MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. Nº 2005-1937

 

            El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 548-04 de fecha 3 de febrero de 2005, remitió expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara los abogados Aracelis Garfido, Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748, 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCO ANTONIO MÁRQUEZ MONTEROLA, identificado con la cédula de identidad N° 10.784.352, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita en el prenombrado registro, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

            El 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

En la solicitud presentada en fecha 28 de enero de 2003 y su respectiva ampliación en fecha 19 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribución, los abogados Aracelis Garfido, Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCO ANTONIO MÁRQUEZ MONTEROLA, también identificado, relataron que en fecha 3 de octubre de 1995, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de  EXPLORADOR DE SEDIMENTOLOGIA (sic)”, hasta el 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido a partir del 15 de enero de ese mismo año, en el diario “Ultimas Noticias”. Así mismo, indicaron que su mandante no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitaron la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 17 de junio de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

El Tribunal remitente, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la causa, en los términos siguientes:

“Considera quien decide, luego de examinar detalladamente los recaudos consignados por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio, es decir, la empresa PDVSA PETROLEO (sic), S.A., los cuales merecen plena credibilidad y por cuanto efectivamente el ciudadano FRANCO MARQUEZ (sic) MONTEROLA, tiene interpuesta  formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, invocando su beneficio de estar amparado por Fuero Sindical.

Igualmente de la actas procesales que conforman el presente expediente, podemos evidenciar que el ciudadano FRANCO MARQUEZ MONTEROLA, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 y 49 de su Reglamento, solicitó se proceda a calificar el despido como injustificado y consecuencialmente ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, invocando a su vez el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Así las cosas y por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SU FALTA DE JUR5ISDICCION (sic) FRENTE A LOS ORGANOS (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL (MINISTERIO DE TRABAJO, INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los Principios Fundamentales del nuevo procedimiento del trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar si en efecto el justiciable estaba amparado por fuero sindical, y pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la parte actora en fecha 28 de enero de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”. (Desatacado de la Sala).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 3 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha  3 de octubre de 1995, comenzó a prestar servicios para la sociedad                                                               mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “EXPLORADOR DE SEDIMENTOLOGIA (sic), hasta el 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Ultimas Noticias”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el accionante acudió en fecha 20 de febrero de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo respectiva (folios 45 y 46), a los fines de que le calificara su despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud que para el momento de producirse el despido, se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.   

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Visto que en el caso bajo examen, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba presuntamente investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano FRANCO ANTONIO MÁRQUEZ MONTEROLA, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y ante el hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Administración resultara desfavorable a su solicitud. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los abogados Aracelis Garfido, Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCO ANTONIO MÁRQUEZ MONTEROLA, también identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

           

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

YJG.-

Exp. Nº 2005-1937

En seis (06) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01296.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN