MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2005-1913

 

Mediante Oficio Nº 2005-1146 del 01 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.958.341, asistido por el abogado Axel R. Trujillo C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO, asistido por el abogado Axel R. Trujillo C., introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado según notificación aparecida en la edición del diario “El Sol de Maturín”, el día 21 de enero de 2003.

En tal sentido alegó que, en fecha 25 de julio de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando últimamente el cargo de Analista Contable adscrito a la Gerencia de Convenios Operativos de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento. De igual manera señaló que el despido efectuado es injustificado e invocó el contenido del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 16 de febrero de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 13 de enero de 2005, el abogado Osmariber Botino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que el accionante presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexan al indicado escrito.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión del 22 de febrero de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión referida señaló:

“En atención a lo contemplado por la Ley y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor interpuso solicitud de Calificación de Despido por ser promovente del sindicato (UNAPETROL) de lo que este Tribunal constata que en efecto acudió por ante ese órgano Administrativo en fecha 09 de julio de 2003 para que le calificara su despido; por lo que aprecia este Juzgado con relación con el precepto que consagra la Ley que es de la Competencia de la Jurisdicción Administrativa todo lo relacionado con el régimen de la Inamovilidad Laboral. Partiendo de esta premisa nos encontramos entonces frente a una situación de carácter especialísimo que revisten los tutelados bajo ese régimen ya que solo podrá ser despedido un trabajador amparado por fuero sindical, a través de causa plenamente confirmada por el Inspector del Trabajo.

Por lo anteriormente señalado, y explanado, este Tribunal inquiriendo la verdad como norte de todos sus actos, y en atención a la Jurisprudencia reiterada de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 2.004 en donde señala que la figura de fuero sindical debe ser tratada y ventilada por ante la Inspectoría del Trabajo de ser procedente la solicitud.

Es por lo que sustentándose en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: que el PODER JUDICIAL no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (...).”

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada  por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad  consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”    

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.

“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).

 

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud  una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido gozaba del fuero sindical por pertenecer al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora que interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

            Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

            Ponente

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En catorce (14) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01903.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN