Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2015-0001

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a oficio N° 2014-915 de fecha 04 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala en fecha el 09 de enero de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, ejerciera por la abogada Eyling ROJAS HILL (INPREABOGADO N° 73563), adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Germayne RIVERA (cédula de identidad N° 13.059.078), contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDAZA 119 R.L. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado remitente, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

  

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la abogada Eyling ROJAS HILL, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores,  actuando como apoderada judicial de la ciudadana Germayne RIVERA, ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDAZA 119 R.L. En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que “(…) inició su relación laboral el día 11-01-2013 (…) desempañándose (…) en el cargo de PARAMÉDICO  (…) hasta el día 01-08-2013 que la empresa [le] despidió de manera injustificada (…)” (sic).

Que “(…) acudió en fecha 03 de septiembre de 2013 a la Sede de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui a los fines de interponer procedimiento de RECLAMO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) quedando signado bajo el número de expediente administrativo 024-2013-03-000824 (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 18 de noviembre de 2013, el Inspector del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui. Dictó Providencia Administrativa Nro. R-401-13, mediante la cual declaró CON LUGAR el reclamo planteado (…), por lo que agotada la vía administrativa [su] representada procede a intentar la defensa de sus derechos por ante la vía judicial (…)” (sic).

Que “(…) En tal virtud, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 15.458,03) (…)” (sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 92 constitucional y 142, literales a y b, 132 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 24 de noviembre de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante decisión del 26 de noviembre de 2014 el Juzgado  remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el presente asunto, con fundamento en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Previo al pronunciamiento relativo a la jurisdicción debe esta Sala advertir lo siguiente:

La trabajadora alegó haber comparecido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui a los fines de interponer reclamo por cobro de prestaciones sociales, y que en fecha 18 de noviembre de 2013 fue dictada la Providencia Administrativa N° R-401-13 que declaró con lugar el reclamo planteado.

De lo anterior se evidencia, que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° R-401-13 del 18 de noviembre de 2013, antes referida, por lo que se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (18 de noviembre de 2013), establece procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantías de los trabajadoras y trabajadores en cuanto a la ejecución de las Providencias Administrativas.

Es así como en su artículo 425, se precisa una nueva fase dentro del procedimiento de reenganche, a saber:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.

De igual forma en el artículo 507 eiusdem, se precisan las funciones de las Inspectorías del Trabajo, y de las cuales cabe resaltar la siguiente: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.

Aunado a lo anterior, conforme al decreto ley que rige las relaciones laborales, se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

Con base en lo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.

Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.

Conforme a lo anterior considera la Sala, que en el presente caso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, ejecutar la Providencia Administrativa N° R-401-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el reclamo por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ejercido por la ciudadana Germayne RIVERA, contra la Asociación Cooperativa Condaza 119 R.L.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

 III

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° R-401-13 fecha 18 de noviembre de 2013, que ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por la ciudadana Germayne RIVERA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONDAZA 119 R.L.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  ocho (08) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00351.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO