![]() |
Exp.
Nº 2005-5200
Mediante Oficio N° 545/05 de fecha
11 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo
del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2005, por la abogada
Celia Goncalves Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 33.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A.
S.A.C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Primero de
El
22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha
se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se ordenó aplicar el
procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de
En
escrito del 01 de noviembre de 2005, la representación judicial de la empresa
recurrente procedió a exponer los argumentos que sustentan el recurso de
apelación interpuesto.
Luego,
por auto del 07 de diciembre de 2005, se fijó el quinto día de despacho
siguiente, a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de Informes.
En
auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó diferir el referido acto para
el día jueves 02 de marzo de 2005.
El
02 de marzo de 2005, de acuerdo a lo establecido en el auto anterior, se llevó
a cabo el acto de Informes en la presente causa, con la sola comparecencia de
la representación judicial de la contribuyente. Concluido el mencionado acto,
I
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado en fecha 06 de julio de 2001 ante el Tribunal Superior
Primero de lo Contencioso Tributario de
Efectuada
la distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de
En
fecha 20 de julio de 2001, se libraron las boletas de notificación dirigidas a
los ciudadanos Contralor y Fiscal General de
El
21 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso
Tributario de
Luego,
en fecha 08 de agosto de 2001, el Alguacil del Tribunal Superior Sexto de lo
Contencioso Tributario de
Por
diligencia del 13 de agosto de 2001, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando
en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente,
solicitó al Tribunal de la causa copias simples de los folios 47 al 59 del
expediente judicial.
Posteriormente,
la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial
de la empresa accionante, solicitó al a quo copias certificadas de los
folios 47 al 60 del expediente de la causa, incluyendo la referida diligencia y
el auto que las acordase.
El
12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa acordó la solicitud anterior.
Por diligencia del 18 de marzo de 2002, la abogada Wendy Azuaje Oquendo dejó
constancia de haber recibido las copias solicitadas.
Por
su parte, en diligencia de la misma fecha (18 de marzo de 2002), la referida
mandataria sustituyó, reservándose el ejercicio, el poder que le acredita como
apoderada judicial de la sociedad mercantil Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., en la
abogada Celia Goncalves Ferreira, identificada precedentemente.
En la misma oportunidad, la abogada Celia
Goncalves Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la
contribuyente, solicitó la ratificación del auto de fecha 20 de julio de 2001,
mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico
Procurador Municipal de
Posteriormente,
en diligencia del 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la
sociedad mercantil recurrente, solicitó que se practicara la notificación de
los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Jesús María Semprum,
Casigua, El Cubo del Estado Zulia, “con vista de que no constan en autos las
resultas de la comisión” librada a tales efectos.
Vista
la diligencia que antecede, en auto del 14 de agosto de 2002, el Tribunal
Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de
Mediante Oficio N° 6140-225 de
fecha 31 de octubre de 2002, recibido el 25 de abril de 2003, el Juzgado de los
Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de
II
DE
Mediante sentencia N° 823 del 31 de enero de 2005, el Tribunal Superior
Sexto de lo Contencioso Tributario de
“(...) Con base en
los criterios explanados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las
cuales resultan aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en
el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia pasa al
análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente y, en este
sentido, constata que las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento
en la presente causa desde la diligencia que hiciera la abogada CELIA GONCALVES
FERREIRA, de fecha 05/08/02, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la recurrente SUELOPETROL, C.A., solicitando que se notificara a los ciudadanos
Alcalde y Síndicos Procurador del Municipio Jesús María Semprum de
Practicadas las notificaciones de ley, en
escritos del 20 y 25 de julio de 2005, la representación judicial de la
recurrente, apeló de la decisión supra señalada.
En
auto del 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la
apelación ejercida el 25 de julio de 2005 y, en consecuencia, ordenó la
remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
III
DE LOS ALEGATOS DE
Considera la representación judicial
de la contribuyente, que la sentencia recurrida violenta su derecho a la
defensa y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de
En efecto, respecto de la garantía
constitucional al debido proceso, afirma que, una vez cumplidos todos los actos
de procedimiento, como es el caso de la notificación, debió el Juzgador admitir
el recurso contencioso tributario interpuesto y no declarar la perención de la
instancia.
De otra parte, señaló que “la
garantía de defensa en juicio requiere que los órganos jurisdiccionales
confieran a los interesados la oportunidad de invocar los hechos conducentes a
su defensa y de probarlos de alguna manera, razón por la cual no puede haber
perención de la instancia en estado de admitir el recurso, pues existe el
incumplimiento del Juez del deber de administrar justicia oportuna como
es el de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso.”
Además, aduce que “ la perención
es una sanción a la inactividad de la parte para los actos de procedimiento, ya
los actos de procedimiento están cumplidos –notificación de las partes-, y el
juez de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico
Tributario con vista en las notificaciones ya realizadas, debe pronunciarse
sobre la admisión del recurso contencioso tributario.”.
Por último, asegura que “corresponde
al Juez admitir el recurso es decir impartir justicia, el expediente pasa del
ámbito de actuación de las partes a la del Juez, la inactividad del Juez, perjudica
a las partes, pues ellas tienen la carga de llevar el proceso a etapa de
sentencia, y cuando el juez de la causa no decreta la admisión del presente
recurso contencioso tributaria (sic) esta (sic) perjudicando a las
partes, ya que dicta la perención de la instancia en vez de decretar la
admisión del recurso.”
Posteriormente, en fase de informes, la
representación judicial de la parte apelante, se limitó a reproducir
exactamente los argumentos señalados dos supra.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, de acuerdo
al análisis de las actas y de los alegatos esgrimidos por las partes, el debate
judicial en segunda instancia se contrae en esta oportunidad, al análisis de la
declaratoria de perención de la instancia efectuada por el Tribunal remitente y
su adecuación a las normas procesales que rigen la materia.
En atención a lo antes señalado,
Erígese entonces, el instituto procesal en
referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que
los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de
justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe
interés por parte de los sujetos procesales.
Así, se ha considerado que la examinada figura
procesal opera como una verdadera sanción a la inactividad de las partes ante
la prolongada ausencia de impulso, que es requerido a éstas por disposición
expresa de la ley adjetiva que rige el proceso, lo cual en definitiva denota
una pérdida de interés en la obtención de un pronunciamiento definitivo que
resuelva la controversia sometida a los poderes jurisdiccionales del Estado.
Hechas las
anteriores consideraciones, pasa
No obstante, de las mismas actas se constata que mediante oficio N° 6140-225
de fecha 31 de octubre de 2002, inserto al folio 77 del presente expediente
judicial, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de
Determinado lo anterior, debe
En efecto, el artículo antes
mencionado es del siguiente tenor:
“Artículo 265: La instancia se
extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no
producirá la perención.” (Destacado de
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la
perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las
partes durante el transcurso de un año, aún en el supuesto de que la
inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedará a cargo de las
partes instar la producción del acto, salvo cuando la inercia del que está
llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se
encuentre en fase de dictar sentencia definitiva.
De lo anterior se infiere, que
el retardo del Juez para decidir sobre la admisibilidad del recurso, no releva
al accionante del deber de instar el referido pronunciamiento, máxime cuando en ese entonces, el derogado Código Orgánico Tributario (1994),
en su artículo 189, establecía que la sola interposición del recurso
contencioso tributario suspendía automáticamente los efectos del acto
impugnado, y así fue expresamente reconocido en el auto de entrada de la causa,
emanado del Tribunal remitente en fecha 20 de julio de 2001, de lo cual pudiera
suponerse, en efecto, la pérdida del interés de la recurrente en que el proceso
discurriere en forma expedita.
En mérito de los argumentos que
anteceden, juzga esta Máxima Instancia que se produjeron en la práctica los
extremos formales establecidos en el artículo 265 del vigente Código Orgánico
Tributario, en razón de lo cual se impone declarar improcedentes los alegatos
esgrimidos por la empresa apelante Suelopetrol, C.A. S.A.C.A.. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia supra indicada y se ratifican las
declaratorias en ella pronunciadas.
Se CONDENA en costas a la
sociedad mercantil Suelopetrol, C.A. S.A.C.A, de conformidad con lo previsto en
los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 del vigente
Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Devuélvase mediante oficio, el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01059.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN