MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2005-2167
Mediante Oficio Nº 546-2005 del 24
de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el
expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran los abogados Aquiles Blanco
Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo
Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Santiago Zerpa Martín y Rubén
Carrillo Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181, 26.779,
70.748, 32.072, 30.481, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter
de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR
AUGUSTO RENGIFO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.020,
contra la sociedad mercantil INTEVEP,
S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de
mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción
planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder
Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de
autos.
El 30 de marzo de 2005 se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2003, los
abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido
Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Santiago
Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano César Augusto
Rengifo Crespo, introdujeron por ante el
Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, solicitud de calificación de su despido,
reenganche y pago de los salarios
caídos, en virtud del despido efectuado a su representado en fecha 06 de marzo
de 2003 por los ciudadanos Argenis Rodríguez González, Carlos Antonio Vallejos
y Juan José García, en su carácter de Presidente el primero y Directores los
dos restantes, de la Junta Directiva de INTEVEP,
S.A., empresa donde el accionante
prestaba servicios desde el 08 de
agosto de 1988, ocupando últimamente el
cargo de Profesional 1. En dicha solicitud se calificó de injustificado el despido,
en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el
artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en
el artículo 116 eiusdem, en
concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 17 de marzo de
2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a
la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora
General de la
República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad
para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Luego, en virtud de la entrada en
vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron
remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 30 de
marzo de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la
causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la
audiencia preliminar.
Por escrito de fecha 15 de febrero
de 2005, las abogadas Lizbeth Jackson Sequera y Candili Ysslay Quintero,
inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.034 y 100.652,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la
sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,
(PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración
Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Miranda, ello motivado a que el accionante presentó ante la
mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal
como se evidencia de la copia certificada que anexan al indicado escrito; asimismo,
opusieron la caducidad de la acción propuesta.
El Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, por decisión del 24 de febrero
de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida,
indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde
conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En
este sentido, la decisión referida señaló:
“(...)Esta Juzgadora como rectora del
proceso, (...) solicitó un informe a la Inspectoría del Trabajo, de donde se deduce que
el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CRESPO, tiene incoado un procedimiento
de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil
INTEVEP. (...)
...omissis...
De las actas procesales podemos evidenciar
que CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CRESPO, ejerció la acción por ante
este Juzgado (...)alegando la
estabilidad contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica
del Trabajo y los artículos 48 y 49 de su Reglamento, y la estabilidad
contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, conocida como estabilidad sui generis, para posteriormente
iniciar un procedimiento administrativo alegando la inamovilidad que le deviene
del fuero sindical en su carácter de miembro de un sindicato, para de esta
forma garantizar su permanencia en el puesto de trabajo, no podría en todo caso
sostener dicho ciudadano gozar de dos estabilidades paralelas, puesto que
las consecuencias y los procedimientos son diferentes en cada una de ellas. (...)
...omissis...
PRIMERO: Que carece de jurisdicción para conocer y decidir la solicitud
de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CRESPO,
contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., de conformidad con lo
establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (...)”
Finalmente, el presente expediente
fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en
el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción
para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoada.
Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y
453 de la Ley
Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará írrito si no han cumplido
los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando
un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará
la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por cuanto de la
revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la
parte accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en
fecha 03 de abril de 2003, a
los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal
solicitud una causal de inamovilidad,
como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido gozaba del
fuero sindical por pertenecer al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores
Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL),
esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del
presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del
Trabajo determinar si en efecto la parte accionante estaba amparada por fuero
sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así
se decide.
Finalmente, no puede dejar de
advertir la Sala
la actuación impropia de la parte actora quien interpuso sendas solicitudes de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado,
cuando lo correcto era que acudiera ante el órgano jurisdiccional competente
sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix
Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Santiago Zerpa Martín y
Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CRESPO, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de febrero de
2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública.
Devuélvase el expediente
al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco
(2005). Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de abril del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01940.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN