MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2005-5200

 

            Mediante Oficio N° 545/05 de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2005, por la abogada Celia Goncalves Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de enero de 1984, bajo el N° 83, Tomo 12-A; carácter que se evidencia de la sustitución de poder que hiciere en su persona la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.215, en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, de acuerdo al documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 19 de febrero de 2001, bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 823, dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, contra “las Resoluciones S/N de fechas 27/11/00  y 08/06/01, respectivamente y, la Resolución N° DRM-001—11-2000 S/F, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio José María Semprum, Casigua, El Cubo, del Estado Zulia, ésta (sic) última Resolución  confirma la Resolución de fecha 27/11/00 y la planilla de liquidación S/N S/F, a través de la cual se liquida a la recurrente la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.767.643,00) por concepto de Impuesto y un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/05/00 y el 13/10/00 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.”.

El 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó un lapso de quince días de despacho, a los efectos de fundamentar la apelación interpuesta.

En escrito del 01 de noviembre de 2005, la representación judicial de la empresa recurrente procedió a exponer los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto.

Luego, por auto del 07 de diciembre de 2005, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de Informes.

En auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó diferir el referido acto para el día jueves 02 de marzo de 2005.

El 02 de marzo de 2005, de acuerdo a lo establecido en el auto anterior, se llevó a cabo el acto de Informes en la presente causa, con la sola comparecencia de la representación judicial de la contribuyente. Concluido el mencionado acto, la Sala ordenó agregar al expediente las conclusiones escritas presentadas por la empresa recurrente, y se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2001 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., ambas previamente identificadas, interpuso recurso contencioso tributario contra “las Resoluciones S/N de fechas 27/11/00  y 08/06/01, respectivamente y, la Resolución N° DRM-001—11-2000 S/F, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio José María Semprum, Casigua, El Cubo, del Estado Zulia, ésta (sic) última Resolución  confirma la Resolución de fecha 27/11/00 y la planilla de liquidación S/N S/F, a través de la cual se liquida a la recurrente la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.767.643,00) por concepto de Impuesto y un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/05/00 y el 13/10/00 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.”.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 20 de julio de 2001, le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenando por ende, las respectivas notificaciones de ley, al tiempo que se requirió de la Dirección de Rentas Municipales y de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprum, Casigua, El Cubo del Estado Zulia, la remisión del correspondiente expediente administrativo.

En fecha 20 de julio de 2001, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprum, Casigua, El Cubo del Estado Zulia.

El 21 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República del recurso contencioso tributario interpuesto.

Luego, en fecha 08 de agosto de 2001, el Alguacil del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano Contralor General de la República del recurso contencioso tributario incoado.  

Por diligencia del 13 de agosto de 2001, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó al Tribunal de la causa copias simples de los folios 47 al 59 del expediente judicial.

Posteriormente, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, solicitó al a quo copias certificadas de los folios 47 al 60 del expediente de la causa, incluyendo la referida diligencia y el auto que las acordase.

El 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa acordó la solicitud anterior. Por diligencia del 18 de marzo de 2002, la abogada Wendy Azuaje Oquendo dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas.

Por su parte, en diligencia de la misma fecha (18 de marzo de 2002), la referida mandataria sustituyó, reservándose el ejercicio, el poder que le acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., en la abogada Celia Goncalves Ferreira, identificada precedentemente.

 En la misma oportunidad, la abogada Celia Goncalves Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó la ratificación del auto de fecha 20 de julio de 2001, mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprum, Casigua, El Cubo del Estado Zulia, del presente recurso contencioso tributario.

Posteriormente, en diligencia del 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó que se practicara la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Jesús María Semprum, Casigua, El Cubo del Estado Zulia, “con vista de que no constan en autos las resultas de la comisión” librada a tales efectos.

Vista la diligencia que antecede, en auto del 14 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó “librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..”.

 Mediante Oficio N° 6140-225 de fecha 31 de octubre de 2002, recibido el 25 de abril de 2003, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las resultas de la comisión, dejando constancia expresa de haber dado cumplimiento a la misma.

 

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia N° 823 del 31 de enero de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló:

“(...) Con base en los criterios explanados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las cuales resultan aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia pasa al análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente y, en este sentido, constata que las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa desde la diligencia que hiciera la abogada CELIA GONCALVES FERREIRA, de fecha 05/08/02, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SUELOPETROL, C.A., solicitando que se notificara a los ciudadanos Alcalde y Síndicos Procurador del Municipio Jesús María Semprum  de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), no habiendo las partes solicitado su continuación, bien la contribuyente, para hacer valer sus defensas contra el acto que le determina un tributo; o bien la Administración Tributaria, para sostener la validez del acto y hacer efectivo el cobro del tributo, circunstancia que permite verificar que en el presente caso, se configuran los presupuestos de hecho y de derecho que originen el nacimiento o perfeccionamiento del Instituto de la Perención, ya que la causa se encuentra paralizada desde el 05/08/02 fecha en la cual se solicitara la notificación de las partes por intermedio de comisión  realizada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, siendo esta la última de las actuaciones realizadas en el presente recurso contencioso tributario que fuera ejercido por la Contribuyente SUELOPETROL, C.A., (sic) habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año consumándose en consecuencia la Perención de la Instancia, y así lo declara de oficio este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a estos juicios contenciosos tributarios, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. (...)”  

 

             Practicadas las notificaciones de ley, en escritos del 20 y 25 de julio de 2005, la representación judicial de la recurrente, apeló de la decisión supra señalada.

En auto del 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 25 de julio de 2005 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA APELANTE

Considera la representación judicial de la contribuyente, que la sentencia recurrida violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, respecto de la garantía constitucional al debido proceso, afirma que, una vez cumplidos todos los actos de procedimiento, como es el caso de la notificación, debió el Juzgador admitir el recurso contencioso tributario interpuesto y no declarar la perención de la instancia.

De otra parte, señaló que “la garantía de defensa en juicio requiere que los órganos jurisdiccionales confieran a los interesados la oportunidad de invocar los hechos conducentes a su defensa y de probarlos de alguna manera, razón por la cual no puede haber perención de la instancia en estado de admitir el recurso, pues existe el incumplimiento del Juez del deber de administrar justicia oportuna como es el de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso.”

Además, aduce que “ la perención es una sanción a la inactividad de la parte para los actos de procedimiento, ya los actos de procedimiento están cumplidos –notificación de las partes-, y el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario con vista en las notificaciones ya realizadas, debe pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario.”.

Por último, asegura que “corresponde al Juez admitir el recurso es decir impartir justicia, el expediente pasa del ámbito de actuación de las partes a la del Juez, la inactividad del Juez, perjudica a las partes, pues ellas tienen la carga de llevar el proceso a etapa de sentencia, y cuando el juez de la causa no decreta la admisión del presente recurso contencioso tributaria (sic) esta (sic) perjudicando a las partes, ya que dicta la perención de la instancia en vez de decretar la admisión del recurso.”  

 Posteriormente, en fase de informes, la representación judicial de la parte apelante, se limitó a reproducir exactamente los argumentos señalados dos supra.

    

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Determinado lo anterior, de acuerdo al análisis de las actas y de los alegatos esgrimidos por las partes, el debate judicial en segunda instancia se contrae en esta oportunidad, al análisis de la declaratoria de perención de la instancia efectuada por el Tribunal remitente y su adecuación a las normas procesales que rigen la materia.

  En atención a lo antes señalado, la Sala observa que, efectivamente, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Así, se ha considerado que la examinada figura procesal opera como una verdadera sanción a la inactividad de las partes ante la prolongada ausencia de impulso, que es requerido a éstas por disposición expresa de la ley adjetiva que rige el proceso, lo cual en definitiva denota una pérdida de interés en la obtención de un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia sometida a los poderes jurisdiccionales del Estado.

 Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a efectuar el análisis de las actas, y en tal sentido observa de la sentencia recurrida, que el Juzgador de instancia establece como la última de las actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial de la recurrente, la diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual solicitó al Tribunal remitente que se librare una nueva comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum del Estado Zulia, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprum, Casigua El Cubo, del Estado Zulia, sin que en lo sucesivo se haya practicado actuación alguna de las partes, con lo cual asegura que el lapso de un año establecido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario fue superado sobradamente, y por ello concluye que se consumó la perención de la instancia en el caso de autos.

No obstante, de las mismas actas se constata que mediante oficio N° 6140-225 de fecha 31 de octubre de 2002, inserto al folio 77 del presente expediente judicial, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió las resultas de la comisión librada a instancia de la parte accionante en la diligencia del 05 de agosto de 2002, a los efectos de notificar de la interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa. Dichas notificaciones pondrían a derecho a las partes, siendo necesario tan solo que el Tribunal de la causa se pronunciare respecto de la admisión del referido recurso.

Determinado lo anterior, debe la Sala reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, siendo que para el momento de producirse la paralización descrita anteriormente, ya se encontraba vigente el mencionado cuerpo normativo.

En efecto, el artículo antes mencionado es del siguiente tenor:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Destacado de la Sala).

 

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedará a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo cuando la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva. 

 De lo anterior se infiere, que el retardo del Juez para decidir sobre la admisibilidad del recurso, no releva al accionante del deber de instar el referido pronunciamiento, máxime cuando en ese entonces, el derogado Código Orgánico Tributario (1994), en su artículo 189, establecía que la sola interposición del recurso contencioso tributario suspendía automáticamente los efectos del acto impugnado, y así fue expresamente reconocido en el auto de entrada de la causa, emanado del Tribunal remitente en fecha 20 de julio de 2001, de lo cual pudiera suponerse, en efecto, la pérdida del interés de la recurrente en que el proceso discurriere en forma expedita.

            En mérito de los argumentos que anteceden, juzga esta Máxima Instancia que se produjeron en la práctica los extremos formales establecidos en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual se impone declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por la empresa apelante Suelopetrol, C.A. S.A.C.A.. Así se declara.

 

 

 

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2005, por la abogada Celia Goncalves Ferreira, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., contra la sentencia N° 823 dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, contra “las Resoluciones S/N de fechas 27/11/00  y 08/06/01, respectivamente y, la Resolución N° DRM-001—11-2000 S/F, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio José María Semprum, Casigua, El Cubo, del Estado Zulia”.

En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia supra indicada y se ratifican las declaratorias en ella pronunciadas.

Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil Suelopetrol, C.A. S.A.C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio, el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.        

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01059.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN