Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-1894

 

Mediante Oficio Nº 2005-1070 del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano JAVIER JOSÉ BOADAS LUCART, titular de la cédula de identidad N° 5.466.154, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.885, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo protocolizada su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 16 de febrero de 2005, su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2003, el ciudadano Javier José Boadas Lucart, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, previamente identificados, en la solicitud presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, expuso que en fecha 19 de junio de 1991 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. (hoy, PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 30 de enero de 2003, fecha esta última en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa del cargo de “Líder de Mantenimiento, Gerencia Coordinación Operacional, Maturín, División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, y devengando como último salario la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.244.300,00), mensuales.

Asimismo del escrito libelar se observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido y se proceda a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 2 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la solicitud interpuesta y ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Vista la extinción del Tribunal donde cursaba la causa, posteriormente por diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2004, el ciudadano Javier José Boadas Lucart, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, solicitó al titular de dicho Juzgado se abocara al conocimiento de la causa. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados Ramón Ramírez, Carlos Lunar Solé, Jean Carlos Maita, José Ricardo Colina B., Luis Manuel Alcalá Guevara, Germán Duque Corredor, José Rafael Pisani Pardo e Irina Andrea Gutiérrez Peraza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.328, 45.885, 91.735, 29.113, 62.736, 5.590, 51.198 y 87.805, respectivamente.

Luego en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto del 2 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

El 24 de enero de 2005, el abogado Balmore Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexó al escrito in commento.

El 16 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:

“(...) En consecuencia, evidenciándose que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del trabajador que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado de fuero sindical, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, no teniendo el Poder Judicial jurisdicción para conocer del presente caso, frente a la administración (sic) pública (sic), por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de los artículos antes mencionados. (...)”.

En fecha 4 de marzo de 2005, se recibió el expediente en esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Javier José Boadas Lucart, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando en esa sede administrativa que gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL). En tal sentido, observa:

En el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 19 de junio de 1991 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. (hoy, PDVSA Petróleo, S.A.), hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente -según alega- del cargo de “Líder de Mantenimiento, Gerencia Coordinación Operacional, Maturín, División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folio 25 y vto.) se observa, adicionalmente, que el hoy accionante en fecha 4 de julio de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el Tribunal remitente, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.   

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)”. (Subrayados de la Sala).

 

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes trascritos, según el caso.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano Javier José Boadas Lucart, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ante la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el Tribunal competente sólo en caso que la decisión que en definitiva emitiera la Administración resultare desfavorable a su solicitud. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ BOADAS LUCART, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión  a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

           

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº 2005-1894

En seis (06) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01383.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN