Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

EXP. N° 2013-0345

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio número 2013-1249 del 27 de febrero de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.907 y 132.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2.672, Tomo 7, contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), conociendo del recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, ratificó la negativa de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes números “10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229 de fecha 12 de abril de 2011 y las números 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 1047519, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 88311701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188 ,10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792 de fecha 18 de enero de 2011, correspondientes a la materia de importación, por cuanto los Certificados de Deuda fueron presuntamente consignados fuera del lapso establecido”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por esa Corte el 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el referido recurso de nulidad.

El 12 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de abril de 2013, la recurrente consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.

Por auto del 30 de abril de 2013, se dejó constancia que la presente causa entró en fase de sentencia.

El 8 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a la Sala la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto para mejor proveer número 134 del 23 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que remitiera a esta Sala el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mes de abril del año 2012, ello a los efectos de dictar la decisión correspondiente.

El 12 de diciembre de 2014, se recibió el oficio número 2014-8046 del 8 del mencionado mes y año, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa remitió el cómputo solicitado.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada la Sala Político Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 17 de abril de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 del 12 de septiembre de 2011, a través de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ratificó la negativa de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes previamente señaladas, por cuanto los Certificados de Deuda fueron presuntamente consignados fuera del lapso establecido, en los términos que siguen:

“(…) Ahora bien, expuesto lo anterior y a los fines de conocer si en el presente caso transcurrió el lapso establecido por el legislador para interponer la demanda, resulta menester para esta Instancia Sentenciadora dilucidar en qué fecha fue notificada la parte actora del acto administrativo aquí impugnado (…).

 

Asimismo, se evidencia que dicho acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico en fecha 17 de octubre de 2011, a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., tal como se desprende del folio 502 del expediente judicial.

 

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012, la Representación Judicial de la parte actora interpuso la presente demanda de nulidad en contra del precitado acto administrativo.

 

Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que el día hábil siguiente al 17 de octubre de 2011 (fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 17 de abril de 2012, fecha de interposición de la presente demanda de nulidad había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la prenombrada ley. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que la parte actora en su escrito contentivo de nulidad alegó que la notificación efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ‘…no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 [de la precitada Ley]…’ (Corchetes de esta Corte).


Al respecto, es menester indicar que las notificaciones efectuadas a través de los medios electrónicos, así como el envío y la solicitud de información y recaudos remitidos por dicha vía, no requieren de los mismos requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, a los fines de que surtan efectos basta con su debida emisión (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).

 

En consecuencia, aprecia esta Corte que la referida notificación no resulta defectuosa y por ende, surte efectos jurídicos a los fines de computar el lapso de la caducidad de la acción, al día hábil posterior a la fecha de su emisión, a saber el 18 de octubre de 2011.


Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición de la presente demanda, esta Corte declara INADMISIBLE por extemporánea la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A. Así se decide (…)”.

 

 

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

            En escrito de fecha 9 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., manifestó las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, señalando al efecto, lo siguiente:

            Que en la oportunidad de ejercer el recurso de nulidad, solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el texto no se menciona: (i) los recursos que proceden, (ii) los términos para ejercerlos y, (iii) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

            Sostienen que la ausencia absoluta de estos requisitos formales trae como consecuencia lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, esto es, que la notificación sea defectuosa y no produzca ningún efecto.

            Aduce que la afirmación realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida, referida a que “las notificaciones de los actos administrativos efectuadas a través de los medios electrónicos solo requieren para su validez la emisión de las mismas”, es absolutamente violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso y se encuentra por demás en contravención con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Seguidamente, trajo a colación sentencia número 01513 dictada por esta Sala el 26 de noviembre de 2008, referida a los defectos contenidos en las notificaciones y solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene admitir el recurso de nulidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto, observa:

En primer término se debe advertir que en el presente caso, una vez recibido el expediente, mediante auto del 12 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando ha debido fijarse el lapso de diez (10) días de despacho para decidir el asunto con base en lo previsto en el artículo 36 eiusdem, toda vez que la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto; sin embargo, como quiera que lo anterior no produjo indefensión a las partes, se pasa a decidir la apelación.

Aclarado lo anterior, en el presente caso se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, al considerar que operó la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la actora fue notificada del acto administrativo impugnado el 17 de octubre de 2011, según correo electrónico enviado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cursante al folio 502 del expediente y el recurso fue interpuesto el 17 de abril de 2012, es decir, pasados los ciento ochenta (180) días previstos en la citada norma para incoar la acción.

Asimismo, se estableció en la sentencia recurrida que si bien la actora alegó en el libelo la nulidad de la notificación practicada por la Administración Cambiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, al haber sido practicada la misma a través de correo electrónico, -en criterio del a quo- no requiere cumplir con los mismos requisitos previstos en los mencionados artículos, sino que basta con su emisión para que surta sus efectos.

Por su parte, la recurrente manifestó en el escrito contentivo de la “fundamentación de la apelación”, que la notificación del acto impugnado debe ser declarada nula por cuanto no cumplió los extremos establecidos en la normativa antes citada, toda vez que omitió señalar: i) cuál era el recurso que procedía, ii) el lapso para ejercerlo y, iii) el órgano competente.

Que en razón de lo anterior, en el caso concreto no podía declararse la caducidad del recurso de nulidad al ser considerada defectuosa la notificación del acto que recurre, motivo por el cual solicita se declare con lugar la apelación y se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “admitir la acción”.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Sala que a través del recurso de nulidad incoado, la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., pretende obtener la nulidad de la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ratificó la negativa de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) formuladas por la recurrente, identificadas anteriormente.

Conforme a lo afirmado por la recurrente en el libelo, fue notificada del referido acto el 18 de octubre de 2011; sin embargo, de la revisión del expediente se constata que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la actora el 17 del mencionado mes y año, según se desprende de la nota de envío del correo electrónico cursante al folio 502 de la pieza número 2 del expediente, donde se lee: “De: CADIVI CADIVI <notificaciones cj@cadivi.gob.ve>. Asunto: NOTIFICACIÓN COLGATE PALMOLIVE, C.A. Para: cp gestión divisas cpgestion-divisas@colpal.com. Lun, 17 de oct de 2011 13:56. 1 ficheros adjuntos”; por lo que a partir del 18 de octubre de 2011, inclusive, comenzaba a computarse el lapso de 180 días continuos para la interposición del recurso de nulidad.

Así, de un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde el 18 de octubre de 2011, inclusive, se evidencia que el lapso de 180 días venció el día sábado 14 de abril de 2012.

Por consiguiente, la parte actora tenía la oportunidad de ejercer el recurso de nulidad hasta el día lunes 16 de abril de 2012, por ser el día de despacho siguiente al vencimiento de los 180 días establecidos en la ley, según se desprende del cómputo realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 571 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, lo hizo el 17 del mencionado mes y año, es decir, luego del vencimiento del lapso correspondiente, por lo que en principio correspondería concluirse que operó la caducidad de la acción.

No obstante lo anterior, aprecia la Sala que la representación judicial de la recurrente sostuvo que en el caso concreto, al haber denunciado que la notificación del acto recurrido se hizo de manera defectuosa, debe considerarse ineficaz, y por tanto, resulta improcedente declarar la caducidad, ello conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74 Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

 

En tal sentido, la recurrida señaló que al haber sido notificada la accionante a través de correo electrónico, la notificación no debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que -en su criterio- basta con su debida emisión para que surta sus efectos. Por ende, declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad, al haber sido ejercida luego del vencimiento del lapso establecido en la ley para su interposición.

Ahora bien, con relación a la normativa que regula la utilización de nuevas tecnologías para el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, esta Sala en sentencias números 1.011 del 8 de julio de 2009, 1.437 del 8 de octubre de 2009 y 100 del 3 de febrero de 2010, señaló:

“(…) la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública.

(…)

En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la normativa que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos administrativos para producir efectos jurídicos, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.

Asimismo, en aquella oportunidad dispuso la Sala que los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no debían contener a la luz de la normativa aplicable, los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, por lo que la legalidad de dichos mensajes de datos no podían impugnarse bajo el argumento de no reunir las aludidas exigencias, lo cual se reitera en esta ocasión.

En el caso concreto, el acto administrativo impugnado está constituido por un mensaje de datos remitido a través de correo electrónico, por el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el que señaló los motivos por los cuales confirmaba la negativa de las solicitudes de autorización de divisas antes identificadas.

Por tanto, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, debe esta Sala concluir que el acto administrativo recurrido está exento del cumplimiento de los requisitos previstos en los citados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues una vez que el destinatario lo recibe a través de correo electrónico, comienza a surtir efectos.

Aunado a lo previamente señalado, observa esta Sala que la representación judicial de la accionante afirma haber tenido conocimiento del acto impugnado a través del correo enviado por la Administración Cambiaria el 17 de octubre de 2011.

Específicamente, al folio 1 del libelo, los apoderados judiciales de la actora señalaron: “mediante decisión distinguida con el N° PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a nuestra representada el 18 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (“CADIVI”) decidió confirma las decisiones tomadas (…)”; es decir, la propia accionante reconoce haber sido notificada del acto impugnado el “18 de octubre de 2011”.

Ahora bien, si tomamos el 18 de octubre de 2011, como fecha cierta de la notificación del acto, según lo indicado por la actora en el escrito recursivo, también arribamos a la conclusión de que el recurso fue ejercido de manera extemporánea, pues el lapso de 180 días previstos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció el domingo 15 de abril de 2012, por lo que la recurrente tenía hasta el primer día de despacho siguiente a la última fecha para interponer el recurso.

Así, del cómputo remitido a esta Sala por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende que ese Órgano Jurisdiccional dio despacho el día 16 de abril de 2012; sin embargo, el recurso no fue interpuesto en esa fecha sino el 17 del mencionado mes y año, es decir, luego de fenecido el lapso de caducidad previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, considera la Sala que, en el caso concreto, tomando en cuenta que la recurrente reconoce haber sido notificada del acto el 18 de octubre de 2011, no puede pretender impugnar el acto que dice le causa un perjuicio, luego de haber vencido el lapso establecido en la ley para tales efectos, bajo el argumento de que dicho lapso no puede computarse porque “no se le informó sobre el recurso que procedía, el lapso para ejercerlo y el órgano competente”, pues como quedó expuesto, el acto impugnado está exento del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su notificación.

En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a su vez declaró inadmisible el recurso de nulidad por haber sido ejercido de manera extemporánea, la cual se confirma.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  quince (15) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO