Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 Exp. Nro. 2011-0825

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, el abogado Carlos Vargas Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nro. 30.222, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EXDNAR ANTONIO BLANCO CASTILLO, con cédula de identidad Nro. 17.143.188, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nro. 5.330 de fecha 2 mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.

El 27 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción planteada, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 18 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la accionada.

Por diligencias suscritas el 3 de noviembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije la oportunidad de la audiencia preliminar.

Mediante Oficio Nro. G.G.L.C.C.P 001029 de fecha 19 de enero de 2012, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días.

Por auto dictado el 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró el 7 de marzo de ese año, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como del abogado Pedro Javier Mata Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.897, quien en su carácter de representante judicial de la demandada (según documento poder que consignó a tal efecto), además de rechazar la acción planteada, promovió pruebas.  Posteriormente, este último a través de escrito consignado el 20 de marzo de 2012, contestó la demanda.

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 24 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio (distribuidor de turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de las testimoniales que promovió el apoderado judicial del actor. En la misma fecha, se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de ese pronunciamiento, al advertir que fue dictado fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia suscrita el 13 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2012, los representantes judiciales tanto del actor como de la parte demandada, suscribieron diligencia por medio de la cual acordaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado ese mismo día.

A través de diligencia suscrita el 19 de julio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, respecto del auto por medio del cual fueron admitidas las pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de ese año, consignó el acuse de recibo de la notificación de la parte demandada, referida a la misma actuación.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se libró Oficio Nro. 000813 dirigido al Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

A través de diligencia suscrita el 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la comisión librada con ocasión de las pruebas que promovió en nombre de su representada, vista la suspensión del proceso que ambas partes acordaron. En esa misma fecha, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la referida comisión.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se dio por concluida la sustanciación.

El 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, en virtud de lo cual la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, la cual se celebró el 13 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron los argumentos que apoyan sus alegatos, así como que la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia de fondo, petición que ratificó el 29 de enero de 2015.

Mediante auto dictado el 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

 

I

DE LA DEMANDA

En el capítulo del libelo de demanda correspondiente a los hechos que dan sustento a la acción indemnizatoria planteada, el apoderado judicial del actor, expuso que su representado, siendo las once de la noche (11:00 p.m) del día 21 de junio de 2003:

“(…) se conducía caminando por la acera de la calle Las Margaritas, Los Paraparos de la Parroquia La Vega en Caracas, vía pública, en compañía de una hermana de nombre Edith Kimberly Blanco Castillo, de un amigo Maikel Rivero y su prima Frandeisy Cedeño Rivero y otras damas; cuando de repente su brazo derecho hizo contacto con un conductor de energía  eléctrica perteneciente a la empresa Electricidad de Caracas (hoy Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC), que se encontraba desprendido de uno de los postes, identificado con el n° 98 EK121 y colgaba de otros conductores eléctricos, su brazo derecho hizo contacto con el conductor de energía eléctrica de alta tensión y recibió de manera instantánea una fuerte descarga de energía eléctrica, sus acompañantes rápidamente lo auxiliaron y optaron por usar un chaqueta plástica que portaban y como pudieron lograron separarlo del conductor de energía eléctrica, logrando así salvarle la vida. Lo trasladaron de inmediato al Hospital de Lídice, fue evaluado por el Médico Gabriel Lobo, matricula 01914, le encontró: quemaduras eléctricas en 10% SCI (alto voltaje), quemaduras de tercer grado en MSI, ausencia de pulsos distantes necrosis tabular, quemadura de segundo grado en región axilar izquierda, puntos de salida cadera izquierda y dedo número dos de pie izquierdo, y quien lo refirió al Hospital Miguel Pérez Carreño, por estar el servicio que cubre estas eventualidades ‘cerrado’ según se evidencia de Informe médico fechado 21-06-2003 (…) Recibido en el Hospital Miguel Pérez Carreño y hospitalizado de emergencia, atendido por los médicos: Omar Hernández matrícula 56.290 y María Teresa Padilla, quienes reseñan en su informe que nuestro mandante se encuentra hospitalizado, en el servicio de traumatología II con el Dx de amputación de brazo derecho, quemadura de segundo y tercer grado en pierna izquierda y espalda, por quemadura por descarga eléctrica de alto voltaje y recibe tratamiento médico, Informe médico fecha 09-07-2003 (…) También en el Hospital Miguel Pérez Carreño señala un informe médico fechado 19-08-2003, que amputado su miembro superior derecho, esperaba evaluación de las lesiones en la piel y que se le realizó sesión de piel expandida, y hospitalizado espera segunda sesión de piel al mejorar sus condiciones (…) Anexamos seis (6) fotografías tomadas a nuestro poderdante (…)”. (SIC).

 

Adicionalmente y a modo de conclusión el apoderado judicial del demandante destacó lo lamentable de los hechos ocurridos y agregó: “(…) En el sector donde ocurrió el accidente que nos ocupa (…) en la acera se ve claramente la maraña del cableado, confundida con los conductores de energía eléctrica de alto voltaje y el poste numero 98EK121 de donde se desprendió el conductor  de energía de alto voltaje que causó daños a nuestro mandante (…) Allí la necesidad del servicio eléctrico es palpable, lo inexplicable (…) por qué no (…) reali[zó] mantenimiento y supervisión de sus redes eléctricas, sabiendo el riesgo altísimo de su producto, no teniendo perdón el hecho tan lamentable ocurrido (…)”.

Como fundamento de derecho de la acción indemnizatoria planteada indicó lo previsto en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil y por último, en el capítulo correspondiente a la pretensión que persigue ver satisfecha solicitó que la empresa demandada sea condenada a indemnizar a su poderdante por el daño moral causado, el cual estimó en “(…) tres millardos de bolívares fuertes (...)”  y el pago del lucro cesante respecto al que adujo le debe ser cancelado el salario mínimo que ha dejado de percibir  el actor desde la fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la oportunidad en que cumpla setenta (70) años de edad, lo cual alcanza la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 774.754,81).

II

DE LA CONTESTACIÓN

            Como defensa preliminar al fondo del asunto, el representante judicial de la parte demandada sostuvo la falta de cualidad de su mandante para sostener la acción planteada, con base en las razones siguientes:

“(…) En el libelo de demanda (…) se alegó que el demandado hizo contacto con un conductor de energía eléctrica perteneciente a ‘La Electricidad  de Caracas’ y que dicha empresa es hoy en día mi representada Corpoelec. Asimismo (…) se señala como propietaria del conductor de energía eléctrica a ‘La Electricidad de Caracas’ que según alega el demandante es hoy ‘Corpoelec’. En su petitorio la parte actora procede entonces a demandar a mi representada Corpoelec en su carácter de propietaria, que ejerce la guarda, custodia de la cosa que supuestamente causó el daño al demandado y de igual manera, señala expresamente el Decreto referido a la creación de mi representada y la posterior reforma al Decreto Ley que ordena su creación. Es el caso (…) que el accidente narrado (…) acaeció (…) el día 21 de junio de 2003, tiempo muy anterior a la existencia y creación de Corpoelec por lo que para la fecha indicada era imposible que mi representada fuera propietaria y tuviese la guarda de la cosa que supuestamente causó el daño (…) De tal manera que la fusión entre mi representada Corpoelec y C.A. La Electricidad de Caracas, no se había materializado aún para la fecha de presentación de la demanda (…) Lo antes señalado pone en evidencia la falta de cualidad de Corpoelec para sostener el juicio intentado en su contra, toda vez que la cualidad de la parte demandada recae en quien alega la parte actora era la propietaria, guardián y responsable del conductor eléctrico que supuestamente le causo las lesiones, es decir, la C.A. La Electricidad de Caracas, sin que mi representada tenga responsabilidad alguna por las obligaciones que pudieran corresponder a dicha empresa (…)”. (Sic).

           

Por otra parte y con relación al fondo del asunto, el representante judicial de la accionada, si bien expresamente reconoció la certeza de las lesiones sufridas por el actor, sostuvo que ello no implica que admita que la causa que las generó fueron “descargas eléctricas” ocurridas mientras este último transitaba por la vía pública. En tal sentido, negó expresamente que:

“(...) el demandante haya sufrido lesiones producto de su contacto con un conductor de energía eléctrica que desprendió del poste identificado 98EK121 (…) que C.A. La Electricidad de Caracas sea hoy Corpoelec y que mi representada sea responsable de alguna obligación (…) que el accidente que causó las lesiones al actor ocurrió en la Calle Las Margaritas, Los Paraparos (…) y que para la fecha indicada (…) el cableado formara una maraña confundida con los conductores de energía eléctrica de alto voltaje, así como que se haya desprendido un conductor del poste 98EK121 (…) que [su] representada tenga alguna responsabilidad producto del daño causado por cosas que tenga bajo su guarda (…) que [su] representada no hubiese hecho lo necesario para evitar el accidente (…) que [su] representada sea causante o responsable por algún daño moral que pudiera haber sufrido el demandante (…) que [su] representada sea (…) responsable por algún lucro cesante (…) que [su] representada este obligada al pago de cualquier tipo de indemnización  (…)”.

           

Adicionalmente y bajo el título: “Defensas Subsidiarias” el apoderado judicial de la empresa demandada indicó: “(…) el hecho o falta de la víctima toda vez que (…) el brazo [del actor]  fue el que hizo contacto con el conductor de energía eléctrica (…) Por otra parte, constituye una negligencia, imprudencia o por los menos falta de precaución (…) transitar por una acera en la zona en la que (…) existía (…) una maraña de cables y conductores eléctricos de alto voltaje desprendidos, más aún si ello se hacía en estado de embriaguez como lo señala el informe médico, acompañado al libelo de demanda (…)”.

Finalmente el representante judicial de la Corporación Eléctrica Nacional,  S.A. (CORPOELEC), solicitó que en caso ser declarada procedente la acción planteada, la indemnización pretendida por concepto de daño moral sea estimada por la Sala, ya que la realizada por el actor –según sostuvo- “resulta realmente exagerada” y procedió a impugnar y desconocer “los anexos al libelo de demanda identificados C, D, I, K, L, y los demás anexos que no fuesen expresamente reconocidos (…)”.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, consignó:

1.- Original de un documento marcado “B” (folio 8), en cuyo encabezamiento se lee: “HOJA DE CONSULTA / REFERENCIA”, en la que entre otros datos se aprecia: “Hospital: LÍDICE (…) Nombre EXDNAR BLANCO (…) Motivo de la consulta (…) Se envía paciente  (…) quien ingresa por el servicio de emergencia (…) y presenta quemaduras  (alto voltaje) consciente en estado de embriaguez (…) quemaduras de 2do grado en región axilar (…) puntos de salida (…)”. Igualmente se observa que en el extremo inferior del documento y al pie de una firma ilegible se lee: “Enero/21/2003”.

2.- Original de un documento marcado “C” (folio 9), en cuyo encabezamiento se lee: “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. HOJA DE: CONSULTA / REFERENCIA”, en el que se indica: “A quien pueda interesar: Se hace constar que Edxnar Antonio Blanco (…) se encuentra hospitalizado en el servicio de traumatología  II del Hospital Miguel Pérez Carreño con el Dx de Amputación de Brazo Derecho por quemadura por descarga eléctrica de alto voltaje (…)”. En el extremo inferior se observa una firma ilegible al pie de la mención: “Ma.Teresa Padilla (Interno de Pre-grado). Cs 09/07/03”.

3.- Original de un instrumento marcado “D” (folio 10), titulado “EVOLUCIÓN” en el que se indica: “INFORME MÉDICO. Se trata de Masculino de 20 años quien presentó quemadura (…) por alto voltaje (…) por lo que tuvo que realizársele amputación (…) de miembro superior derecho (…) se expide a solicitud de parte interesada el 19-8-03”. Al pie de dicho documento se aprecia que fue estampado un sello en el que se lee: “I.V.S.S. HOSPITAL ‘MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ Servicio de Traumatología II. HOSPITALIZACIÓN” al lado de una firma ilegible.

4.- Originales de nueve (9) fotografías marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H” (entre los folios 11 y 16),  al pie de las cuales se indica: “Aspecto de nuestro mandante estando recluido en el Hospital Miguel Pérez Carreño, en el mes de julio de 2003, con heridas abiertas, protegidas con vendas”.

5.- Original de carta marcada “I” (folios 17, 18, 19, 20 y 21), suscrita por la “Dra. ROSALINDA PRIETO” en su carácter –según allí se indica- de Directora General del Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’, dirigida al “Escritorio Jurídico Vargas & Asociados”, en cuyo contenido se lee: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle para su conocimiento y fines pertinentes copias de la historia médica y libro de reporte de ingreso-egreso del paciente EXDNAR ANTONIO BLANCO CASTILLO, solicitando en comunicación s/n de fecha 17 de enero de 2011 (…)”.

6. Original de una (1) fotografía marcada con la letra “J” (folio 23), al pie de la que se advierte la siguiente leyenda: “Aspecto de nuestro mandante con su normal figura humana, con sus dos miembros superiores. Integrado en su grupo familiar. Con ellos permanece. Antes de sufrir el accidente se aprecia sentado en el extremo derecho, vestido con franela color blanco”. No se evidencia alguna señal que permita evidenciar la autoría de dicha prueba.

7.- Original de escrito marcado “K” (folios 24, 25, 26 y 27) de fecha 22 de abril de 2008, emanado del apoderado judicial del actor y dirigido a empresa La Electricidad de Caracas, a través del cual solicita que esta última indemnice a su representado por los daños ocurridos. En el extremo superior de la primera hoja del referido escrito se aprecia que fue estampado un sello en el que se lee: “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. CORRESPONDENCIA Y MENSAJERÍA. 22 ABR.2008. RECIBIDO”, al pie de una firma ilegible.

8.- Originales de nueve (9) fotografías marcadas con las letras “L”, (entre los folios 28 y 32),  al pie de las cuales se indica: “Sector donde ocurrió el accidente que nos ocupa: calle Las Margaritas, Los Paraparos, Parroquia La Vega en Caracas, vía pública, en la acera se ve claramente la maraña del cableado, confundida con los conductores de energía eléctrica de alto voltaje y el poste número 98EK121 de donde se desprendió el conductor de energía de alto voltaje”. De las actas que integran el expediente, no constan los datos que permitan identificar al autor de las referidas reproducciones fotográficas.

9. Original de documento (folio 33- no aparece identificado con una letra) titulado: “EXDNAR ANTONIO BLANCO. SECTOR LA VEGA. AÑOS DE SERVICIO DESDE EL 04/08/2002 al 01/07/2011 QUE DEJÓ DE PERCIBIR” al final del cual se lee: “Bs. 65.389,93”.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar consignó (además del poder que lo acredita), copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 6.070 Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, en cuyo “SUMARIO” se indica: “Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas suscritas entre las diferentes empresas operadoras eléctricas que en ellas se mencionan, de acuerdo a las fechas que en ellas se señalan con la Corporación Eléctrica Nacional. S.A. (CORPOELEC)”. Posteriormente y junto con el escrito de contestación de la demanda consignó copia simple del documento constitutivo de su representada.

Luego, en el lapso de pruebas, el apoderado judicial del actor, además de reproducir íntegramente el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas documentales que acompañó al libelo de demanda (antes identificadas), igualmente promovió:

1.- Originales de facturas de cobro del servicio eléctrico marcada con la letra “M” (folios 131 y 132), correspondientes a la cuenta Nro. 100001388412.2 a nombre de Jesús Rada, de fechas: 11-10-2011 y 12-03-2012 emanadas de la empresa demandada CORPOELEC, en las que en el renglón de la dirección de suministro se lee: “Distrito Libertador (…) Parroquia La Vega 1021, Barrio La Vega (…)”.

2. Originales de facturas de cobro del servicio eléctrico, marcadas con la letra “N” (folios 132 al 138), correspondientes a la cuenta. 100000850546 a nombre de Carlos Vargas de fechas: 26-6-2006, 21-10-2008 y 19-03-2009 emanadas de la Electricidad de Caracas, así como de la empresa demandada CORPOELEC, en las que en el renglón de la dirección de suministro del servicio se indica: “ESTADO MIRANDA. MUNICIPIO SUCRE. PARR. PETARE. 1070. URB EL CERRITO. EL CARMEN CALLE PRINCIPAL. EL CARMEN (…)”.

3. Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, marcada “O” (entre los folios 139 y 170), en cuyo sumario se lee: “Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Encomiendas de gestión entre la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) y las empresas que en ellas se especifican”.

4.- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, marcada “P” (entre los folios 171 y 186), en cuyo sumario se lee: “Asamblea Nacional. (…) Ley de Reforma Parcial del Decreto n° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”.

5.-Copia simple del Decreto Nro. 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, identificado con la letra “Q” (folios 187, 188 y 189), emanado de la Presidencia de la República identificado como: “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO”.

6. Original de mapa identificado con la letra “R” (folio 189), representando los límites territoriales de Venezuela y en cuyo extremo superior se lee: “CORPOELEC. EMPRESA ELÉCTRICA SOCIALISTA. MAPA DE REGIONALIZACIÓN”.

7. Copia simple del mapa de Venezuela identificado con la letra “S” (folio 190), titulado: “SISTEMA NACIONAL DE TRANSMISIÓN GESTIÓN 2011”.

8.- Original de mapa representando el  Distrito “METROPOLITANO CARACAS” identificado con la letra “T” (folio 191), en cuyo extremo inferior se lee: “METROGUÍA”.

9. Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, marcada con la letra “U” (entre los folios 192 al 209) correspondiente al documento constitutivo de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.

10. Nueve (9) reproducciones fotostáticas a color de “tomas realizadas a la entrada y fachada del edificio sede de COPORELEC” y al “sitio donde quedaba el Auto Lavado JOVANI JUNIOR”, marcadas con las letras “V” y “W”.

Por último, el representante judicial del demandante promovió la declaración testimonial de las ciudadanas y ciudadanos: “1. Wiliams Salamanca, 2. Edith Kimberly Blanco Castillo, 3. Maikel Rivero, 4. Frandeisy Cedeño Rivero”, las cuales, una vez fijada la oportunidad para su evacuación por ante el tribunal comisionado, fueron declaradas desiertas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a resolver previamente los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, relativos a la falta de cualidad de su representada, el rechazo de la estimación del monto que por concepto de indemnización del daño moral pretende el actor, así como la impugnación de varias de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

De la falta de cualidad.

Ha establecido esta Sala -según reiterada jurisprudencia- que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” . (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).

De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este orden de ideas se aprecia, que según el apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), su representada carece de cualidad, por cuanto para el momento en que ocurrió el accidente aludido por el actor, no era la propietaria del poste de alumbrado público del que a decir de la parte actora, estaba desprendido el conductor de energía eléctrica que causó los daños y perjuicios cuya indemnización es pretendida, indicando que este pertenecía a la empresa La Electricidad de Caracas, C.A.

Ahora bien, respecto al mencionado alegato es menester aludir a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional, esto es, los acuerdos de fusión celebrados entre las distintas empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a nivel nacional y la demandada, es decir la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.070 Extraordinario, del 23 de enero de 2012, consignada por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.

De dicha documental, a la que esta Sala le asigna pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia lo siguiente:

“(...) Entre la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA. (CORPOELEC) (...) a los efectos del presente documento como CORPOELEC. EMPRESA ABSORBENTE por una parte y por la otra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (...) quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se denominará EDC-EMPRESA ABSORBIDA, declaramos: CONSIDERANDO: Que el servicio eléctrico es un servicio público, comprendido por las actividades de Generación, Transmisión, Gestión del Sistema Eléctrico Nacional, Distribución y Comercialización de potencia y energía eléctrica. CONSIDERANDO: Que el 31 de julio de 2007, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto N° 5.330, Gaceta Oficial N° 38. 736), cuyo objeto es la reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales Empresas Operadoras del sector (...) CONSIDERANDO: Que en cumplimiento al mandato legal establecido en la Ley de Reforma Parcial del referido Decreto 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (...) a través del cual se instruye a las empresas del Sector Eléctrico del país (...) integrarse en una sola persona jurídica, teniendo como fecha límite el 31 de diciembre de 2011 y siendo la fusión una de las maneras para lograr esa integración, debiendo transferir a través de ella todos los activos y pasivos que poseen a CORPOELEC EMPRESA ABSORBENTE quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de EDC EMPRESA ABSORBIDA (...) se suscribe el presente ACUERDO DE FUSIÓN que regirá el proceso de fusión (...) PRIMERO. CORPOELEC EMPRESA ABSORBENTE y EDC EMPRESA ABSORBIDA manifiestan su voluntad de fusionarse (...) SEGUNDO: La fusión significará la absorción de EDC-EMPRESA ABSORBIDA por parte CORPOELEC-EMPRESA ABSORVENTE. TERCERO: La fusión implicará la subrogación de CORPOELEC EMPRESA ABSORBENTE en todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros de EDC-EMPRESA ABSORBIDA a tales fines CORPOELEC EMPRESA ABSORBENTE manifiesta conocer el alcance de los activos, pasivos y obligaciones de toda índole de ED-CEMPRESA ABSORBIDA. (...)”. (Sic). (Destacado de la Sala).

En virtud de lo anterior y visto que la demandada en su carácter de empresa “absorbente” se subrogó en todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas “absorbida”, debe concluirse que sí tiene la cualidad pasiva para sostener este proceso. Corrobora esta conclusión, las decisiones que ha dictado esta Sala en procesos judiciales en los que si bien ha sido demandada una empresa distinta a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), es esta última la que ha sido identificada (con ocasión de los acuerdos de fusión), como la que eventualmente debe responder, en caso de ser demostrada de forma fehaciente su imputabilidad, por las pretensiones hechas valer en su contra. Un ejemplo de ello es el fallo Nro. 00961 de fecha 2 de agosto de 2012, en el que se indicó:

“(...) aplicando los criterios anteriormente esbozados y por cuanto efectivamente la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tenía bajo su guarda el cableado eléctrico que causó el daño al ciudadano Douglas Evangelista González Guerra, tal como señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, se da por verificado el segundo requisito demostrativo de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas (…)”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto y con base en dicho razonamiento, esta Sala declara improcedente la excepción de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se declara.

Del rechazo a la estimación del daño moral.

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada, sin exponer las razones que justifican dicho alegato, adujo que la estimación del daño moral realizada por la parte actora en “tres millardos de bolívares” es exagerada.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada. (Véase sentencia N° 01072 del 3 de noviembre de 2010). Siendo así y tomando en cuenta que el apoderado de la demandada se limitó a impugnar la estimación del daño moral sin expresar los motivos que la apoyan, esto es, justificar porque la consideró exagerada, ello implicaría en principio que dicha estimación quede firme.

Sin embargo, visto que el rechazo formulado se refiere al monto de la indemnización por concepto de daño moral, resulta necesario destacar que la mencionada firmeza no es vinculante respecto a la reclamación de este último, toda vez que el Juez o Jueza puede reducir o aumentar la cantidad demandada, atendiendo a los criterios o parámetros que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, ya que el pago que se dispone como reparación de un daño moral, pretende lograr un resarcimiento por el dolor sufrido en la esfera afectiva del sujeto pasivo del daño, sin que ello constituya una forma de enriquecimiento para la víctima.

Por las razones que anteceden, esta Sala declara improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de su facultad de modificar la estimación de la indemnización por daño moral, con fundamento en lo señalado en las líneas que anteceden. Así se declara.

De la impugnación de las documentales acompañadas al libelo.

En el escrito de contestación, el apoderado judicial de la empresa demandada, expresó: “(...) procedo a impugnar y desconocer en este (...) acto los anexos al libelo de la demanda identificados C,D,I.K,L y los demás anexos que no fuesen expresamente reconocidos (...)”.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la parte demandada plantea la impugnación de forma genérica, sin precisar las razones que justifican tal proceder y la necesaria especificación de cuáles son los instrumentos cuyo valor probatorio discute. Siendo importante destacar, que el señalamiento de la letra con la que fueron identificados los mencionados documentos por su promovente, no es suficiente a los fines de su impugnación, por cuanto varios de ellos, fueron distinguidos con la misma letra, como ocurre en el caso de los señalados con la letra “L”.

Por otra parte, se observa que en el Acta levantada al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de lo siguiente: “(...) Seguidamente, se otorgó la palabra a la representación de la parte demandada, en la persona del abogado Pedro Javier Mata Hernández, quien, en primer lugar, alegó la falta de cualidad de su representada (...) y contradijo todos los hechos (...) con excepción de las lesiones graves sufridas como consecuencia de la descarga eléctrica y el informe médico marcado como anexo ‘B’ que se acompañó al libelo (...)”. (Destacado de la Sala).

Como se aprecia, el apoderado judicial de la empresa demandada expresamente reconoció como cierto que el actor sufrió las lesiones físicas que adujo en la demanda, lo cual ratificó al momento de dar contestación, oportunidad en la que expuso: “(...) En nombre de mi representada admito que el demandante (...) ha sufrido las lamentables lesiones que se describen y señalan en su libelo (...)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de un examen de las pruebas documentales impugnadas (“C, D, I, K, L”), aprecia la Sala que la mayor parte de ellas están dirigidas a demostrar la certeza del hecho que la parte demandada reconoce y admite, esto es, las lesiones físicas de las que fue víctima el actor, lo cual en sí mismo constituye una contradicción, toda vez que se pretende enervar el valor probatorio de unos instrumentos promovidos para demostrar precisamente la veracidad de un hecho reconocido. En apoyo a la precedente conclusión, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00864 de fecha 23 de julio de 2008, en la que se indicó:

“(…) Se desprende así del aludido escrito que el representante judicial de los actores formuló una impugnación genérica del expediente administrativo como un todo, desconociendo en lo absoluto su existencia. Sin embargo, del examen de las actas cursantes en el referido expediente remitido a esta Sala mediante copias certificadas, pueden evidenciarse actas en las cuales aparecen reflejadas huellas dactilares y las correspondientes firmas atribuidas a los recurrentes. Asimismo, se observa que los accionantes, a fin de desvirtuar ciertos hechos que se les imputan, invocan como fundamento de sus alegatos actuaciones verificadas en el procedimiento administrativo seguido en su contra, y que por ende cursan en el expediente objeto de impugnación, tales como las entrevistas rendidas por éstos, así como las testimoniales de testigos que declararon a su favor. Ello así, el alegato de la inexistencia del expediente y en consecuencia, la supuesta falsedad de las certificaciones efectuadas por funcionarios de la Guardia Nacional, resulta a todas luces contradictorio, cuando son los propios recurrentes quienes reconocen la existencia de tales actuaciones en el expediente administrativo, ya sea para impulsar su defensa o contradecir hechos que allí reposan (…)”.(Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, a tenor de las precedentes consideraciones, a juicio de esta Sala debe declararse improcedente la referida impugnación. Así se decide.

Del fondo del asunto.

La parte actora pretende ser indemnizada por los daños materiales y morales causados con ocasión del accidente ocurrido en fecha 21 de junio de 2003, al haber hecho contacto accidental -según sostuvo-  con un conductor eléctrico que alegó se encontraba desprendido del poste de alumbrado público identificado con el N° 98EK121, cuya propiedad atribuye a la demandada, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

En este contexto esgrimió como fundamento de la acción, lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, que establecen en el orden en que fueron nombrados: la responsabilidad del Estado ante los daños que sufran los particulares; el régimen de responsabilidad por hecho ilícito; la responsabilidad de los dueños y los principales cuando el hecho ilícito es causado por los dependientes; la responsabilidad por guarda de cosas y por último la obligación referida a que la reparación debida a la víctima, comprende tanto el daño material como el moral.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada, si bien admitió como ciertas las lesiones físicas que el actor adujo haber padecido, alegó la falsedad de los siguientes hechos: “(...) que el demandante haya sufrido lesiones producto de su contacto con un conductor de energía eléctrica que desprendió del poste identificado 98EK121 (...) que C.A. La Electricidad de Caracas sea hoy Corpoelec y que mi representada sea responsable de alguna obligación (...) que el accidente que causó las lesiones al actor ocurrió en la Calle Las Margaritas, Los Paraparos (...) y que para la fecha indicada (...) el cableado formara una maraña confundida con los conductores de energía eléctrica de alto voltaje, así como que se haya desprendido un conductor del poste 98EK121 (...) que [su] representada tenga alguna responsabilidad producto de daño causado por cosas que tenga bajo su guarda (...) que [su] representada no hubiese hecho lo necesario para evitar el accidente (...) que [su] representada sea causante o responsable por algún daño moral que pudiera haber sufrido el demandante (...) que [su] representada sea (...) responsable por algún lucro cesante (...) que [su] representada esté obligada al pago de cualquier tipo de indemnización (...)”. De igual forma, el representante judicial de la parte demandada alegó “el hecho o falta de la víctima”.

Ahora bien, resumidos como fueron los hechos que dan sustento a la pretensión que el actor persigue ver satisfecha (indemnización por daños materiales y morales), así como las defensas y excepciones planteadas por la parte demandada y tomando en cuenta que se trata de una acción a través de la cual se alega la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe señalar que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala en armonía con lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el Estado es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los particulares en el ejercicio de su actividad, no importando a los fines de su deber de resarcimiento si el funcionamiento dañoso de la Administración Pública ha sido normal o anormal.

En efecto, sobre este aspecto mediante decisión N° 04622 de fecha 7 de julio de 2005, esta Sala señaló lo siguiente:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.” (Destacado del fallo).

Conforme a lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, el Juez mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales, a los fines de declarar la procedencia de la responsabilidad de la Administración Pública debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular; 2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; 3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa.

Ahora bien, delimitado como fue el marco teórico dentro del cual corresponde revisar la pretensión hecha valer por el demandante y antes de proceder al análisis de las razones que la apoyan, así como de las excepciones esgrimidas por la parte demandada, a juicio de esta Sala resulta pertinente determinar con precisión, cuáles son los hechos sobre los que no existe controversia y a tal fin es necesario tener en cuenta (en razón de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de cada una de las partes al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar celebrada en el caso. En este orden de ideas se observa que la mencionada norma dispone:

“La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.” (Destacado de la Sala).

Así, de un examen del Acta levantada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de marzo de 2012, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy siete (7) de marzo de dos mil doce, siendo las once y quince minutos (11.15 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado (...) para que tenga lugar la audiencia preliminar (...) la Jueza al establecer la dinámica de esta audiencia, manifestó que resultaba oportuno conceder a la parle demandada quince (15) minutos para que expresara si contravenía los hechos alegados por el demandante en el libelo y promoviera los medios de prueba que considere pertinentes (...) En este mismo orden, aclaró que el presente acto tiene por objeto determinar los hechos controvertidos y no para realizar la contestación de la demanda (...) Seguidamente, se otorgó la palabra a la representación de la parte demandada (...) quien en primer lugar alegó la falta de cualidad de su representada, asimismo rechazó, negó y contradijo todos los hechos contenidos en la demanda (...) con excepción de las lesiones graves sufridas como consecuencia de la descarga eléctrica y el informe médico marcado como anexo ‘B’ que se acompañó al libelo y finalmente opuso el hecho de la víctima (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar (la cual quedó registrada en una grabación, por así ordenarlo el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y en atención a lo previsto en el citado artículo 57 eiusdem, el Juzgado de Sustanciación dejó establecidos los hechos controvertidos y en tal sentido destacó que el apoderado judicial de la demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), expresamente admitió como cierto que el actor sufrió las lesiones físicas aludidas en el libelo, así como el informe médico en el que aparecen relacionadas, identificado con la letra “B”. Sin embargo y como fue anteriormente referido, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda en nombre de su representada, expresamente negó que:

 “(...) el demandante haya sufrido lesiones producto de su contacto con un conductor de energía eléctrica que desprendió del poste identificado 98EK121 (…) que C.A. La Electricidad de Caracas sea hoy Corpoelec y que mi representada sea responsable de alguna obligación (…) que el accidente que causó las lesiones al actor ocurrió en la Calle Las Margaritas, Los Paraparos (…) y que para la fecha indicada (…) el cableado formara una maraña confundida con los conductores de energía eléctrica de alto voltaje, así como que se haya desprendido un conductor del poste 98EK121 (…) que [su] representada tenga alguna responsabilidad producto del daño causado por cosas que tenga bajo su guarda (…) que [su] representada no hubiese hecho lo necesario para evitar el accidente (…) que [su] representada sea causante o responsable por algún daño moral que pudiera haber sufrido el demandante (…) que [su] representada sea (…) responsable por algún lucro cesante (…) que [su] representada este obligada al pago de cualquier tipo de indemnización  (…)”.

En este orden de consideraciones y con base en las expresadas razones anteriormente, se puede establecer que el hecho sobre el cual no existe controversia son las lesiones físicas que el apoderado judicial del demandante aludió en el libelo. (“existencia del hecho antijurídico que pueda incidir en la esfera de los bienes y derechos de los particulares”).

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar si quedaron demostrados los otros dos elementos necesarios para considerar procedente la pretensión indemnizatoria que el actor persigue ver satisfecha, esto es, que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública y que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa, respecto a lo cual, tomando en cuenta que la parte actora señaló como fundamento jurídico -entre otras normas-  lo previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, son oportunas las siguientes precisiones:

Establece el artículo 1.191 del Código Civil, lo siguiente:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla el régimen de responsabilidad de los dueños o principales por los daños causados por sus sirvientes o dependientes; sin embargo, en el caso analizado se advierte que la situación descrita en el libelo no encuadra en el supuesto de hecho contemplado en la mencionada norma, toda vez que según lo afirmado por el propio apoderado judicial del accionante el daño causado es imputable directamente a la empresa demandada, esto es, la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y no a uno de sus dependientes. Así se decide.

Por su parte el encabezado del artículo 1.193 del Código Civil, establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…” y el artículo 1.185 eiusdem dispone: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

Ahora bien, el primero de los citados dispositivos prevé una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina como derivación de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. (Vid. sentencia SPA Nro. 2176 de fecha 5 de octubre de 2006).

Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se constituyen en sus características más notables. Así se destaca como la principal de ellas, el hecho que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, constituyéndose en algunas situaciones (dueño o principal, guardián de la cosa) en una presunción de carácter absoluto.

Por lo tanto, la responsabilidad contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, exige la verificación de dos requisitos de procedencia, los cuales consisten en determinar que el demandado tenía la guarda del objeto que causó el daño y en segundo lugar, que hubo la correspondiente relación de causalidad entre éste y el daño sufrido por el demandante.

Ahora bien, en cuanto a la verificación de tales requisitos en el caso concreto, se aprecia que resulta un extremo común a ambos sistemas de responsabilidad la demostración de la existencia del daño, respecto a lo cual se observa, conforme fue establecido en párrafos precedentes, que constituye un hecho admitido que el actor sufrió los daños aludidos en el libelo de demanda.

Por otro lado, debe precisarse en cuanto al régimen de responsabilidad por guarda de cosas que, según lo alegado por el demandante, el poste del cual se encontraba desprendido el conductor eléctrico que produjo las lesiones físicas a su representado y cuya propiedad es atribuida a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), está situado en una acera de “(…) la calle Las Margaritas, Los Paraparos de la Parroquia La Vega en Caracas (...)” y a los fines de demostrar la certeza de dicho hecho promovió las testimoniales de los ciudadanos que supuestamente presenciaron el aludido accidente, así como nueve (9) fotografías respecto a las que adujo: “(...) Sector donde ocurrió el accidente que ocupa (...) en la acera se ve claramente la maraña del cableado, confundida con los conductores de energía eléctrica de alto voltaje y el poste número 98EK121(...)”.

En este orden de consideraciones y respecto a la demostración de los referidos alegatos, resulta oportuna la cita de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil (aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), los cuales establecen:

 Artículo 254. “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Destacado de la Sala).

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Destacado de la Sala).

Las invocadas disposiciones ponen de relieve que el juez, en la oportunidad de resolver las controversias que son sometidas a su consideración tendrá “por norte de sus actos la verdad” (artículo 12 eiusdem), del que a su vez se deriva que las partes deben cumplir con las cargas procesales relativas a la formulación de sus alegatos y a la necesaria actividad de probar sus afirmaciones.

El incumplimiento de la advertida carga, hará sucumbir la acción planteada, toda vez que no basta que el demandante exponga las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe demostrar su veracidad de forma fehaciente.

En esta línea de razonamiento, aprecia la Sala que las referidas testimoniales fueron declaradas desiertas y respecto a las nueve (9) fotografías del “sector donde ocurrió el accidente, a juicio de esta Sala carecen de valor probatorio, toda vez que de su examen no se evidencia que hubieren sido indicados los datos que permitan verificar su autenticidad (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 0370 de fecha 30 de septiembre de 2009); aunado al hecho de haber sido formadas por la propia parte interesada en hacerlas valer, por lo que vulneran el principio de alteridad que rige en materia probatoria (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01480 de fecha 14 de agosto de 2007).

De ahí que resulta forzoso concluir, al no haber sido demostradas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente aludido por el demandante, la improcedencia de la responsabilidad derivada del régimen de guarda de cosas, contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, antes citado. Así se decide.

Sin embargo, ello no excluye la posibilidad que se analice, como fue solicitado por el actor, la responsabilidad de la empresa demandada a la luz de las previsiones del régimen ordinario (artículo 1.185 del Código Civil), sobre lo cual se aprecia lo siguiente:

Tal como se señaló en las líneas que anteceden, la parte actora atribuye a la demandada una actuación culposa al no haber realizado el “(…) mantenimiento y supervisión de sus redes eléctricas (…)”. Sin embargo, dichas afirmaciones del accionante fueron expresamente desconocidas por la empresa demandada y en autos no se encuentra probado – como se concluyó anteriormente- las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente alegado, por lo que resulta asimismo improcedente la responsabilidad contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por lo tanto y con base en las anteriores razones, al no haberse demostrado que el daño aludido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, y visto que los requisitos para establecer la responsabilidad de esta última deben cumplirse de forma concurrente, lo cual no ocurrió en el caso, ello conduce a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue planteada por el abogado Carlos Vargas Serrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EXDNAR ANTONIO BLANCO CASTILLO en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  quince (15) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00395.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO