MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2005-1913
Mediante Oficio Nº 2005-1146 del
01 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el
expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano ROBERT JOSÉ
CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.958.341, asistido por el
abogado Axel R. Trujillo C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738,
contra la sociedad mercantil PDVSA
Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última
modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción
planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder
Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de
autos.
El 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en
Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2003, el
ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO, asistido por el abogado Axel R. Trujillo
C., introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios
caídos, en virtud del despido efectuado según notificación aparecida en la
edición del diario “El Sol de Maturín”, el día 21 de enero de 2003.
En tal sentido alegó que, en fecha 25
de julio de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando
últimamente el cargo de Analista Contable adscrito a la Gerencia de Convenios
Operativos de la
División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento.
De igual manera señaló que el despido efectuado es injustificado e invocó el
contenido del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 17 de marzo de
2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a
la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora
General de la
República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad
para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En virtud de la entrada en
vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron
remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 16 de
febrero de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la
causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la
audiencia preliminar.
Por escrito de fecha 13 de enero
de 2005, el abogado Osmariber Botino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
101.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta
de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración
Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que el accionante presentó ante la
mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada
del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexan al
indicado escrito.
El Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, por decisión del 22 de febrero
de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida,
indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde
conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En
este sentido, la decisión referida señaló:
“En atención a lo contemplado por la Ley y de la revisión de las
actas procesales se evidencia que el actor interpuso solicitud de Calificación
de Despido por ser promovente del sindicato (UNAPETROL) de lo que este Tribunal
constata que en efecto acudió por ante ese órgano Administrativo en fecha 09 de
julio de 2003 para que le calificara su despido; por lo que aprecia este
Juzgado con relación con el precepto que consagra la Ley que es de la Competencia de la Jurisdicción
Administrativa todo lo relacionado con el régimen de la Inamovilidad Laboral.
Partiendo de esta premisa nos encontramos entonces frente a una situación de
carácter especialísimo que revisten los tutelados bajo ese régimen ya que solo
podrá ser despedido un trabajador amparado por fuero sindical, a través de
causa plenamente confirmada por el Inspector del Trabajo.
Por lo anteriormente señalado, y explanado,
este Tribunal inquiriendo la verdad como norte de todos sus actos, y en
atención a la
Jurisprudencia reiterada de Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre del año
2.004 en donde señala que la figura de fuero sindical debe ser tratada y
ventilada por ante la
Inspectoría del Trabajo de ser procedente la solicitud.
Es por lo que sustentándose en los artículos
5, 6 y 11 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de
Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal transitorio, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley,
declara:
Primero: que el PODER JUDICIAL no tiene Jurisdicción para conocer de la
solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos
(...).”
Finalmente, el presente expediente
fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en
el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, declaró su falta de jurisdicción
para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoada.
Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y
453 de la Ley
Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por cuanto de la
revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la
parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en
fecha 07 de julio de 2003, a
los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal
solicitud una causal de inamovilidad,
como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido gozaba del
fuero sindical por pertenecer al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores
Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL),
esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del
presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero
sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide.
Finalmente, no puede dejar de
advertir la Sala
la actuación impropia de la parte actora que interpuso sendas
solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
ante la Inspectoría
del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el
mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en
caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ROBERT
JOSÉ CEDEÑO, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de febrero de
2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública.
Devuélvase el expediente
al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Remítase
copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco
(2005). Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de abril del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01903.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN