Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-1216

 

El abogado Carlos Alfredo Martínez Cerruzzi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.473, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO ANTONIO DEL CARMEN MARTÍN FOSSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.017, mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de septiembre de 2003, demandó la nulidad de la decisión tácita del MINISTRO DE LA DEFENSA, confirmatoria de la Resolución Nº DG-19180 de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada de la misma autoridad, mediante la cual se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, al prenombrado ciudadano.

Solicitó igualmente, medida cautelar innominada, relativa a la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido.

 El 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida el 16 de octubre de 2003, ordenándose notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a la medida cautelar innominada, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.

Cumplidas las notificaciones, adjunto a Oficio Nº 4329 del 18 de diciembre de 2003, la Sala remitió al Juzgado de Sustanciación, copia certificada de la sentencia Nº 01989 de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Consignada la publicación del cartel, el 30 de marzo de 2004 la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

Admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, el 25 de mayo de 2004 se recibió el expediente administrativo correspondiente, ordenándose agregar a los autos y formar pieza separada con los mismos.

Adjunto a Oficio Nº CJ-2004-139 del 27 de mayo de 2003, la Consultoría Jurídica del canal de televisión Venezolana de Televisión, remitió el video cassette contentivo de “...las declaraciones efectuadas por el Ciudadano Álvaro Martín Fossa, (sic) ante los medios de comunicación en la que hizo una serie de señalamientos sobre asuntos internos de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 10/10/01...”, respecto del cual, el 1º de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir pieza separada con la letra “A” y mantenerla en el archivo de ese Juzgado.

El 9 de junio de 2004, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

El 15 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de junio de 2004, se dejó constancia del inicio de la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 12 de agosto de 2004, con la comparecencia tanto del apoderado del recurrente como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos orales, sin consignar adicionalmente informes escritos.

El 1º de septiembre de 2004, la Procuraduría General de la República consignó escrito formulando observaciones a los informes orales del recurrente.

El 29 de septiembre de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones que a continuación se exponen.

I

ANTECEDENTES

Tanto del escrito del libelo y sus anexos, como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

1. El 10 de octubre de 2002, el Vicealmirante ALVARO ANTONIO DEL CARMEN MARTÍN FOSSA, para la fecha, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, a la 1:15 minutos de la tarde, se dirigió por dos canales de televisión, a “los hombres y mujeres de Venezuela” y a la “Fuerza Armada Nacional”, con el fin de “compartir” ciertas “reflexiones y denuncias” que, según manifestó, consideró necesario “divulgar” respecto de “una serie de anormalidades que se han venido sucediendo dentro de la Fuerza Armada Nacional”.

2. El 11 de octubre de 2002, el Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº MD-DS-6224, dirigido al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, solicitó girar “instrucciones a los fines de abrir una investigación administrativa sobre los pronunciamientos llevados a cabo” por el hoy recurrente.

3. Por Resolución Nº DG-18519 del 14 de octubre de 2002, el Ministro de la Defensa removió al recurrente del cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto; notificado éste mediante Oficio-Memorandum Nº 2923 del día 17 del mismo mes y año, suscrito por el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional.

4. En punto de Cuenta del 15 de octubre de 2002, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional solicitó ante el Ministro de la Defensa, la designación del Inspector General de la Armada, como Oficial encargado de conducir la investigación administrativa correspondiente; por Resolución ministerial Nº DG-18575 del 17 de octubre de 2002, fue designado el Inspector General de la Armada, para conducir la investigación, bajo la supervisión de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional.

5. Por Memorando Nº 1270 del 18 de octubre de 2002, el Inspector General de la Armada ordenó al Director de la Policía Naval realizar las diligencias necesarias a fin de cumplir con la investigación administrativa ordenada contra el recurrente.

6. Durante el curso de la investigación administrativa, se llevaron a cabo las siguientes diligencias:

6.1- En fecha 21 de octubre de 2002, rindieron declaración y presentaron sus respectivos informes:

- El Sargento Mayor de Tercera, FELIPE JOSÉ RODRÍGUEZ ORTÍZ, destacado en la Jefatura del Estado Mayor Conjunto como Chofer Protocolar del recurrente;

- El Cabo Primero (Ej), JOSÉ PASTOR COLMENARES, destacado en la Jefatura del Estado Mayor Conjunto como Escolta del recurrente;

6.2- En fecha 22 de octubre de 2002, rindieron declaración y presentaron sus respectivos informes:

- El Capitán de Navío JULIO ALFONSO VARGAS CARRILLO, Director de Secretaría y Ayudante del recurrente;

- El Sargento Primero, DOUGLAS JOSÉ GRANADO ALCALÁ, destacado en la Jefatura del Estado Mayor Conjunto como Chofer Protocolar del recurrente;

- El Maestre Técnico JOAQUÍN FLORES VILLEGAS, Contable de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto;

6.3- En fecha 23 de octubre de 2002, rindieron declaración y presentaron sus respectivos informes:

- El Capitán de Fragata JOSÉ LUIS CORTÉS FLORES, Jefe de la División de Potencial Humano, Dirección de Personal;

- El ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA ASTUDILLO, Chofer Protocolar del recurrente;

- El ciudadano JULIO RICARDO OVIEDO ORTEGA, Chofer Protocolar del recurrente.

6.4- El 1º de noviembre de 2002, el Contralmirante CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, Director del Centro de Estudios Militares Avanzados, dio respuesta al cuestionario que le fuera remitido por el Inspector General de la Armada, con ocasión a la reunión que sostuviera con el impugnante, horas antes del pronunciamiento de éste, objeto de la investigación.

6.5- Cursan en el expediente, fotostatos de los artículos de prensa que fueron publicados durante los días 11, 14, 17 y 24 de octubre de 2002, que reseñan la alocución televisada y otras entrevistas que sostuviera el recurrente con los medios de comunicación social.

7. El 31 de octubre de 2002, el Inspector General de la Armada presentó el Informe Administrativo Nº INF-AD-INGEAR-0030, en el cual recomendó el  sometimiento del recurrente al Consejo de Investigación.

8. En Punto de Cuenta del 6 de noviembre de 2002, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional solicitó ante el Ministro de la Defensa, someter al recurrente al Consejo de Investigación. La recomendación fue aprobada según Resolución ministerial Nº 18848 de la misma fecha.

9. Mediante Memorando Nº 3300 del 7 de noviembre de 2002, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional notificó al recurrente de  la decisión ministerial de someterlo al Consejo de Investigación, requiriendo a los efectos presentar ante dicha Inspectoría General, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el correspondiente escrito de descargos.

10. Según Boleta recibida el 14  de noviembre de 2002, quedó notificado el recurrente de las fechas de las audiencias del Consejo de Investigación, siendo a su vez advertido, que de no asistir, el Consejo se realizaría conforme el artículo 35 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

11. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Secretario de los Consejos de Investigaciones, dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días hábiles para la consignación del escrito de descargo, conforme al Cartel de notificación publicado el día 10 del mismo mes y año, en el Diario Ultimas Noticias.

12. En la misma fecha, el Director General Sectorial de Justicia Militar dejó constancia de haber entregado el expediente administrativo al recurrente y a su apoderada judicial para su revisión, del cual solicitaron copia certificada.

13. Mediante Memorando sin número e Informe Personal de fecha 23 de noviembre de 2002, presentados el día 25 del mismo mes y año, ante la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, el hoy impugnante consignó escrito de descargos y solicitó copia certificada del expediente administrativo que se le instruía.

14. En fechas 26 y 27 de noviembre de 2002, se reunieron los miembros de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, quienes declararon suspendida la audiencia del Consejo de Investigación, en vista de la ausencia del encausado, fijando la tercera y última oportunidad para su realización.

15. Cursa en el expediente administrativo, pliego final de un documento suscrito por la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2002, en el que se distingue que el Consejo de Investigación decidió recomendar ante el Presidente de la República, pasar al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

16. Mediante Resolución Nº DG-19180 del 28 de noviembre de 2002, contenida en el Oficio Nº DG-7356 del 2 de diciembre del mismo año y recibida el día 28 también del mismo mes y año, suscritas ambas por el Ministro de la Defensa, el recurrente fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria.

17. Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2003, el recurrente solicitó la reconsideración de la sanción, ante el órgano emisor del acto.

18. En virtud del silencio de la Administración, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del recurrente fundamenta el recurso, en los siguientes términos:

1. Violación del debido proceso: Al respecto señala que “...La Administración Militar desde el principio de la sustanciación del expediente administrativo...violaron su Derecho al Debido Proceso, por cuanto nunca cumplieron con lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios que exige una investigación interna que obviamente respete msus (sic) derechos y garantías constitucionales...Sustanciaron a  espaldas de nuestro representado un expediente administrativo cuando ya se había producido un Informe administrativo, tuvo acceso al mismo y seis días después fue dado de baja...no se cumplieron los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de los Consejos de Investigación, y lo sometieron a un Consejo de Investigación, sin el debido auto de apertura, la debida imposición de cargos, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, ni el debido ejercicio del contradictorio desde el inicio de la investigación, ni el debido control de la prueba, particularmente los informes personales levantados por otros militares a sus espaldas...”.

2. Violación del derecho a la defensa: Sostiene la representación del recurrente que “...En el presente caso...fue violentado el derecho a la Defensa (sic), por cuanto en el sedicente procedimiento administrativo que se sustanció en la Armada, no pudo participar, porque ni siquiera fue legalmente notificado, no pudo aportar alegatos ni pruebas, ni gozó de lapsos suficientes y adecuados para ejercer su defensa, ni pudo ejercer el Contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento...sólo tuvo acceso al expediente administrativo, cuando todo el procedimiento administrativo ya se había sustanciado...”.

3. Violación del principio de la legalidad de las sanciones: Arguye el apoderado actor que “...En el presente caso...se violó el principio de legalidad y de la tipicidad, por cuanto con una gran discrecionalidad la Administración Militar esgrimió para suspenderlo, sancionarlo y retirarlo, invocaciones genéricas sobre ‘Leyes y Reglamentos Militares’ sin especificar la supuesta falta  o infracción cometida...

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales , no establece en ninguna parte la sanción de retiro por medida disciplinaria, asimismo el Código Orgánico de Justicia Militar establece la sanción de retiro como pena accesoria de la condena penal, en cuyo caso mi representado debió ser sometido a Antejuicio de Mérito.

Finalmente, el artículo 57 Único Aparte de la Constitución establece que los funcionarios públicos no pueden ser sometidos a censura previa en el rendimiento de sus cuentas, y mi representado al denunciar públicamente las irregularidades que se cometían en los Consejos de Investigación, cumplió con un deber constitucional en la defensa del interés público, por lo que no cometió ninguna falta que estuviera expresamente tipificada...”.

4. Vicio de Inmotivación: Afirma la parte recurrente que “...el acto recurrido de pase a situación de retiro suscrito por el Ministro de la Defensa, no expresa en forma clara y suficiente los motivos por los cuales fue dado de baja. No hay adecuación entre el auto de apertura  de la Investigación en la Inspectoría General de la FAN (sic) y la Resolución de baja, la cual se limita a citar normas de la LOFAN (sic) y del Reglamento de Castigos Disciplinarios, sin describir con detalle...en una amplia parte motiva, la supuesta conducta infractora.”

5. Vicio de Falso Supuesto: A juicio del apoderado del impugnante “...la Administración Militar ha incurrido en Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la norma que aplicó de la LOFAN (sic) -el artículo 348- primero está derogada por la Constitución Nacional, y en segundo lugar, no se adecua a la conducta desplegada. En efecto, nuestro representado en ningún momento encubrió, ocultó o falseó la verdad en los asuntos del servicio, hizo representaciones o reclamos colectivos, propaló noticias que dieran lugar a alarmas injustificadas, propaló noticias en perjuicio del buen orden y civil o militar, censuró los actos de sus superiores procurando desacreditarlos, manifestó públicamente opiniones que entrañaran perjuicios al país ni dio a conocer a personas ajenas actos, disposiciones o novedades del servicio militar; por el contrario cumplió con el artículo 141 de la Constitución que obliga a todos los  funcionarios públicos a denunciar las irregularidades que se cometen en el servicio, y el Reglamento de Castigos Disciplinarios no está ni puede estar por encima de la Constitución...”.

6. Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Sostiene el apoderado del actor que “...la naturaleza del Consejo de Investigación es de un procedimiento consultivo y de recomendación. En el presente caso, no sólo se sustanció indebidamente un procedimiento de naturaleza sancionatoria que violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino que se tomó al Consejo de Investigación en sí mismo como un procedimiento definitivo, cuando realmente lo que debió haber hecho el Ministro de la Defensa y no hizo, fue abrir un procedimiento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con todas las garantías de la Constitución de 1999.”

III

OBSERVACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

 

En escrito consignado en fecha 1º de septiembre de 2004, la abogada Soraya Cedillo Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.212, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 2002, el Vicealmirante Álvaro Antonio del Carmen Martín Fossa realizó unas declaraciones ante los medios de comunicación social, denunciando presuntas irregularidades en los casos de los militares involucrados en los hechos del 11 de abril de 2002.

Que en virtud de que el prenombrado ciudadano para ese momento se desempeñaba como Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, se procedió a dar inicio a una averiguación militar que culminó con la Resolución Nº DG‑ 19180, de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se pasó al accionante a situación de retiro como medida disciplinaria.

Señaló, que en fecha 11 de diciembre de 2002, mediante Oficio N° 7356 suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, fue notificado el accionante, en la persona de sus apoderados judiciales, de su pase a situación de retiro (cita al efecto el folio 207 del expediente administrativo).

Que, a partir de esa fecha empezó a correr el lapso de quince días hábiles de que disponía el recurrente para solicitar la reconsideración del mencionado acto.

Que en el caso de autos el recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el precitado acto en fecha 8 de enero de 2003, oportunidad para la cual había “fenecido el precitado lapso de quince días hábiles, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”, en atención al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004.

A tenor de las consideraciones expuestas y del criterio jurisprudencial citado, solicitó, como punto previo, que se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del “agotamiento extemporáneo de la vía administrativa, todo lo cual detiene como consecuencia la firmeza del acto impugnado”.

En cuanto a los vicios denunciados por el recurrente señaló lo siguiente:

Que en el caso de autos, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí hubo un procedimiento administrativo previo en el que se le garantizó su derecho a la defensa, el cual fue sustanciado de conformidad con la normativa militar vigente.

En consecuencia, solicitó que se desestime la denuncia de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, invocada por el actor.

Que en cuanto a la afirmación del recurrente de que el Ministerio de la Defensa debía esperar la decisión del Consejo de Investigación para proceder entonces a abrir un procedimiento disciplinario expresa que, contrariamente a lo señalado por el actor, “el procedimiento disciplinario, se inicia una vez que la Administración tiene conocimiento de los hechos irregulares ocurridos y de la participación de personal militar en los mismos”.

Afirmó, que los casos que se someten a consideración de los Consejos de Investigación, una vez que ha sido sustanciada la averiguación a los fines de que éstos califiquen la conducta del oficial investigado y recomienden la sanción correspondiente, no debe abrirse una nueva averiguación administrativa.

Que en atención a lo antes expuesto y a la normativa militar vigente,  no era necesario abrir una nueva averiguación administrativa al recurrente para materializar la recomendación de pase a situación de retiro realizada por el Consejo de Investigación, toda vez que ésta fue realizada antes de someter el caso al referido órgano colegiado. Por tal motivo, la representación de la República solicitó que se desestimara la denuncia por infracción al procedimiento legalmente establecido, realizada por la parte recurrente.

Con relación a la violación al derecho a la defensa esgrimida por el recurrente, señaló que en el caso de autos se sustanció un procedimiento administrativo en el cual se le garantizó su derecho a la defensa, ya que –a su decir- se le notificó del inicio de la averiguación instruida en su contra, de los motivos que dieron lugar a la misma, que sería sometido a Consejo de Investigación, que disponía de un lapso de diez (10) días para presentar sus descargos, de las fechas en que se celebraría el Consejo de Investigación, de su pase a situación de retiro como medida disciplinaria, entre otras.

Que de lo anterior, se puede colegir que el accionante tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra y tuvo oportunidad de actuar en el mismo para ejercer sus derechos, por lo que resultan –a su decir- manifiestamente infundadas las denuncias de violación al derecho a la defensa y debido proceso y así solicitó que se declarara.

En cuanto a la presunta violación a la legalidad de las sanciones, señaló que, contrariamente a lo expresado por el accionante, en el acto impugnado se le imputó específicamente la violación de los artículos 19, 20, 21, 23, 32 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y de los apartes 2, 15, 24, 25, 40, 41 y 49 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, por lo que resulta manifiestamente infundada la denuncia del recurrente en este sentido y así solicitó que se declarara.

Por otra parte, señaló que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto –a su decir- en éste se expresó tanto los motivos de hecho como de derecho en que se fundamentó el Ministro de la Defensa para pasar a situación de retiro al recurrente.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, expresó que de los elementos cursantes en autos “se colige que las faltas disciplinarias que se le imputan al recurrente sí ocurrieron y ocurrieron en la forma en que la Administración las apreció. En efecto, la conducta contraria a los deberes militares del accionante si existió y la misma fue comprobada en la averiguación administrativa, motivo por el cual se le pasó a situación de retiro como medida disciplinaria”.

En consecuencia, solicitó que se desestime el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Finalmente señaló, en relación a la presunta derogatoria del artículo 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales por parte de la Constitución invocada por el actor, que dicho artículo “está plenamente vigente, resultando perfectamente aplicable, no existiendo en consecuencia el falso supuesto de derecho, denunciado”.

Por las razones antes expuestas, solicita que para el supuesto negado de que se desestime el alegato de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la abogada Soraya Cedillo Valero, previamente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, relativo a que se declare inadmisible el presente recurso de nulidad en virtud del “agotamiento extemporáneo de la vía administrativa, todo lo cual detiene como consecuencia la firmeza del acto impugnado”.

En tal sentido, expuso la prenombrada abogada que en la oportunidad en que el recurrente ejerció en sede administrativa el recurso de reconsideración, esto es, el 8 de enero de 2003, contra la Resolución Nº DG-19180, había “fenecido el precitado lapso de quince días hábiles, (…)”, toda vez que -a su decir- el actor fue notificado de dicho acto, en la persona de sus apoderados judiciales, en fecha 11 de diciembre de 2002, mediante Oficio N° MD-7356 suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa (cita al efecto el folio 207 del expediente administrativo).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del alegato bajo análisis, observa esta Sala que el recurrente señala en su escrito libelar que fue notificado de la Resolución impugnada “mediante Comunicación Nro. MD-7356 de fecha 02 de diciembre de 2002, recibida en fecha 28 de diciembre de 2002”, consignando al efecto original de dicho oficio (folios 29 y 30), del cual puede esta Sala constatar que tiene sello húmedo del Ministerio de la Defensa, Despacho del Ministro y una nota de recibido en fecha 28 de diciembre de 2002 a las 2:00 p.m., acompañada de una firma ilegible y de un sello del Escritorio Buroz Arismendi & Asociados.

Por otra parte, observa esta Sala que cursa en el expediente administrativo copia del precitado oficio en el cual se encuentra estampado igualmente un sello del Escritorio Buroz Arismendi & Asociados, pero contrario a lo antes advertido, se lee que fue recibido por la ciudadana Rosa Virginia Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 12.113.124, en fecha 11 de diciembre de 2002 a las 10:06 a.m.

Como puede apreciarse existe una incongruencia en cuanto a la fecha en que efectivamente se notificó al recurrente del acto administrativo impugnado, pues en el oficio que cursa en original en la pieza principal del expediente aparece una fecha posterior a la contenida en la copia del oficio que consta en el expediente administrativo, por lo que debe esta Sala pasar a precisar a partir de cuál de las fechas antes indicadas debe entenderse por notificado al Vicealmirante Álvaro Antonio del Carmen Martín Fossa, esto es, si el día 11 de diciembre de 2002 o el 28 de ese mismo mes y año.

Al respecto, observa esta Sala que ni el recurrente ni la representación de la Procuraduría General de la República impugnaron los citados instrumentos cursantes en el expediente judicial y en el administrativo.

De allí, que considera este Órgano Jurisdiccional, en aras de tutelar el derecho a la defensa y  garantizar una tutela judicial efectiva, así como en aplicación del principio de indubio pro administrado (en caso de duda debe favorecerse al administrado), que en el caso concreto, ante la falta de actividad probatoria de las partes y la exigua certeza en cuanto a la fecha en que fue notificado el Vicealmirante Álvaro Antonio del Carmen Martín Fossa, debe entenderse que el recurrente fue notificado de la Resolución Nº DG-19180 en la segunda de las fechas invocadas, esto es, el 28 de diciembre de 2002.

A la vista de las consideraciones precedentes, debe en consecuencia tenerse que el recurso de reconsideración ejercido el 8 de enero de 2003 fue  tempestivo. Ello así, se desestima el alegato esgrimido al respecto por la representación de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el presente recurso de nulidad, para lo cual se observa:

Del análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, se aprecia que en gran medida éstos están destinados a atacar el desarrollo de la investigación administrativa, sosteniendo en tal sentido el recurrente que durante su sustanciación se le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como también denuncia presuntas violaciones a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, según arguye, no hubo auto de apertura de la investigación ni fue notificado de la misma, no fue impuesto de los cargos por los que se le investigaba, la investigación fue sustanciada casi en su totalidad a sus espaldas, por cuanto no tuvo acceso a las actas administrativas sino hasta fecha posterior a la presentación del informe administrativo final, no se le permitió aportar pruebas y no contó tampoco con los lapsos suficientes ni adecuados para ejercer su defensa.

Ahora bien, respecto de ello, es decir, del procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente, del estudio minucioso del expediente administrativo aprecia la Sala lo siguiente:

En primer lugar, es de hacer notar que en el presente caso hay un hecho no controvertido con relación a la conducta del recurrente (que fue precisamente el que generó la investigación), cual es el relativo al pronunciamiento que éste -en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación para Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en razón de su cargo como Jefe del Estado Mayor Conjunto y tercer hombre en la cadena de mando- efectuara el día 10 de octubre de 2002 por dos canales de televisión, en el que denunció, entre otras cosas, su disconformidad respecto a la forma en cómo dichos Consejos de Investigación se venían efectuando, así como observaciones generales, críticas y desacuerdos con diversos asuntos internos de la Fuerza Armada Nacional.

En tal contexto, debe señalarse que en casos como el presente se impone entonces verificar si la investigación administrativa disciplinaria estuvo orientada, por una parte, a la búsqueda y determinación de las circunstancias que dieron lugar a la conducta sancionada, y por la otra, si en la averiguación se evaluó adecuadamente, esto es, conforme a la legislación militar y de acuerdo a los principios fundamentales sobre los que descansa la especialísima naturaleza del estamento militar y la disciplina castrense, el carácter y consecuencias de la conducta desplegada por el investigado.

Al efecto, debe esta Sala comenzar por señalar, que del pronunciamiento efectuado por el recurrente, cursante en autos, la Administración militar presumió la existencia de un acto de indisciplina que requería de una investigación administrativa formal, dado el fuerte contenido de crítica, censura o cuestionamiento de la alocución del hoy recurrente con relación a la institución castrense, así como la ocasión u oportunidad en la que la misma se efectuó, esto último es, en un momento inmediatamente seguido a aquel en que varios Oficiales y Suboficiales de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, se habían manifestado públicamente contra el Presidente de la República y el gobierno que éste preside.

Ahora bien, antes de entrar a conocer de los fundamentos del recurso, huelga señalar que el procedimiento administrativo militar o lo que es lo mismo, la investigación administrativa disciplinaria militar, constituye por regla general un procedimiento conformado por una secuencia de actuaciones dirigidas a descubrir o a esclarecer un hecho.

Las investigaciones de esta naturaleza, que se desarrollan dentro del ámbito interno de un solo ente (Ministerio de la Defensa), con la colaboración de los distintos órganos que lo integran (en el caso de autos, la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, la Inspectoría General de la Armada, la Policía Naval), están compuestas regularmente por tres fases, a saber:

a) Una fase de iniciación o apertura que, tal como su nombre lo indica, constituye la orden expresa emanada de la autoridad competente de dar inicio a la investigación;

b) Una segunda fase denominada de sustanciación, en la cual se llevarán a cabo todas las diligencias necesarias para recabar aquellos elementos de juicio que servirán de fundamento al órgano o autoridad que habrá de decidir;  y

c) Una última fase denominada fase de decisión, que constituye la oportunidad en la que la Administración se pronuncia sobre el objeto de la investigación.

Ahora bien, la investigación administrativa disciplinaria puede estar dotada de cierta flexibilidad, en aras de no crearse inútiles e impropios obstáculos a la dinámica administrativa que necesariamente pueda imponerse con el objeto de lograr idóneamente su finalidad legal. 

En el presente caso, analizando concretamente el procedimiento sustanciado por la Administración, a la luz de los alegatos formulados por el impugnante y de la doctrina supra expuesta, se observa:

Aduce la parte actora en su escrito, que el procedimiento está viciado desde su inicio, por cuanto nunca se dictó el auto de apertura y por consiguiente, en ningún momento fue notificado de tal actuación de la Administración.

Con relación a tal denuncia esta Sala aprecia, contrario a lo expuesto por el recurrente, que en las actas destaca la existencia de tres (3) actuaciones que, independientemente de su denominación, indiscutiblemente gozan de la naturaleza de un formal auto de apertura, cuales son:

a) La comunicación que el Ministro de la Defensa dirigiera al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, ordenándole “girar instrucciones a los fines de abrir una investigación administrativa sobre los pronunciamientos llevados a cabo” por el recurrente;

b) El Punto de Cuenta presentado por el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional al Ministro de la Defensa, solicitándole que “de conformidad con los artículos 62, 65 y 66 de la LOFAN (sic) y por tratarse de un Oficial con el grado de Vicealmirante, elaborar la resolución respectiva a los fines de que el Inspector General de la Armada sea designado para conducir la investigación administrativa”; y finalmente,

c) Previa a la resolución ministerial correspondiente (cursante en autos), la orden impartida por el Inspector General de la Armada dirigida al Director de la Policía Naval, para la realización de la investigación administrativa disciplinaria para el esclarecimiento de las circunstancias de hecho que rodearon al recurrente, con ocasión de la alocución pública que efectuara el día 10 de octubre de 2002.

De otra parte, el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 señala que:

“Todo parte pasado contra un Oficial por faltas cuyo castigo corresponde al Presidente de la República o al Ministro de Guerra y Marina, debe ser acompañado de una investigación sumaria administrativa, ordenada por el Jefe del cuerpo o establecimiento militar.

Para hacer una investigación sumaria, aunque no tenga valor judicial, se siguen las reglas del Código de Justicia Militar.” (Destacado de la Sala).

 

En el caso de autos, tratándose de un Oficial cuya sanción debe ser impuesta por el Presidente de la República, la investigación administrativa disciplinaria fue ordenada por el Ministro de la Defensa, tal como lo dispone la norma supra transcrita.

De tal manera que no puede imputársele a la Administración haber violentado la garantía constitucional del debido proceso  por la ausencia de un “auto de apertura” de la referida investigación, toda vez que estas tres actuaciones constituyen, conforme a la doctrina antes expuesta, el mencionado auto, pues contiene la orden expresa emitida por la autoridad competente para dar inicio a la investigación sumaria, además de la designación del órgano instructor de la causa.  Así se declara.

En cuanto a la ausencia de notificación del inicio de la investigación se observa de los autos, que a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, cursa el Oficio Nº 1298 de fecha 23 de octubre de 2002, suscrito por el Inspector General de la Armada, dirigido al recurrente, mediante el cual se le remite adjunto, el cuestionario relacionado con el pronunciamiento por él efectuado, en el que claramente se aprecia que éste se le envía a objeto de cumplir “con la investigación administrativa ordenada por la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional”.  A su vez, en el encabezado del cuestionario se lee: “Cuestionario al VA  Álvaro Martín Fossa con motivo de la Investigación administrativa ordenada a esta Inspectoría General por el pronunciamiento realizado el 10oct02 ante un medio de comunicación televisivo”.

De esta manera, si el actor desconocía que esta investigación había sido ordenada, aun no siendo el medio más idóneo para ser notificado, ciertamente con ocasión del cuestionario tuvo conocimiento de la misma, tal como el mismo recurrente lo señala en el escrito del recurso. Así, mediante el Oficio y el mismo cuestionario, la Administración cumplió con el fin último del acto de notificación, cual es, el llevar al conocimiento del interesado la investigación que en su contra había sido ordenada.

Conforme a lo expuesto, mal puede señalarse que la investigación se sustanció sin su conocimiento, o como éste afirma, a sus espaldas, por lo que tampoco por esta razón puede sostenerse que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa. Así también se declara.

Otro de los argumentos esgrimidos por el apoderado actor como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, es el relativo a la separación del recurrente de su cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto, al considerar esta actuación como una sanción previa a las resultas de la investigación.

A juicio de la Sala, indistintamente del resultado de la investigación, lo prudente y adecuado una vez iniciada la investigación, era la separación del investigado del cargo como medida preventiva, pues como ya se mencionó, el referido Oficial no sólo se pronunció como militar activo, sino en función del cargo de Secretario de los Consejos de Investigación para Oficiales Generales y Almirantes, que como Jefe del Estado Mayor Conjunto desempeñaba, y más aún, cuando su pronunciamiento estuvo referido, en gran medida, a su inconformidad y desacuerdo tanto con la forma en cómo dichos consejos se venían desarrollando, como respecto al trato que a los Oficiales llevados a Consejos de Investigación se les proporcionaba. Ello así, la Administración tenía la potestad de dictar las medidas cautelares que considerara convenientes, en resguardo del adecuado desarrollo de los referidos consejos investigativos.

En consecuencia, esta separación del cargo no constituye una sanción como apreció el recurrente, sino una medida preventiva o cautelar, dictada sobre las bases de las potestades cautelares de las que goza la Administración, por lo que la actuación de la Administración se ajusta a derecho al no ser violatoria ni del derecho al debido proceso ni del derecho a la defensa. Así se declara.

Denuncia también el recurrente, que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron violentados al no haber tenido acceso a las actas administrativas sino hasta fecha posterior a la presentación al informe administrativo final, por lo que afirma, no pudo participar en el procedimiento, no tuvo control de la prueba, “particularmente en los informes personales levantados por otros militares a sus espaldas” no pudo aportar alegatos ni pruebas ni gozó de los lapsos suficientes y adecuados para ejercer su defensa.

Al respecto, se observa:

La primera actuación de la Inspectoría General de la Armada, una vez ordenada la investigación en contra del recurrente, fue el Cuestionario de treinta y un (31) preguntas que le fuera remitido al encausado. Cuestionario que a pesar que el mismo recurrente dice haber recibido, no consta en autos que haya dado respuesta al mismo (valga acotar en cuanto a ello, que ni siquiera en el escrito recursivo el recurrente menciona que lo haya respondido).

Es de hacer notar, que todas las interrogantes del cuestionario están destinadas a esclarecer los hechos, a determinar los motivos y demás circunstancias que llevaron al encausado a formular las denuncias, a determinar si existían otros efectivos militares implicados o se trataba de un pronunciamiento personal, a esclarecer la fuente que suministró a los medios de comunicación impresa la información  relativa a otros asuntos internos de la Fuerza Armada Nacional a los cuales el investigado hace referencia en su alocución, entre otros aspectos. 

El mencionado cuestionario constituye pues, la primera oportunidad de defensa que tuvo el recurrente y que obviamente desatendió, al no dar la debida y oportuna respuesta, máxime cuando se le advirtió expresamente, que el mismo se elaboraba “...con motivo de la investigación administrativa ordenada a esta Inspectoría General por pronunciamiento realizado el 10oct02 ante un medio de comunicación televisivo”. Aunado a ello, no dirigió ninguna comunicación que justificara su ausencia de respuesta al mismo, como tampoco ningún documento o misiva tendente a esclarecer los hechos por los cuales se le investigaba.

En cuanto a la formulación de los cargos y la oportunidad de efectuar los alegatos en su defensa, conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ésta se sintetiza en la asistencia al Consejo de Investigación.

Los Consejos de Investigación, a manera de Tribunales de Honor, son entes colegiados que tienen a su cargo la calificación de las infracciones cometidas por los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera, en los casos de los cuales conozcan y opinarán si éstos ameritan o no sanción disciplinaria o serán sometidos a juicio militar, debiendo además emitir el dictamen correspondiente de acuerdo a las funciones que les señala la Ley.

La Ley contempla tres (3) tipos de Consejos de Investigación: i) un Consejo para Generales y Almirantes, cuyo rol es asumido como tal por la Junta Superior de la Fuerza Armada; ii) un Consejo para Oficiales Superiores y subalternos; y iii) un Consejo, llamado también Consejo Disciplinario, para Suboficiales Profesionales de Carrera.

Conforme a la Ley, son peculiaridades de los Consejos de Investigación, por una parte, su exclusivo carácter de “informativos” para los efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos, y por la otra, que son órganos vinculados a la materia administrativa-disciplinarias.

En tal sentido, la apertura o convocatoria de un Consejo de Investigación tiene lugar frente a graves infracciones o por consecuentes infracciones cometidas por un Oficial o Suboficial Profesional de Carrera, que ponen de manifiesto un desajuste de conducta que atenta contra la imagen de la Fuerza Armada o incide de manera notoria en la manifestación normal y general de la disciplina de la Institución Armada.

Ahora bien, dado el cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto que ejercía el recurrente (que a su vez comporta ser miembro de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional y Secretario de los Consejos de Investigación para Generales y Almirantes), resulta forzoso concluir que lógicamente era de su total conocimiento tanto la función de estos Consejos de Investigación, como la oportunidad que ellos representan para ejercer el derecho a la defensa de cada Oficial.

Según se desprende de los autos, el ahora impugnante fue notificado de la realización de dicho Consejo en su contra, mediante Cartel de notificación publicado el día 10 del mismo mes y año en el Diario Ultimas Noticias y personalmente, mediante Boleta recibida el 14  de noviembre de 2002.

Mediante el cartel se le participó que el mismo tenía por objeto “estudiar y calificar su conducta por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario...especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización...”. Se le informó además, del lapso de diez días hábiles del que disponía el encausado para la presentación del escrito de descargos, comunicándosele que podía asistir acompañado de su abogado, así como del lugar, fecha y hora en que se efectuaría la audiencia.

A través de la boleta se le participó la data de la primera Audiencia, la posibilidad de asistir en compañía de su abogado, lugar, fecha y hora del acto, y el uniforme requerido. Se le participó además, la sucesivas fechas y horas de la segunda y tercera convocatoria y se le advirtió, que de no asistir, el Consejo de Investigación se llevaría a cabo conforme al artículo 35 del Reglamento de los Consejos de Investigación, esto es, en ausencia del interesado, entendiendo que ha renunciado al derecho de defensa.

A juicio de la Sala, no habiendo asistido a ninguna de las convocatorias, advertido como estaba por lo demás que el objeto de las mismas, aun en su ausencia, se iba a realizar y tomado en cuenta que conocía perfectamente el procedimiento (tal cual como lo señaló en su alocución pública), debe forzosamente entenderse que el hoy recurrente por propia voluntad desatendió, en sede administrativa, la oportunidad de ser oído y de defenderse.

Ahora bien, respecto a la presentación del escrito de descargos, se observa:

Conforme al cartel de notificación publicado el 10 de noviembre de 2002, el recurrente disponía a partir de su publicación de diez (10) días hábiles para la consignación del escrito de descargos, es decir, del 11 al 22 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive (correspondientes al lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22, todos de noviembre de 2002).

Corre en el expediente administrativo, el escrito denominado Informe de Descargo de fecha 23 de noviembre de 2002, presentado por el recurrente, a cuyo pie de la primera página se observa una firma ilegible y un sello húmedo de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, en el que se lee claramente que fue recibido el día 25 del mismo mes y año, es decir, que fue presentado a todas luces, tras el vencimiento del lapso para ello. Dicho de otro modo, el escrito de descargos fue presentado extemporáneamente.

En consecuencia, no puede imputársele a la Administración haber vulnerado el preciado derecho a defenderse del imputado, hoy recurrente, cuando fue éste quien decidió no hacerlo al no dar respuesta al cuestionario, no presentar en tiempo hábil el escrito de descargos y no asistir al Consejo de Investigación, por lo que resulta improcedente la denuncia efectuada al respecto. Así se declara.

Respecto a lo que denomina violación de su derecho al control de las pruebas y los informes personales presentados por otros efectivos, en tanto que según menciona fueron “levantados a sus espaldas”, debe esta Sala señalar que si bien lo evidenciado en los párrafos precedentes es elemento suficiente para declarar a su vez improcedente tal denuncia, dado que si no participó el hoy recurrente por su propia voluntad en ninguna de las fases de la averiguación que se le seguía en su contra, mal puede en esta oportunidad alegar que se le cercenó la posibilidad de control de las pruebas que evacuó la Administración castrense; sin embargo, en adición a ello es conveniente destacar, que esas pruebas a las que el recurrente alude se refieren a los informes que a solicitud de la Inspectoría General de la Armada -órgano encargado de conducir la investigación-  presentaron tanto efectivos militares como civiles adscritos a la Jefatura del Estado Mayor Conjunto, que estaban bajo el mando u órdenes directas del hoy recurrente (tales como chóferes, escoltas, asistente personal y asistente administrativo, contable y jefe de personal), para la fecha de su alocución.

Los enunciados informes, así como las declaraciones previas rendidas por esos efectivos militares y civiles a solicitud del instructor de la causa, se circunscriben a las actividades realizadas por sus firmantes en las horas inmediatamente anteriores y posteriores al pronunciamiento o alocución del recurrente objeto de la investigación, requeridos naturalmente como parte de las diligencias propias de cada investigación, a los fines de determinar las circunstancias y demás hechos que la rodeaban.

Ahora bien, a la vista de ellos, se aprecia que absolutamente nada aportaron en contra del hoy recurrente. Como prueba de lo antes afirmado, cabe por ejemplo hacer mención al cuestionario que debió responder el Director del Centro de Estudios Militares Avanzados dependiente del Estado Mayor Conjunto, que fue requerido por la Inspectoría General de la Armada, en tanto que uno de los declarantes informó que aquél se había reunido con el recurrente el mismo día del pronunciamiento, evidenciándose únicamente de ese informe rendido  y otros documentos, que dicha reunión tuvo por objeto solamente la realización de la inspección física de las nuevas instalaciones a donde se trasladaría el Centro de Estudios Militares Avanzados, conforme la fusión física con el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, ordenada por el Ministro de la Defensa, según consta en autos.

Como este informe, el resto, y demás declaraciones acreditadas en el expediente administrativo, tenían similares características, por lo que debe destacarse y reiterarse el aspecto intrascendente que en definitiva tuvieron para la investigación.

Resulta por lo tanto concluyente, que bajo ningún aspecto se verifica en el caso analizado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que denuncia el recurrente, visto fundamentalmente que por su propia voluntad no participó en la investigación, y a todo evento, en lo relativo al control de las pruebas a que alude, dado por lo demás el carácter insustancial que éstas tuvieron para la averiguación que se le siguió.

Ello así, se impone señalar que la Administración sí cumplió con el procedimiento legal establecido para la sustanciación de la investigación administrativa disciplinaria, respetando los derechos y garantías del imputado. Así expresamente se declara.

En cuanto a las denunciadas violaciones de los principios de legalidad y tipicidad, que según el recurrente vendrían dadas debido a  que con “gran discrecionalidad la Administración Militar esgrimió para suspenderlo, sancionarlo y retirarlo, invocaciones genéricas sobre ‘Leyes y Reglamentos Militares’ sin especificar la supuesta falta  o infracción cometida”  y por considerar que  La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales , no establece en ninguna parte la sanción de retiro por medida disciplinaria, asimismo el Código Orgánico de Justicia Militar establece la sanción de retiro como pena accesoria de la condena penal”, esta Sala observa:

Tal como se ha señalado suficientemente, la investigación administrativa disciplinaria ordenada encuentra su génesis, más allá del contenido del pronunciamiento que efectuara ante dos canales de televisión el hoy recurrente, en la circunstancia que no tenía autorización para ello, y por lo tanto, la presunta falta cometida se concreta en la ausencia de autorización para emitir pronunciamientos de tal naturaleza.

En este contexto, la Sala observa:

El artículo 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales dispone: “Los militares en situación de actividad o de disponibilidad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social sobre asuntos militares ni políticos, sin la debida autorización del Ministro de la Defensa.”. (Destacado de la Sala).

Esa disposición es desarrollada por vía reglamentaría, así se observa que el Reglamento de Servicio de Guarnición en su primer artículo establece, que tiene por objeto “...dictar las normas que habrán de regular las actividades del Servicio de Guarnición, las que deben observar los militares fuera de sus cuarteles y aquellas sobre las relaciones que deben existir entre las autoridades militares y civiles”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al artículo 84 de este Reglamento, todo miembro de la Fuerza Armada Nacional puede expresar sus ideas acerca de asuntos científicos, técnicos, artísticos, literarios y deportivos mediante charlas, discursos, conferencias, alocuciones o publicaciones en órganos de prensa u otros medios de divulgación, pero para ello deberán presentarlas previamente por escrito a su Comando respectivo.

Empero es de hacer notar, que el artículo 80 contiene la expresa prohibición a todo militar “...en situación de actividad o disponibilidad [de] tomar parte en polémicas o luchas de partidos políticos, ya sea asistiendo a reuniones públicas de carácter político, ya manifestando públicamente su opinión o bien, frecuentando sociedades o asociaciones cuyas tendencias sean políticas o antinacionalistas...”. (Destacado de la Sala).

Añade ese cuerpo reglamentario en su artículo 83, que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán dar declaraciones por los medios de comunicación social sobre asuntos de carácter militar...sin la debida autorización del Ministro de la Defensa. No pudiendo hacerlo en ningún caso, cuando se trate de materia calificada de las Fuerzas Armadas Nacionales...cuyo conocimiento público afecte la seguridad y defensa nacional o comprometa el prestigio de la Institución Armada.”. (Destacado de la Sala).

En el caso de autos y de acuerdo a las disposiciones parcialmente transcritas, tratándose el asunto investigado de una alocución, es decir, de una manifestación pública en la que el actor expresó sus consideraciones personales sobre los asuntos que cursaban ante los Consejos de Investigación (material clasificado, generalmente como Confidencial) y otros aspectos internos de la Fuerza Armada Nacional, tal divulgación le estaba expresamente prohibida al recurrente.

En cuanto a ello es preciso además advertir, que es un deber de todo funcionario público guardar secreto o reserva sobre los asuntos de los cuales conozca en el ejercicio de su cargo, al existir una clara delimitación entre la libertad constitucional de expresión y la divulgación de las cuestiones aún no confidenciales de los cuales se haya tenido conocimiento en función del cargo público que se ejerza.

Así, incluso considerando erradamente que la alocución se refería a asuntos profesionales, indefectiblemente debía formular la transcripción en papel del contenido del pronunciamiento y solicitar la autorización del Ministro de la Defensa, como verbigracia en otra ocasión lo hizo el imputado, específicamente en fecha 17 de octubre de 2002,  cuando amparado en el mismo Reglamento de Servicio de Guarnición (artículo 129 del Reglamento derogado del 2 de enero de 1968, y artículo 92 del Reglamento vigente de 1988), solicitó autorización al Ministro de la Defensa para ejercer su derecho a réplica, ante la nota de prensa publicada en la misma fecha, en el Diario El Nacional, suscrita por la periodista Adela Leal.

 La resolución mediante la  cual el impugnante es pasado a la situación de retiro, indudablemente está sustentada en todo lo precedentemente mencionado, al señalar que “...La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, previo estudio minucioso de los elementos probatorios que reposan en el expediente, apreció que el mencionado Oficial Almirante asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares al presentarse en los medios de televisión Globovisión y Radio Caracas Televisión y difundir ante la audiencia, mediante lectura directa que hizo, una serie de declaraciones, de cuyo contenido se aprecian graves críticas sobre cuestiones internas de la Fuerza Armada Nacional. Incluyendo entre sus comentarios, cuestiones que le eran de su obligada reserva. Todas estas declaraciones fueron pronunciadas sin tener permiso para ello; constituyendo tales circunstancias un hecho notorio comunicacional que lesiona la disciplina militar...”. (Destacado de la Sala).

En adición a lo anterior debe señalarse, en cuanto a que según el recurrente el pase a retiro como medida disciplinaria no está contemplada como sanción, lo siguiente:

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, específicamente establece:

“El retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y Sub-oficiales Profesionales de Carrera que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales motivado a las causas siguientes:

a)      Tiempo de servicio cumplido;

b)      Límite de tiempo en el grado de conformidad con lo establecido en el artículo 180;

c)      Límite de edad;

d)      Propia solicitud;

e)      Límite de tiempo en situación de disponibilidad;

f)       Invalidez absoluta y permanente;

g)      Medida disciplinaria;

h)      Sentencia condenatoria definitivamente firme que acarree pena de presidio; y

i)        Falta de idoneidad y capacidad profesional”.

 

Por su parte, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, dispone que son castigos disciplinarios la advertencia, la amonestación, las presentaciones, los servicios especiales, el arresto simple, los arrestos en cuadra, el arresto severo, la represión privada, la represión pública, el arresto en fortaleza, la suspensión o anulación de las jerarquías, el destino a una compañía disciplinaria, la disponibilidad y finalmente el retiro de la institución.

Visto, el contenido de las normas precedentemente referidas resulta evidente que el retiro de la Institución Castrense es una sanción de carácter disciplinaria a la que pueden estar sujetos los militares como consecuencia de un procedimiento disciplinario.

En tal sentido, forzoso es para esta Sala una vez más destacar el carácter autónomo de la responsabilidad de tipo administrativa, dentro de ella naturalmente la disciplinaria, frente a otro tipo de responsabilidades que el ordenamiento jurídico estatuye y regula, como lo son la penal y la civil. Así, estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de las otras.  

Por lo tanto, sin perjuicio que la conducta del recurrente pueda también ser evaluada desde el punto de vista penal por la justicia militar, y que desde dicho enfoque exista la sanción de retiro como accesoria a la pena correspondiente, lo cierto en definitiva es que, en el presente caso, la conducta del recurrente fue evaluada, considerada  y sancionada desde el punto de vista administrativo disciplinario, conforme a las normas que regulan dicha materia, las cuales  efectivamente disponen como sanción, el pase del militar a situación de retiro.

Adicionalmente, es preciso advertir que el pase a situación de retiro es una sanción que puede imponerse directamente al oficial o sub-oficial activo, sin que sea necesario que previamente se encuentre bajo la condición de disponibilidad.

En efecto, la circunstancia de que el artículo 246 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales autorice al Presidente de la República ha poner a un oficial en situación de retiro, cuando previamente haya estado en situación de disponibilidad y reincida en faltas de carácter grave que comporten como sanción el retiro, no implica de modo alguno que el ordenamiento jurídico aplicable prohíba que directamente al oficial o sub-oficial activo se le pase a situación de retiro por las graves faltas que haya cometido. En tal sentido valga aclarar, que si bien en ocasiones la sanción de disponibilidad es previa a la de retiro, ello no es óbice para que esta última se imponga de manera inmediata como consecuencia de la averiguación disciplinaria.

En consecuencia, la Administración actuó ajustada a derecho al no incurrir en las violaciones de los principios de legalidad y tipicidad aquí denunciados por el recurrente, ya que de todo lo ampliamente analizado se evidencia que sí especificó la falta  o infracción cometida y se ciñó a la normativa que regulaba esa materia, haciendo expresa alusión a la misma. Quedan desvirtuados así los argumentos esgrimidos por el actor, relativos a las presuntas violaciones al principio de legalidad y tipicidad del acto. Así se declara.

En cuanto a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito, relativas a la inmotivación del acto y el vicio de falso supuesto de derecho, se observa:

Esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación  y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, carece de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, que el Ministerio de la Defensa exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión (tal cual como se analizó en los párrafos anteriores), permitiéndosele así al recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a sancionarlo con el pase a situación de retiro por medida disciplinaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho señala el apoderado actor que “...la Administración militar ha incurrido en Falso Supuesto de Derecho (sic) por cuanto la norma que aplicó de la LOFAN (sic) (se refiere al artículo 348) primero, está derogada por la Constitución Nacional, y en segundo lugar, no se adecua con la conducta desplegada...”.

Empero, observa la Sala, que este artículo establece que:  Los militares en situación de actividad o de disponibilidad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social sobre asuntos militares ni políticos, sin la debida autorización del Ministro de la Defensa.”, de donde claramente se observa que esta disposición sí se ajusta perfectamente a la situación de hecho objeto de la investigación, dado que el recurrente se pronunció ante los medios de comunicación social sin la debida autorización.

Por ello, en virtud de la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto realizada por el recurrente en el libelo, y dada la expresión en el acto recurrido de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de derecho para fundamentar la destitución del actor,  y con vista a que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto, es forzoso concluir en la inexistencia en el proveimiento impugnado de los vicios bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, otro de los argumentos esgrimidos por la parte actora es el referido a la censura previa a la que no pueden ser sometidos los funcionarios públicos. En este sentido expresó el apoderado del recurrente, que “... el artículo 57 Único Aparte de la Constitución establece que los funcionarios públicos no pueden ser sometidos a censura previa en el rendimiento de sus cuentas, y mi representado al denunciar públicamente las irregularidades que se cometían en los Consejos de Investigación, cumplió con un deber constitucional en la defensa del interés público, por lo que no cometió ninguna falta que estuviera expresamente tipificada...”.

En tal sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia del 12 de junio de 2001 (caso Elías Santana), cuando dispuso:

El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo). (...) La norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc). Además, sea oral, escrita o artística la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro. (...)

 Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento (...)una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente...

(...)la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos(...)

(...) el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, la Fuerza Armada venezolana conforma una institución obediente, al servicio de la República. Sistema que ha ido cambiando con el tiempo, y se va adaptando cada día que pasa a la realidad nacional. Ayer fue un servicio para luchar con las armas por la independencia y la libertad, hoy sigue vigente el mismo servicio para mantener esa libertad y asegurar la independencia, orientada principalmente hacia la independencia económica para el beneficio social. Esto lo recoge en su letra el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en su literal “d” al incluir en el objeto de la Institución la obligación de “Participar en el desarrollo integral del país conforme a las leyes y lo dispuesto por el Presidente de la República”, Jefe del Estado y su Comandante en Jefe.

 Además, la institución castrense por su misma especial naturaleza, que se erige sobre la férrea disciplina, la subordinación y obediencia, mantiene en la actualidad una rigidez que no puede ser relajada o liberada a conveniencia de sus miembros. Esta rigidez se manifiesta, entre otras formas, en la necesidad de preservar los canales regulares, la cadena de mando y los procedimientos especialísimos para el desarrollo y manifestación de la voluntad y del pensamiento, tanto individual como colectivo, de los efectivos militares, sin distingo de rango ni jerarquía.

Como se señaló en los párrafos anteriores de este fallo, tanto la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, como el Reglamento de Servicio de Guarnición en sus artículos 348 y 83, respectivamente, contemplan la expresa prohibición para los militares de suministrar informaciones de cualquier naturaleza sobre asuntos que cursen por las dependencias militares, sin la debida autorización.

Así, la falta cometida por el recurrente se concretó por la ausencia de autorización para emitir pronunciamientos relativos a los procesos llevados por los Consejos de Investigación y sobre otros aspectos atinentes a la Fuerza Armada Nacional, respecto de lo que esta Sala debe ratificar su criterio conforme al cual si bien la libertad de expresión constituye un derecho fundamental que habilita a toda persona a expresar libremente sus opiniones, utilizando a tal fin cualquier medio de comunicación, ello no rige indistintamente para todas las situaciones, pues en circunstancias como la presente, en la cual el recurrente es un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, se encuentra limitado en muchos aspectos por la propia condición que posee dentro de la institución castrense; siendo además obligatorio para él, el conocimiento que debe tener sobre las normas antes indicadas, dado que forman parte del pensum de estudios de la carrera militar. (vide. sentencia N° 01898 publicada el 14 de agosto de 2001; Expediente N° 0420).

Asimismo, la Sala no puede dejar de mencionar, que con la finalidad de proteger las informaciones, documentos y materiales clasificados de la Fuerza Armada Nacional del conocimiento y difusión entre personas no autorizadas, el legislador militar dictó el Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Material Clasificado de las Fuerzas Armadas, el cual tampoco puede ser considerado como atentatorio de la libertad de expresión, sino como un medio para el resguardo de la seguridad nacional y de la misma institución armada.

En razón de lo expuesto, en el caso de autos, con su actuación, la Administración militar no vulneró el derecho constitucional del recurrente contenido en el artículo 57 de la Constitución de la República, referido a la libertad de expresión. Por el contrario, se ajustó a derecho en aras de preservar la seguridad y estabilidad interna, así como el prestigio de nuestra Fuerza Armada Nacional. Así se declara.

Desechados como han sido los alegatos esgrimidos para denunciar los presuntos vicios que contendría el acto impugnado, forzoso es desestimar la demanda de nulidad intentada y así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO DEL CARMEN MARTÍN FOSSA contra la decisión tácita del MINISTRO DE LA DEFENSA, confirmatoria de la Resolución Nº DG-19180 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por la misma autoridad y mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

     La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

             La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                             HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente,

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02349.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN