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Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Exp. 1995-12084
Los abogados Carlos
E. Galarraga C., Oswaldo Buloz Saleh y Zulma Uzcátegui Colmenares, inscritos en
el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.024, 9.397 y 15.558, respectivamente, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., antes
denominada Banco Provincial S.A.I.C.A., S.A.C.A., originalmente inscrita ante
el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488,
Tomo 2-B, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 1995, ante
Del anterior
escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 19 de octubre de 1995 y en esa
misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 9 de noviembre de 1995, se
admitió la demanda y se ordenó citar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la
persona de su representante legal, ciudadana Aimara Morales, para que dentro de
los 20 días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación
a la demanda. Asimismo, se ordenó
notificar al Procurador General de
El 12 de diciembre
de 1995 y 16 de enero de 1996, respectivamente, el alguacil dejó constancia de
haber practicado la citación de la parte demandada y la notificación del
entonces Procurador General de
Por escrito de fecha 15 de febrero de 1996,
los abogados José Leonardo Nuñez y Juan Figueroa López, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nros. 10.215 y 26.771, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, opusieron la
cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que
debe resolverse en un proceso distinto.
En escrito
presentado el 29 de febrero de 1996, la actora contradijo expresamente la
anterior cuestión previa.
Con ocasión de la
articulación probatoria, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela
promovieron pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas, las
cuales fueron admitidas en fecha 26 de marzo de 1996.
Remitido el
expediente a Sala, se designó ponente en fecha 10 de abril de 1996 al
Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, quien declaró en sentencia publicada el 21
de noviembre de 1996, sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de diciembre
de 1996, se pasó nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación y por
auto del 10 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado acordó notificar a las partes
de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 358 eiusdem.
Practicadas las
notificaciones ordenadas, los apoderados judiciales del Banco Central de
Venezuela, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997, dieron contestación
al fondo de la demanda y plantearon la
intervención forzosa del juez Antonio Figuera Medina y del Banco Latino, C.A.
Por auto del 20 de
febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación, admitió en cuanto ha lugar en
derecho la cita en garantía propuesta y en consecuencia, ordenó citar al
ciudadano Antonio José Figuera Medina y al Banco Latino, C.A, en la persona de
su Presidente Roberto Cuahonte, para que dentro del término de 3 días de
despacho presentaran los alegatos que estimaran convenientes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las
citaciones ordenadas, en fecha 8 de mayo de 1997 los abogados Leopoldo Lares
Monserratte y Raul Zamora Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
Nros. 3.783 y 7.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del Banco Latino, C.A., antes Banco Francés e Italiano para
El 8 de mayo de
1997, el abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el Nº 33.097, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Antonio Figuera Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad Nº 1.303.786, dio contestación a la cita en garantía
que se le hiciere a su representado con ocasión del presente procedimiento. El
anterior escrito fue ratificado en fecha 13 de mayo de ese mismo año.
Mediante
diligencias de fechas 10 y 12 de junio
de 1997, respectivamente, la parte actora, la representación judicial del Banco
Latino, C.A., y la parte demandada
promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 16 de julio
de 1997.
En fecha 9 de
octubre de 1997, la parte actora solicitó prórroga del lapso de pruebas, la
cual fue acordada en auto del 14 de octubre de 1997.
Por diligencia del
14 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se
remitiera el expediente a Sala, por cuanto se encontraba concluida su
sustanciación. La anterior solicitud fue
acordada en fecha 19 de ese mismo mes y año.
El 27 de mayo de
1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
Llegada la
oportunidad de presentar Informes, se anunció el acto en fecha 25 de junio de
1998 y sólo comparecieron los apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A.
y del Banco Central de Venezuela, quienes consignaron los escritos respectivos.
En fecha 12 de
agosto de 1998, terminó la relación y se dijo Vistos.
Mediante diligencia
de fecha 18 de marzo de 1999, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
Por auto del 27 de
marzo de 2000, se reconstituyó
En diligencia de
fecha 19 de septiembre de 2000, el apoderado judicial del Banco Latino, C.A.,
solicitó el cese del presente procedimiento en lo que respecta a su
representada por encontrarse dicho ente en situación de liquidación, conforme a
lo establecido en
El 2 de noviembre
de 2000, la abogada Julieta Salcedo de Linares, inscrita en el INPREABOGADO
bajo el Nº 18.581, consignó el poder que acredita la representación que ejerce
en juicio del Banco Central de Venezuela.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por
Mediante
diligencias de fechas 31 de octubre de 2001, 2 de octubre de 2002 y 30 de
septiembre de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha
17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político – Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por
Posteriormente,
en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
FUNDAMENTOS
DE
Mediante escrito de
fecha 17 de octubre de 1995, los apoderados judiciales del Banco Provincial,
S.A. procedieron a demandar al Banco Central de Venezuela por cobro de bolívares
y subsidiarimente los daños y perjuicios derivados de la emisión de los bonos
denominados cero cupón, pertenecientes a la trigésima cuarta emisión realizada
por el ente demandado, según Resolución Nº 94-06-95 de fecha 30 de junio de
1994.
Los hechos que
rodearon a la pretensión principal y subsidiaria del demandante, se
circunscriben a que su poderdante depositó en el Banco Central de Venezuela, a
los sólos fines de su pago, cuatro títulos que califica como al portador y de
los cuales era y dice ser propietario, por lo que la aludida institución
bancaria le hizo entrega a su mandante de dos recibos de fechas 7 y 10 de
febrero de 1995, denominados “...RELACIÓN
PARA EL COBRO DE BONOS...”; sin embargo, continúan exponiendo que llegada
la fecha del vencimiento de los mencionados títulos al portador, el Banco
Central de Venezuela se negó a pagar los mismos argumentando que “...el Juzgado Cuadragésimo Quinto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de
Tal afirmación por
parte del demandado se encuentra plasmada, según lo alegado por el apoderado
judicial del actor, en tres comunicaciones de fechas 1º de marzo, 21 de abril y
7 de junio de 1995, mediante las cuales el Banco Central de Venezuela le
informa a su representado que los referidos bonos que le fueron presentados no
le serían pagados.
Con respecto al
contenido de las aludidas comunicaciones, aducen los apoderados judiciales del
actor que la conducta asumida en ellas por el Banco Central de Venezuela, ha
sido violatoria, “....de la obligación
que contrajo al emitir y poner en circulación los títulos al portador (Bonos
Cero Cupón) suficientemente identificados con anterioridad, violación o
incumplimiento que consiste en la falta de pago de los valores o denominaciones
de dichos títulos al portador a su poseedora y propietaria el BANCO PROVINCIAL
S.A., no obstante que fue ésta la portadora que los presentó en las oficinas del BANCO deudor, tal como
textualmente se exige en los propios títulos y a pesar de estar fenecidos los
términos para el pago...”
El anterior alegato
lo fundamentaron en lo establecido en los artículos 789 y 794 del Código Civil,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Comercio,
conforme a los cuales el Banco Central de Venezuela tiene la obligación de
pagar a su representado los cuatro títulos al portador que le fueron
presentados, sin poder discutir la propiedad sobre los mismos, ya que en tales
casos los interesados deben intentar la acción reivindicatoria contra el
poseedor de los mismos, la cual en su criterio, sólo procede si se demuestra
que su poderdante “...llegó a poseer esos
Títulos por haberlos hallado o por haberlos sustraído, o, al menos, que los recibió de persona o personas que los
hallaron o los sustrajeron, con conocimiento por parte del BANCO PROVINCIAL
S.A., de ese vicio de posesión...”.
Asimismo, esbozan
que esa conducta del Banco Central de Venezuela, vulnera la obligación
contractual surgida entre su representado y el mencionado ente, como
consecuencia de la entrega y recepción de los aludidos bonos.
En tal sentido
alegaron, que “...es obvio que, en el
caso de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no procediera a efectuar el pago de
esos títulos, él estaba obligado en fuerza de esa relación contractual, a
restituirlos a quien se los había entregado, o sea, EL BANCO PROVINCIAL, S.A.,
por ser esa, sin duda, la intención que tuvieron las partes al concertar el
contrato mediante la entrega y recepción de los Títulos....”. Por lo tanto estiman, que al no haberse
efectuado la mencionada devolución, el demandado incumplió una obligación
contractual, sin que para ello pueda invocar a su favor “...un mandamiento infractor de expresas normas legales que regulan la
existencia y efectos jurídicos de los Títulos mercantiles al portador y de las
negociaciones que con ellos pueden efectuarse, aún cuando ese mandamiento
proviniera de un Tribunal de
Por lo demás, añadió
que también se contrarió el principio de la relatividad de los contratos “...al beneficiar a un tercero, el Banco
Latino S.A.C.A., (sic) que sin ser
parte en la relación jurídico contractual BANCO CENTRAL DE VENEZUELA – BANCO
PROVINCIAL S.A., y sin ejercer la correspondiente acción reivindicatoria, si es
que pretendía ser el propietario de los Títulos al portador, se hizo a la
postre indebido poseedor de ellos...”.
En tal virtud
concluye, que al existir la obligación por parte del Banco Central de Venezuela
de pagar los títulos al portador (Bonos Cero Cupón), al Banco Provincial,
S.A., ya
que no ha
sido invocada causa
legal de su extinción, solicitaba le fuera pagado a su representado las
siguientes cantidades: i) Cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 400.000.000,oo) a que asciende la suma de los valores nominales o
denominaciones de los cuatro (4) títulos al portador (Bonos Cero Cupón) y ii)
La que resulte por concepto de los intereses de mora, calculados con base al
capital adeudado desde el día 10 de febrero de 1995, fecha de exigibilidad de
las obligaciones, hasta aquélla en que se produzca el pago de la totalidad de
dicho capital, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio;
cantidad que solicitaron fuera determinada por experticia complementaria del
fallo. Asimismo, pidieron que tales
montos fueran indexados hasta la fecha efectiva de su pago.
Por otra parte,
solicitó en el supuesto de que fuera declarada improcedente la pretensión
principal, los daños y perjuicios que se
le causaron a su representado con la actuación anteriormente descrita del Banco
Central de Venezuela, para lo cual estimó como monto de la citada reclamación
la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
400.000.000,oo), por la pérdida del capital representado por esos títulos al
portador y sus intereses moratorios.
Asimismo aduce, que
los mencionados daños y perjuicios serían consecuencia inmediata y directa “...del incumplimiento de las obligaciones que tenía el Banco Central
de Venezuela de devolver a nuestra mandante, en caso de que no los pagara, los
Títulos al portador que de ésta recibió
y de prestar en la guarda de ellos la diligencia de un buen padre de
familia, por cuanto la entrega se le hizo únicamente en su interés...”.
Bajo estas premisas
destaca, que la conducta del Banco Central de Venezuela, “...por el contrario a la de un buen padre de familia, fue gravemente
culposa, porque no sólo atendió instrucciones ilícitas y supuestamente
recibidas del Tribunal, sino también porque para la fecha en que recibió el
título serial 468958, el 10 de febrero de 1995, ya él estaba en conocimiento de
los mandamientos del Tribunal y, no obstante ello, no advirtió a su
depositante, el BANCO PROVINCIAL S.A., de la situación que se cernía sobre ese
título y también sobre los otros tres que se le habían entregado con
antelación....”.
Finalmente,
solicita que la cantidad que sea acordada por concepto de daños y perjuicios
sea fijada por experticia complementaria del fallo.
II
DE
La representación
judicial del Banco Central de Venezuela, mediante escrito de fecha 12 de
febrero de 1997, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes
términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron
la demanda, por ser, en su criterio, falsos tanto los elementos fácticos como
jurídicos invocados por la parte actora.
En tal sentido sostuvieron, que la
verdad de los hechos se refiere a que en fecha 30 de junio de 1994, mediante
Resolución Nº 94-06-05, el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo
establecido en los artículos 21, numeral 24 y 53 de
De igual modo, continuaron señalando
que en la subasta de dichos títulos, efectuada en fecha 12 de agosto de 1994,
veinte de ellos signados con los números consecutivos del 468939 al 468958
fueron adquiridos por el Banco Latino, C.A., según dicen evidenciarse de la
certificación emanada de
Asimismo
adujeron, que mediante comunicaciones de fechas 7 y 8 de febrero de 1995, el referido Banco Latino, C.A., le manifestó
a su representado acerca del extravío de
los referidos bonos, así como que había procedido a formular la correspondiente
denuncia penal.
En este orden de
ideas añadieron, que por Oficio Nº 95-45-379 del 9 de febrero de 1995, el
Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda
del Patrimonio Público de
Por otra parte,
afirmaron que en fechas 7 y 10 de febrero de 1995, fueron presentados para su
cobro por el Banco Provincial, C.A., en las taquillas del Banco Central de
Venezuela, cuatro de estos títulos identificados con los Nros. 468941, 468942, 468943 y
468958, y que su representado se abstuvo de hacer efectivo el pago, en virtud
de la suspensión de cualquier negociación que sobre dichos títulos pesaba.
Posteriormente
acotaron, que el mencionado Juzgado Cuadragésimo Quinto Penal les participó,
por Oficio Nº 95-45622 del 9 de marzo de 1995, que se había acordado dejar sin
efecto la medida de prohibición de pago de los títulos y que éste ordenó la
entrega material de los mismos al Banco Latino, C.A.
En tal virtud
señalaron, que su representado dirigió al Tribunal Penal en referencia comunicación,
distinguida con los números y letras CJ-C-95-3-400 de fecha 20 de marzo de
1995, mediante la cual le solicitaba la reconsideración de la orden contenida
en el citado oficio del 9 de marzo de 1995, pero que a pesar de ello el aludido
Juzgado ratificó la misma, según Oficio Nº 95-45-458 del 31 de marzo de 1995,
por lo que el Banco Central de Venezuela procedió a realizar la entrega y
posterior cancelación de los referidos bonos al Banco Latino, S.A.C.A., y
notificó a todas aquellas personas que consignaron tales títulos para su cobro,
entre ellas, la institución financiera demandante.
Por lo tanto
sostuvieron, que su poderdante actuó apegado a la ley, ya que mediaba la orden
de un Tribunal Penal, la cual debía ser acatada conforme a lo previsto en el artículo
6 de
Asimismo
alegaron, que existen disposiciones con similares características a la anterior
en el Código de Procedimiento Civil y que de no haber procedido su representado
a realizar la entrega que le fuere ordenada, éste hubiere incurrido en la falta
sancionada con arresto y multa en el artículo 485 del Código Penal.
Bajo estas
premisas acotaron, que desacatar la orden de un Tribunal “...resultaba no sólo contrario a nuestro ordenamiento jurídico sino,
por decir lo menos, temerario en grado sumo, más aún en el caso de mi
representado que es un ente de naturaleza pública...”, al mismo tiempo que
quedaba con ello, en su criterio demostrado, que el Banco Central de Venezuela,
no incurrió en culpa ya que empleó toda la diligencia debida al punto que
solicitó la reconsideración de la orden emanada del tantas veces enunciado
Juzgado Penal.
De igual modo,
rechazaron que su poderdante haya incurrido en la figura denominada pago de lo
indebido y en el mismo sentido agregaron, que es una condición esencial de
procedencia del pago “...que éste se
efectúe de buena fe y a esos fines no es suficiente la buena fe meramente
subjetiva, es decir, la vana credulidad, sino que es necesario que el deudor no
hubiere tenido razones para poner en duda la calidad de la persona a quien le
hacia el pago...”.
Por otra parte
anotaron, que en el supuesto en que su representada fuera condenada a pagar
unos títulos que ya había pagado,
los intereses moratorios
solicitados eran improcedentes, de
conformidad con lo
establecido en los
artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, toda vez
que “...la deuda que supuestamente
existía no puede estimarse como exigible
en virtud de las órdenes impartidas a mi representado por un Tribunal
Penal de suspender los pagos (desde el 9-2-95 y hasta el 9-3-95) y de entregar
y pagar al Banco Latino los títulos cuyo pago se reclama en este juicio
(9-3-95)...”.
En cuanto a la
corrección monetaria solicitada adujeron, que ésta se fundamentó en la
presunción “....de que no sólo existe un
perjuicio para el acreedor, producido por la desvalorización del dinero como
consecuencia del fenómeno inflacionario, sino que además, existe para el deudor
un aprovechamiento de la cantidad debida....”, cuando lo cierto es que, en
su criterio, el contravalor de los bonos fue oportunamente pagado a otra
persona jurídica siguiendo las órdenes de un Juez de
Del mismo modo
señalaron, que “...en ningún caso sería
posible acordar los dos pedimentos formulados por el demandante pues de esa
manera se estaría condenando a mi representado al pago de una doble
indemnización...”.
Con respecto a la
pretensión subsidiaria, relativa a la
reclamación de los daños y perjuicios que supuestamente se le causaron
al demandante, señalaron que existen causas o circunstancias que eximen al
deudor de la responsabilidad civil que puede corresponderle por el supuesto
incumplimiento de la obligación.
Al respecto
observaron, que hay situaciones que eliminan la culpa o destruyen la relación
de causalidad. En cuanto al primer caso aducen, que conforme “...a los procedimientos internos seguidos por mi representado el depósito que
debe efectuarse ante el Banco Central de Venezuela de los títulos por él
emitidos, es a los fines de verificar si dichos títulos que se pretenden cobrar
son legítimos, los verdaderamente emitidos por mi representado, a la vez de
verificar si ya está próximo su
vencimiento o están vencidos, para lo cual dispone de cuarenta y ocho (48)
horas vencidas las cuales, si no existe ninguna objeción deben pagarse...”.
Ahora bien,
destacan los apoderados judiciales del demandado que existe una excepción al
cumplimiento de la obligación de restituir la cosa – o su valor en este caso –
al depositante una vez que éste la reclame, “...que
es el conocimiento de que la cosa ha sido hurtada, lo cual obliga al
depositario a dar noticia del depósito al verdadero propietario, en el caso de
que lo conozca, siendo ésta la conducta diligente y prudente que debe observar
el depositario....”.
En el presente
caso alegaron, que para el momento en que se verificó el depósito efectuado por
el Banco Provincial, S.A., ya había sido comunicado a su representado el hurto
ocurrido en la bóveda del Banco Latino, C.A., por el mismo Banco comercial y
por el Juzgado Penal arriba identificado, prohibiéndole este último el pago de
los referidos bonos en virtud de la averiguación penal iniciada por la presunta
comisión del delito de hurto.
Por lo tanto concluyen,
que el Banco Central de Venezuela con la actuación que se le imputa como
causante del daño, lo que estaba manteniendo fue un comportamiento prudente y
diligente, en los términos del artículo 1.766 del Código Civil y en
consecuencia, afirman que no hubo culpa
de su representado. De ahí que no
pueda exigírsele la responsabilidad prevista en el artículo 1.264 eiusdem.
Asimismo
sostienen, que de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil, el deudor
no es responsable por la inejecución de una obligación, cuando ésta proviene de
la existencia de una causa extraña no imputable, concretamente para el caso que
se analiza, invocan la relativa al hecho de un tercero.
En tal sentido
alegaron, que la actuación del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera
Instancia Penal configuró el hecho de un tercero que, a su juicio produce el
efecto, de liberar al ente demandado del cumplimiento de las obligaciones
provenientes del depósito, ya que su mandante “...estaba imposibilitado de resistirse al cumplimiento de las órdenes
dadas por el Juez Penal en cuestión...”.
Finalmente,
solicitó la cita en garantía tanto del ciudadano Antonio José Figuera Medina,
en su carácter de Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como del Banco Latino, C.A.
III
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Como quedó
anotado anteriormente, la representación judicial del Banco Central de
Venezuela, al momento de contestar la demanda, solicitó la cita en garantía del
ciudadano Antonio José Figuera Medina, en su carácter de Juez Cuadragésimo
Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del
Banco Latino, C.A.
1. En cuanto a la
intervención forzada del ciudadano Antonio José Figuera Medina,
En primer lugar,
denunció como punto previo el supuesto quebrantamiento de las formas procesales
que, a su juicio, fulminan la intervención forzada de su representado.
En tal sentido
advirtió, que a pesar que su poderdante fue citado en garantía y por tanto no puede
oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 383 del Código de
Procedimiento Civil, procedía a realizar algunos señalamientos para que fueran
considerados como aspectos preliminares en la sentencia definitiva.
Al respecto
inició su exposición señalando, que existe una imposibilidad manifiesta de
acumular en un mismo expediente pretensiones cuyos procedimientos son
incompatibles, toda vez que el juicio para exigir la responsabilidad de los
jueces es diferente y por ende, incompatible con los trámites previstos en la
ley para ventilar la presente controversia.
En este orden de ideas agregó, que “...para hacer efectiva la responsabilidad
civil de un juez de primera instancia la reclamación respectiva se deberá
proponer ante un juez superior al juez accionado (artículo 836 del CPC); aquél
deberá constituirse en tribunal asociado para decidir la admisibilidad y
procedencia de tal acción (artículos 838 y 839 del CPC); además que los plazos
que se le conceden al querellado por tal reclamación difieren de los concedidos
en este proceso, para contestar dicha acción (artículo 840 del CPC)...”. De manera que concluye afirmando, que la
representación judicial del Banco Central de Venezuela pretendió hacer valer a
través de un procedimiento distinto la supuesta responsabilidad de su mandante,
derivada de actuaciones o actos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Como corolario de lo anterior
indicó, que esta Sala Político-Administrativa tampoco sería la competente “...para conocer y decidir sobre la
responsabilidad civil de un juez penal de primera instancia en ejercicio de sus
funciones, por lo cual se deberá en dicho fallo declarar tal incompetencia con
todos los pronunciamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en
De igual modo, advirtió acerca de la
caducidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo
381 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que
ocurrieron los hechos, el cual establecía para los casos en que la queja
propuesta no merezca la imposición de una pena corporal, ni de inhabilitación
política o destitución, un lapso preclusivo para que ésta sea ejercida de 4
meses, contados desde el día siguiente a aquél en que se cometió el hecho que
dió origen a la misma.
En otro orden de ideas alegó, que
los supuestos de procedencia de la queja se encuentran consagrados en el
artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y los mismos son de carácter
taxativo. De manera que, al no
encontrarse encuadrada la presente acción en ninguno de ellos ésta, en su
criterio, debe desestimarse.
Adujo también, que los artículos 831 y 832 del
Código de Procedimiento Civil, disponen entre otros extremos necesarios “...la existencia de una falta proveniente
de la ignorancia o negligencia inexcusables del funcionario....” y que
contrariamente a ello, el demandado reconoce un total apego a la legalidad por parte de la decisión que
tomare su representado y en la cual se fundamenta la cita propuesta.
De otro lado destacó, que no existe
entre su poderdante y el Banco Central de Venezuela, algún tipo de relación
contractual que lo obligue a garantizar las obligaciones de este último,
circunstancia que constituye un presupuesto necesario para que opere la cita en
garantía.
Finalmente señaló, que las
decisiones que fueron dictadas por su mandante en pleno ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, están fundamentadas en el artículo 117 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,
el cual obliga a los jueces a tomar todas las medidas de aseguramiento que sean
necesarias para conservar o preservar el o los objetos del delito.
2. Los abogados Leopoldo Lares Monserratte
y Raúl Zamora Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 3.783 y
7.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del
Banco Latino, C.A., antes Banco Francés e Italiano para
Parten de la premisa de que aún y
cuando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibe a los
terceros llamados a juicio oponer cuestiones previas, dicha afirmación debe ser
interpretada en el sentido de que las mismas no podrán ser ventiladas en forma
incidental, sino como punto previo en la sentencia definitiva, toda vez que la
ley también prevé que el citado en garantía deberá exponer en su contestación
todas las defensas que considere pertinentes, entre las cuales se encuentran
las aludidas cuestiones previas.
Sustentan la mencionada afirmación
en el hecho de que la posibilidad de convocar a los terceros con la finalidad
de que “...el manto de la cosa juzgada
los envuelva...”, se traduce en la obligación por parte de los operadores
jurídicos de garantizar el derecho a la defensa de tales terceros, el cual se
ve reflejado por la ley al permitir que éstos reconvengan al demandado en el
juicio principal.
Bajo estas premisas, procedieron a
invocar el defecto de forma del libelo, concretamente por no haberse cumplido
con los requisitos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, relativos a la ausencia de relación concordada
de los hechos y el derecho y la falta de consignación del instrumento
fundamental.
En este contexto sostienen, que el
libelo se limita a enunciar una serie de normas y a narrar unos hechos que en
ningún caso son presentados con la debida relación que tiene que existir entre
ambos.
Asimismo indican, que el demandante
no acompañó a su escrito los bonos cero cupón a que alude en su demanda, los
cuales tienen carácter de fundamentales por ser los instrumentos de los cuales
se deriva inmediatamente el derecho deducido y que éstos no pueden ya ser
traídos a juicio, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento
Civil “...que consagra la preclusividad
para acompañar o producir en juicio aquel documento del cual se derive
directamente la acción...”.
Por otra parte denuncian la
existencia de una cuestión prejudicial y en tal sentido advierten, que a pesar
de que dicha defensa fue planteada por el demandado en el juicio principal y
desestimada por
En tal virtud, solicitaron se
reexamine el punto concerniente a la prejudicialidad alegada, por cuanto “...es necesario el pronunciamiento del Juez
Penal para que este Alto Tribunal pueda (...) decidir el mérito de la cuestión
debatida...”.
Por otra parte, promovieron la falta
de cualidad o interés activo del Banco Provincial, S.A., para sostener el
presente juicio, dado que, en su criterio,
no se configura “...la identidad lógica entre la persona a quien
Asimismo sostienen, que la obligación
demandada estaba sujeta al cumplimiento
de una condición, como a su juicio se desprende de lo expuesto por el propio
demandante, toda vez que la cancelación de los bonos que, según el actor,
fueron consignados en el Banco Central de Venezuela dependía de la constatación
por parte del mencionado Banco acerca de la validez y eficacia de estos
instrumentos, por lo que en tal sentido invocan el contenido del artículo 1.197
del Código Civil.
En otro orden de ideas, procedieron
a negar expresamente el hecho que la demandante le haya entregado al Banco
Central de Venezuela, tales títulos para su cobro y que los instrumentos
consignados junto al libelo, con los cuales el accionante pretende demostrar
dicha afirmación, no le pueden ser opuestos a su representado “...ya que no se refiere a los documentos
fundamentales y menos aún (...)
emanaron de ella...”.
De igual modo denuncian que “...existen una serie de alteraciones en los
documentos mediante los cuales el Banco Provincial, S.A., dice haber cancelado
el importe de los títulos en cuestión y de las cuales conoce el Juez Penal
Quinto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, con competencia
Bancaria, con lo cual la buena fe con la que dice haber actuado el adquiriente,
hoy actor, queda en incómoda posición...”.
También observan, que es falso que
el Banco Central de Venezuela no haya realizado objeción alguna al derecho de
propiedad que dice tener el demandante sobre los aludidos bonos, toda vez que,
a su juicio, en la falta de pago que se le imputa a la institución financiera
demandada no sólo influyó la orden emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que “además militó a favor de esa negativa, la
circunstancia específica de haber nuestra representada notificado la
sustracción de los mismos...”.
Adicionalmente a lo arriba señalado
consideraron, que la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios era
improcedente, debido a que “...el
incumplimiento del demandado no pudo ni podrá causar daño al actor; ello es así
tanto más cuanto (sic) que una de las
causas que imposibilitó al pago solicitado es inatribuible a la
querellada. De allí que los teóricos y
supuestos daños no pueden ser ni serán consecuencia inmediata y directa en el
incumplimiento de las obligaciones que tenía el Banco Central de Venezuela para
con el portador de los Bonos de cuyo pago se trata...”.
Del mismo modo, cuestionaron la
procedencia de la indexación solicitada como colofón de la pretensión principal
y subsidiaria y en tal sentido, considera “...que
ha quedado demostrado hasta el cansancio que el teórico, supuesto e hipotético
incumplimiento es extraño a las condiciones volitivas de la querellada; y al
constituirse en una causa ajena a la voluntad descalifica la petición
indexatoria que pretende tanto la demanda principal como la subsidiaria...”.
Por otro lado, cuestionaron la
procedencia de la cita en garantía planteada contra su poderdante y a tal
efecto sostuvo que el Banco Latino, C.A., no tiene “...un interés común con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en sostener este
juicio, puesto que el cuerpo del delito en materia penal, resulta demostrado
con el simple hecho de jurar la preexitencia de los bienes hurtados y no puede
existir comunidad en el caso de especie, pues nuestra representada es
propietaria de los títulos cuyo pago se pretende, y el hecho de que el Juez
Penal hubiere ordenado la entrega de los mismos en modo alguno implica un interés
común...”.
Bajo estas premisas añadieron, que “...la intervención invocada por la entidad
demandada es subordinada o subsidiaria, lo cual descalifica a la cita que no
tiene como fundamento una eventual obligación o garantía pura y simplemente
sino sujeta a una declaratoria anterior como presupuesto indispensable para que
tal llamado a juicio tenga eficacia y vigor...”.
Por último aducen, que aún en el
supuesto de que se considerara procedente la reclamación por daños y perjuicios
realizada por la parte actora en el libelo, éstos no podrían exigírsele a su
mandante por no haber incurrido el mismo en algún tipo de culpa en los hechos
que se califican como dañosos.
IV
DE
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada Gaceta Oficial N°
37.942 de fecha 20 de mayo de 2004,
debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo
de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene
disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en
su artículo 5, numerales 24 al 37.
En tal sentido, por remisión que hace
el primer aparte del artículo 19 de
De dicha disposición se deduce, que a
pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma
reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya
cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así
otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la
ley (artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación
inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en
cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias
de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual
evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el propio
ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, previsto en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la
jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el
transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas
o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la
demanda.
En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de
Este principio general, cuyo origen proviene del
derecho romano, se denomina perpetuatio
jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la
jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de
una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia,
razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el
Maestro Luis Loreto, es el de la llamada
perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de
Procedimiento Civil Venezolano”,
Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p.
19) igualmente
contenido en el artículo 3 eiusdem,
en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que
constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede
conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del
tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de
En
efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación
inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos
en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que
hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada
en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo
en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva
norma modifique las reglas de competencia.”. (Destacado de
De
todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en
este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga
expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y
normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que
pueda modificarse la competencia, al no
tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia de estos dos
principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente
que
Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en
el artículo 335 de
Como ha sido
expuesto a lo largo de la presente decisión, la representación judicial del
Banco Central de Venezuela al momento de contestar al fondo la demanda incoada
en su contra por el Banco Provincial, S.A., solicitó la intervención forzosa
tanto del ciudadano Antonio José Figuera Mediana, como del Banco Latino, C.A.
Ahora bien, los apoderados judiciales del mencionado
ciudadano y los del ente financiero citado en garantía, alegaron en la
oportunidad procesal establecida para ello, una serie de planteamientos que se
dirigen a determinar la inadmisibilidad del llamado o intervención que les
fuere formulado.
De ahí que esta
Sala, atendiendo a tales planteamientos, juzga oportuno antes de entrar a
conocer del fondo de la presente controversia, precisar la procedencia o no de
dichos alegatos, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:
a. De la intervención del ciudadano
Antonio José Figuera Medina:
La parte
demandada fundamentó tal intervención en la circunstancia de que los daños y
perjuicios que se le imputaron al Banco Central de Venezuela tienen su origen
en las órdenes impartidas por el ciudadano Antonio José Figuera Medina,
actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Cuadragésimo Quinto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de
ideas alegaron, que el Banco Central de Venezuela, para el supuesto en que se
haya producido el daño que se reclama en el libelo, únicamente se limitó a seguir las instrucciones que le
fueron dadas a su mandante, mediante los Oficios Nros. 95-45-379, 95-45-457,
95-45-622 y 95-45-458 del 9 y 16 de febrero de 1995 y del 9 y 31 de marzo de ese mismo año,
respectivamente, emanados del aludido Tribunal.
De ahí que, en criterio de la parte demandada, los mencionados daños y
perjuicios serían imputables, en todo caso, al juez Antonio José Figuera Medina
en lugar de la institución bancaria que representan.
Por otro lado, el
apoderado judicial del ciudadano Antonio José Figuera Medina en la oportunidad
de presentar su contestación, advirtió que el demandado lo que pretendía con el
llamado formulado con ocasión del presente procedimiento, era hacer efectiva la
responsabilidad personal de su mandante, derivada del ejercicio de la función
jurisdiccional, para lo cual, en su criterio, el ordenamiento jurídico
establece un procedimiento especial incompatible con la tercería propuesta y en
tal virtud, procedió a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la
misma.
Bajo estas
premisas observa
En efecto, para
el caso del Oficio Nº 95-45-379, el mismo corre inserto al folio 40 del
expediente y textualmente dispone:
“...En
razón de que ante este Tribunal cursa averiguación, por desaparición de VEINTE
(20) Bonos Cero Cupón, con vencimiento 10-02-95, Seriales consecutivos del
468939 al 468958, por un valor de Bs. 100.000.000,oo cada uno, de las bóvedas
del Banco Latino, es por lo que me dirijo a Usted, a objeto de que las
negociaciones o cualquier enajenación de dichos bonos, sean suspendidos (sic)
hasta nuevo aviso...”.
Asimismo, fue consignado al folio 41
del expediente el Oficio distinguido con el Nº 95-45-457, en el cual el aludido
Juzgado le ratifica al Banco Central de Venezuela lo ordenado en la
comunicación antes transcrita al tiempo que estableció “...estímole informar a la brevedad posible, el nombre de las personas
naturales o jurídicas, que pretendan realizar cobros por ante las taquillas del
Banco Central de Venezuela...”.
De igual modo, en
lo que respecta a los Oficios Nros. 95-45-622 y 95-45-458, se pudo constatar
que mediante éstos, se participó al Banco Central de Venezuela que el Juzgado
Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dejó sin efecto la medida de suspender toda negociación tendiente a la
enajenación de los aludidos Bonos Cero Cupón y en consecuencia, se le ordenó a
la parte demandada, a través de dichos instrumentos, “...hacer entrega al propietario BANCO LATINO SACA (sic) el producto de dichos bonos por ser la
persona quien los adquirió del Banco Central, y quien denunció ante ese
despacho la desaparición de los mismos, abriéndose la correspondiente
averiguación sumarial...”.
Como puede
apreciarse de los extractos que han sido transcritos, las actuaciones en las
que se ha pretendido fundamentar la supuesta responsabilidad o participación
del ciudadano Antonio José Figuera Medina en los hechos que dieron lugar a la
presente demanda, son el producto o una consecuencia directa e inmediata del
ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente del cargo de Juez
Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
De ahí que, tal y
como lo sostuviere el apoderado judicial del mencionado ciudadano, el
procedimiento especial para ventilar dicho asunto es el correspondiente a la
queja, previsto en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, el cual consagra trámites distintos e incompatibles con los establecidos
para la intervención forzosa formulada en el presente juicio.
Corrobora lo
expuesto la circunstancia de que las quejas que se propongan contra un juez de
Primera Instancia, deberán dirigirse al juez superior respectivo, conforme al
artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que dicha
demanda tendrá que ajustarse a alguna de las causales taxativas enunciadas en el artículo 830 eiusdem; circunstancias estas últimas
que no se cumplieron ni pueden observarse por vía de la regulación y
sustanciación que se prevé para la intervención forzosa derivada de la cita en
saneamiento y de garantía en referencia.
Por lo tanto,
atendiendo a los razonamientos antes expuestos resulta concluyente para este
Órgano Jurisdiccional que la aludida cita en garantía, realizada al ciudadano
Antonio José Figuera Medina es inadmisible y en tal virtud, se procede a
desechar expresamente dicha intervención. Así se decide.
B. De la intervención del Banco Latino,
C.A.:
Por su parte, los
apoderados judiciales del Banco Latino, C.A., al momento de dar contestación a
la cita que fuere propuesta en el marco del presente procedimiento, cuestionaron
la procedencia de dicha intervención aduciendo que su representado no tiene “...un interés común con el BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA en sostener este juicio, puesto que el cuerpo del delito en materia
penal, resulta demostrado con el simple hecho de jurar la preexistencia de los
bienes hurtados y no puede existir comunidad en el caso de especie, pues
nuestra representada es propietaria de los títulos cuyo pago se pretende, y el
hecho de que el Juez Penal hubiere ordenado la entrega de los mismos en modo
alguno implica un interés común...”.
Complementan el alegato antes
transcrito señalando que “...la
intervención invocada por la entidad demandada es subordinada o subsidiaria, lo
cual descalifica a la cita que no tiene como fundamento una eventual obligación
o garantía pura y simplemente sino sujeta a una declaratoria anterior como
presupuesto indispensable para que tal llamado a juicio tenga eficacia y
vigor...”.
Asimismo
solicitaron, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, el cese del
presente procedimiento en lo que respecta a su poderdante, por encontrarse
dicho ente en situación de liquidación, conforme a lo establecido en
Al respecto aprecia
En primer lugar, cabe destacar que la cita de
saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal se propone
conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso
pendiente, pueda realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o
ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que
integran la relación procesal. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se
halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al
contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la
existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen
las pretensiones de uno u otro litigante
en el proceso principal. El
resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que
tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se
deriva de la pérdida de la causa principal.
Ese derecho y la
obligación correlativa, tienen su raíz en una relación jurídica material
preexistente entre el pretensor y el tercero, toda vez que conviene al
garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismo proceso se debata
y decida esa relación, insertando en el juicio principal una nueva causa de la
cual serán partes el garantido y el garante.
En tal supuesto, se suscita en el seno mismo del juicio principal una
nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía, a fin de que
se resuelvan en una sola sentencia.
En otras
palabras, la cita es el ejercicio de una verdadera demanda y normalmente la
proposición de una acción de condena del garantido contra el garante, puesto
que hace valer una pretensión de regreso contra el citado, la cual presenta la
peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto de que
el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentra entonces
no sólo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que
constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea
contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste, de las
consecuencias de tal vencimiento.
Lo anterior viene
al caso que se analiza, por cuanto como ha sido advertido en las líneas que
anteceden, la representación judicial del Banco Latino, C.A., niega la
existencia de ese vínculo o unión que constriña a su poderdante a garantizar a la parte demandada la obligación
que se le reclama a ésta en el libelo.
No obstante
aprecia
De ahí que,
habiéndose instaurado una demanda contra el Banco Central de Venezuela, cuya
pretensión principal se refiere al cobro de bolívares derivado de la emisión de
tales títulos valores, resulta evidente que sí existe un vínculo o garantía
entre el citante y el citado, al extremo de que el primero de los nombrados
pretende, para el supuesto en que sea condenado a ello, una acción de regreso contra
el beneficiario del importe de los aludidos bonos, es decir el Banco Latino,
C.A.
Como corolario de
lo expuesto, resulta útil tomar en consideración el hecho de que la
representación judicial del Banco Central de Venezuela, al momento de dar
contestación a la demanda indicó como parte de las defensas de fondo, la
existencia de un pago de lo indebido, para el caso de que se determinara que su
poderdante estaba obligado a cancelar los montos que le fueron demandados, toda
vez que éstos ya habían sido pagados a un sujeto distinto, concretamente el
Banco Latino, C.A.
Por lo tanto,
aprecia este Órgano Jurisdiccional que los presupuestos necesarios para que se
configure este tipo de intervención sí fueron observados en el presente caso y
en consecuencia, la cita propuesta no es inadmisible, ya que contrariamente a
lo alegado por el Banco Latino, C.A, sí hay una relación preexistente que
eventualmente deba ser garantizada, la cual da origen y fundamento, en los
términos antes expuestos, al planteamiento de la presente intervención
forzosa. Así se decide.
Sin embargo, con
respecto a la solicitud formulada en la diligencia de fecha 19 de septiembre de
2000, relativa a que se declare el cese del presente procedimiento en lo que
respecta al Banco Latino, C.A, por encontrarse dicho ente en situación de
liquidación, conforme a lo establecido en el Resolución Nº 265 del 23 de agosto
de 2000, dictada por
Corre inserta al
folio 462 del expediente copia simple de la aludida Resolución Nº 265 del 23 de
agosto de 2000, emanada de
“...1. Acordar la liquidación administrativa del BANCO LATINO C.A., de conformidad con
lo previsto en el literal c) del artículo 260 de
2. Notificar al BANCO LATINO C.A., lo acordado en la presente Resolución.
3. Designar al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, como liquidador del BANCO
LATINO C.A., a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 3 de
4. Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, lo acordado en la presente Resolución....”
Se desprende del texto de
Por lo tanto, en vista de lo antes
señalado y como quiera que pudieran desencadenarse consecuencias procesales
importantes para el caso bajo estudio, conviene analizar alguna de las
disposiciones que se dictaron para regular la crisis bancaria iniciada en
Venezuela a partir de enero de
Que el artículo
254 de
Por otra parte, el artículo 253 del
mencionado cuerpo normativo consagraba lo siguiente:
“...Durante el régimen de la intervención y
mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante
la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el
banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni
continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos
posteriores a la intervención...”.
Ahora bien, la interpretación
concatenada de ambas normas permite
colegir, en primer lugar, que el Superintendente era la persona que le
correspondía designar a los
interventores encargados de ejercer las más amplias facultades de
representación y administración de la institución bancaria sometida a la medida
de intervención y por otra parte, la clara prohibición de intentar o seguir
cualquier acción de cobro contra tales entes, a menos que ésta proviniera de
hechos posteriores a la aludida intervención.
Circunscribiéndonos al caso que se
estudia, y partiendo de las premisas antes señaladas cabe destacar, que si bien
es cierto que los hechos que dieron lugar a la cita en garantía planteada en el
presente procedimiento son posteriores a que fuera decretada la intervención
del Banco Latino, C.A., no es menos cierto que en los términos del antes
transcrito artículo 254 de
No obstante lo anterior, y a pesar
de que por mandato de
De igual modo se aprecia, que el
Banco Central de Venezuela al momento de plantear la intervención que se
analiza, solicitó y de hecho impulsó la citación del Banco Latino, C.A., en la
persona de su Presidente, circunstancias que conducen irremediablemente a este
Órgano Jurisdiccional a declarar, en atención a las disposiciones de orden
público antes transcritas, que la persona que ha actuado en juicio como
representante y apoderado judicial del mencionado ente financiero carece de la
legitimación necesaria para obrar en el presente procedimiento, por
corresponderle la misma al interventor designado por el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por otra parte
cabe destacar, que el demandado en ningún caso ha cumplido o pretendido cumplir
con la carga de subsanar el referido vicio, el cual ha sido detectado en la
citación del Banco llamado en garantía.
De ahí que esta Sala deba desechar dicha intervención, en lugar de
reponer la causa, toda vez que como ha sido establecido por la jurisprudencia
reiterada de este Órgano Jurisdiccional, la institución procesal de la
reposición de la causa tiene como finalidad sanear el proceso de los eventuales
vicios en que se haya podido incurrir, pero en modo alguno suplir la diligencia
de las partes en el proceso.
En consecuencia,
atendiendo a los razonamientos arriba indicados se declara improcedente la cita
en garantía propuesta por el Banco Central de Venezuela contra el Banco Latino,
C.A. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decididos como
han sido los anteriores puntos previos, pasa
1.
En cuanto a la pretensión principal de cobro de bolívares:
De la lectura
tanto del libelo como de la contestación a la demanda, se evidencia que son
hechos admitidos por ambas partes y que por tanto no requieren ser probados, en
primer lugar, que en fecha 30 de junio de 1994, el Banco Central de Venezuela
dictó
Asimismo,
constituye un hecho también admitido y quedó plenamente demostrado en el
expediente, mediante la consignación de dos recibos de fechas 7 y 10 de febrero
de 1995, calificados como “...RELACIÓN
PARA EL COBRO DE BONOS...”, que concretamente los bonos identificados con
los Nros. 468941, 468942, 468943 y 468958, fueron presentados para su cobro por
el Banco Provincial, S.A., ante el Banco Central de Venezuela.
De igual modo,
son contestes la partes en afirmar, que el ente demandado se negó a pagar los
importes de los aludidos títulos valores, en virtud de que el Juzgado
Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante el Oficio Nº 95-45-379 de fecha 9 de febrero de 1995, ordenó
la suspensión de todo tipo de negociación de los referidos bonos, por cuanto
cursaba ante ese Tribunal una averiguación por la desaparición de estos
instrumentos valores de las bóvedas del Banco Latino, C.A.
Por otro lado, tanto el actor como
el demandado indicaron que el aludido Tribunal ordenó la entrega material de
los prenombrados bonos cero cupón al Banco Latino, C.A., y a quien la parte demandada
finalmente pagó su valor nominal.
Sin embargo, la controversia se
suscita en la existencia de una supuesta obligación contractual que tendría el
Banco Central de Venezuela de cancelar al demandante tales títulos al portador,
a pesar de la prohibición emanada del citado Juzgado Penal.
En efecto, narra el apoderado judicial
del Banco Provincial, S.A., en su libelo que la conducta asumida por la institución financiera demandada, ha sido
violatoria, “....de la obligación que
contrajo al emitir y poner en circulación los títulos al portador (Bonos Cero
Cupón) suficientemente identificados con anterioridad, violación o
incumplimiento que consiste en la falta de pago de los valores o denominaciones
de dichos títulos al portador a su poseedora y propietaria el BANCO PROVINCIAL
S.A., no obstante que fue ésta la portadora que los presentó en las oficinas del BANCO deudor, tal como
textualmente se exige en los propios títulos y a pesar de estar fenecidos los
términos para el pago...”.
El anterior alegato
lo fundamentaron en lo establecido en los artículos 789 y 794 del Código Civil,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Comercio,
conforme a los cuales el Banco Central de Venezuela tiene la obligación de
pagar a su representado los cuatro títulos al portador que le fueron
presentados, sin poder discutir la propiedad sobre los mismos, ya que en tales
casos los interesados deben intentar la acción reivindicatoria contra el
poseedor de éstos, la cual en su criterio, sólo procede si se demuestra que su
poderdante “...llegó a poseer esos
Títulos por haberlos hallado o por haberlos sustraído, o, al menos, que los recibió de persona o personas que los
hallaron o los sustrajeron, con conocimiento por parte del BANCO PROVINCIAL S.A.,
de ese vicio de posesión...”.
Asimismo, esbozan
que esa conducta del Banco Central de Venezuela vulnera la obligación
contractual surgida entre su representado y el mencionado ente, como
consecuencia de la entrega y recepción de los aludidos bonos.
En tal sentido alegaron,
que “...es obvio que, en el caso de que
el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no procediera a efectuar el pago de esos títulos,
él estaba obligado en fuerza de esa relación contractual, a restituirlos a
quien se los había entregado, o sea, EL BANCO PROVINCIAL, S.A., por ser esa,
sin duda, la intención que tuvieron las partes al concertar el contrato
mediante la entrega y recepción de los Títulos....”. Por lo tanto estiman, que al no haberse
efectuado la mencionada devolución el demandado incumplió una obligación
contractual, sin que para ello pueda invocar a su favor “...un mandamiento infractor de expresas normas legales que regulan la
existencia y efectos jurídicos de los Títulos mercantiles al portador y de las
negociaciones que con ellos pueden efectuarse, aún cuando ese mandamiento
proviniera de un Tribunal de
Por lo demás,
sostuvieron que también se contrarió el principio de la relatividad de los
contratos “...al beneficiar a un tercero,
el Banco Latino, S.A.C.A., que sin ser parte en la relación jurídico
contractual BANCO CENTRAL DE VENEZUELA – BANCO PROVINCIAL S.A., y sin ejercer
la correspondiente acción reivindicatoria, si es que pretendía ser el
propietario de los Títulos al portador, se hizo a la postre indebido poseedor de
ellos...”.
En tal virtud concluye, que al existir la obligación por parte del Banco
Central de Venezuela de pagar los mencionados bonos cero cupón, al Banco
Provincial, S.A., ya que no ha sido
invocada causa legal de su extinción, solicitaban le
fuera cancelado a
su representado las siguientes
cantidades: i) cuatrocientos millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000.000,oo) a que asciende la suma de los
valores nominales o denominaciones de los cuatro (4) bonos cero cupón y ii) La
que resulte por concepto de los intereses de mora, calculados en base al
capital adeudado desde el día 10 de febrero de 1995, fecha de exigibilidad de
las obligaciones, hasta aquélla en que se produzca el pago de la totalidad de
dicho capital, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio;
cantidad que solicitaron fuera determinada por experticia complementaria del
fallo. Asimismo, pidieron que tales
montos fueran indexados hasta la fecha efectiva de su pago.
Habida
cuenta de lo anterior, la representación judicial del Banco Central de
Venezuela negó expresamente que su mandante estuviera obligado a cancelar a la
demandante los mencionados títulos valores, ya que de ser ese el caso estaría
incurriendo en desacato y en la falta sancionada con arresto y multa por el
artículo 485 del Código Penal.
Asimismo
aducen que los intereses moratorios solicitados en el libelo son improcedentes
ya que “...la deuda que supuestamente
existía no puede estimarse como exigible en virtud de las órdenes impartidas a
mi representado por un Tribunal Penal de suspender los pagos (desde el 9-2-95 y
hasta el 9-3-95) y de entregar y pagar al Banco Latino, los títulos cuyo pago
se reclama en este juicio...”.
Planteada
en los términos antes expuestos la presente controversia, pasa
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, se
constata que corren insertas a los folios 306 al 308, dos comunicaciones
signadas con las letras A y B, emanadas del Banco Latino, C.A, en fechas 7 y 8
de febrero de 1995, respectivamente, mediante las cuales la citada institución
financiara le informó al Banco Central de Venezuela “...el extravío en nuestras Bóvedas de veinte (20) Bonos Cero Cupón con
vencimiento 10-02-95, Seriales Nº del 468939 al 468958, por un valor de Bs.
100.000.000,00, cada uno...”, al mismo tiempo que le remite la “...Relación de los Bonos Cero Cupón
extraviados....”.
De igual modo se observa, que fue consignado al folio 117 del expediente
el Oficio Nº 9700-043-002717, del 13 de febrero de 1995, emanado de
Por otra parte, no puede dejarse a un lado la circunstancia de que según
se evidencia de los Oficios insertos a los folios 40 al 43 del expediente,
emanados del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal además de prohibir todo tipo de
enajenación y negociación con respecto a los bonos objeto de la presente
demanda, ordenó la entrega material de los mismos al Banco Latino, C.A., en
virtud de la averiguación penal que cursaba ante el citado Juzgado por la
desaparición de los tantas veces nombrados bonos cero cupón.
De manera que, atendiendo a lo arrojado por los documentos que cursan en
el expediente, resulta claro que el incumplimiento que se le imputa al Banco
Central de Venezuela, tiene su origen en la orden que le fue impartida por un
Tribunal de
Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos
grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o
culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la
inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas
posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad
del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el
tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se
suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable,
cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código
Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el
deudor de cumplir su obligación.
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende
la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor,
el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la
pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.
Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe,
se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas
disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de
interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y
causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho
que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el
cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos
cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la
prohibición de enajenación de tales
bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cual puede
encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe.
En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que
además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada por el
Banco Central de Venezuela, pues como bien lo señala la parte demandada en su
escrito de contestación, el artículo 6 de
Corrobora lo
expuesto el hecho de que el artículo 485 del Código Penal sanciona con multa y
arresto a aquellas personas que rehúsen cumplir la orden de un Tribunal, además
de poder incurrir en desacato.
Por lo tanto, resulta concluyente para este
Órgano Jurisdiccional, que habiendo mediado tales circunstancias, el demandado
quedó impedido de cumplir con la obligación que originalmente contrajo a través
de la emisión de los bonos cero cupón objeto de la presente demanda.
Asimismo, cabe
destacar que tampoco podía el Banco Central de Venezuela, ante la prohibición
de enajenación y suspensión de todo tipo de negociación que pesaba sobre los
aludidos bonos cero cupón, devolver al Banco Provincial, S.A., como lo pretende
la parte actora, los títulos que habían sido presentados para su cobro, toda
vez que dentro de las medidas de aseguramiento que dictó el Juez Penal, y las
cuales debían ser acatadas por el demandado con carácter obligatorio, se
encontraba la relativa a la entrega material de estos instrumentos al Banco
Latino, C.A.
De ahí que la
pretensión principal formulada en el libelo, referente al cobro de bolívares
incoada por el Banco Provincial, S.A., contra el Banco Central de Venezuela
deba declararse improcedente. Así se
decide.
2. De la pretensión subsidiaria de daños
y perjuicios:
Solicita la parte
actora que en caso de ser declarada sin lugar la pretensión principal de cobro
de bolívares, el Banco Central de Venezuela debe ser condenado a indemnizar los
daños y perjuicios derivados de la abstención del pago de los bonos cero cupón
que fueron consignados para su cobro ante las dependencias de la mencionada
institución financiera.
Ahora bien,
advierte
Sin embargo, a lo
largo del presente fallo ha quedado demostrado que la abstención que se
denuncia como gravosa, tuvo su fundamento en las órdenes impartidas por un
Tribunal de
Es por ello que tomando en cuenta
la situación descrita y los postulados de la jurisprudencia reiterada de esta
Sala, se pasa analizar si en el presente caso están dados los requisitos o
elementos necesarios para que se configure la responsabilidad derivada de la
inejecución de un contrato, que son: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un
bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial;
(2) una actuación u omisión atribuible a la persona que se identifica como
agente del mencionado daño y (3) la relación de causalidad entre tales
elementos.
Con respecto al primer punto, es decir la disminución patrimonial correspondiente,
se aprecia que la parte actora fundamentó la merma sufrida en la esfera
jurídica de sus bienes, en el hecho de no haber visto satisfecha la obligación
que se encontraba inmersa en los bonos cero cupón presentados para su cobro
ante las taquillas del Banco Central de Venezuela, situación que podría
resultar totalmente cierta en el supuesto de que dicha representación judicial
sea la propietaria de los referidos bonos cero cupón.
Asimismo, no existen dudas de que la persona encargada de cumplir tal
obligación era el Banco Central de Venezuela, por ser el ente emisor de los
aludidos bonos cero cupón y quien, en definitiva, los puso en circulación.
No obstante, el inconveniente se presenta en cuanto al último elemento,
es decir el atinente a la relación de causalidad, definida como aquella
vinculación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño
experimentado en función de éste.
En efecto, dentro de las teorías que
tratan de explicar el alcance del mencionado vínculo de causalidad, encontramos
que la conocida como la teoría de la causalidad adecuada, cuyo autor Von Kries
señala que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño, no es
correcto atender al criterio del hecho culposo o al del hecho próximo ni al del hecho desencadenante, sino que debe
determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar
el daño, lo cual, según comenta la doctrina, se identifica aplicando el
siguiente método: si se comienza a eliminar
cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos
determinantes del daño, el hecho o causa adecuada para producirlo, será aquél
que de ser eliminado, no se hubiera verificado el daño.
Aplicando el aludido método al caso
que se analiza, se observa que de todos los hechos integrantes de la referida
cadena, sólo se evitaría la producción del daño alegado por el actor en el
libelo, si el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, no hubiera dictado la suspensión de todo tipo de
enajenación de los bonos cero cupón objeto de la presente reclamación, así como
tampoco hubiere emitido la orden relativa a la entrega material de los
referidos instrumentos al Banco Latino, C.A.
Ahora bien, dicho esto se observa
que la presente controversia plantea la particularidad de que el hecho que ha
sido identificado como causa adecuada en la producción del daño proviene de la
intervención de un tercero ajeno a la relación contractual.
En tal sentido, conviene transcribir
lo dispuesto por esta Sala en la sentencia publicada bajo el Nº 01042 del 7 de
agosto de 2002, dictada con ocasión de un caso análogo al presente, y en el
cual se señaló lo siguiente:
“...los mismos elementos de juicio
narrados en la presente decisión, permiten a su vez a esta Sala precisar, que
resulta categórico que a la parte demandada –Banco Central de Venezuela- no
puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos que le fueron imputados
en el presente juicio, ya que en todas sus fases simplemente actuó ajustado a
derecho, pues, por una parte, al detectar una presunta irregularidad en su
titularidad, procedió habilitado por sus facultades y compelido por sus
deberes, como ente público encargado de la emisión, seguridad y cancelación de
los mencionados títulos (facultades y deberes en particular relacionados con la
política monetaria, la cual responde a un fin de interés general o público, al
ser su patrimonio de tal carácter), y por la otra, conforme a lo pronunciado
por los órganos jurisdiccionales que conocieron de la situación ampliamente
aquí reseñada; fases estás que se resumen así: i) negativa de cancelación motu
propio, en virtud de sus facultades y deberes, al detectar una presunta irregularidad
en cuanto su titularidad; ii) negativa de cancelación por mediar una medida
tribunalicia de suspensión de pago; iii) pago de los títulos al Banco Caracas,
a fuerza de lo decidido por los órganos jurisdiccionales...”.
Como puede
apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la consecuencia
jurídica a la que se arribó en dicho fallo, goza de plena vigencia para el
presente caso, toda vez que en esta oportunidad también se pudo constatar que
el Banco Central de Venezuela en todas sus fases actuó ajustado a derecho al
abstenerse de cancelar el importe de los bonos cero cupón que le fueron
presentados por el actor para su cobro, ya que existían dudas sobre la posesión
de los mismos y mediaba la prohibición de un Tribunal de
Corrobora lo
expuesto, la circunstancia de que el Banco Central de Venezuela, en vista de la
participación que se le hiciere acerca de la medida de prohibición de todo tipo
de enajenación de los bonos cero cupón tantas veces nombrados y su posterior
entrega material al Banco Latino, C.A, le remitió, antes de proceder al
cumplimiento de dicho mandamiento judicial,
una comunicación al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, solicitando fuera ratificada tal
providencia.
En efecto, corre
inserta al folio 118 del expediente el Oficio signado con las letras y Nros. CJ-C-95-3-400,
en el cual la parte demandada le expone al mencionado Juzgado lo siguiente:
“....me permito señalarle que este Instituto tiene
inquietud sobre la posible aplicación, al caso concreto del extravío de los
bonos cero cupón en cuestión, de los artículos 130 del Código de Comercio y 794
del Código Civil, conforme a los cuales sólo procede la reivindicación de
títulos al portador sustraídos respecto de aquellas personas que los hubiesen
adquirido de mala fe.
...omissis...
En razón de lo expuesto, me permito solicitar a ese
Tribunal ratifique el mandamiento contenido en el citado oficio Nº 95-45-622,
en el sentido de entregar y pagar al Banco Latino, SACA, (sic) en la presente etapa del proceso, los
aludidos Bonos Cero Cupón...”.
Asimismo se desprende del expediente, que tal comunicación fue respondida
por el aludido Juzgado, mediante el Oficio Nº 94-45-458, inserto al folio 125,
en el que ratifica las órdenes impartidas en fecha 9 de marzo de 1995,
relativas a la entrega material de los títulos al portador objeto de la
presente demanda al Banco Latino, C.A.
De manera que, sin lugar a dudas lo anteriormente descrito revela, que el
Banco Central de Venezuela empleó en el cumplimiento de sus obligaciones, toda
la diligencia debida y su abstención se originó en las instrucciones que le
fueron giradas por un Tribunal de
De igual modo, es
menester señalar, como se ha dejado ver en las líneas que anteceden, que en el
presente caso no sólo se trata de un supuesto de inimputabilidad del hecho
generador de la responsabilidad, sino que también concurre en el incumplimiento
contractual denunciado por el actor una causa extraña no imputable, toda vez
que para que el daño se verificara, fue necesario la presencia de una conducta
sobrevenida e independiente a la voluntad del deudor, la cual comportó el
carácter de una orden prohibitiva de un Tribunal de
Por lo tanto,
esta Sala teniendo en cuenta que mediaron circunstancias ajenas a la voluntad
del deudor en la producción del daño que alega haber sufrido el demandante y en
vista que la causa adecuada del mismo viene dada por la actuación del Juzgado
Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, procede a declarar sin lugar la pretensión subsidiaria de daños y
perjuicios. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa,
administrando justicia, en nombre de
PRIMERO: INADMISIBLE la
cita en garantía planteada contra el ciudadano Antonio José Figuera Medina, en
su carácter de Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la
cita en garantía propuesta contra el Banco Latino, C.A., por carecer de legitimación la persona que dice ser y actuó como su
representante legal.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión principal de
cobro de bolívares incoada por el Banco Provincial, S.A., contra el Banco
Central de Venezuela.
CUARTO: SIN LUGAR la
pretensión subsidiaria de daños y perjuicios ejercida por el Banco Provincial,
S.A., contra el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte actora, Banco Provincial, S.A., de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de abril del año dos
mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02337.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN