MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2005-1973
Mediante Oficio Nº 038/05 del 25
de enero de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco
Romero y Andrés Troconis González, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDGARDO NAVAS CABELLO, titular
de la cédula de identidad Nº 2.804.954, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última
modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo, en el
cual se cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A.
Dicha remisión fue efectuada a los fines
de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada,
de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a la Administración Pública, para conocer el caso de
autos.
El 15 de marzo de 2005 se dio
cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha
20 de enero de 2003, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, los abogados Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Edgardo Navas Cabello, antes
identificado, introdujeron solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, en virtud del despido producido el 16 de enero de
2003, según consta del aviso de prensa nacional, por parte de la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S. A., empresa donde la parte accionante prestaba
servicios desde el 3 de febrero de 1977, ocupando últimamente el cargo de Líder
Facturación Interna.
En dicha solicitud se calificó de
injustificado el despido, por cuanto su representado no había incurrido en
ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo
32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que
sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente
pago de los salarios caídos.
Luego, en virtud del sistema de
distribución establecido, la presente causa fue remitida al Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
de fecha 12 de febrero de 2003, le dio entrada al presente expediente.
Mediante escrito presentado el 12
de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora reformó su
escrito libelar.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003,
el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y su reforma, motivo por el
cual ordenó practicar la citación de la demandada, así como las notificaciones
correspondientes. Asimismo, fijó la oportunidad para el acto conciliatorio.
Posteriormente, en virtud de la entrada
en vigencia de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron
remitidas al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual, por auto del 15 de julio de 2004, le dio entrada al
expediente y ordenó darle continuación a la causa, razón por la cual acordó
practicar las notificaciones de ley, así como fijar la oportunidad para la
realización de la audiencia preliminar.
Luego, mediante escrito presentado
el 21 de enero de 2005, los abogados Teodora Hernández y José Luis Martínez,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.027 y 80.381, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada,
alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos,
ello motivado a que la parte actora presentó ante la Inspectoría del
Trabajo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos, por haber estado amparada por la inamovilidad laboral derivada del
fuero sindical. Asimismo invocaron “la ilegitimidad por falta de
representación”.
El Juzgado Décimo Quinto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del
25 de enero de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción
ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En
este sentido, la decisión in commento
señaló:
“SEGUNDO:
Revisadas como han sido detalladamente las actuaciones antes referida, se
evidencia que el ciudadano NAVAS CABELLO LUIS EDGARDO, titular de la cédula de
identidad Nº 2.804.954, suficientemente identificado en autos como demandante
en el presente proceso, solicitó solicitud (sic) de reenganche y pago de
salarios dejados de percibir, lo cual se evidencia de escrito presentado en
fecha 20 de enero de 2003, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del
Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, TERCERO: Los artículos 453 y
454 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 de
su Reglamento, establecen cual es el órgano competente para conocer de los
despidos a trabajadores amparados por el fuero sindical, siendo este la Inspectoría del
Trabajo de la jurisdicción del sindicato. En tal sentido, resulta forzoso para
quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a
los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del
Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el
actor, en tanto que él aduce como fundamento para pretender su reenganche y
pago de salarios caídos, la inamovilidad producto de las circunstancias de
encontrarse investido de fuero sindical –en razón de la norma contenida en el
artículo 450 de la
Ley Orgánica del Trabajo- ASÍ SE DECIDE. (...)”.
Finalmente, el presente expediente
fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se
observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta
de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser
tramitada por ante la
Inspectoría del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
por cuanto la parte accionante gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, en
virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros,
Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).
Ello así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada
causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo
449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo
establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Ello así, y por cuanto de la revisión
de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte
accionante acudió ante la
Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines que le fuera
calificado el despido y se ordenara el reenganche con el correspondiente pago
de los salarios caídos, siendo alegada en dicha solicitud una causal de
inamovilidad como es el hecho que para el momento de producirse el despido se
encontraba investida del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión
Nacional de los Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y
sus Derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene
jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero
sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide.
Finalmente, no puede dejar de
advertir la Sala
la actuación impropia de la parte actora, al interponer sendas solicitudes de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo del Distrito Capital y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional
competente sólo en el caso que la decisión de la Inspectoría
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano LUIS
EDGARDO NAVAS CABELLO, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual el tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco
(2005). Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de abril del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01915.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN