase de este juicio, como el poder que le confirió a mi persona para la defensa de sus intereses en este pleito.

…(Omissis)…

De manera que hay que asumir frontalmente y sin ambages que el codemandado RAFAEL SIMÓN URBINA no tiene su domicilio en la República de Venezuela (sic).

Pues bien, partiendo de esa premisa indiscutible, será preciso entonces estudiar si existe alguna norma de derecho interno venezolano que le atribuya competencia a los tribunales de este país para enjuiciar a una persona domiciliada en el exterior, como es el caso de mi cliente…”.

            En fecha 27 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito rechazaron “la cuestión previa de falta de regulación planteado por el codemandado RAFAEL SIMÓN URBINA”.

            Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, el defensor del ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            El 20 de noviembre de 2002, el defensor de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, en lugar de dar contestación a la demanda “promovió” las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            Los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2002, subsanaron las cuestiones previas opuestas por los codemandados.

            Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, recusó al titular del despacho de conformidad con las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

            Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2004, el Juez titular del despacho se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.

            Ahora bien, previa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005, determinó lo siguiente:

      “…en el caso que nos ocupa, además de haberse cumplido con el principio ‘perpetuatio jurisdictionis’, se estableció en el contrato objeto de la presente acción como domicilio  especial, la ciudad de Caracas, tal y como se transcribe a continuación: ‘3.10 Las partes eligen como domicilio procesal  la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción se someten’, derogatoria ésta permitida por la Ley, máxime si tomamos en cuenta que en la causa no se amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación. Así se establece.

Con fundamento a las normas anteriormente citadas, se evidencia, de forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales de este (sic) acción y los supuestos antes mencionados, que el Juez competente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato resulta ser el Juez Venezolano, no encontrando bajo análisis, ningún impedimento para que este Tribunal, conocer del presente juicio, ya que, existe un convenio entre las partes y fue determinado que los Tribunales Venezolanos, pueden conocer de los juicios intentados contra personas que se encuentren domiciliadas fuera de nuestro país, por lo que la defensa previa opuesta por la parte accionada se hace improcedente, razón por la cual esta Juzgador se declara COMPETENTE, para seguir conociendo el presente juicio. Y así se decide.

…(Omissis)…

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de los codemandados Rafael Simón Urbina y Pedro Luis Álvarez Gonzalo, mediante escritos presentados en fechas catorce (14) de Agosto de 2002 y veinte (20) de Noviembre del mismo año, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.-…”.

            Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, en su carácter de defensor de los sucesores desconocidos de Luis Álvarez Domínguez, solicitó “la regulación de la jurisdicción y, consecuentemente, se remitan los autos a la Sala Político Administrativa (sic)  del Tribunal Supremo de Justicia”.

            Por escrito de fecha 19 de octubre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Urbina, solicitaron con base en los artículos 349 y 66 del Código de Procedimiento Civil, “la regulación de la jurisdicción contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por nuestro mandante”.

            Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, fue remitido el expediente a esta Sala a los fines de conocer el referido recurso de regulación de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el asunto planteado y en tal sentido observa:

            El presente caso está referido a una demanda por cumplimiento de contrato y pago de cantidades dinerarias, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Pointe Limited, B.V.I., contra el ciudadano Rafael Simón Urbina, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de América, los integrantes de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez y Pedro Luis Álvarez Gonzalo, como heredero conocido de dicha sucesión, por lo que tratándose de un asunto con elementos de extranjería relevantes, como es el domicilio de uno de los codemandados involucrados, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero; por lo cual, se impone su análisis a la luz de las normas del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido.

Por tanto, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

 Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Así, en atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.

En este orden de ideas, se advierte que existen suficientes elementos que permiten concluir que la jurisdicción de dos países podrían estar “interesadas” en el conocimiento y decisión de la presente controversia: la de los Estados Unidos de América y la venezolana. Ahora bien, como quiera que entre estos dos países, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación de la jurisdicción competente en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

En tal sentido, el argumento de falta de jurisdicción presentado se contrae a que el codemandado Rafael Simón Urbina, se encuentra domiciliado fuera del Estado venezolano, específicamente en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.

Al respecto, se observa que el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 15 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 11- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

…(Omissis)…

Artículo 15- Las disposiciones de este Capítulo se aplicaran siempre que la presente ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales…). (Resaltado de la sala).

            Revisadas las actas procesales, observa la Sala que el ciudadano Rafael Simón Urbina, se encontraba domiciliado en Venezuela para el momento de su citación, la cual se llevó a cabo mediante diligencia de fecha 22 de enero de 1996, cuando la abogada Eugenia Lafée, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.699, consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial del mencionado ciudadano, codemandado en el presente juicio, actuación ésta que no fue anulada por la decisión de la Sala de casación Civil de éste Máximo Tribunal cuando ordenó la reposición de la presente causa en los siguientes términos:

“… CON LUGAR el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia practique la citación del codemandado Pedro Luis Álvarez Gonzalo integrante de la sucesión de Luis Álvarez Dominguez (sic), como heredero conocido y, una vez practicada ésta, se continúe el juicio de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones habidas hasta el momento en que se practique la citación acordada…”.(Resaltado del texto).

            Así, debe concluirse que en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a los tribunales venezolanos el conocimiento del presente asunto, toda vez que todos los demandados, se encontraban domiciliados en Venezuela para el momento de la interposición de la demanda y fueron válidamente citados en territorio venezolano. Así se declara.

            Por otra parte, señaló el a quo como argumento para determinar la jurisdicción, lo siguiente:

“…en el caso que nos ocupa, además de haberse cumplido con el principio ‘perpetuatio jurisdictionis’, se estableció en el contrato objeto de la presente acción como domicilio  especial, la ciudad de Caracas, tal y como se transcribe a continuación: ‘3.10 Las partes eligen como domicilio procesal  la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción se someten’, derogatoria ésta permitida por la Ley, máxime si tomamos en cuenta que en la causa no se amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación. Así se establece.

Con fundamento a las normas anteriormente citadas, se evidencia, de forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales de este (sic) acción y los supuestos antes mencionados, que el Juez competente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato resulta ser el Juez Venezolano, no encontrando bajo análisis, ningún impedimento para que este Tribunal, conocer del presente juicio, ya que, existe un convenio entre las partes y fue determinado que los Tribunales Venezolanos, pueden conocer de los juicios intentados contra personas que se encuentren domiciliadas fuera de nuestro país, por lo que la defensa previa opuesta por la parte accionada se hace improcedente, razón por la cual esta Juzgador se declara COMPETENTE, para seguir conociendo el presente juicio. Y así se decide.

…(Omissis)…

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de los codemandados Rafael Simón Urbina y Pedro Luis Álvarez Gonzalo, mediante escritos presentados en fechas catorce (14) de Agosto de 2002 y veinte (20) de Noviembre del mismo año, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.-…”.

            El anterior criterio es que igualmente compartido plenamente por esta Sala; en virtud de haberse constatado su veracidad, a la luz de las actas procesales que comprende el presente expediente. Así igualmente se declara.

             

            Aunado a lo anterior considera necesario la Sala indicar, que el alegato de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente caso, fue solicitado por el defensor judicial de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, así como por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Urbina, en escrito de igual fecha; sin embargo se evidencia que en fecha 10 de julio de 1995, fue admitida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en fecha 22 de enero de 1996, compareció ante ese juzgado, la abogada Eugenia Lafeé, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.699, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina y en fecha 5 de junio de 1996, el designado defensor judicial de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, dieron contestación a la demanda.

            De la revisión de las actas procesales que comprenden el presente caso, la Sala observa que las partes se han sometido tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, tramitándose la causa en dos instancia,-llegando inclusive hasta casación-, por lo que resulta imperioso revisar el contenido del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

Artículo 45.- La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.

 

            Igualmente se constata, tal como lo decidió el tribunal remitente debe concluirse que los Tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato y pago de cantidades dinerarias, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Pointe Limited, contra el ciudadano Rafael Simón Urbina, los integrantes de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez y Pedro Luis Álvarez Gonzalo, como heredero conocido de dicha sucesión, a cuya jurisdicción se han sometido tácitamente los codemandados. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto tanto por el defensor judicial de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, así como el solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Urbina, codemandados en el presente juicio, contra la decisión dictada por el  Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2005.

2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato y pago de cantidades dinerarias, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Pointe Limited, contra el ciudadano Rafael Simón Urbina, y los integrantes de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez y del heredero conocido Pedro Luis Álvarez Gonzalo.

             Queda así confirmada la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de marzo de 2005.

            Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a los codemandados por haber resultado vencidos en la presente regulación de jurisdicción.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                            

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                           

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintisiete (27) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01055, la cual no esta firmada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN