Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2005-1974
Mediante Oficio Nº 773-05 del 4 de
febrero de 2005, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento que
por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los
abogados Aquiles Blanco Romero, Aracelis Garfido y Andrés Troconis González,
inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.181, 70.748 y 26.779,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana PATRICIA STELLAMARIS MOST ROMISLAVS, titular de la cédula de
identidad Nº 4.497.318, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
originalmente constituida como PDVSA Petróleo y Gas, inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo
127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias
reformas, estando la última de ellas protocolizada en el Registro Mercantil
Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo
el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la
consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal por decisión de
fecha 28 de enero de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a la Administración Pública, para conocer el caso de
autos.
En fecha 15 de
marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines
de decidir la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En la
solicitud presentada en fecha 16 de enero de 2003, ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente
ampliada el 19 de marzo del mismo año ante el Juzgado Décimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa
distribución, los abogados Aquiles Blanco Romero, Aracelis Garfido y Andrés
Troconis González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs, anteriormente identificados,
expusieron que en fecha 3 de marzo de 1980, su representada ingresó a prestar
servicios en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., hasta el 31 de
diciembre de 2002, fecha esta última en la que fue despedida sin justa causa
-según afirman los apoderados de la parte actora- del cargo de “ANALISTA
TECNOLOGÍA”, devengando como último salario la cantidad de dos
millones setenta y nueve mil seiscientos diez bolívares (Bs. 2.079.610,00)
mensuales.
Asimismo del escrito libelar se
observa, que los apoderados judiciales de la accionante invocaron que su
mandante estaba amparada por la estabilidad laboral consagrada en el artículo
32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que
sea calificado el despido y se proceda a su reenganche con el correspondiente
pago de los salarios caídos.
El 3 de abril de 2003, el Juzgado
Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la
solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la
notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de
conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige
sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto
conciliatorio.
Por auto del 13 de julio de 2004, en
virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado
Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al
conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora
General de la
República y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia
preliminar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito presentado el 26 de
enero de 2005, los abogados Teodora Hernández y José Luis Martínez, inscritos
en el INPREABOGADO bajo los números 18.027 y 80.381, actuando con el carácter
de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial
de Petróleos de Venezuela, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder
Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de
que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad
laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia
certificada que anexaron al escrito in commento.
Asimismo, opusieron la ilegitimidad de la persona que se presenta como
apoderado de la actora, por no tener la representación que se atribuye.
El 28 de enero de 2005, el
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener
jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, habida cuenta que la
trabajadora acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar la
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que
gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.
Por último, el 9 de marzo de
2005, fue recibido el expediente en esta Sala, para que sea resuelta la
consulta de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal
sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para
conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Patricia
Stellamaris Most Romislavs, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del
Trabajo correspondiente, dado que dicha ciudadana acudió a los mismos fines
ante la Inspectoría
del Trabajo del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, alegando en esa
sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.
Ello
así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que,
tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un
trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el
artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453.-
Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador
investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo
de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que
determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se
presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende
despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.
(...)”.
“Artículo
454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido,
trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el
artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la
reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo
día hábil, por sí o por medio de representante(...)”.
(Subrayados de la Sala).
De
las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a
un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos,
según el caso.
Señalado
lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el
presente expediente que, efectivamente, tal como lo advirtió el Tribunal consultante,
la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano
del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2003 (folios 38 y 39 del
expediente), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales
fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de
producirse su despido se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro
del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), por lo que esta Sala declara que el
Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto
la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia de la ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs,
quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuando lo
correcto era que aquélla acudiera ante el Tribunal competente sólo en caso de
que la decisión que emitiera la Inspectoría le resultara desfavorable a su
solicitud. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER
JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero, Aracelis Garfido y Andrés Troconis González, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA
STELLAMARIS MOST ROMISLAVS, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En
consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 28 de enero de 2005,
mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil
cinco (2005). Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Exp. Nº 2005-1974
En seis (06) de abril del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01393.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN