MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. N° 2013-1410

 

La Sala Plena de este Máximo Tribunal, adjunto al Oficio N° TPE-13-118 de fecha 20 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa  el 1º de octubre de 2013, remitió el expediente No. AA10-L-2012-000225 de la nomenclatura de esa Máxima Instancia, contentivo de la solicitud de la regulación de competencia planteada por el ciudadano Nagib José Eid Echeto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el  N° 34.596, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia del instrumento poder que cursa anexo al escrito de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta contra los integrantes de la SUCESIÓN de JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, para que paguen o sean condenados a pagar la cantidad actual de quince millones trescientos veinte mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.320.997,72), por concepto de impuesto sucesoral y sanción de multa, como lo establece el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/SC/AC/2010 019, denominado “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES”, de fecha 5 de abril de 2010.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 40 de fecha 12 de agosto de 2013 (publicada el 13 del mismo mes y año), dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia planteada, y remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa por ser el superior jerárquico de los tribunales superiores de lo contencioso tributario.

El 15 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir “la declinatoria de competencia”.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2009, los integrantes de la Sucesión de Joseph Saadallah Dergham Akra, a saber: la ciudadana Victoria Abdul de Dergham, titular de la cédula de identidad No. 13.225.249 y sus dos hijos que para la fecha tenían 7 y 5 años (se omite su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos domiciliados en “…La (sic) Estancia (sic) Apto. 2-A, entre 4 y 5, 8va. Transv, Los Palos Grandes, Caracas…”, presentaron ante “…el Sector de Tributos Internos del Sector Coro, Estado Falcón…”, la Declaración Patrimonial contenida en el Formulario de Autoliquidación de Impuesto Forma 32 F-05 07 No. 0047775, Expediente No. 000253, a nombre del causante quien fuera portador de la cédula de identidad No. 11.553.108, fallecido el 9 de octubre de 2008, autoliquidándose un impuesto a pagar por la cantidad de trece millones novecientos veintisiete mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.927.750,74).

En fecha 16 de diciembre de 2009 la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-AS-SC-2009 500 615 constató una “diferencia de tributos autoliquidados”, por lo que procedió a realizar un ajuste al impuesto sucesoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente, de la siguiente forma:

CONCEPTO

 

S/DECLARACIÓN

S/VERIFICACIÓN

DIFERENCIA

Activo

Bs.

58.579.849,08

58.579.840,08

9,00

Pasivo

Bs.

1.237.402,66

1.235.676,41

1.726,25

Desgravamen

Bs.

1.474.000,00

1.474.000,00

 

Líquido

Hereditario

Bs.

55.868.446,42

55.870.163,67

-1.717,25

En consecuencia, el impuesto autoliquidado quedó modificado en los términos siguientes:

Líquido Hereditario

Bs.

55.870.163,67

Cuota Hereditaria 55.870.163,67/3

Bs.

18.623.387,89

Conversión (18.623.387,89/46,00)

U.T.

404.856,26

Tarifa (404.856,26 * 25% -285,23)

U.T.

100.928,84

Total Impuesto a Pagar herederos/U.T.

(100.928,84 * 46,00)

 

Bs.

 

4.642.726,64

Impuesto S/Admin. (4.642.726,64 * 2 herederos (sic)

Bs.

13.928.179,92

Menos: Reducción

Bs.

 

Menos impuesto autoliquidado cancelado

Bs.

0,00

Diferencia de impuesto a pagar/art. 136 Código Orgánico Tributario

 

13.928.179,92

           

De igual manera, conforme al artículo 175 antes nombrado, la referida resolución calculó la sanción de multa del diez por ciento (10%) del “…tributo omitido…”, a 25.323,96 Unidades Tributarias, cuyo monto en bolívares fue el resultado de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para “el momento del pago al valor de la U.T. 55,00”, resultando la cantidad de Bs. 1.392.817,88, emitiendo la Planilla de Liquidación No. 03200122200000068 de fecha 16 de diciembre de 2009 por la cantidad total de 15.320.997,72, la cual fue, a decir del Fisco Nacional, “…debidamente notificada personalmente a la co-heredera (sic) EFREN ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 3.131.033 en fecha 05/02/2010, de conformidad con los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario…”.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Sala Primera, acordó autorizar a la ciudadana Victoria Abdul de Dergham, antes identificada, para que en nombre y representación de sus hijos, proceda a “…la venta de los bienes cuya autorización …/… se solicita…” los cuales se identifican en dicho instrumento, con el fin de cumplir con sus obligaciones tributarias.

El 5 de abril de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES”, identificada bajo las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/SC/AC/2010 019, requiriendo:

“…al contribuyente Suc. Dergham Akra Joseph Saadallah, RIF. J-29672519-5, domiciliado en Calle Bolívar esquina calle buchivacoa, Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como a sus responsables solidarios, el ciudadano Olivo Tovar Fernando José, cédula de identidad número V-648.759 en su carácter de Apoderado y la ciudadana Addul Ahad Victoria, cédula de identidad número V-13.225.249, en su carácter de cónyuge, que proceda a PAGAR, ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta intimación, O COMPROBAR HABER PAGADO ante esta Oficina ubicada en calle Independencia entre Callejón Jurado y Avenida los Orumos, C.C. Costa Azul 1er piso local P-47, Sector San Bosco, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, las obligaciones tributarias señaladas a continuación:

RESOLUCIÓN

FECHA

NÚMERO DE LIQUIDACIÓN

CONCEPTO

PERIODO

MONTO (bsf.)

SNAT/INTI/GRTI/RGO/AS/SG/2009/500 615

16/12/2009

032001222000068

IMPUESTO MULTA

31/12/2008

15.320.997,72

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL (Bs.F)

15.320.997,72

En caso de no efectuarse el pago total de estas obligaciones dentro del plazo antes indicado, se dará inicio al Juicio Ejecutivo contemplado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

…omissis…”.

 

            Para los efectos de la notificación del anterior acto administrativo, se consignó aviso de prensa del diario “LA MAÑANA” de Coro, Edo. Falcón, de fecha 24 de mayo de 2011.

Posteriormente, la representación judicial del Fisco Nacional demandó el 20 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a la Sucesión en la persona de sus herederos, la ciudadana Victoria Abdul de Dergham actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos, el cobro de créditos fiscales (impuesto sucesoral autoliquidado y multa) por la cantidad total de                       Bs. 15.320.997,72, siguiendo el procedimiento del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 001/2012 del 11 de enero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el presente caso y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, observando lo siguiente:

“…Ahora bien; este Tribunal estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio, considera que previamente se debe analizar la competencia para conocer la presente causa.

…omissis…

Aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial antes expuesto [sentencia de la Sala Plena No. 44 de fecha 16 de noviembre de 2006], se constata que se trata de un juicio ejecutivo mediante el cual la Administración Tributaria Nacional demanda a la SUCESIÓN JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, ya identificada y quien tiene domicilio fiscal en la Avenida Maracaibo, Casa Dergham, Coro, estado Falcón, sin embargo se observa que las personas demandadas son la ciudadana Victoria Abdul de Dergham y los niños …/… y …/… en su condición de viuda e hijos respectivamente del causante y quienes tienen su domicilio en Los Palos Grandes, entre 4ta y 5ta avenida, 8va Transversal, Edificio Las Estancias, piso 2, de la ciudad de Caracas y conforme el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Tributario- el cual establece que en el procedimiento de intimación ‘sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia…’ y por cuanto las mencionadas personas demandadas a través de un juicio ejecutivo en su condición de herederos de la SUCESIÓN JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, deben ser intimadas y tratándose que forman parte de la citada sucesión dos niños menores de edad y el contenido de la demanda es de carácter patrimonial, considera este Tribunal que estamos ante un juicio que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.”. (Agregado de la Sala).

 

Por escrito fechado 11 de julio de 2012, la representación fiscal solicitó regulación de competencia, a los fines de que sea remitido el presente caso a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que declare competente por la materia y el territorio al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental o en su defecto “…al Juzgado de Menores (sic) con sede en Coro…”, por las siguientes razones:

1.- Que el formulario de autoliquidación fue realizado por la Unidad  de Tributos Internos de Coro, Estado Falcón, donde se demuestra la competencia por el territorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

2.- Que la autorización solicitada por la ciudadana Victoria Abdul para pagar los impuestos, fue realizada y acordada por un “Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, con la misma jurisdicción del territorio, “…siendo competente un Juzgado Contencioso Tributario de esta Región, o en su defecto debió ser remitido al Juzgado de Menores (sic) con sede en Coro, por tener conocimiento de causa y no el Tribunal de Menores (sic) del Área Metropolitana.”.

3.- Que la mayoría de los bienes que pertenecen a la Sucesión se encuentran ubicados en el Estado Falcón, según se desprende de la Declaración Sucesoral, por lo tanto se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.

4.- Que las gestiones de cobranzas y acta de intimación de Pago de los derechos pendientes fue realizada mediante publicación por prensa a través de un diario regional de Coro, Estado Falcón.

5.- Que se demandó a la Sucesión en la persona de sus herederos Victoria Abdul del Dergham, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, y no como lo expresa la sentencia que fueron demandados a los referidos niños directamente.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, vista la regulación de competencia solicitada por la representación fiscal, el Tribunal a quo ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Oficio No. 561/2012.

El 26 de marzo de 2013, conforme a lo acordado por la Sala Plena, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, con el fin de resolver lo conducente.

Por diligencia fechada el 23 de mayo de 2013, el abogado Carlos Calanche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.148, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Victoria Abdul de Dergham, antes identificada y de sus hijos, cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley, conforme se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 80 al 84, solicitó copia simple del presente expediente judicial.

La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 40 de fecha 12 de agosto de 2013, publicada el 13 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, bajo las siguientes consideraciones:

“En concordancia con la jurisprudencia anterior y con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien establezca cuál es el Tribunal competente para conocer de la demanda de juicio ejecutivo, interpuesto por los ciudadanos Andrés Valiño Durán, Nagib José Eid Echeto y Marisabel Torres Blanco, actuando en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, contra de la Sucesión Joseph Saadallah Dergham Akra.

Siendo así, el mencionado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto negativo de competencia entre Tribunales sin un superior común, que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia, sino una solicitud de regulación de competencia, cuya resolución debió poner en manos de su superior jerárquico.

En consecuencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer de la regulación solicitada por la parte demandante en la presente causa. No obstante, y en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esa Sala Superior Jerárquico de los Juzgados Estadales de lo Contencioso Tributario. Así se decide.”.

 

-II-

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Máxima Instancia establecer su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia, que fuera remitido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena mediante sentencia No. 40 de fecha 12 de agosto de 2013 (publicado el 13 del mismo mes y año), para lo cual debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que una vez ejercida la regulación de competencia, lo procedente es que el tribunal ante el cual se plantea el recurso remita el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que resuelva dicha solicitud.

Igualmente, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001, con relación a la competencia contencioso-tributaria, dispone lo siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Con fundamento en la normativa citada, visto que corresponde a esta Sala el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los referidos Tribunales Superiores, es por lo que se declara competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Fisco Nacional contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región  Centro Occidental. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los integrantes de la Sucesión de Joseph Saadallah Dergham Akra, con ocasión de la Sentencia Interlocutoria No. 001/2012 dictada en fecha 11 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y el territorio.

Debe entonces la Sala determinar en primer lugar cuál es el tribunal competente por la materia para conocer del caso de autos y, en tal sentido, observa:

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón del presunto incumplimiento por parte de los herederos de la Sucesión antes nombrada en el pago del tributo que fue autoliquidado mediante el formulario para impuesto sucesoral Forma 32, F-05 07 No. 0047775, Expediente No. 000253, los demandó conforme al procedimiento de juicio ejecutivo, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (Destacado de la Sala).

En relación con los dispositivos precedentemente transcritos, esta Sala ratifica lo expuesto en las sentencias N° 00962 del 2 de agosto de 2012 y      N° 01397 del 11 de diciembre de 2013, casos: María del Carmen Meléndez y Sucesión Moreno Rodríguez Jesús Alberto, en su orden, sobre la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, lo siguiente:

De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos (…)”.

De lo expuesto se concluye que tanto las normas contenidas en los artículos 329 y 330 del vigente Código Orgánico Tributario, como la jurisprudencia antes descrita, consagran la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer en primera instancia de toda acción que se interponga en razón de una obligación tributaria.

En el caso de autos esta Sala observa que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental  esgrimió que entre los integrantes de la mencionada Sucesión se encuentran dos (2) “…menores de edad…” y el contenido de la demanda es de carácter patrimonial, por lo tanto, “…estamos ante un juicio que corresponde conocer los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.”.

Por su parte, la representación fiscal solicitó que se declare competente para conocer del juicio ejecutivo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, porque “…se demandó es a la Sucesión JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, en la persona de sus herederos VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, actuando en nombre y representación de los menores hijos, no como expresa la Sentencia de este Juzgado, que fue (sic) demandado (sic) los menores hijos, persona esta que es la que ha solicitado autorización para vender y pagar los impuestos sin cumplir con su obligación tributaria.

Precisado lo anterior, debe la Sala destacar que es innegable la existencia del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 78 del Texto Fundamental, previsto además en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela  Nº 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990), así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, entre otras aplicaciones, fundamentalmente comporta la preeminencia de los derechos e intereses de los niños y adolescentes con relación a otros derechos e intereses igualmente legítimos.

En este orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia de las Salas de Juicio para conocer de los asuntos expresamente enumerados en dicha norma, clasificados en: asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos y otros asuntos, así como se establece en cada una de las clasificaciones, un literal en el que se expresa: “...cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente”.

Observa este Máximo Tribunal que el asunto controvertido en el caso de autos no encuentra afinidad alguna con las materias atribuidas por la disposición citada a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, por ser el juicio ejecutivo de créditos fiscales una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario, debe ser conocido de manera exclusiva por los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se determina.

En consecuencia, contrario a lo declarado por el Tribunal y conforme a lo solicitado por el Fisco Nacional, en el presente caso resultan competentes por la materia los tribunales contenciosos tributarios. Así se declara.

Con respecto a determinar cuál es el tribunal contencioso tributario competente por el territorio (ya que ese fue unas de las materias por las cuales el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la presente causa), esta Alzada observa que se deben precisar los factores de enlace o conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.), a cuyo efecto se observa:

Para determinar la competencia del Tribunal que debe conocer de las reclamaciones intentadas por los contribuyentes y las Administraciones Tributarias, el artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en materia de juicio ejecutivo, aplicado en concordancia con el contenido del artículo 262 eiusdem (recurso contencioso tributario), que éste podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente, o bien, ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. De esta forma, observa la Sala que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, mediante la referida norma consideró de importancia el domicilio fiscal del contribuyente, como elemento para lograr la eficacia de la regionalización de la justicia y el acercamiento de ésta a los administrados.

Así, con relación a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presentase dudas o en el caso específico, el juicio ejecutivo, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial. (Vid sentencia de esta Sala, identificada con el N° 00642, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Rutas Aéreas de Venezuela Rav, S.A.).

En concordancia con lo anterior, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone que para la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela: “1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. 2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”.

En este contexto y respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala en oportunidades precedentes se pronunció mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio posteriormente ratificado en numerosos fallos, tales como: Nos. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela, C.A. e INVERSORA SEGUCAR, C.A., respectivamente, señalando que “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

Delimitado lo anterior, la Sala igualmente estima necesario enfatizar que a los efectos de aplicar la noción del domicilio en el caso objeto de examen, deberá tomarse como referencia el de los herederos de la Sucesión por cuanto son ellos quienes, en razón a lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999), responden personal e individualmente ante la Administración Tributaria por el pago del importe fiscal que se genera a su cargo. (Vid sentencia de esta Sala, identificada con el N° 01614, de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Conforme a lo antes indicado, esta Sala observa:

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró incompetente por el territorio porque los herederos de la Sucesión de Joseph Saadallah Dergham Akra, se encuentran domiciliados en …La (sic) Estancia (sic) Apto. 2-A, entre 4 y 5, 8va. Transv, Los Palos Grandes, Caracas…”, como se evidencia en la Declaración Patrimonial contenida en el Formulario de Autoliquidación de Impuesto Forma 32 F-05 07 No. 0047775, Expediente No. 000253.

Por su parte, el representante del Fisco Nacional solicitó que sea declarado competente el Juzgado antes identificado para decidir el juicio ejecutivo de marras, porque la declaración sucesoral fue tramitada por la Unidad de Tributos Internos de Coro, Estado Falcón, además que la mayoría de los bienes están ubicados en esa entidad estatal. Arguyó además para justificar lo anterior que  las gestiones de cobranzas y acta de intimación de pago de los derechos pendientes fueron realizadas a través del diario regional de Coro, Estado Falcón.

Ahora bien, esta Máxima Instancia observa que conforme fue señalado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental,  los herederos de la Sucesión de Joseph Saadallah Dergham Akra, la ciudadana Victoria Abdul de Dergham y sus dos hijos, se encuentran domiciliadas en “…La (sic) Estancia (sic) Apto. 2-A, entre 4 y 5, 8va. Transv, Los Palos Grandes, Caracas…”, tal como se evidencia en la Declaración Patrimonial contenida en el Formulario de Autoliquidación de Impuesto Forma 32 F-05 07 No. 0047775, Expediente No. 000253. Dirección que es reconocida por la representación fiscal ya que fue descrita en la demanda de ejecución de créditos fiscales, de la siguiente forma: “…los Palos Grandes, entre 4ta. y 5ta. avenida, 8va. transversal, Edificio Las Estancias, piso 2, Caracas…”, con el fin de solicitar una comisión a un Juzgado con competencia en el “…Municipio Libertador (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” para practicar la intimación de la ciudadana Victoria Abdul de Dergham, además de solicitar que se conceda el término de la distancia correspondiente.

Por lo tanto, en atención a los supuestos precedentes, concluye la Sala que el domicilio de los herederos de la Sucesión de Joseph Saadallah Dergham Akra, se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todo lo cual vincula la presente controversia por el territorio y como ya se declaró por la materia, a un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara con lugar la Regulación de competencia solicitada por la representación fiscal y se ordena en razón a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil comunicar por oficio la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para que remita inmediatamente los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de la distribución, se envíe el expediente al tribunal competente y al tercer día continúe el curso del juicio una vez notificadas las partes, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia.

2.- CON LUGAR la regulación de competencia planteada por la representación judicial del Fisco Nacional.

3. Que la COMPETENCIA para conocer el Juicio Ejecutivo interpuesto por el Fisco Nacional contra los Herederos de la SUCESIÓN de JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, contra el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/SC/AC/2010 019, denominado “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES”, de fecha 5 de abril de 2010, por la cantidad actual de Bs. 15.320.997,72, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena en razón a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil comunicar por oficio la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con el fin de remitir inmediatamente los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de la distribución, se envíe el expediente al tribunal competente y al tercer día continúe el curso del juicio una vez notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00580.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN