MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

    EXP N° 2014-1387

Mediante Oficio Nro. 532-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 11 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Nro. 1570-13 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014 por el abogado Rodrigo Lange Carías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios 56 al 58 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 5 de enero de 1984 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), siendo su última modificación la inscrita ante el mismo Registro el 2 de diciembre de 1993; contra la sentencia Nro. 183-2014 dictada por el Juzgado remitente el 7 de octubre de 2014, que declaró “SIN LUGAR” la oposición formulada por la representación judicial del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la prenombrada compañía el 18 de diciembre de 2013.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 212, el cual se trata del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada y los abogados Erika Cornilliac Malaret, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Rodrigo Lange Carías (antes identificado), inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.177, 22.646, 41.242 y 112.054, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la indicada sociedad mercantil, según se constata en el prenombrado instrumento poder, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. ABR-0971-2013 del 1° de noviembre de 2013, notificada el 20 del mismo mes y año, emitida por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En la referida Resolución se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 del 16 de enero de 2013, notificada el 20 de febrero de 2013, dictada por la Intendencia de Administración Tributaria Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) del señalado ente local, mediante la cual se decidió:

1.- Ratificar las objeciones fiscales formuladas en el Acta Fiscal Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116 del 5 de diciembre de 2012, notificada el 7 del mismo mes y año, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2008, 2009, 2010 y 2011 y determinó una diferencia de tributo a pagar por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 57.708,87).

2.- Impuso las siguientes multas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001:

Sanción

(COT de 2001)

Bs.

Art. 103, numeral 2

10.700,00

Art. 112, numeral 1

56.742,98

Art. 103, numeral 3

1.070,00

Art. 111

265.034,23

Art. 112, numeral 2

50.704,67

“Art. 66”

89.076,58

Declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario en primera instancia, por auto de fecha 16 de octubre de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 18 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron en fecha 9 de diciembre de 2014 los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Rodrigo Lange Carías, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 13 de enero de 2015 el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.278; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignó el escrito de adhesión a la apelación presentada por los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 22 de enero de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo Nro. 183-2014  del 7 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró SIN LUGAR” la oposición formulada por la representación judicial del  Municipio San Francisco del Estado Zulia e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar el 18 de diciembre de 2013 por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.

Al pronunciarse sobre la oposición planteada por el Fisco Municipal, la Juzgadora advirtió que los alegatos formulados por el ente local relativos al “despacho saneador y la falta de firma autógrafa” de los apoderados de la contribuyente en el escrito de recurso jerárquico, constituyen elementos del fondo de la causa y no supuestos a evaluar a efectos de la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Igualmente, la Sentenciadora de la instancia analizó el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y apreció que la parte opositora no formuló argumentos tendentes a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente, por cuya razón declaró “SIN LUGAR” la aludida oposición.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, el Tribunal de mérito examinó la “tempestividad” de su presentación, conforme a los artículos 162 (numeral 2, notificación a persona distinta a los representantes de la empresa), 164 (efectos de la notificación no personal), 168 (personas que pueden ser notificadas en nombre de la contribuyente), 261 (lapso para la interposición del recurso) y 262 (lugar donde puede incoar la acción) del Código Orgánico Tributario de 2001            -aplicable en razón del tiempo-, y advirtió de las actas procesales, que fue propuesto dentro del lapso legalmente establecido.

Sobre la “cualidad o interés” de la recurrente, el Tribunal de mérito revisó el contenido del artículo 259 del aludido Código y consideró que el acto administrativo de contenido tributario impugnado afecta, en principio, la esfera jurídica de la sociedad de comercio Arcos Dorados de Venezuela, C.A., por cuanto declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por dicha empresa contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 del 16 de enero de 2013, notificada el 20 de febrero del mismo año, dictada por la Intendencia de Administración Tributaria Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluyó que la contribuyente tiene cualidad e interés para accionar.

En cuanto a la “legitimidad” de la persona que se presentó como representante de la recurrente, la Jueza advirtió que “el abogado Rodrigo Lange Carías”, antes identificado, manifestó en el escrito del recurso contencioso tributario actuar con el carácter de apoderado judicial de la compañía Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y a los efectos de acreditar su representación, consignó copia simple del instrumento poder.

Vinculado a lo anterior, la Sentenciadora acotó que con ocasión de la oposición planteada por el ente local, mediante auto del 29 de septiembre de 2014 dejó constancia que al día siguiente se abriría una articulación probatoria, a fin de que la recurrente tuviese la oportunidad de subsanar cualquier omisión relativa a las causales de inadmisibilidad del mencionado recurso, en cuyo lapso la contribuyente no hizo subsanación alguna.

Por tanto, la Juzgadora refirió el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 01125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., según el cual los apoderados judiciales tienen el deber de identificar de forma fehaciente el instrumento poder que les ha sido otorgado y de consignarlo en el expediente en original o en copia certificada; para luego concluir el Tribunal remitente que es “insuficiente la facultad con la que actúa” el aludido abogado en representación de la empresa recurrente.

Sobre la base de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa resolvió:

(…) 1.- Se Declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Carlos Machado del Gallego, en representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

2.- Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar.

Publíquese. Regístrese (…)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2014 los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Rodrigo Lange Carías, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., presentaron su escrito de fundamentación de la apelación en el que expresaron su desacuerdo en cuanto al fallo con los argumentos siguientes (folios 217 al 238 del expediente judicial):

Manifiestan que la sentencia apelada violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente por la falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 332 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente por la supuesta “falta de cualidad e ilegitimidad de sus apoderados judiciales”.

Refieren que resultó insuficiente para demostrar la legitimidad, la presentación de una copia simple del instrumento poder otorgado de forma legal, incluso haber señalado en el escrito de dicho recurso la oficina pública notarial donde fue autenticado. Igualmente, advierten que al momento de apelar la sentencia de instancia, consignaron en original el documento poder, en cuyo contenido se evidencia que fue otorgado con anterioridad al ejercicio del recurso contencioso tributario.

Señalan que aun cuando la representación judicial del Fisco Municipal no impugnó el mencionado documento autenticado promovido en copia simple, el Tribunal de mérito ha debido objetarla (sic) expresamente de oficio antes de emitir su decisión de inadmisión y seguir el procedimiento previsto en las aludidas normas adjetivas, permitiendo a su representada efectuar el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada, lo cual no ocurrió. (Negrillas y subrayado del escrito).

Enfatizan que la articulación probatoria abierta por el Tribunal de mérito estuvo relacionada con la oposición del ente local a la admisión del recurso contencioso tributario, el cual esgrimió argumentos relacionados con el fondo de la controversia, en lugar de plantear el acaecimiento de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador tributario y tampoco impugnó el instrumentó poder consignado por su representada.

Indican que la recurrente no tuvo necesidad de aportar prueba alguna o subsanar cualquier omisión relativa a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, porque su contraparte no impugnó el documento consignado por la contribuyente tendente a acreditar su representación.

Por lo que la Sentenciadora no les otorgó la oportunidad procesal para defenderse de la supuesta “insuficiencia del documento” poder, con el cual pretendieron acreditar la representación de su mandante, vulnerándole con ello los derechos constitucionales de la recurrente a acceder a la justicia, ser oída y a la articulación de un debido proceso. Al respecto, traen a colación fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fatima, S.R.L. y 1526 del 16 de noviembre de 2012, caso: Auto Servicios 2000 S.R.L. (Destacados del escrito).

Arguyen que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en la violación del principio de seguridad jurídica.

Exponen que la consideración de la Juzgadora respecto a la necesaria presentación del original o la copia certificada del poder que acredita la representación con el escrito del recurso contencioso tributario no se encuentra establecida en la mencionada norma, por lo que difícilmente podría exigirse el cumplimiento de requisitos carentes de previsiones legales que los respalden, pues de sostenerse lo contrario se estaría apoyando una declaratoria ilegal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y se vulneraría el aludido principio de seguridad jurídica.

Resaltan que el citado artículo 266 eiusdem sólo exige acreditar la legitimidad para recurrir, lo cual es demostrable con la copia simple del instrumento poder y la indicación expresa en el recurso de la oficina notarial donde se otorgó y la numeración en la que quedó anotado.

Explican que aun cuando debe verificarse la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la recurrente, su capacidad, la representación atribuida y que el poder haya sido otorgado en forma legal y suficiente; el único medio probatorio para verificar tal acreditación, no puede ser la consignación del documento en original o en copia certificada.

Insisten que con la copia simple del referido instrumento poder quedó demostrada la representación, por cuanto de su contenido se evidencia que se encuentra “anotado y archivado” en la oficina notarial donde legalmente fue otorgado, y que ante la existencia dudas por parte del Tribunal de instancia, debió acudir a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que la Juzgadora trasgredió el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por haber exigido a los efectos de verificar una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la presentación del poder en original o en copia certificada, lo cual -a decir de la representación judicial de la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.- constituye una formalidad no esencial cuya omisión no puede sacrificar el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, según el cual el derecho de acceso a la justicia no puede ser quebrantado por la omisión de formalidades no esenciales y, menos aún, si éstas carecen de mención expresa en la Ley.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, solicitan a esta Sala declarar Con Lugar la apelación ejercida, revocar la decisión Nro. 183-2014 dictada el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, y, en consecuencia, admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada.

III

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de enero de 2015 el abogado Carlos Machado del Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignó escrito de adhesión” a la apelación presentada por la representación judicial de la recurrente (folios 248 al 256 de las actas procesales), conforme a lo previsto en los artículos 291 al 304 del Código de Procedimiento Civil, manifestando los alegatos siguientes:

Aduce que la contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez, implica la aplicación de lo establecido en el artículo 250 (numeral 4) del aludido Código, por cuanto al momento de incoar el recurso jerárquico, consignó en copia simple el escrito recursivo sin la firma autógrafa del administrado y (…) de sus apoderados judicialesy sin la consignación de documento alguno que acreditase la identidad del presentante, situación equivalente -a decir del ente local- a un “anónimo” carente de efecto legal.

Destaca que la mencionada circunstancia fue admitida por la representación judicial de la contribuyente en el escrito consignado ante el Tribunal de la causa, lo que equivale a una confesión judicial por parte de la recurrente, y en consecuencia, a la inexistencia de controversia ni debate sobre los hechos expuestos en el acto administrativo impugnado.

Resalta que tal “confesión espontánea y expresa” de la contribuyente implica la inadmisión prima facie del recurso contencioso tributario, resultando improcedente conocer cualquier otro alegato de la representación de la empresa.

Enfatiza que pretender la continuación de un proceso el cual culminará con una sentencia condenatoria para la recurrente, sería una dilación procesal innecesaria que “atenta contra el interés social y colectivo” defendido por el Fisco Municipal frente al interés particular de la sociedad de comercio Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., en la búsqueda de los recursos tributarios adeudados por la contribuyente.

Sostiene que el artículo 49 Constitucional establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judiciales y administrativos, también en el numeral 1 de la citada norma se consagra la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, y el reconocimiento a excepciones (constitucionales y legales) respecto al derecho para recurrir del fallo adverso. Asimismo, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, la cual interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.

En cuanto a la presunta “falta de legitimación de la designada para consignar el supuesto escrito” del recurso jerárquico, la representación fiscal alude que la recurrente en la copia simple del escrito del recurso jerárquico citó los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa la cual -a su entender- se refiere al régimen general aplicable a las actuaciones que deben cumplir los administrados para su comparecencia personal y no la de los representantes sin facultades de delegación, frente a las autoridades administrativas.

Señala que las mencionadas disposiciones deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolas con los principios orientadores del procedimiento administrativo, el cual aun cuando se caracteriza por la no formalidad, que implica cierta flexibilidad en lo relativo a la participación de los particulares respecto a su comparecencia personal; sin embargo, tampoco puede pretenderse excluir el cumplimiento de requisitos y formalidades de forma y de fondo, que deben cumplirse en la impugnación de los actos administrativos.

Indica que los apoderados judiciales de la recurrente no pueden hacer uso de las normas atinentes a la comparecencia personal de los particulares, debido a que tales apoderados ya fueron instituidos para ejercer la representación; en consecuencia, deviene la inadmisibilidad del recurso jerárquico por la falta de legitimación de la “supuesta presentante del escrito” por no tener la representación que se atribuye.

Para apoyar su argumentación, la representación del Fisco Municipal trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nro. 01085 del 19 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., según el cual la falta de asistencia o representación de abogado como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico, “no constituye una violación al derecho a la defensa y a ser oído”.

Manifiesta que los presuntos apoderados de la contribuyente, al momento de la consignación de la copia simple del recurso jerárquico actuaron en forma indebida, en razón de no haber presentado el escrito en original y con la firma correspondiente, así como tampoco haber producido documento alguno que acreditase la identidad del presentante, lo cual necesariamente deviene en el incumplimiento del artículo 49 (numeral 7) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente, en la inadmisibilidad del señalado recurso.

En este sentido, alega que la recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, sino que por el contrario, ratificó la ausencia del escrito original y sin firma autógrafa, de allí que conforme a la presunción de legitimidad y veracidad, y ante la existencia de elementos probatorios suficientes como la Confesión espontánea y expresa de parte que tiene el valor de una presunción iure et de iure, resulta imposible enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos.

Además, revela que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 del 16 de enero de 2013, notificada el 20 de febrero de 2013 y el Acta Fiscal Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116 del 5 de diciembre de 2012, notificada el 7 de diciembre de 2012, se encontraban firmes para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días para dar respuesta al recurso jerárquico, lo cual produjo su denegatoria tácita en virtud del silencio administrativo, sin que la contribuyente ejerciera en tiempo hábil el primero de los indicados recursos.

Finalmente, solicita a la Sala admitir y declarar Con Lugar la adhesión del Fisco Municipal a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., Sin Lugar la apelación incoada por la recurrente, así como inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente y firme la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 del 16 de enero de 2013, y el Acta Fiscal Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116 del 5 de diciembre de 2012, condenando en costas procesales a la prenombrada empresa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para emitir pronunciamiento corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., contra la sentencia Nro. 183-2014 del 7 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró SIN LUGAR” la oposición formulada por la representación Municipal e inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la mencionada empresa.

Previamente la Sala pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual plantea su voluntad de adherirse a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la recurrente.

Al respecto, esta Alzada aprecia que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su marco regulatorio es el establecido en el Código Orgánico Tributario, vale decir, que todo lo relativo a la tramitación del recurso contencioso tributario, se regirá por el aludido Código, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010.

Sin embargo, se advierte que tanto en las disposiciones adjetivas preceptuadas en el Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 279)             -aplicables para la fecha en que fue solicitada la adhesión a la apelación       (13 de enero de 2015)- como en las del Texto Normativo de 2014 (artículo 286), el Legislador señala que el proceso a seguir en segunda instancia será el estatuido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483 del 9 de agosto de 2010, preceptúa que en los procesos conocidos por las Salas del Máximo Tribunal, las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en las causas cursantes ante ese Alto Tribunal.

Ahora bien, los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguladores de los procesos de la aludida Jurisdicción llevados a cabo en segunda instancia, los cuales son conocidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 23 de la mencionada Ley, no contemplan la figura procesal de la adhesión a la apelación; en consecuencia, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aplicará las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para el examen de la señalada institución procesal.

Con base al anterior razonamiento, la Sala advierte que la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo califica la doctrina patria, es un recurso secundario o accesorio y subordinado a la impugnación principal.

De allí que el aludido medio procesal tenga por finalidad que la parte no apelante del fallo, donde se produjo el vencimiento recíproco de los litigantes, solicite al Tribunal la alzada la modificación de la sentencia impugnada, en detrimento de quien apeló, sobre los mismos o diferentes puntos planteados en la apelación e inclusive opuestos a ella.

En este sentido, para verificar si la solicitud de adhesión fue presentada cumpliendo con las formalidades previstas por el Legislador, esta Máxima Instancia estima necesario examinar los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

De la norma se colige que la adhesión a la apelación se formula ante el Tribunal que conocerá de la apelación, y el adherente tendrá hasta el acto de informes para fundamentarla mediante diligencia o escrito, en la que deberá explicar las razones de su adhesión, y de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta y sin efecto legal alguno.

Con vista a lo indicado y a las actas procesales, este Alto Tribunal advierte que la representación judicial del Fisco Municipal fundamentó su adhesión a la apelación el 13 de enero de 2015 ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye el Tribunal de Alzada de la Jurisdicción Contencioso Tributaria. También se observa que fue realizada durante el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para la contestación a la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se aprecia que en el mencionado escrito, el ente local expone los fundamentos mediante los cuales se adhiere a la apelación de la recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala considera que la adhesión a la apelación solicitada por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumple con los requisitos fijados por el Legislador para ser conocida por esta Alzada, en virtud de lo cual se admite dicha adhesión. Así se declara.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por las representaciones judiciales de la contribuyente y del Fisco Municipal, esta Máxima Instancia, atendiendo a lo estatuido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil;  observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir acerca de lo siguiente:

 1.- Apelación de la recurrente concerniente a: (i) si el fallo apelado incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 332 Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 339 del Texto Orgánico de 2014), 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario por la supuesta falta de legitimidad de los apoderados; (ii) el vicio de falso supuesto de derecho presuntamente cometido por el Tribunal de mérito, en virtud de la errónea interpretación y aplicación del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y la violación del principio de seguridad jurídica; y (iii) la supuesta trasgresión del principio constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la Juzgadora, al exigir la presentación del poder en original o en copia certificada para verificar legitimidad de la persona que se presenta como apoderado, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

  2.- Adhesión del Fisco Municipal a la apelación de la contribuyente, consistente en: (i) si la sociedad de comercio recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 253 del Código Orgánico Tributario de 2014), en concordancia con los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de incoar el recurso jerárquico; (ii) la presunta falta de legitimación de la persona designada para consignar el supuesto escrito del recurso jerárquico; y (iii) que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 del 16 de enero de 2013, notificada el 20 de febrero de 2013 y el Acta Fiscal Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116 del 5 de diciembre de 2012, notificada el 7 de diciembre de 2012, se encontraban firmes para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Máxima Instancia a decidir para lo cual observa:

1.- De la apelación de la contribuyente:

1.1.- Sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la recurrente, debido a la falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 332 Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 339 del Texto Orgánico de 2014), 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el Tribunal de la causa inadmisible el recurso contencioso tributario por la supuesta falta de legitimidad de los apoderados.

Los apoderados judiciales de la contribuyente destacan que resultó insuficiente para demostrar la legitimidad con la que actuaban, la presentación de una copia simple del instrumento poder otorgado de forma legal, incluso haber señalado en el escrito de dicho recurso la oficina pública notarial donde fue autenticado. Igualmente, advierten que al momento de apelar la sentencia de instancia, consignaron en original el documento poder, en cuyo contenido se evidencia que fue otorgado con anterioridad al ejercicio del recurso contencioso tributario.

Asimismo, señalan que aun cuando la representación judicial del Fisco Municipal no impugnó el mencionado documento autenticado promovido en copia simple, el Tribunal de mérito ha debido objetarla (sic) expresamente de oficio antes de emitir su decisión de inadmisión y seguir el procedimiento previsto en las aludidas normas adjetivas, permitiendo a su representada efectuar el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada, lo cual no ocurrió. (Negrillas y subrayado del escrito).

También enfatizan que la articulación probatoria abierta por el Tribunal de mérito estuvo relacionada con la oposición del ente local a la admisión del recurso contencioso tributario, el cual esgrimió argumentos relacionados con el fondo de la controversia, en lugar de plantear el acaecimiento de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador tributario y tampoco impugnó el instrumentó poder consignado por su representada.

Sostienen que la recurrente no tuvo necesidad de aportar prueba alguna o subsanar cualquier omisión relativa a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, porque su contraparte no impugnó el documento consignado por la contribuyente tendente a acreditar su representación.

Por lo que la Sentenciadora no les otorgó la oportunidad procesal para defenderse de la supuesta “insuficiencia del documento” poder, con el cual pretendieron acreditar la representación de su mandante, vulnerándole con ello los derechos constitucionales de la recurrente a acceder a la justicia, ser oída y a la articulación de un debido proceso. (Destacados del escrito).

En atención a lo anterior, a efectos de resolver el alegato esgrimido por la recurrente atinente a la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que esta Sala ha sostenido sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar:

“Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Vid. sentencias Nros. 00293 del 14 de abril de 2010, caso: Miguel Ángel Martín Tortabú, 01266 del 9 de diciembre de 2010, caso: David José Rondón Jaramillo y 00514 del 9 de abril de 2014, caso: Náutica Express, C.A.).

Al circunscribir el análisis del citado criterio jurisprudencial al caso concreto, esta Alzada observa que el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, redactado en los mismos términos en el artículo 332 del Texto Orgánico de 2001, establece lo siguiente:

Artículo 339. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

El precepto antes transcrito pone de manifiesto que lo no regulado en el “Título” referido a los “Procedimientos Judiciales, del Cobro Ejecutivo y de las Medidas Cautelares” y en cuanto sea aplicable, será tratado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que por interpretación en contrario, de existir regulación expresa en las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2014 para tramitar las causas que estén siendo conocidas por los órganos jurisdiccionales competentes en materia tributaria, les será aplicable únicamente lo indicado en esa normativa.

Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.     La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.     La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.     Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado de la Sala).

De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).

Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Sobre este aspecto, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), preceptúa que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

Igualmente, la Sala observa que el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, prevé:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacados de la Sala).

Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.

En este sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas.

No obstante lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en el fallo Nro. 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:

(…) Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), Santiago Mariño (Turmero) y José Félix Ribas (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.

Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).

(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide’. (Negrillas añadidas).

De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.

Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).

En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por (…)”. (Destacados de la Sala).

Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014); sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.

Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.

De las actas procesales, esta Alzada advierte lo siguiente:

a)     La abogada Erika Cornilliac Malaret y los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Rodrigo Lange Carías, antes identificados, para acreditar la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., al momento de interponer el recurso contencioso tributario, consignaron copia simple del instrumento poder (folios 56 al 58 del expediente judicial).

b)     El apoderado judicial del Fisco Municipal al formular la oposición a la admisión del aludido recurso, no impugnó la copia simple del mencionado documento poder (folios 143 al 150 de las actas procesales) y tampoco antes de emitirse la decisión interlocutoria apelada.

c)     La Juzgadora trajo a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 01125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., según el cual el apoderado judicial debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fue otorgado, así como también debe consignarlo en autos en original o en copia certificada; en consecuencia, la Jueza consideró “insuficiente la facultad con la que actúa” el aludido abogado “Rodrigo Lange Carías”, en representación de la empresa recurrente.

Con fundamento en la normativa bajo estudio y en el criterio jurisprudencial antes referido, esta Máxima Instancia estima que los abogados que actuaron como apoderados judiciales de la recurrente, tenían la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente, vale decir, mediante la consignación del instrumento poder en original o en copia certificada. Así se declara.

En consecuencia, la Sala considera improcedente el alegato planteado de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 332 Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 339 del Texto Orgánico de 2014), 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2.- Respecto al vicio de falso supuesto de derecho presuntamente incurrido por el Tribunal de mérito, en virtud de la errónea interpretación y aplicación del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la violación al principio de seguridad jurídica; la contribuyente alega que la exigencia por parte de la Juzgadora de presentar con el recurso el original o copia certificada del poder que acredita la representación, no se encuentra establecida en la mencionada norma tributaria, por lo que difícilmente puede exigirse el cumplimiento de requisitos carentes de previsiones legales que los respalden y que sostener lo contrario sería respaldar una declaratoria ilegal de inadmisibilidad transgresora del aludido principio.

Precisa que la mencionada disposición sólo exige la legitimidad de la representación que se otorga para recurrir, siendo suficiente para ser demostrada, el aportar la copia simple del instrumento poder, indicando expresamente en el recurso, la oficina notarial donde se otorgó y la numeración en que quedó anotada.

Al respecto, la Sala advierte -tal como se analiza en el anterior pronunciamiento- quienes indican actuar en representación de la contribuyente, tenían la obligación de acreditarla en forma fehaciente, vale decir, mediante la consignación del instrumento poder en original o en copia certificada, lo cual no configura la creación de una nueva causal por parte del órgano jurisdiccional que decide sino mas bien obedece a la observancia del principio de seguridad jurídica, el cual nos orienta a que “no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre”.

Por consiguiente, esta Alzada estima improcedente el vicio denunciado por la recurrente sobre el falso supuesto de derecho en que habría incurrido el Tribunal de mérito, por la errada interpretación y distorsionada aplicación del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por la violación al principio de seguridad jurídica tal como lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Así se declara.

1.3.- En cuanto a la supuesta trasgresión del principio constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la Juzgadora, al exigir la presentación del poder en original o en copia certificada para verificar una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario; la recurrente sostiene que el aludido principio no puede ser quebrantado por la omisión de formalidades no esenciales y, menos aún, si éstas carecen de mención expresa en la Ley.

Para emitir pronunciamiento esta Alzada estima necesario examinar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el aludido principio, en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, según el cual:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Destacados de la Sala Político-Administrativa).

Al respecto, esta Máxima Instancia aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales sino el derecho a que se conozcan y decidan en forma oportuna el fondo de sus pretensiones, sin que ello implique la omisión de formalidades esenciales para la consecución del proceso; vale decir, que necesariamente deben ser cumplidos los requisitos que el Legislador ha previsto como fundamentales en las normas adjetivas.

Con vista a lo indicado, la Sala considera que la declaratoria del Tribunal de mérito relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva; por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales que conocen del proceso contencioso tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. Así se declara.

Sobre la base de lo antes señalado, esta Alzada estima improcedente el alegato planteado por la recurrente respecto a la violación al principio constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la Juzgadora. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Máxima Instancia advierte que los apoderados judiciales de la recurrente en los fundamentos de la apelación, alegan que el 13 de octubre de 2014 -fecha en la cual apelaron la decisión de instancia- consignaron en original el documento poder que acredita su representación (folios 207 al 209 del expediente judicial).

De la revisión a las actas procesales, la Sala aprecia que el aludido instrumento poder fue otorgado el 6 de mayo de 2013, esto es, con anterioridad a la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente el 18 de diciembre de 2013 conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Por consiguiente, esta Alzada considera que los apoderados judiciales de la contribuyente han demostrado que estaban legitimados para representar a la sociedad de comercio Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. al momento de la interposición del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Máxima instancia declara Con Lugar la apelación incoada por la representación judicial de la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., contra la sentencia Nro. 183-2014 del 7 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se revoca en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Así se decide.

2.- Respecto a la adhesión a la apelación:

En cuanto a los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Municipal en su escrito de adhesión a la apelación, relativos a: (i) que la contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de incoar el recurso jerárquico; (ii) la presunta falta de legitimación de la persona designada para consignar el supuesto escrito del recurso jerárquico; y (iii) que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 del 16 de enero de 2013, notificada el 20 de febrero de 2013 y el Acta Fiscal Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116 del 5 de diciembre de 2012, notificada el 7 de diciembre de 2012, se encontraban firmes para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario; esta Sala -tal como lo indicó el Tribunal de mérito- considera improcedente conocer las referidas denuncias por estar relacionadas con el fondo de la controversia, razón por la cual confirma la sentencia apelada respecto a la improcedencia de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Finalmente, se declara admisible el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente y se ordena a la Sentenciadora que continúe el procedimiento de Ley. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMISIBLE la adhesión a la apelación planteada por la representación judicial del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia Nro. 183-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; en consecuencia, se REVOCA del fallo apelado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

3.- SIN LUGAR la adhesión del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA a la apelación de la contribuyente, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la oposición formulada por la representación judicial del ente local, tomando en cuenta que los alegatos de la adhesión a la apelación del aludido Municipio guardan relación con el fondo de la controversia.

4.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. ABR-0971-2013 del 1° de noviembre de 2013, notificada el 20 del mismo mes y año, emitida por el Alcalde del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, que inadmitió el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 del 16 de enero de 2013, notificada el 20 de febrero de 2013, dictada por la Intendencia de Administración Tributaria Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) del referido Municipio.

5.- Se ORDENA al Tribunal de la causa que continúe el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En   ocho (08) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00369.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO