MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2005-2056
Mediante Oficio Nº 057/05 del 28
de enero de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que,
por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran
los abogados Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA BRITO DE
MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.199, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última
modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción
planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder
Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de
autos.
El 16 de marzo de 2005 se dio cuenta en
Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de enero
de 2003 y su posterior reforma de fecha 12 de marzo del mismo año, presentado
ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados
Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA BRITO DE MIRANDA, todos
previamente identificados, introdujeron solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido producido según
publicación aparecida en el Diario “Últimas Noticias” del 16 de enero de 2003,
por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa donde la
accionante prestaba servicios desde el 16 de agosto de 1976, ocupando
últimamente el cargo de Apoyo de Junta Directiva.
En dicha solicitud se calificó de
injustificado el despido, por cuanto su representada no había incurrido en
ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo
32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que
sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente
pago de los salarios caídos.
Efectuada la distribución del
expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
del 18 de marzo de 2003, el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta
y su reforma, razón por la cual ordenó practicar las notificaciones de ley,
fijando la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.
Posteriormente, en virtud de la entrada
en vigencia de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron
remitidas al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
del 10 de agosto de 2004, ordenó darle continuación a la causa.
Luego, mediante escrito presentado
el 16 de febrero de 2005, los abogados Teodora Hernández y José Luis Martínez,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.027 y 80.381, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada,
alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos,
por cuanto la parte accionante presentó ante la Inspectoría del
Trabajo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos con fundamento en la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
El Juzgado Décimo Noveno de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del
28 de enero de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción
ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En
este sentido, la referida decisión señaló:
“ (...) SEGUNDO:
Revisadas como han sido detalladamente las actuaciones antes referidas, se
evidencia que la ciudadana ANA
TERESA BRITO DE MIRANDA, (...) presentó ante la Inspectoría del
Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (sic) solicitud de
reenganche y pago de salarios dejados de percibir, distinguida con el Nº
643-03. TERCERO: Los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 de su Reglamento, establecen
el órgano competente para conocer de los despidos a trabajadores, siendo este la Inspectoría del
Trabajo de la jurisdicción del sindicato. Siendo esto así, resulta forzoso
concluir en la falta de jurisdicción del poder judicial frente a los órganos
de la administración pública nacional (Ministerio del Trabajo, inspectoría del
trabajo) para conocer del asunto planteado por el (sic) actor (sic), (...) ASÍ
SE DECLARA”. (Negrillas del texto).
Finalmente, el presente expediente
fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se
observa que en el caso de autos el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada,
señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva, en virtud que la parte accionante gozaba de la inamovilidad
laboral derivada del fuero
sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores
Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados
(UNAPETROL).
Ello así, esta Sala observa, en cuanto a la mencionada
causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará írrito si no han cumplido
los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando
un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará
la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Así, y por cuanto de la revisión de
las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte
accionante acudió ante la
Inspectoría del Trabajo respectiva en fecha 14 de febrero de 2003, a los fines que le
fuera calificado el despido y se ordenara el reenganche con el correspondiente
pago de los salarios caídos, siendo alegada en dicha solicitud una causal de
inamovilidad como es el hecho que para el momento de producirse el despido
disfrutaba del fuero sindical por ser miembro de un sindicato, esta Sala declara
que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo determinar si en efecto la parte actora estaba amparada por fuero
sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide.
Finalmente, no puede dejar de
advertir la Sala
la actuación impropia de la parte accionante, al interponer sendas solicitudes
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo del Distrito Capital y ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano
jurisdiccional competente sólo en el caso que la decisión de la Inspectoría
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero y Andrés Troconis González, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA BRITO DE MIRANDA,
contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de enero de 2005,
mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco
(2005). Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de abril del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01925.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN