MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
EXP. Nº 2005-1937
El
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio
N° 548-04 de fecha 3 de febrero de 2005, remitió expediente contentivo del
procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos incoara los abogados Aracelis Garfido, Aquiles Blanco Romero y Andrés
Troconis González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748, 21.181 y
26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano FRANCO ANTONIO MÁRQUEZ
MONTEROLA, identificado con la cédula de identidad N° 10.784.352, contra la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo
y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas,
siendo la última de ellas inscrita en el prenombrado registro, en fecha 19 de
diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de
jurisdicción respecto a la Administración Pública.
El 15 de marzo de 2005,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA
JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En la solicitud
presentada en fecha 28 de enero de 2003 y su respectiva ampliación en fecha 19
de marzo del mismo año, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en funciones de Distribución, los abogados Aracelis Garfido, Aquiles Blanco
Romero y Andrés Troconis González, antes identificados, actuando como
apoderados judiciales del ciudadano FRANCO ANTONIO MÁRQUEZ MONTEROLA, también identificado, relataron que en fecha 3 de
octubre de 1995, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “EXPLORADOR DE
SEDIMENTOLOGIA (sic)”, hasta el 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la
notificación de su despido a partir del 15 de enero de ese mismo año, en el
diario “Ultimas Noticias”. Así mismo,
indicaron que su mandante no había incurrido en ninguna de las causales de despido
contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por tal motivo solicitaron la calificación de su despido,
reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Efectuada la distribución le correspondió conocer de
la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante
auto de fecha 29 de abril de 2003, admitió la solicitud interpuesta y ordenó
citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General
de la República,
de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus
funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90)
días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, se
fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En virtud de la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 17
de junio de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la
notificación de la parte demandada, así como de la Procuradora General
de la
República. Asimismo, fijó la oportunidad en que se realizaría
la audiencia preliminar.
El Tribunal
remitente, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2005,
declaró su falta de jurisdicción para conocer de la causa, en los términos
siguientes:
“Considera quien decide, luego de examinar detalladamente los recaudos
consignados por la representación judicial de la empresa demandada en el
presente juicio, es decir, la empresa PDVSA PETROLEO (sic), S.A., los cuales merecen
plena credibilidad y por cuanto efectivamente el ciudadano FRANCO MARQUEZ (sic) MONTEROLA, tiene interpuesta formal Solicitud de Reenganche y Pago de
Salarios Caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del
Trabajo en el Distrito Capital, invocando su beneficio de estar amparado por
Fuero Sindical.
Igualmente de la actas procesales que conforman el presente expediente,
podemos evidenciar que el ciudadano FRANCO MARQUEZ MONTEROLA, conforme a lo
establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 y 49 de su
Reglamento, solicitó se proceda a calificar el despido como injustificado y
consecuencialmente ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos,
invocando a su vez el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 37.323 del 13 de noviembre de 2001.
Así las cosas y por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SU FALTA
DE JUR5ISDICCION (sic) FRENTE A LOS ORGANOS (sic) DE
LA ADMINISTRACION
(sic) PUBLICA (sic) NACIONAL (MINISTERIO DE TRABAJO,
INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO) y en
ausencia de norma expresa en el texto de la Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la
falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los
Principios Fundamentales del nuevo procedimiento del trabajo, haciendo uso de
la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, aplica por analogía los artículos precedentemente
señalados.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, determinar si en efecto el justiciable estaba amparado por fuero
sindical, y pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de
Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por
la parte actora en fecha 28 de enero de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”. (Desatacado de la Sala).
II
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la
sentencia que dictara en fecha 3 de febrero de 2005, mediante la cual declaró
su falta de jurisdicción respecto a la
Administración Pública.
En el presente
caso, la parte accionante señaló que en fecha
3 de octubre de 1995, comenzó a prestar servicios para la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el
último cargo ocupado el de “EXPLORADOR DE SEDIMENTOLOGIA
(sic)”, hasta el 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la
notificación de su despido en el diario “Ultimas
Noticias”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las
causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo
102 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación
de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se
observa que el accionante acudió en fecha 20 de febrero de 2003 ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva (folios 45 y 46), a los fines de que le calificara su
despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios
caídos, alegando en tal solicitud que para el momento de producirse el despido,
se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por ser miembro del
Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los
Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).
Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el
tribunal remitente, los artículos
449, 450 y 453 de la
Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado
por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el
artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir,
trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
De las normas parcialmente
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 453 antes
transcrito.
Visto
que en el caso bajo examen, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo
es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se
encontraba presuntamente investido del fuero sindical, el Poder Judicial no
tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto
el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia del ciudadano FRANCO ANTONIO MÁRQUEZ MONTEROLA, quien interpuso solicitudes de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva y ante el hoy denominado Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo
correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional
competente sólo en caso de que la decisión de la Administración
resultara desfavorable a su solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos, intentada por los abogados Aracelis Garfido, Aquiles
Blanco Romero y Andrés Troconis González, ya identificados, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCO
ANTONIO MÁRQUEZ MONTEROLA, también identificado, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En
consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 3 de febrero de 2005,
dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado
de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de
abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta- Ponente
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
YJG.-
Exp. Nº 2005-1937
En seis (06) de abril
del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01296.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN