Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2005-1920
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 2.005-1122 del
01 de marzo de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios
caídos, incoara el ciudadano JOSÉ JESÚS
CARVAJAL, portador de la cédula de identidad N° 8.984.611, asistido por el
abogado Carlos Lunar Solé, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.885, contra la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo documento
Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última
de ellas inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los
fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de
jurisdicción respecto a la Administración Pública.
En fecha 10 de marzo de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
En la
solicitud presentada en fecha 04 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JOSÉ JESÚS CARVAJAL, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, ambos
identificados, relató que en fecha 07 de
septiembre de 1992, comenzó a prestar
sus servicios para la sociedad mercantil CORPOVEN,
S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de
“Operador Extracción, adscrita (sic) a la Gerencia U.E. CARITO de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, hasta el día 30 de enero de 2003, fecha en
la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, indicando que el mismo es
injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su
reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 03 de junio de
2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a
la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora
General de la
República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad
para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Luego, en virtud de la entrada en
vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron
remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 18 de febrero
de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la causa,
motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia
preliminar.
Por escrito de fecha 10 de enero de
2005, el abogado Alfredo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070,
actuando con el carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO,
S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración
Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que el accionante presentó ante la
mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada
del fuero sindical.
Luego, mediante decisión de fecha 22
de febrero de 2005, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para
conocer la presente causa, en los términos siguientes:
“(…) de la
revisión de las actas procesales se evidencia que el actor interpuso solicitud
de Calificación (sic) de Despido (sic)
por ser promoverte del sindicato (UNAPETROL) de lo que este Tribunal
constata que en efecto acudió por ante ese órgano Administrativo en fecha 07 de
julio de 2003 para que le calificara su despido; por lo que aprecia este
Juzgado en relación con el precepto que consagra la Ley que es de la Competencia (sic) de la Jurisdicción
(sic) administrativa todo lo relacionado con el régimen de la Inamovilidad (sic)
Laboral (sic). Partiendo de esta premisa nos encontramos entonces frente a una
situación de carácter especialísimo que revisten los tutelados bajo ese régimen
ya que solo podrá ser despedido un trabajador amparado por fuero sindical, a
través de causa plenamente confirmada por
el Inspector del Trabajo.
Por lo
anteriormente señalado, y explanado, este Tribunal inquiriendo la verdad
como norte de todos sus actos y en
atención a la Jurisprudencia
(sic) reiterada de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de
noviembre del año 2004 en donde señala que la figura de fuero sindical debe ser
tratada y ventilada por ante la Inspectoría
del Trabajo de ser procedente la solicitud.
Es por lo
que sustentándose en los artículos 5, 6
y 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del
Régimen Procesal Transitorio, en (sic) administrando justicia en Nombre (sic)
de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: que el PODER
JUDICIAL no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de Calificación
(sic) de Despido (sic), Reenganche (sic) y pago de los Salarios (sic) Caídos
(sic), intentada por el ciudadano …(…)… de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de Código de Procedimiento Civil...”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la
consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en
virtud de la sentencia que dictara en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la
cual declaró su falta de jurisdicción respecto
a la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso, la
parte accionante señaló que en fecha 07
de septiembre de 1992, comenzó a prestar
sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A., siendo el último
cargo ocupado el de “Operador Extracción,
adscrita (sic) a la
Gerencia U.E. CARITO
de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, hasta el día 30 de enero de 2003, fecha
en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, indicando que el mismo es
injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su
reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Así mismo, de la revisión de las actas procesales que
conforman el expediente se observa, que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y
ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos,
siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho
de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba
presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del
Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).
Al respecto, esta Sala observa que los
artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada
por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero
sindical se considerará írrito si no han
cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda
despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la
autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio
del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o
función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y
las causas que se invoquen para ello. (...)”.
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo
podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical,
mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo,
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, y por
todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene
jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto
el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia del ciudadano JOSÉ JESÚS CARVAJAL, quien interpuso solicitudes de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo,
Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del referido
Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el
órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes
señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS CARVAJAL, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de febrero de 2005,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y
envíese copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN
En catorce (14)
de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 02016.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN