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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nro. 2003-0517
Mediante
escrito presentado el 02 de mayo de 2003 por ante esta Sala, los abogados Fidel
Alejandro Montañez Pastor, Tamara Bechar Alter y Carlos Bastidas Espinoza, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.444, 26.366 y
41.754 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano DANIEL LINO JOSÉ COMISSO
URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.793.306, interpusieron
recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo
contenido en
Del
anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 13 de mayo de 2003, se
ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente y se enviaron
las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de
El día 02
de diciembre de 2003, se admitió el
recurso contencioso-administrativo de nulidad y se ordenaron las notificaciones
de ley. El 25 de febrero de 2004 se libró el cartel de emplazamiento al que
hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de
Concluida la
sustanciación del caso, el 07 de julio de 2004 se acordó remitir las
actuaciones a
En la
oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hizo el anuncio de
Ley, comparecieron las partes y expusieron sus argumentos en forma oral, siendo
consignadas las conclusiones escritas. Asimismo, se dejó constancia de la
inasistencia del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de
2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por
Posteriormente, en fecha
02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal
Supremo de Justicia, quedando conformada
El 02 de
febrero de 2004 terminó la relación y se dijo “vistos”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El conflicto de autos se
circunscribe al acto administrativo contenido en
De las
actas se aprecia que el cuerpo colegiado que tomó parte en la investigación,
concretamente cuestionó la circunstancia de que el oficial superior asumiera
una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, al dar declaraciones en varias oportunidades
a los medios de comunicación social, sin la debida autorización de su comando
respectivo, participar en actos de carácter político emitiendo opiniones en
contra del actual gobierno venezolano, haciendo alusión en sus declaraciones al
ciudadano Presidente de
Según se
lee del acto administrativo sancionatorio, a juicio del titular de
La
situación descrita motivó a los apoderados judiciales del recurrente a acudir a
esta instancia jurisdiccional a fin de interponer recurso
contencioso-administrativo de nulidad
contra la providencia administrativa contentiva de su retiro, para lo cual
fundaron sus argumentos en los siguientes aspectos:
1.- En
primer lugar, afirmaron que con el acto administrativo sancionador fue
transgredido el principio nullum crimen
nulla poena sine lege, dado que por decisión judicial de fecha 14 de agosto
de 2002 dictada por
En la misma
línea de pensamiento plantearon que la sanción impuesta violentó el principio
de irretroactividad de la ley, dado que los hechos suscitados en abril de 2002,
imputados al recurrente como violatorios del Reglamento de Castigos
Disciplinarios Nro. 6, ocurrieron con anterioridad a que este instrumento
normativo cobrara verdadera vigencia y eficacia jurídica mediante la
publicación que se hiciera del mismo en Gaceta Oficial Nro. 37.507 de fecha 16
de agosto de 2002. En tal sentido, estiman que la decisión impuesta le dio
ejecución retroactiva al Reglamento que, antes de su fecha de publicación,
había sido considerado inconstitucional.
2.- Asimismo,
indicaron que el acto administrativo recurrido violó el principio non bis in idem, toda vez que los hechos por
los cuales se apertura el consejo de investigación contra nuestro representado
y por los cuales se le pasó a retiro, fueron los mismos que previamente habían
sido considerados por
3.- Destacaron
la nulidad del acto por haber incurrido en el vicio de falso supuesto. Según
exponen, la resolución impugnada adolece de esta imperfección dado que el
Ejecutivo Nacional basó su decisión en normas contempladas en
4.- Sin
menoscabo de los planteamientos ya efectuados, los apoderados judiciales del
accionante consideraron preciso denunciar la falta de proporcionalidad entre
los hechos ocurridos y la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 12 de
5.- Alegaron que
el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad, dada la
inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 que le
sirviera de fundamento. A ese respecto, manifestaron su desacuerdo con la
aplicación de tal instrumento por tratarse de una normativa que, según exponen,
proviene de una dictadura o régimen de fuerza, al final del cual se instauró en
Venezuela la actual etapa democrática. Además, agregaron que en caso de
desestimarse tal argumento, debería entonces tenerse en cuenta que el
reglamento como tal carece de eficacia, pues siendo emanado del entonces
Presidente de
6.- Los
apoderados judiciales del recurrente hicieron alusión también a la transgresión
de la garantía del debido proceso, fundada según plantean, en la desviación de
procedimiento en que incurriera el Ministerio de
7.- Como último aspecto, fue aducida la
violación del principio de legalidad y del derecho al ejercicio de la profesión
del accionante. Sobre este punto, la representación judicial del recurrente
destacó que el pase a retiro del oficial, sin la previa imposición de la
situación de disponibilidad como sanción disciplinaria, constituye a su
parecer, una clara violación al principio de legalidad de las sanciones. Así,
indican que por virtud de los artículos 229 y 240 de
Con base en los
alegatos esgrimidos, los apoderados judiciales del ciudadano Daniel Lino José
Comisso Urdaneta solicitaron a esta Sala la declaratoria de nulidad del acto
administrativo impugnado.
Por
tales razones, arguye la representación judicial de
3.-
Respecto al argumento de falso supuesto invocado, fundado en la presunta
aplicación de ciertos tipos contentivos de infracciones disciplinarias
contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, los cuales en
parecer de la parte accionante, infringen derechos y garantías consagradas en
4.-
Sobre el alegato referido a la presunta violación del principio de
proporcionalidad de las sanciones, se indica que contrario a lo señalado por la
parte demandante, tanto el pase a la situación de disponibilidad como de retiro, puede ser consecuencia directa de una
sanción disciplinaria sin que en ningún caso exista prelación entre una y otra
situación. En criterio de esa representación, no es procedente colocar la norma
que establece la sanción de retiro con posterioridad a la situación de
disponibilidad, como una norma general aplicable a todos los casos existentes.
5.-
En lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del
Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, la representación judicial de
También refutó el planteamiento por el cual se discute el
carácter de ley formal del Reglamento de Castigos Disciplinarios, así como la
omisión de su publicación en
6.- Con relación a la presunta violación del derecho a la
defensa y al debido proceso, se rebate este argumento indicándose que el
procedimiento administrativo disciplinario tuvo, desde su inicio, un sólido
basamento legal. A este respecto, se señala que el recurrente siempre estuvo
informado de los actos que se producían a lo largo del procedimiento. Así,
menciona que él recibió personalmente la notificación de la resolución por la
cual se le sometió a consejo de investigación, y se dejó constancia expresa de
su inasistencia al mismo, por lo que el apoderado judicial de la parte
accionada niega que en algún momento se haya violentado el derecho a la defensa
y al debido proceso del accionante.
Acerca
de la presunta violación del principio de legalidad, conculcado, según palabras
de la parte demandante, por haberse impuesto antes que la sanción de
disponibilidad del oficial superior, directamente su pase a retiro; el sustituto de
Asimismo,
en cuanto al argumento según el cual se transgrede el derecho al ejercicio de
la profesión del recurrente, es rebatido este planteamiento bajo el alegato de
improcedencia, pues en criterio del apoderado judicial, no puede considerarse
violatoria de tal derecho la imposición de una sanción disciplinaria
perfectamente ajustada a derecho y producto de un procedimiento administrativo
en el cual se respetaron todos los derechos y garantías del administrado,
máxime, expresa, cuando se tiene la certeza de la conducta pública asumida por
el accionante.
Con fundamento en los
alegatos esgrimidos, el abogado sustituto de
MOTIVACIÓN
En el presente caso, se discute la legalidad de la resolución
Nro. DG-18779 de fecha 01 de noviembre de 2002, emanada del Ministro de
Con base en
los alegatos formulados por la parte recurrente y la representación judicial de
1.- Como
aspecto fundamental, y previo a cualquier otra consideración, resulta necesario
emitir pronunciamiento respecto de la presunta inconstitucionalidad del
Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, fundada en el hecho de haber sido
dictado bajo un régimen provisional militar y por no haberse cumplido con la
formalidad de su publicación en Gaceta Oficial, en la oportunidad en que fuera
dictado.
Sobre el particular, la jurisprudencia emanada de esta Sala
ha dejado claramente establecida la naturaleza de este instrumento normativo.
Este órgano juzgador ha sido conteste en afirmar que en virtud de su origen
histórico, su estructura y finalidad, el Reglamento de Castigos Disciplinarios
Nº 6 aun cuando pareciera un acto de rango sub- legal, en realidad se
corresponde con las notas de un decreto-ley, equiparable, por tanto, en el
rango normativo actual con las denominadas leyes formales. Así, se ha
establecido:
“...no puede
considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder
Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías
y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la
inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza,
los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley,
toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos
dictados en ejecución directa, si bien no de
De allí que para esta Sala el hecho de que el referido cuerpo
normativo haya sido denominado “reglamento”, no implica que comparta tal
naturaleza, en todo caso, se considera así llamado a los solos efectos
nominales.
Ahora bien, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6
fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el N° 60, según Resuelto emanado del
Ministerio de
Sin embargo, como quiera que a la
fecha de su emisión no se había realizado la publicación de rigor del
mencionado instrumento (posteriormente satisfecho este requisito en
- Que su no publicación en el órgano oficial de
- Que asimismo, el reglamento aludido ha sido aplicado a sus
destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de
los miembros de
- Y por último, que no resulta prudente ni redunda en una
sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las
instituciones fundamentales de
Teniendo presente el derecho establecido en el artículo 26 de
2.- La representación judicial del accionante denunció
la transgresión del principio nullum
crimen nulla poena sine lege, argumentando que los hechos imputados a su
representado ocurrieron cuatro meses y cinco días antes de haber sido publicado
el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, por lo que en su parecer, no
existía para el momento de ocurrencia de los hechos el instrumento normativo
contentivo del ilícito a sancionar.
Ciertamente,
es menester señalar que
En ese
sentido, el derecho administrativo sancionador ha ido delineando esta figura
como uno de los principios que lo informan, aplicándose por los órganos
administrativos de primero y segundo grado, cuando no por la vía
contencioso-administrativa, con la finalidad de constatar que los particulares
al momento de ser sancionados, gocen de la garantía que proporciona saber que
la falta imputada se encuentra de alguna forma consagrada por la norma que ha
sido alegada.
Ahora bien,
el argumento sobre el cual sustenta la parte accionante la transgresión al
principio nullum crimen nulla poena sine
lege, definitivamente permanece unido al primer punto resuelto en la motiva
de este fallo, vale decir, a la disyuntiva planteada con relación a la
publicación del mencionado reglamento en el órgano oficial respectivo, pues de
hecho se indica que la falta de publicación en Gaceta Oficial con anterioridad
a la fecha de ocurrencia de los hechos, constituye para los apoderados
judiciales del recurrente, razón suficiente para desestimar su aplicación al
caso de autos.
Sin
extenderse en el razonamiento de este aspecto más allá del análisis ya
efectuado, insiste
3.-
Afirmaron la violación del principio de irretroactividad de la ley, fundada en
que por decisión judicial de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por
Sobre la
base de los mismos hechos, destacaron la presunta vulneración del principio non bis in idem, fundamentándose en que el Consejo de Investigación
seguido a su representado se basó en los mismos hechos que previamente habían
sido considerados por
Por lo que
se desprende del escrito
recursivo, los apoderados judiciales del recurrente plantearon el mismo
argumento pero visualizado en dos perspectivas, esto es,
uno dirigido a fundamentar la
vulneración del principio de irretroactividad de la ley, y el otro sustentado
como transgresor del principio non bis in
idem.
Señalar,
como se indicara en el primer punto, que en este caso existió aplicación
retroactiva de la ley, supondría extender la vigencia de una norma nueva a un
hecho ya pasado y regulado por una legislación anterior, con lo cual sería
indudable que operaría una violación al principio de irretroactividad de la ley
claramente establecido en el Texto Fundamental, si se tiene en cuenta el
artículo 24 de
Haciendo
abstracción de los aspectos penales incluidos en el presente caso y objeto del
análisis jurisdiccional correspondiente, es claro que a la situación descrita,
originaria del procedimiento administrativo iniciado y decidido por el
Ministerio de
4.- En lo
que se refiere al denominado principio non
bis in idem, los apoderados judiciales del accionante fundaron su
planteamiento en que los
hechos por los cuales se siguió el Consejo de Investigación contra su
representado fueron los mismos que previamente habían sido considerados por
A tal
efecto, es imperativo señalar que el mencionado principio constituye un
postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado
anteriormente. Vale decir que con ello se prohibe la aplicación sucesiva o
simultánea de varias sanciones por un mismo hecho.
Ahora bien,
cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de
responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción
administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma,
pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad
administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades
subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de
ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es
claro que la decisión judicial comentada por la parte
accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son
objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo
penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión
que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha
distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el
particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se
refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones
disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las
decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar
características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el
hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se
insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con
procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico
al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la
otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el
cual existe violación del principio non
bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara.
5.-Adujeron
la transgresión de la
garantía del debido proceso, afirmando que el Ministerio de
A tal respecto, cabe apuntar que el debido proceso encuentra
manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el
acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así
como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento
correspondiente. En ese sentido, es menester señalar que si bien la ley
indicada por el accionante, esto es,
Asimismo, sin menoscabo del planteamiento expuesto, es
importante señalar que esta Sala no encuentra que la aplicación de
En el caso que nos ocupa, la resolución que determinó el pase
a retiro del oficial de
Dicho esto, queda claro respecto del
punto en discusión, que el procedimiento aplicable al caso presente se
encuentra contenido esencialmente en
En tal sentido, y luego de
verificarse que el procedimiento aplicado a este caso es conforme con el
señalado por la ley antes enunciada, esta Sala acuerda desestimar por infundado
el alegato de violación a la garantía del debido proceso. Así se decide.
6.- Además, se alegó la violación del
principio de legalidad al tiempo que, sobre la base de los mismos argumentos,
la transgresión al principio de proporcionalidad de las sanciones.
Se indicó, en este sentido, que por virtud de
los artículos 229 y 240 de
Al respecto, es menester
indicar que efectivamente el artículo 246 de
Lo expuesto no significa
que para imponer la sanción de retiro sea obligatorio colocar previamente al
militar en estado de disponibilidad, pues aun cuando en ocasiones esta
condición funge como sanción, en ciertos casos constituye una posición
intermedia que adquiere un oficial o sub-oficial profesional de carrera, cuando
se separa temporalmente del servicio activo y no desempeña un cargo, empleo o
comisión, lo cual puede ocurrir bien por propia solicitud; una vez que ha
expirado el tiempo de seis meses por licencia concedida al militar; por falta
de empleo; falta de idoneidad profesional y enfermedad.
Como puede verse, los
aspectos narrados determinan que no necesariamente debe existir una prelación
de las sanciones a imponerse, dado que puede colocarse a un militar en
situación de disponibilidad en forma previa al retiro, como también es posible
que la sanción de retiro se produzca de forma directa.
Obviamente, se deduce que
en el caso de autos ni siquiera se cumple con los elementos concurrentes
incluidos en la norma apuntada, pues el oficial sancionado con retiro nunca
estuvo previamente en situación de disponibilidad ni tampoco en faltas graves
que, al menos en las actas cursantes en el expediente administrativo,
determinaran su inminente separación del componente militar al cual pertenecía;
por el contrario, queda claro que la resolución
por la cual se produjo la sanción de retiro tuvo lugar en forma directa
y previo cumplimiento de los supuestos contemplados en la legislación militar,
y más concretamente, en el capítulo relativo a los Consejos de Investigación
que habrían de investigar los hechos imputados al recurrente. Por tales
razones, esta Sala no puede menos que desechar el argumento de violación del
principio de legalidad antes señalado. Así se declara.
Lo mismo ocurre con respecto a la
alegada violación del principio de proporcionalidad de las sanciones,
sustentado en la aparente transgresión de la jerarquía de las sanciones.
Cabe
señalar que ciertamente la llamada proporcionalidad de las sanciones,
constituye un principio contenido en el artículo 12 de
Al igual
que el razonamiento anterior, esta Sala desestima por infundado el argumento de
violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, por cuanto, se
insiste, la sanción de retiro puede proceder directamente en un supuesto de
medida disciplinaria y en atención a la gravedad de la falta cometida, sin que
necesariamente se exija prelación entre la situación de disponibilidad y la de
pase a retiro. Así se decide.
7.- En relación con la
presunta violación al derecho del accionante a ejercer su profesión, esta Sala
parte de la idea que la carrera militar está sometida a lineamientos muy
específicos y parámetros de conducta que rigen a los miembros de los distintos
componentes de
De manera que imponer al
recurrente la medida disciplinaria de retiro, por haber incurrido en
determinadas faltas disciplinarias, no constituye, en caso de ser ciertos los
hechos que motivaron la sanción, una presunción grave de violación al derecho
que se invoca, toda vez que mal podría ampararse un oficial que transgreda las
responsabilidades descritas, en su derecho a ejercer la profesión acreditada.
En todo caso, tal derecho sucumbe ante la disciplina, la obediencia y la
subordinación que distinguen a los miembros de
8.- Finalmente, solicitan la nulidad del acto impugnado por
haber incurrido en el vicio de falso supuesto. Según exponen, la resolución
impugnada adolece de esta imperfección por cuanto el Ejecutivo Nacional basó su
decisión en normas contempladas en
En primer término, es
menester señalar que ha sido entendido el falso supuesto como un vicio que
tiene lugar cuando
Ahora bien, como quiera que los aspectos narrados no pueden
desligarse del examen de fondo del presente caso, se hace
necesario atender a los fundamentos de la sanción impuesta y su correspondencia
con los hechos imputados al recurrente, a objeto de dilucidar si el acto
administrativo impugnado fue dictado en cumplimiento de la legalidad que debe
acompañar toda actuación administrativa. En tal sentido, se observa:
Mediante
Resolución de fecha 01 de noviembre de 2002, el Ministro de
Artículo 114 del Reglamento de Castigos
Disciplinarios Nº 6:
“Son causas o circunstancias agravantes de la falta:
...Ser cometida con premeditación;
...Ser cometida en presencia de tropa o
público...(omissis)”
Asimismo, se transcriben
también a continuación las normas contempladas en los artículos 20, 24 y 348 de la vigente Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas Nacionales, también citadas en el acto administrativo:
Artículo 20: “La obediencia, la subordinación y la
disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la
organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas
Nacionales.”
Artículo 24: “Estará prohibido proferir, ni tolerar a
ningún subalterno, murmuraciones contra las instituciones de
Artículo 348: “Los militares en situación de actividad
o disponibilidad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los
medios de comunicación social sobre asuntos militares ni políticos, sin la
debida autorización del Ministro de
Asimismo, para un mejor entendimiento del derecho aplicable en su
totalidad, se estima pertinente acudir a las siguientes normas:
Artículo 240 de
“El retiro es la situación a la que pasarán los
oficiales y los sub-oficiales profesionales de carrera que dejen de prestar
servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, motivado a las siguientes causas:
g) medida disciplinaria ...(omissis)”
Artículo 241 eiusdem:
“Para pasar un oficial o suboficial profesional de
carrera a la situación de retiro, será necesario una disposición del Presidente de
Por su parte, la norma contenida en
el artículo 280 ibídem, establece:
“Para calificar las infracciones que cometieren los
oficiales y sub-oficiales profesionales de carrera de las Fuerzas Armadas
Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a
juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales
Superiores y Subalternos; y otro para Sub-oficiales profesionales de carrera.
Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de
Como puede apreciarse,
las transcripciones anteriores conducen a sostener que al momento de tratar el
tema del retiro de un militar de
Se podría decir,
entonces, que el Consejo de Investigación es una figura que nace de la propia
institución castrense, constituida por oficiales de rango superior al de aquél
que está siendo investigado, y que tiene lugar cada vez que se produzca una
situación irregular que conlleve a su constitución; fungiendo, en todo caso,
como el órgano llamado a conocer y determinar, en primer grado, cualquier tipo
de infracción cometida por un militar, siempre y cuando constituya una falta de
tal magnitud que propicie la aplicación de una medida disciplinaria, cuya mayor
entidad sería el pase a “retiro”, e incluso, porque las circunstancias así lo
determinen, acordar el sometimiento a juicio del militar sujeto de
investigación.
Sobre el funcionamiento
de los llamados Consejos de Investigación,
Según se pudo
establecer, el Consejo de Investigación que conoció del presente caso,
cuestionó la circunstancia de que el Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, asumiera
una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, ...al dar declaraciones en varias
oportunidades a los medios de comunicación social, sin la debida autorización
de su comando respectivo, participar en actos de carácter político emitiendo
opiniones en contra del actual gobierno venezolano, haciendo alusión en su
declaraciones al ciudadano Presidente de
El recurrente, por su parte, ha sostenido que las normas
contempladas en
Al respecto,
Así, se tiene que el
artículo 328 de
“
Por su parte, la norma
establecida en el artículo 330 eiusdem, señala:
“Los o las integrantes de
Esta última norma, de
reciente data, sin duda, constituye la nota característica que distingue la condición
especial de los miembros de
Como claramente lo
señala la disposición transcrita, si bien se le confiere al militar
participación en el ejercicio de un derecho político extensivo a todos los
ciudadanos de
Según se lee del
Diccionario de
En efecto, es necesario tener en
cuenta que la naturaleza de la actividad desempeñada en este caso, juega un
papel trascendental a la hora de considerar los parámetros legales en los
cuales se puede desenvolver el ejercicio de los derechos políticos. Es claro
que cuando se trata de la institución castrense, sus propias normas obligan a
seguir un régimen estricto de conducta diseñado por el estamento militar,
sustentado en la obediencia, subordinación y disciplina, y dirigido, entre
otros aspectos, a limitar las opiniones o declaraciones por parte de sus
miembros, cuando no exista la autorización por parte del cuerpo al cual
pertenezca el oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 de
En ese sentido, es claro
que las anteriores consideraciones se imponen al momento de determinar la
responsabilidad en que incurriera el oficial pasado a situación de retiro con
respecto a los hechos ocurridos, dado que la conducta asumida por el
contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta en los días posteriores al 11
de abril de 2002, demuestran que se
mostró partidario de una facción que lo llevó a dar reiteradas declaraciones a
los medios de comunicación social y que degeneró en un evidente proselitismo
político, perjudicial por cierto, dada su alta investidura, para el modelo que
podría representar para el grupo de subalternos de la institución militar.
Así, estima
En virtud
de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el
administrativo al Ministerio de
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21)
de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 02137.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN