![]() |
Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuestos por los apoderados judiciales de las partes codemandadas en el presente caso.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de
1995, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Que en fecha 22 de octubre de 1991, mediante
documento autenticado ante
Alegaron que el capital accionario de Caliber Holding Company, N.V., es la cantidad de dos millones quinientos mil dólares americanos (U.S.$. 2.500.000,oo), pertenecientes a las siguientes personas: a) al ciudadano Rafael Simón Urbina en un veinte por ciento (20%); b) al ciudadano Alberto Finol en un veinte por ciento (20%); c) al ciudadano Luis Álvarez Domínguez en un diez por ciento (10%); al ciudadano Alfonso Riveroll en un quince por ciento (15%); al ciudadano Enrique Luis Fuentes en un diez por ciento (10%) y a la sociedad mercantil High Pointe Limited, B.V.I., en un veinticinco por ciento (25%).
Señalaron que la compradora - Caliber Holding
Company, N.V.- aceptó que en caso de ejecutarse obras en el inmueble Aruba Hotel Enterprises, N.V., se
conformaría un consorcio de empresas con los mismos socios de “Caliber” que quisieran participar, pero
correspondiéndole a su mandante la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de
las acciones de ese “consorcio o
empresa”.
Que por medio de un documento privado suscrito por los mismos contratantes en fecha 22 de octubre de 1991, al que denominaron “Anexo Uno” establecieron que tanto “Caliber” como “Aruba Hotel Enterprises, N.V.” modificarían su régimen legal en cuanto a la composición “accionaria, a los órganos sociales, y especialmente, a la integración de sus respectivas juntas directivas”
Aseguraron que los
ciudadanos Rafael Simón Urbina y Luis Álvarez Domínguez, se obligaron en nombre
propio frente a su representada a comprar las 625 mil acciones iniciales
propiedad de “HIGH POINTE LIMITED” en
“CALIBER”.
Manifestaron que su
representada, en comunicación de fecha 9 de septiembre de 1993, dirigida a “CALIBER” como ente social que agrupa a
todos los accionistas involucrados en la operación, que “confirmaba su deseo expreso de
vender sus acciones iniciales a los demás accionistas de la empresas “CALIBER HOLDING COMPANY CORP”.
Argumentaron que a pesar de no haberse estipulado un plazo para que los accionistas de “CALIBER” compraran a su representada sus acciones, éste debería cumplirse inmediatamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.
Afirmaron que por
tratarse de una venta, su representada estaba obligada a efectuar la tradición
de las acciones vendidas, “que en el
presente caso se cumple con la inscripción de la referida venta en el libro de
accionistas”.
Señalaron que demandan solidariamente, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil y 107 de Código de Comercio a los ciudadanos Rafael Simón Urbina y a la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, a otorgar sin plazo alguno el contrato de compra venta de las seiscientas veinticinco mil (625.000) acciones “que HIGH tenía inicialmente en el capital social de CALIBER”; y cancelar la cantidad de cinco millones de dólares americanos (U.S.$. 5.000.000,oo) que representaría el valor de esas acciones, los intereses de mora, las costas procesales que ocasione el presente juicio y, por último solicitaron, se ordenara la corrección monetaria, considerando la pérdida de valor adquisitivo de la moneda venezolana.
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 1995, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de uno de los codemandados.
En fecha 10 de julio de
1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 1995, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de uno de los codemandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 19 de octubre de ese mismo año, siendo retirados, publicados y consignados en las oportunidades respectivas.
El 8 de enero de 1996, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial, siendo acordado dicho nombramiento, por auto de fecha 16 de enero de ese mismo año.
En fecha 22 de enero de 1996, la abogada Eugenia Lafée, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.699, mediante diligencia consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, codemandado en el presente juicio.
Por auto de fecha 4 de
marzo de 1996, se designó al abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N°
En fecha 28 de mayo de 1996, la apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, contestó la demanda.
El 5 de junio de 1996, el defensor judicial “reconvino al demandante”, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 26 de junio de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el defensor judicial de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, por extemporánea de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de julio de 1996, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho y fijó la oportunidad para la contestación de la misma.
El 5 de agosto de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora, contestaron la reconvención propuesta.
En fecha 12 de agosto de
1996, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Urbina, antes
identificados, consignaron escrito solicitando que el tribunal de la causa
emitiera “un pronunciamiento expreso en
punto a como debe hacerse el cómputo del lapso (…), si hubo o no confesión
ficta en la situación sub-litis”.
El
Tribunal de la causa mediante auto de
fecha 12 de agosto de 1996, admitió las pruebas presentadas por la parte
actora, cuanto ha lugar en derecho, fijó la oportunidad para los testimoniales
y ordenó oficiar a la sociedad mercantil Inversiones
Mediante escrito de
fecha 14 de agosto de 1996, el defensor judicial, apeló “del auto de admisión de las pruebas de la parte actora dictado el 12 de
agosto de 1996 y tacho, con base al artículo 499 del mismo Código (…), a los
testigos (…) por estar todos incursos en las causales indicadas en los
artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil para impedir que
testifiquen”.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996, la apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de agosto de ese mismo año.
En fechas 16 y 17 de septiembre de 1996, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1996, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de septiembre de 1996, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas solicitando fuese agregado en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 1996, el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte actora en fecha 12 de agosto de 1996 y repuso la causa, al estado de admitir las pruebas de las partes.
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1996, el defensor
solicitó “se dicte auto expreso negando
la admisión de las pruebas presentadas en formas extemporáneas por los abogados
de High Pointe Limited”.
El
Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de enero de 1997, admitió las pruebas
presentadas por las partes cuanto ha lugar en derecho, fijó la oportunidad para
las testimoniales y ordenó oficiar a la sociedad mercantil Inversiones
Por diligencia de fecha 21 de enero de 1997, el defensor apeló “del auto que admite las pruebas de la parte actora” y de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos promovidos por la parte accionante.
Mediante auto de fecha
21 de enero de 1997, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
En fecha 27 de enero de 1997, se rindieron las testimoniales promovidas por la parte actora.
Las partes consignaron sus respectivos informes en fecha 10 de abril de 1997.
Por auto de fecha 29 de
abril de 1997, el Tribunal de la causa repuso la presente causa al estado de
inicio del lapso de pruebas, declarando en consecuencia “la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el proceso siguientes
a la contestación de la reconvención admitida”.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Simón Urbina, apelaron de la sentencia de fecha 29 de abril de 1997.
En fecha 26 de junio de 1997, el Tribunal de la causa
oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al
Juzgado Superior Distribuidor de
Previa distribución y por auto de fecha 13 de octubre de
1997, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que las partes formularan sus observaciones, previo el vencimiento del lapso para la presentación de informes.
En fecha 7 de enero de 1998, los apoderados judiciales de Rafael Simón Urbina, consignaron sus observaciones.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 1998, el defensor judicial presentó las observaciones.
Por auto de fecha 12 de enero de 1998, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“…CON LUGAR
Previa remisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa declaró:
“…parcialmente con lugar la demanda intentada por la sociedad HIGH
POINTE LIMITED, antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN URBINA y
contra los miembros de la sucesión del ciudadano LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ (sic); también antes identificados, y los condena
en forma solidaria Primero: otorgar el documento por el cual adquieren de
la actora, HIGH POINTE LIMITED, las seiscientas veinticinco mil acciones que ésta
suscribió en la sociedad mercantil Caliber Holding Company N. .; Segundo:
a pagar la cantidad de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América, o una cantidad en moneda nacional por un monto suficiente para
adquirir esa cantidad de moneda extranjera en el mercado cambiario venezolano
en el momento de su pago efectivo; Tercero: Pagar a HIGH POINTE LIMITED
los intereses moratorios a la tasa del doce pro (sic) ciento (12%) anual, cuya determinación se ordena efectuar mediante
experticia complementaria de este fallo y un solo experto designado por el
Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Tales
intereses deberán ser calculados desde el 22 de enero de 1996 por lo que se
refiere al codemandado RAFAEL SIMON URBINA, por haber quedado citado en esa
fecha y a partir del noveno día siguiente al 8 de Abril de 1996 por lo que se
refiere a la codemandada INTEGRANTES DE
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera a los demandados del pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencidos…” (sic).
Mediante diligencias de fechas 11 y 12 de agosto de 1998, los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez y Adolfo Hobaica, actuando con el carácter de defensor de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez el primero de los nombrados y, el segundo, como apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de ese mismo año.
El 30 de septiembre de 1998, mediante diligencia el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 5 de agosto de 1998.
Por auto de fecha 6 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Previa distribución y por auto de fecha 14 de octubre de
1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante escrito
de fecha 18 de diciembre de 1998, el abogado Pedro Luis Álvarez Gonzálo,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.500, solicitó la reposición de la causa al “estado de que se fije nuevamente el acto de
contestación de la demanda ya que yo, identificado en el propio libelo de
demanda como el ‘HEREDERO CONOCIDO’ de
Concluido el procedimiento en segunda instancia, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“…es evidente que no podía el juez del mérito acordar una nueva
indexación (la solicitada por la parte actora después de haber planteado su petitorio),
pero no porque ella fuese expresada. Luego, es contraria a derecho la
declaratoria parcial de la demanda fundada en la negativa de esa segunda
solicitud de indexación; como también lo es la exención del pago de las costas
procesales por parte de los demandados. Así de declara.-
…(Omissis)…
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los demandados
en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de
agosto de 1998;
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora
en contra del fallo señalado en el dispositivo precedente.
Se declara CON LUGAR la
demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara HIGH POINTE LIMITED en contra del ciudadano RAFAEL SIMON URBINA y
TERCERO: En consecuencia de las anteriores
declaratorias, se condena a la parte demandada, RAFAEL SIMON URBINA y
(…Omissis…)
CUARTO: Se condena a los demandados al pago también
en forma solidaria según lo establece el artículo 279 del Código de
Procedimiento Civil, de las costas procesales de
Por escrito de fecha 4 de febrero de 1999, el defensor judicial anunció recurso de casación, de conformidad con le artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 1999, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Urbina, anunció recurso de casación.
El 19 de febrero de 1999, el abogado Pedro Luis Álvarez Gonzalo, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anunció el referido recurso.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
En fecha 8 de abril de 1999, se dio cuenta en dicha Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Realizado totalmente el procedimiento ante esta
instancia,
“…el codemandado Pedro Luis Álvarez
Gonzalo-heredero conocido en dicho juicio como así lo determinó la misma parte
accionante-, nunca fue citado como lo solicitó la parte demandante en su
escrito libelar; es decir, el Juzgado de la causa no ordenó practicar conforme
lo pedido, la citación personal del ahora recurrente, pues solamente acordó y
ordenó citar por edicto a los sucesores o herederos desconocidos del ciudadano
Luis Álvarez Domínguez, así como la citación personal del codemandado Rafael
Simón Urbina.
Siendo así, la sentencia impugnada debió acordar la nulidad de todo lo
actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de la citación directa
del codemandado aquí recurrente, razón por lo cual, incurre el ad-quem en el
vicio denominado reposición no decretada, violando los artículos 206 y 208 del
Código Procesal, así como la infracción del artículo 215 eiusdem.
Infringe asimismo el sentenciador superior el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, en razón de que habiendo sido el ahora accionante expresa
y especialmente señalado como un heredero conocido, y habiéndose solicitado su
citación personal con tal carácter, la omisión de esta formalidad, por parte de
los Tribunales de instancia, conduce al menoscabo de su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, se declara procedente la presente denuncia
analizada. Así se decide.
En consecuencia y en razón de lo expuesto precedentemente, esta Sala de
Casación Civil debe reponer el proceso al estado de que se practique nuevamente
la citación del demandado, como heredero conocido, en el referido juicio, es
decir, que el Tribunal de la causa de cumplimiento a lo establecido en el
artículo 215 del Código de Procedimiento Civil para la citación del codemandado
Pedro Luis Álvarez Gonzalo.
De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil,
Con respecto a las denuncias contenidas en los escritos de
formalización interpuestos por los ciudadanos Rafael Simón Urbina y la sucesión
del difunto Luis Álvarez Domínguez,
…(Omissis)…
CON LUGAR el presente recurso de casación,
interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo y, en consecuencia, se REPONE
Previa remisión y mediante auto de fecha 13 de marzo de
2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2000, el abogado José Bravo Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.310, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron dieciocho (18) edictos publicados, reforma de la demanda y solicitaron la citación personal de los codemandados.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa, admitió la demanda “primitiva y su reforma” cuanto a lugar en derecho, emplazó a los ciudadanos Rafael Simón Urbina, Pedro Luis Álvarez Gonzalo y la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, a los fines de dar contestación a la demanda, fijó la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación mediante edicto, de los sucesores desconocidos de la mencionada sucesión de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2001, fueron consignados los edictos publicados en la prensa nacional.
Previa solicitud y mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles al codemandado Rafael Simón Urbina, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se designó defensor a la sucesión “ALVAREZ-DOMINGUEZ”.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2001, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, antes identificado, solicitó se le nombrara como defensor de la sucesión Luis Álvarez Domínguez, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal de la causa vista la anterior solicitud y de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 232 eiusdem, revocó el nombramiento del defensor efectuado en fecha 30 de abril de ese mismo año y, designó al abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, antes identificado, como defensor de la sucesión Luis Álvarez Domínguez.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación del codemandado Rafael Simón Urbina.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de la citación personal del ciudadano Pedro Luis Álvarez, solicitó la citación por cartel, siendo acordada por auto de fecha 3 de octubre de 2001, asimismo, fueron retirados, publicados y consignados en tiempo útil.
Previa solicitud y por auto de fecha 1° de marzo de 2002, se designó defensor del ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo, en su carácter de heredero conocido en el presente juicio, al abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2002, el abogado
Mario Eduardo Trivella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.456, consignó
instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del codemandado
Rafael Simón Urbina y de conformidad con el artículo 156 del Código de
Procedimiento Civil, solicitó “fije
oportunidad para que la parte actora HIGH POINTE LIMITED, exhiba los documentos
enunciados”.
Por auto de fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la exhibición de los documentos señalados.
En fecha 1° de julio de 2002, siendo la oportunidad la exhibición de documentos y, estando presente las partes se llevó a cabo dicha actividad, se ordenó agregar a los autos las copias fotostáticas de los documentos exhibidos.
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2002, el
apoderado judicial del codemandado Rafael Simón Urbina, opuso la cuestión
previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal
1°, en concordancia con los artículos 39 y 40 de
“…Mi mandante RAFAEL SIMÓN URBINA está domiciliado en la ciudad de
Miami, Florida, Estados Unidos de América. Este hecho se deduce con claridad
tanto de la revocatoria del poder que realizó el Dr. Urbina a los distinguidos
abogados que lo representaron en la primera fase de este juicio, como el poder
que le confirió a mi persona para la defensa de sus intereses en este pleito.
…(Omissis)…
De manera que hay que asumir frontalmente y sin ambages que el
codemandado RAFAEL SIMÓN URBINA no tiene su domicilio en
Pues bien, partiendo de esa premisa indiscutible, será preciso entonces
estudiar si existe alguna norma de derecho interno venezolano que le atribuya
competencia a los tribunales de este país para enjuiciar a una persona
domiciliada en el exterior, como es el caso de mi cliente…”.
En fecha 27 de septiembre de 2002, los apoderados
judiciales de la parte actora, mediante escrito rechazaron “la cuestión previa de falta de regulación planteado por el codemandado
RAFAEL SIMÓN URBINA”.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, el defensor del ciudadano Pedro Luis Álvarez Gonzalo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2002, el defensor de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez, en lugar de dar contestación a la demanda “promovió” las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2002, subsanaron las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, recusó al titular del despacho de conformidad con las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2004, el Juez titular del despacho se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.
Ahora bien, previa el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“…en el caso que nos ocupa, además de
haberse cumplido con el principio ‘perpetuatio jurisdictionis’, se estableció
en el contrato objeto de la presente acción como domicilio especial, la ciudad de Caracas, tal y como se
transcribe a continuación: ‘3.10 Las partes eligen como domicilio procesal la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción se
someten’, derogatoria ésta permitida por
Con fundamento a las normas anteriormente citadas, se evidencia, de
forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales
de este (sic) acción y los supuestos
antes mencionados, que el Juez competente para conocer de la acción de
cumplimiento de contrato resulta ser el Juez Venezolano, no encontrando bajo
análisis, ningún impedimento para que este Tribunal, conocer del presente
juicio, ya que, existe un convenio entre las partes y fue determinado que los
Tribunales Venezolanos, pueden conocer de los juicios intentados contra
personas que se encuentren domiciliadas fuera de nuestro país, por lo que la
defensa previa opuesta por la parte accionada se hace improcedente, razón por
la cual esta Juzgador se declara COMPETENTE, para seguir conociendo el presente
juicio. Y así se decide.
…(Omissis)…
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación
judicial de los codemandados Rafael
Simón Urbina y Pedro Luis Álvarez
Gonzalo, mediante escritos presentados en fechas catorce (14) de Agosto de
2002 y veinte (20) de Noviembre del mismo año, contenida en el ordinal 1° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de
jurisdicción del Juez.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada
por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.-…”.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, el abogado
Gonzalo Álvarez Domínguez, en su carácter de defensor de los sucesores
desconocidos de Luis Álvarez Domínguez, solicitó “la regulación de la jurisdicción y, consecuentemente, se remitan los
autos a
Por escrito de
fecha 19 de octubre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael
Simón Urbina, solicitaron con base en los artículos 349 y 66 del Código de
Procedimiento Civil, “la regulación de la
jurisdicción contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2005,
que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por
nuestro mandante”.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, fue remitido el expediente a esta Sala a los fines de conocer el referido recurso de regulación de jurisdicción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso
de regulación de jurisdicción interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de
marzo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El presente caso está referido a una demanda por cumplimiento de contrato y pago de cantidades dinerarias, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Pointe Limited, B.V.I., contra el ciudadano Rafael Simón Urbina, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de América, los integrantes de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez y Pedro Luis Álvarez Gonzalo, como heredero conocido de dicha sucesión, por lo que tratándose de un asunto con elementos de extranjería relevantes, como es el domicilio de uno de los codemandados involucrados, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero; por lo cual, se impone su análisis a la luz de las normas del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido.
Por
tanto, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional
Privado previstas en el artículo 1º de
“Artículo
1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre
la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.”
Así, en atención al orden
de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer lugar,
lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia
de derecho procesal civil internacional.
En este orden de ideas, se
advierte que existen suficientes elementos que permiten concluir que la
jurisdicción de dos países podrían estar “interesadas” en el conocimiento y
decisión de la presente controversia: la de los Estados Unidos de América y la
venezolana. Ahora bien, como quiera que entre estos dos países, no existe
tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe
forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano a los fines de su determinación.
Establecido lo anterior,
se impone a esta Sala la revisión de
En tal sentido, el
argumento de falta de jurisdicción presentado se contrae a que el codemandado
Rafael Simón Urbina, se encuentra domiciliado fuera del Estado venezolano,
específicamente en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Al respecto, se observa
que el artículo 11 de
“Artículo
11- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del
Estado donde tiene su residencia habitual.
…(Omissis)…
Artículo
15- Las disposiciones de este Capítulo se aplicaran siempre que la
presente ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando
el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales…). (Resaltado de la sala).
Revisadas las actas procesales, observa
“… CON LUGAR el
presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Álvarez
Gonzalo y, en consecuencia, se REPONE
Así, debe concluirse que en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a los tribunales venezolanos el conocimiento del presente asunto, toda vez que todos los demandados, se encontraban domiciliados en Venezuela para el momento de la interposición de la demanda y fueron válidamente citados en territorio venezolano. Así se declara.
Por otra parte, señaló el a quo como argumento para determinar la jurisdicción, lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa, además de haberse cumplido con el principio
‘perpetuatio jurisdictionis’, se estableció en el contrato objeto de la
presente acción como domicilio especial,
la ciudad de Caracas, tal y como se transcribe a continuación: ‘3.10 Las partes
eligen como domicilio procesal la ciudad
de Caracas, a cuya jurisdicción se someten’, derogatoria ésta permitida por
Con fundamento a las normas anteriormente citadas, se evidencia, de
forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales
de este (sic) acción y los supuestos
antes mencionados, que el Juez competente para conocer de la acción de
cumplimiento de contrato resulta ser el Juez Venezolano, no encontrando bajo
análisis, ningún impedimento para que este Tribunal, conocer del presente
juicio, ya que, existe un convenio entre las partes y fue determinado que los
Tribunales Venezolanos, pueden conocer de los juicios intentados contra
personas que se encuentren domiciliadas fuera de nuestro país, por lo que la
defensa previa opuesta por la parte accionada se hace improcedente, razón por la
cual esta Juzgador se declara COMPETENTE, para seguir conociendo el presente
juicio. Y así se decide.
…(Omissis)…
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación
judicial de los codemandados Rafael
Simón Urbina y Pedro Luis Álvarez
Gonzalo, mediante escritos presentados en fechas catorce (14) de Agosto de
2002 y veinte (20) de Noviembre del mismo año, contenida en el ordinal 1° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de
jurisdicción del Juez.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada
por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.-…”.
El anterior criterio es que igualmente compartido plenamente por esta Sala; en virtud de haberse constatado su veracidad, a la luz de las actas procesales que comprende el presente expediente. Así igualmente se declara.
Aunado a lo anterior considera necesario
De la revisión de las actas procesales que comprenden el
presente caso,
“Artículo 45.- La sumisión tácita
resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por
parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por
medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de
jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.
Igualmente se constata, tal como lo decidió el tribunal
remitente debe concluirse que los Tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción
para conocer del presente caso, en virtud de tratarse de una demanda por
cumplimiento de contrato y pago de cantidades dinerarias, interpuesta por los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil High Pointe Limited, contra el
ciudadano Rafael Simón Urbina, los integrantes de la sucesión del ciudadano
Luis Álvarez Domínguez y Pedro Luis Álvarez Gonzalo, como heredero conocido de
dicha sucesión, a cuya jurisdicción se han sometido tácitamente los codemandados.
Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de
jurisdicción interpuesto tanto por el defensor judicial de la sucesión del
ciudadano Luis Álvarez Domínguez,
así como el solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano
Rafael Simón Urbina,
codemandados en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- EL PODER JUDICIAL
VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato y
pago de cantidades dinerarias, interpuesta por los apoderados judiciales de la
sociedad mercantil High Pointe Limited, contra el ciudadano Rafael Simón
Urbina, y los integrantes de la sucesión del ciudadano Luis Álvarez Domínguez y
del heredero conocido Pedro Luis Álvarez Gonzalo.
Queda así confirmada la decisión dictada por
el Tribunal remitente en fecha 14 de marzo de 2005.
Asimismo, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN
COSTAS a los codemandados por haber resultado vencidos en la presente
regulación de jurisdicción.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de abril del año dos mil seis, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01055, la cual no esta firmada por el
Magistrado Levis Ignacio Zerpa por no estar presente en la discusión por
motivos justificados.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN