MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2005-1263
Mediante Oficio Nº 304/2005 del 2
de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago
de los salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés
Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez,
Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano HÉCTOR POON LI, titular de la cédula de identidad Nº
11.741.739, contra la sociedad mercantil INTEVEP,
S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de
mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines
de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada,
de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a la Administración Pública, para conocer el caso de
autos.
El 22 de febrero de 2005 se dio
cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
en fecha 13 de marzo de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los
abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido
Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago
Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano
Héctor Poon Li, antes identificado, introdujeron solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de los
salarios caídos, en virtud del despido de su representado efectuado el 28 de
febrero de 2003, según consta del aviso de prensa publicado el 6 de marzo del
mismo año, en el Diario Últimas Noticias Nº 24.934, por parte de la sociedad
mercantil INTEVEP, S.A., empresa donde
prestaba servicios desde el 17 de abril de 2001, ocupando últimamente el
cargo de “PROFESIONAL 1”.
En dicha solicitud se calificó de
injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las
causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo
32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que
sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente
pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 17 de marzo de
2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a
la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora
General de la
República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad
para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Luego, en virtud de la entrada en
vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron
recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 20 de
enero de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la
causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la
audiencia preliminar.
En fecha 24 de enero de
2005, las abogadas Lizbeth Jackson
Sequera y Candili Ysslay Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 33.034 y 100.652, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de
Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Miranda, ello motivado a que el accionante presentó ante la
mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal
como se evidencia de la copia certificada que anexan al escrito indicado; asimismo, opusieron la
caducidad de la acción propuesta.
El tribunal de la causa, por auto
de fecha 25 de enero de 2005, acordó oficiar a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que
informara si en dicho organismo cursa el expediente Nº 2978-2003, contentivo
del procedimiento instaurado por el hoy accionante, contra INTEVEP, S.A., y en
caso afirmativo que informe el estado en que se encuentra el mismo.
Luego, mediante Oficio Nº
1786-2003 del 27 de enero de 2005, agregado a los autos el 2 de febrero del
mismo año, la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda informó acerca de la existencia de la causa antes referida; asimismo
indicó que el referido expediente se encuentra en estado de dictar la
providencia administrativa respectiva.
El Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen
Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por
decisión del 2 de febrero de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer
de la acción ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En
este sentido, la decisión in commento
señaló:
“De las actas procesales podemos evidenciar
que HECTOR POON LI ejerció la acción por ante (sic) este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003, alegando la estabilidad
contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 48 y 49
de su Reglamento, y la estabilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, conocida como estabilidad sui generis,
para posteriormente iniciar un procedimiento administrativo alegando la inamovilidad
que le deviene del fuero sindical en su carácter de miembro de un sindicato,
para de esta forma garantizar su permanencia en el puesto de trabajo, no podría
en todo caso sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas
puesto que las consecuencias y los procedimientos son diferentes en cada una de
ellas. Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos
distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien
delimitadas, todas de rango constitucional.
(omissis)
Al respecto la Sala Político
Administrativa se ha pronunciado sobre el particular sosteniendo el criterio
que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las causas en las
cuales los solicitantes alegan gozar de inamovilidad laboral.
Dicho lo anterior, cabe entonces señalar que
corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo conocer
del procedimiento de Calificación de Despido que protege la estabilidad
relativa, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los
artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE.
Por otra parte la inamovilidad
generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento
está atribuido al Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo
449 de la Ley
Orgánica del Trabajo (...)
Al respecto, la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se
ha pronunciado en varias oportunidades. Para ilustrar el criterio resulta
oportuno señalar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala, con ponencia del
Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, donde textualmente se estableció:
`...De las normas parcialmente transcritas
se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre
investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada
por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 453 antes transcrito. Finalmente, visto que en el caso de autos,
ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el
trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido
del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del
presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero
sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide’.
(omissis).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en fecha más reciente el
14 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa en el
expediente Nº 2001-0098.
Esta Juzgadora de las razones expuestas,
de los argumentos doctrinarios señalados, de las normas mencionadas, de la
jurisprudencia reiterada y pacífica sobre la materia, en razón a los
instrumentos que reposan en el expediente, y en resguardo al Orden público
declara que no le está otorgada la Jurisdicción necesaria para conocer de la
presente causa. ASI SE DECIDE”
Finalmente, el presente expediente
fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido
observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la
misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el
accionante gozaba de la estabilidad sui
generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, así como de la inamovilidad laboral por fuero
sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores
Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados
(UNAPETROL).
Así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de
inamovilidad que, tal como indicó el a
quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido
de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no
han cumplido los trámites establecidos
en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad
consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la
defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.”
“Artículo 450: La
notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de
inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando
un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará
la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de
fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el
Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 453 antes transcrito.
Ello así, y por cuanto de la revisión
de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte
actora acudió ante la
Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que le
calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de
los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de
inamovilidad, como es el hecho que para el momento de producirse el despido
gozaba del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de
Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados
(UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero
sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide.
Finalmente, no puede dejar de
advertir la Sala
la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado,
cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional
competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix
Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR POON
LI, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 2 de febrero de 2005,
mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del
año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
EXP. Nº 2005-1263
En doce (12) de abril del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01674.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN