Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2014-0372

 

El Juzgado Cuarto de  Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio Nº 2014-198 del 05 de febrero de 2014, recibido el día 26 de febrero del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de homologación transaccional extrajudicial celebrada entre el ciudadano ALQUIMEDES JÓSE MARAIMA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 16.925.239, asistido por el abogado Carlos Jóse Anuel Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 116.023 y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, R.L., inscrita ante la oficina del Registro Público del Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Folio 90, Tomo 1° de fecha 14 de enero de 2013, representada por el ciudadano Michael José Madera Requena, titular de la cédula de identidad N° 12.152.806, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, asistido por la abogada Mariandreina Gordon Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo  el N° 147.797 y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NUEVA BARCELONA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo A-1, de fecha 04 de enero de 2007, representada judicialmente por la abogada María Alejandra Díaz Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.526.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 28 de enero de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial.

El 07 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, esta Sala observa

I

       ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano ALQUIMEDES JÓSE MARAIMA LEDEZMA, asistido por el abogado Carlos Jóse Anuel  Mora, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, R.L. y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NUEVA BARCELONA, S.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documento que según indican constituye la transacción laboral extrajudicial suscrita entre ambas partes, cuya homologación solicitan y en la cual entre otros aspectos expusieron lo siguiente:

Entre ALQUIMEDES JOSÉ MARAIMA LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.925.239, asistido en este acto por el ciudadano CARLOS ANUEL MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-8.341.118 y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 116.023, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” por una parte, por otra parte la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, RL” (…)  representada en este acto por su Presidente el ciudadano MICHAEL JOSE MADERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 12.152.806, asistido en este acto por la ciudadana MARIANDREINA GORDON LAYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 15.512.572 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el No 147.797, quien en lo adelante se denominará “EL EMPLEADOR”, y por la otra, la sociedad mercantil “CENTRO CLINICO NUEVA BARCELONA, S.A.” (…) representada para este acto  por su Apoderada Judicial, la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.246.951, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 42.526 (…) quien en lo sucesivo se denominará la “EMPRESA”  (…)

PRIEMERA: “EL TRABAJADOR” declara que prestó su servicio para “EL EMPLEADOR” desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE PRIM,ERA desde el 04 de Febrero de 2013 hasta el día 15 de Diciembre de 2013; que cumplía con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que devengaba un salario integral diario de Bs. 320,11 y un salario básico diario de Bs. 169,23; que la relación laboral terminó por culminación de la obra para la cual el trabajador reconoce haber sido contratado por tiempo determinado y que inició a sus efectos el 04 de Febrero de 2013. Que sobre la base de todo lo anterior le corresponde una antigüedad equivalente a 10 meses y 11 días de servicio, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional  fraccionado, siendo la suma total de los conceptos que le corresponden la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (BS. 55.599,72) declara así mismo que como “EL EMPLEADOR”, no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que ascienden al monto antes señalado pide a “LA EMPRESA” pague dichos montos en virtud de que los trabajos para los cuales fue contratado se realizaron en la instalaciones de un inmueble propiedad de la misma (…) pues considera que el empleador era un intermediario entre ambos y los más lógico es que le cancele “LA EMPRESA”.

SEGUNDO: Seguidamente el representante legal de “LA EMPRESA” toma la palabra y manifiesta que “EL TRABAJADOR” jamás prestó servicio para su representada, no existió nunca subordinación ni pago de salario entre ambos, no forma parte integrante de su nómina de empleados, no es su actividad mercantil la construcción, entre otras razones legales que le asisten; adicionalmente, manifiesta que ella contrató a “EL EMPLEADOR” para efectuar unos trabajos ciertamente en unas instalaciones de su representada, pero ello no significa que “EL TRABAJADOR” de “EL EMPLEADOR”, el cual prestó servicio para él, bajo su subordinación, instrucciones, dependencia y por el pago de un salario, puede hacer reclamo alguno a “LA EMPRESA”. Que la  relación que lo une con “EL EMPLEADOR” es única y exclusivamente mercantil y que a éste se le cancelaba sus servicios contratados bajo la figura de un contrato de obra tiempo determinado y en consideración a lo anterior expuesto insta a “EL EMPLEADOR” se sirva cancelar a “EL TRABAJADOR” todos y cada uno de los conceptos que pudiera corresponder por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para que no se vean vulnerados sus derechos y no lo involucre en asunto legal que pudiera perjudicarla, ya que la naturaleza del contrato que lo unió con “EL EMPLEADOR”, como ya se expresó, es netamente mercantil.(…)

TERCERA: interviene “EL EMPLEADOR” y convalidad y acepta lo manifestado por “LA EMPRESA”, admite que los unió una relación mercantil a través de un contrato para una obra determinada y el contrato por su cuenta y bajo su riesgo y responsabilidad a “EL TRABAJADOR”, a razón por la cual es el único deudor de cada uno de los conceptos que pudiera corresponderles al mismo por la relación laboral que los unió (…) Interviene “EL TRABAJADOR” Y expone: En virtud de la explicación que ha hecho “EL EMPLEADOR” y el fundamento jurídico del mismo, reconozco y estoy conforme con el pago que se me hace de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales producto o como consecuencia de la relación laboral que me unió con el mismo y cuya terminación de la relación laboral ha sido por la finalización del contrato de trabajo para el que he sido contratado, el cual era a tiempo determinado, reconozco y declaro que no hubo ni fui objeto de despido ni desmejora alguna (…) las partes celebran transacción sobre los citados derechos discutidos y que se explanan en hoja de liquidación anexa a este escrito, indicando las circunstancias de hecho y derecho que motivan esta transacción, por lo que manifiesta que la relación laboral terminó en virtud de la culminación de obra para la cual el trabajador reconoce haber sido contratado por tiempo determinado y que “LA EMPRESA” no tiene, tuvo, ni tendrá responsabilidad alguna frente a él y “EL EMPLEADOR”  y “EL EMPLEADOR” acuerda pagar en este acto a “EL TRABAJADOR” la cantidad de dinero antes indicada en calidad de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación de relación de trabajo (…)

CUARTA: “EL EMPLEADOR” ofrece pagar como se ha dicho la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (BS. 55.599,72). En este acto por los conceptos y cantidades señalados en la cláusula anterior, en calidad de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por intermedio de un cheque librado a favor de EL TRABAJADOR, contra el Banco Banesco Banco universal, signado con el No 48722504. Seguidamente “EL TRABAJADOR” declara que está de acuerdo con las condiciones de pago y recibe conforme el identificado cheque y que nada tiene que reclamar a “EL EMPLEADOR” ni a “LA EMPRESA” por concepto de alguno derivado de la relación de trabajo y específicamente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo. (…)

(…Omissis…)

NOVENA: las partes solicitan al tribunal del trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo  89 de la Constitución Nacional, el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los Artículos del Reglamento de la misma que homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada (…)”  (sic).

En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, indicando que:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en el caso de autos y aunado al hecho que el presente acuerdo transaccional fue suscrito con posterioridad a la publicación del aludido fallo en Gaceta Oficial, este Tribunal abandona el criterio que venia sosteniendo relativo a que, el poder judicial tenia jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales en materia laboral, y acoge el cambio de Criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, veinte (20) de noviembre de 2013, Sentencia No.1323, caso Johan Jose Mendoza Aranguren & Suministros Abanca Mañon 2012, C.A., por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declarar:

PRIMERO: Declara la falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, para conocer y decidir de la Solicitud de homologación graciosa de transacción extrajudicial en materia laboral celebrada entre el ciudadano ALQUIMEDES JOSE MARAIMA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.925.239, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ANUEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.341.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.023, la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, R.L., representada por el ciudadano MICHAEL JOSE MADERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.152.806, asistido por la abogado MARIANDREINA GORDON LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.512.572, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.147.797, en su carácter de ex patrono, y por la otra la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.246.951., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.526, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO NUEVA BARCELONA, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley sustantiva laboral y el criterio sentado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionada.

Así se decide.

SEGUNDO: Corresponde conocer y decidir presente solicitud de Homologación de Transacción extrajudicial en materia laboral a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se declara” (sic) (mayúsculas del texto).

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala el 26 de febrero de 2014.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia dictada el 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer de la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial, celebrada entre el ciudadano ALQUIMEDES JÓSE MARAIMA LEDEZMA, asistido por el abogado Carlos Jóse Anuel  Mora y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, R.L., representada por el ciudadano Michael José Madera Requena en su condición de Presidente, asistido por la abogada Mariandreina Gordon Laya, por una parte y por la otra parte la abogada María Alejandra Díaz Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NUEVA BARCELONA, S.A.

Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01323 de fecha 19 de noviembre de 2013 (Caso: Johan José Mendoza Aranguren y Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.).

De lo anteriormente expuesto y de la transcripción parcial de la transacción cuya homologación laboral extrajudicial solicitan las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que se pretende es la homologación de una transacción que solo comprende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En efecto, tal y como lo dejó expresado el Juzgado remitente de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia objeto de consulta, esta Sala en el fallo N° 01323 publicado el 20 de noviembre de 2013, señaló:

En tal sentido, en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter ‘contencioso’ que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral. (Vid. Sentencias Nros. 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece:

(…omissis…)

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”.

Con relación al mencionado fallo, concluyó la Sala modificando el criterio respecto a la jurisdicción que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la referida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales, y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas.

Asimismo, la citada decisión estableció que el aludido cambio de criterio tendría efectos ex-nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que sería aplicado a partir de la publicación de la sentencia N° 01323 del 20 de noviembre de 2013. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00329 del 12 de marzo de 2014).

Con base en lo expuesto, y como quiera que la causa de autos, corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y resolver la presente solicitud. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado remitente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano ALQUIMEDES JÓSE MARAIMA LEDEZMA, asistido por el abogado Carlos Jóse Anuel  Mora y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUORIENTE, R.L. y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO NUEVA BARCELONA, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

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El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En nueve  (09) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00529, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN