Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2005-1920

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 2.005-1122 del 01 de marzo de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano JOSÉ JESÚS CARVAJAL, portador de la cédula de identidad N° 8.984.611, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.885, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 04 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JOSÉ JESÚS CARVAJAL, asistido por el abogado Carlos Lunar Solé, ambos identificados,  relató que en fecha 07 de septiembre  de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO,  S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Operador Extracción, adscrita (sic) a la Gerencia  U.E. CARITO de la División Oriente  de Exploración, Producción y Mejoramiento”,  hasta el día 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, indicando que el mismo es injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 03 de junio de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 18 de febrero de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 10 de enero de 2005, el abogado Alfredo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070, actuando con el  carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Luego, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2005, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, en los términos siguientes:

“(…) de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor interpuso solicitud de Calificación (sic) de Despido (sic)  por ser promoverte del sindicato (UNAPETROL) de lo que este Tribunal constata que en efecto acudió por ante ese órgano Administrativo en fecha 07 de julio de 2003 para que le calificara su despido; por lo que aprecia este Juzgado en relación con el precepto que consagra la Ley que es de la Competencia (sic) de la Jurisdicción (sic) administrativa todo lo relacionado con el régimen de la Inamovilidad (sic) Laboral (sic). Partiendo de esta premisa nos encontramos entonces frente a una situación de carácter especialísimo que revisten los tutelados bajo ese régimen ya que solo podrá ser despedido un trabajador amparado por fuero sindical, a través de causa plenamente confirmada por  el Inspector del Trabajo.

 

Por lo anteriormente señalado, y explanado, este Tribunal inquiriendo la verdad como  norte de todos sus actos y en atención a la Jurisprudencia (sic) reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2004 en donde señala que la figura de fuero sindical debe ser tratada y ventilada por ante la Inspectoría  del Trabajo de ser procedente la solicitud.

 

Es por lo que  sustentándose en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, en (sic) administrando justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

Primero: que el PODER JUDICIAL no tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de Calificación (sic) de Despido (sic), Reenganche (sic) y pago de los Salarios (sic) Caídos (sic), intentada por el ciudadano …(…)… de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Código de Procedimiento Civil...”.

     

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto  a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha  07 de septiembre  de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO,  S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Operador Extracción, adscrita (sic) a la Gerencia  U.E. CARITO de la División Oriente  de Exploración, Producción y Mejoramiento”,  hasta el día 30 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “La Prensa”, indicando que el mismo es injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada  por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad  consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”    

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano JOSÉ JESÚS CARVAJAL, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS CARVAJAL, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

            En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y envíese copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

           

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En catorce (14) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02016.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN