MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-1533
Mediante
Oficio N° 883-2734 de fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta
Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano ALFREDO JESÚS GONZÁLEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad N° 4.107.892, asistido por el abogado Luis Alfredo
Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.847, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná, cuya última reforma estatutaria se
encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de mayo
de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el
Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
El 01
de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En la
solicitud presentada en fecha 21 de febrero de 2003, ante el Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el
ciudadano Alfredo Jesús González Guanipa, asistido por el abogado Luis Alfredo
Salazar, previamente identificados, expuso que el 21 de diciembre de 1978,
ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. hasta
el 18 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual manifiesta fue publicada en el
diario “Panorama” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado
el de “Jefe de Proceso Conversión
Profunda Amuay (sic), Gerencia de
Operaciones del Centro Refinador Paraguaná”.
Asimismo,
el prenombrado ciudadano indicó que, para el momento del despido, la relación
laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94
literal h) de la
Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la
relación laboral por causa de fuerza mayor, por lo que invocó, además, lo
dispuesto en los artículos 26, 116 y siguientes eiusdem, con el objeto de que se calificara el despido y se
procediera al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos.
Efectuada
la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el
cual mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, admitió la solicitud
interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General
de la República,
de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus
funciones, acordando la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90)
días continuos a la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, fijó
oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.
En
sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado remitente declaró no tener
jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a
los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:
“(...) En consecuencia, por lo antes
expuesto, en virtud que consta suficientemente en actas que éste alega
presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba
suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por el
artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual este
Juzgado no entra a prejuzgar, resulta forzoso para este Juzgado (…) con base a
lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, (…) DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del
Trabajo (…), para conocer de la presente solicitud (...)”.
Finalmente,
el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la
consulta de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud
de la sentencia que dictara en fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual
declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo
Jesús González Guanipa, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva. En tal sentido, esta Sala observa:
En el
presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 21 de diciembre de 1978,
ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. hasta
el 18 de febrero de 2003, fecha esta última en la cual fue publicada en el
diario “Panorama” la notificación de su despido, siendo el último cargo ocupado
el de “Jefe de Proceso Conversión
Profunda Amuay (sic), Gerencia de
Operaciones del Centro Refinador Paraguaná”. Igualmente, el prenombrado
ciudadano indicó que, para el momento del despido, la relación laboral se
encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de
la Ley Orgánica
del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de
fuerza mayor, por lo que invocó, además, lo dispuesto en los artículos 26, 116
y siguientes eiusdem, con el objeto
de que se calificara el despido y se procediera al reenganche y al correspondiente
pago de los salarios caídos.
Ahora
bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado
por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales
previstas en el artículo 94 eiusdem,
se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del
Título VII de la mencionada Ley.
Al
respecto, esta Sala observa que los
artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 453.- Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará
la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”.
“Artículo 454: Cuando un trabajador que
goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las
formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá , dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del
Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)”.
De
las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el
Juzgado remitente, corresponde a la Administración
Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al
Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por
la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano ALFREDO JESÚS GONZÁLEZ GUANIPA,
asistido por el abogado Luis Alfredo Salazar, previamente identificados, contra
la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO,
S.A., Centro Refinador Paraguaná.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón,
con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta- Ponente
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
EXP. N° 2005-1533
EMO/07
En catorce (14) de abril del año dos mil
cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01806.
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN