Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2014-0206

En fecha 21 de enero de 2014, el abogado Javier Prieto Arias (INPREABOGADO N° 33.487), actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 233 al 236 (vto.) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 067/2013 del 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 19 de febrero de 2013 por la sociedad de comercio MERCK, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A, contra la denegatoria tácita producto del silencio en responder la solicitud de “revisión de oficio (…) de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 239 y siguientes del Código Orgánico Tributario” ejercida el 19 de diciembre de 2012 contra el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual decidió la consulta formulada por la mencionada empresa en fecha 29 de marzo de 2012, signada por la Gerencia de Arancel bajo el N° 1-431, clasificando el producto “CEBION VITAMINA C”, en la subpartida N° 2106.90.79.10, correspondiente a “los demás complementos alimenticio presentados en envases acondicionados para la venta por menor”, con una tarifa ad-valorem del 20%.

Mediante auto del 22 de enero de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por Oficio N° 027/2014 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 4 de febrero de 2012.

El 6 de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de febrero de 2014, la abogada Jomaira Esparragoza (INPREABOGADO N° 129.924), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 79 al 84, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, el 11 de marzo de 2014, la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado (INPREABOGADO Nº 75.774), actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según consta en el expediente, dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

El día 20 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 25 de febrero de 2015, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2012, la sociedad mercantil Merck, S.A. presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consulta sobre la clasificación arancelaria del producto denominado “CEBION VITAMINA C”, indicada como “COADYUVANTE EN PROCESOS CON DEFICIENCIA DE VITAMINA C, ACONDICIONADA PARA LA VENTA AL POR MENOR”, sugiriendo la subpartida 3004.50.10, siendo signado dicho requerimiento con el N° 1-431.

En respuesta a dicha consulta, la Intendencia Nacional de Aduanas dictó el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012, notificado el 19 de julio de 2012, mediante el cual señaló que la clasificación arancelaria aplicable a la mercancía supra descrita es la siguiente:

Código (1)

Descripción de las Mercancías (2)

Tarifa ad valorem (3)

Régimen Legal

General (4)

Régimen Legal

Andino (5)

U.F. (6)

2106.90.79.10

Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor

20

12

12

Kg.

Adicionalmente, dicha Intendencia advirtió que el régimen legal mencionado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior, corresponde al “REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.

Por disconformidad con dicho criterio, el 19 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Merck, S.A. presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una “revisión de oficio” conforme a los artículos 239 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto del criterio de clasificación arancelaria plasmado en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012.

Luego, en virtud de la denegatoria tácita producto del silencio de la Administración Tributaria en responder la mencionada solicitud de “revisión de oficio”, el día 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, alegando los vicios siguientes:

(i) Falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración Aduanera considera erróneamente que el producto “CEBION VITAMINA C” es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, conforme lo ha reconocido el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por ser éste el único competente para determinar cuáles productos son medicamentos y cuáles complementos alimenticios. Con base en lo anterior, advirtió que la autoridad aduanera infringió los artículos 3 y 5 de la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 del 3 de agosto de 2000. Asimismo, estimó que el producto antes descrito debe ser clasificado dentro de la partida 30.04 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

(ii) Violación del principio de la confianza legítima, ya que la empresa recurrente efectuó la importación de la mercancía “CEBION, VITAMINA C” bajo la certeza de la correcta clasificación arancelaria dada por el órgano competente de especialidad farmacéutica y por ende medicamento, así como por “haber efectuado múltiples nacionalizaciones de dicho producto sin presentar objeciones por parte de los funcionarios reconocedores de la Aduana Nacional competente”.

Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012, emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, por sentencia interlocutoria Nº 074/2013 del 22 de mayo de 2013, admitió el recurso contencioso tributario incoado y por el fallo interlocutorio Nº 080/2013 del día 27 de mayo de 2013, declaró improcedente la suspensión de efectos peticionada por la sociedad mercantil recurrente.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 067/2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, el mencionado Tribunal Superior declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa contribuyente, en atención a lo siguiente:

Advirtió que “la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria a la mercancía importada por la empresa MERCK, S.A., denominada ‘CEBION® VITAMINA C’, UTILIZADO COMO COADYUVANTE EN PROCESOS CON DEFICIENCIA DE VITAMINA C, ACONDICIONADA PARA LA VENTA AL POR MENOR (…); y ubicarla bajo el Código Arancelario Nº 2106.90.79.10, y clasificarla como ‘Complemento Alimenticio’ (...)”. (Mayúsculas del texto).

Sin embargo, destacó que “previo a todo conocimiento de fondo debe referirse este Tribunal a la supuesta inadmisibilidad de la acción, descrita por el Abogado de la República, inherente a la lesión constitucional por violación del derecho de petición, relacionada con la impugnación a través del recurso contencioso tributario del Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, dictada (sic) por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, debidamente notificada (sic) el día 19 de julio de 2012”.

En este sentido, observó que el “Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, dictada (sic) por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, notificada (sic) el día 19 de julio de 2012, como así lo reconocen las partes, fue sometida (sic) a revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, el 19 de diciembre de 2012, como se evidencia de los folios setenta y cinco (75) al ciento veinte (120), ambos inclusive del presente expediente”.

De este modo, indicó que “como puede apreciarse del articulado de dicho procedimiento, -artículos 236 al 241 de ese Texto Legal-, el ente decisor no tiene allí un lapso establecido para su decisión; no obstante, el Legislador Tributario previó en el artículo 153, treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, para que la Administración Tributaria dicte la resolución correspondiente a toda petición planteada por los contribuyentes; y, vencido el plazo sin el dictamen de ley, los interesados podrán optar por conceptuar la existencia de silencio administrativo y la apertura para el ejercicio de las acciones y recursos a que hubiera lugar”.

Bajo este orden de ideas, citó el criterio dictado por esta Sala Político-Administrativa, “en sentencia Nº 10000 del 18 de septiembre de 2008, caso: Diseños Beatriz, C.A.” (sic), para estimar que “si el citado recurso de revisión fue ejercido el 19 de diciembre de 2012, del cómputo respectivo de treinta (30) días hábiles venció el 1º de febrero de 2013; a partir del cual, visto el silencio administrativo, le nació a la recurrente el derecho a interponer el consiguiente recurso jurisdiccional de nulidad, como lo es el contencioso tributario, dentro de los veinticinco (25) días, señalados en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario y cuya temporalidad fue declarada, para el caso de autos, en sentencia interlocutoria No. 074/2013 del 22 de mayo de 2013. De los planteamientos anteriores, se concluye la improcedencia del alegato de la representación judicial de la República”.

Seguidamente, en cuanto al resto de las argumentaciones sometidas a su consideración por parte de la empresa recurrente, el a quo resaltó la necesidad de analizar la documentación aportada por ella, estimando “pertinente analizar el dispositivo contenido en la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto a los conceptos de ‘medicamento’ y ‘especialidad farmacéutica’, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones, según sea considerado “complemento alimenticio” o ‘medicamento’ (…)”, concretamente en sus artículos 3 y 5.

Adicionalmente, consideró necesario mencionar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1846, de fecha 15 de octubre de 2007, caso: LABORATORIOS LETI, S.A.V., y, recientemente, en sentencias Nos 945 del 01 de agosto de 2012, caso Bayer, S.A., y Abott Laboratorios, C.A., No. 1581, del 20 de diciembre de 2012, ambas de la Sala Político Administrativa, que le atribuyeron al Ministerio en materia sanitaria, la competencia para clasificar un producto como farmacéutico y si éstos son medicamentos”.

Bajo este contexto, concluyó el Juzgado de primera instancia con fundamento en “la sentencia Nro. 01673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A.”, que “en el caso de autos, es indudable la denominación asignada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a un producto para que sea farmacéutico y, por ende, la ponderación por parte de los funcionarios aduaneros, a los efectos de la clasificación arancelaria”.

Asimismo, señaló que la empresa recurrente tiene registrado en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el No. SRR-EF-10-0579, y como Producto Farmacéutico: CEBION 500 mg.. Tabletas Masticables, cuya renovación consta en el Oficio No. Nº DM 111638, emitido en fecha 22 de junio de 2011, cursante al folio 143 del expediente. Por otra parte, riela al folio 142 del expediente, original del Oficio Nº RC-2489-2012, emitido en fecha 06 de junio de 2012, de ese mismo organismo, mediante el cual se informa que el principio activo ácido ascórbico en las concentraciones aprobadas por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, deben ser consideradas, en cualquiera de sus presentaciones, como especialidades farmacéuticas y no alimentos”.

De acuerdo a los documentos probatorios detallados supra, así como de las sentencias de este Alto Tribunal antes reseñadas, el Sentenciador de la causa estimó que “al ser autorizado el expendio del producto denominado CEBION Vitamina C, en tabletas masticables de 500 mg.rs, presentada en cajas para su venta al menor, -incluso, en sus diferentes presentaciones recientemente dictada bajo el No. 1067 de fecha 02 de octubre de 2013, por la Alzada de este Juzgado, concluye que: Cebion 500 mg. Tabletas Masticables constituyen medicamentos y no complementos alimenticios; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como aduce la contribuyente”.

Por tanto, concluyó que “el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, dictada (sic) por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra Viciada (sic) de Nulidad por Falso Supuesto, por lo que el mismo se anula, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario”.

Con base en las consideraciones expuestas, declaró: CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ‘MERCK, S.A.’, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00007634-0; contra el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, dictada (sic) por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la precedente declaratoria nulo y sin efecto legal alguno. Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida. No hay condenatoria de Costas Procesales a la República, atendiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.”. (Destacados del fallo citado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por extemporáneo, toda vez que el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, debidamente notificado el 19 de julio de 2012, debió ser recurrido dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores a su notificación, y al no hacerlo precluyó el lapso para interponerlo. Cabe señalar que la contribuyente utilizó un ardid procesal al interponer en fecha 19 de diciembre de 2012 un recurso de revisión, para posteriormente interponer un nuevo recurso contencioso tributario”. (Destacado del escrito citado).

Con base en lo anterior, sostuvo que “la Jueza incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar admisible el recurso contencioso tributario interpuesto ante el silencio administrativo del recurso de revisión, cuando en realidad lo que debió haber hecho era interponer el recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores a la fecha de la notificación el acto administrativo contenido en el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, dictada (sic) por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Por otra parte, denunció que la sentencia impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho al declarar la nulidad del mencionado Oficio de Clasificación Arancelaria impugnado por la recurrente.

Bajo este contexto, expuso que “la actuación de la Administración en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada, es decir, el CEBION, está plenamente fundada, pues es un coadyuvante en procesos de deficiencia de vitamina C, y la misma no ostenta la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ya que el ácido ascórbico está presente en la dieta habitual de los seres humanos, contenidos en frutas y verduras frescas, por lo cual una persona que lleve una dieta balanceada no tiene la necesidad de ingerir el suplemento alimenticio”.

Por otra parte, advirtió que “las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse al territorio venezolano, se encuentra sujeta y sometida al imperio de la Ley, pues la misma ha sido estudiada y analizada bajo los criterios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, teniendo pleno valor legal y, por tanto, forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

A mayor abundamiento, señaló que “las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por las cuales la Administración Aduanera y Tributaria se guía, están basadas en los criterios establecidos por la OMA, por lo tanto aplicarle a este producto (CEBION) un código diferente, equivaldría a desaplicar el prenombrado artículo; siendo que la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera, al evacuar la consulta de la contribuyente en los términos realizados, aplicándole la adecuada clasificación arancelaria del producto y manifestándole, razonadamente a la recurrente, la errónea clasificación sugerida por ella, siendo que el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, debidamente notificado el 19 de julio de 2012, cumple con todos esos parámetros, no se encuentra viciado de nulidad, por lo que la a quo incurrió en el vicio denunciado”.

Con base en las consideraciones anteriores, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado. En el supuesto negado “de que sea declarada sin lugar esta apelación (…), se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso Julián Isaías Rodríguez)”.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Merck, S.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida en el caso de autos, con base en lo siguiente:

Ratificó “el contenido de la sentencia Nº 067/2013 dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, la cual da aquí por reproducida en su totalidad y disiente de los argumentos de ‘vicio de falso supuesto de hecho al declarar la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por extemporáneo’ y ‘vicio de falso supuesto de hecho al declarar la nulidad del Oficio de Clasificación Arancelaria’ expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República”.

Con respecto al primero de los aludidos vicios, sostuvo que “sorprende a (…) [su] representada que la Procuraduría General de la República alegue la supuesta inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por MERCK, S.A., contra la decisión denegatoria tácita de la revisión de oficio solicitada, cuando en la oportunidad legal correspondiente no formuló oposición alguna a la admisión del mismo, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario, tal como lo expuso el Juez a quo al decidir sobre la admisión del referido recurso en la Sentencia Interlocutoria Nº 074/2013 de fecha 22 de mayo de 2012”. (Agregado de esta Sala).

Adicionalmente, alegó que “no se percató la ciudadana sustituta que el escrito presentado por (…) [su] representada en fecha 19 de diciembre de 2012, ante la Administración Tributaria, específicamente, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, se trataba de una SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO, según lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y no la interposición del RECURSO DE REVISIÓN, previsto en el artículo 256 y siguientes ejúsdem, procedimientos éstos completamente diferentes entre sí”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

De acuerdo a lo expuesto, precisó que su “representada no hizo más que solicitarle a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que se valiera del principio de autotutela consagrado en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y procediera a revisar el Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con las siglas y números Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, y declarara su revocatoria por estar viciado de nulidad absoluta. Esta solicitud no fue contestada por la mencionada Gerencia General en el lapso previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, por lo que (…) [su] representada optó por conceptuar que había habido decisión denegatoria y, en consecuencia, que estaba facultada para interponer las acciones y recursos que correspondieran. (…) [Su] representada, ante esta posibilidad procesal eligió presentar contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión de oficio del identificado acto administrativo el correspondiente recurso contencioso tributario”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, señaló que el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente “contra la decisión denegatoria de la solicitud de revisión de oficio del Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 4 de julio de 2012, no fue extemporáneo, ni violó norma alguna tributaria o administrativa, razón por la cual el Tribunal a quo decidió indubitablemente ajustado a derecho”.

Seguidamente, “en cuanto al argumento de falso supuesto de hecho al declarar la nulidad del oficio de clasificación arancelaria”, expresó que la representación fiscal “entra en contradicción cuando esgrime su alegato, ya que por una parte señala que la Vitamina C es un complemento alimenticio y por otra parte reconoce que la deficiencia de la Vitamina C es una enfermedad. Por otra parte, no indica en que parte de las notas explicativas de la nomenclatura a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra previsto que la Vitamina C (CEBION) no es un medicamento y que norma se estaría desaplicando”. (Sic).

Bajo este orden de ideas, advirtió que la actuación fiscal realizó la clasificación arancelaria del producto “CEBION, sin tener en cuenta (…) la Ley de Medicamentos”, específicamente sus artículos 3 y 5, ni lo “establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia”.

Asimismo, destacó que “el producto CEBION contiene ácido ascórbico (vitamina C), el cual fortalece notablemente el sistema inmune y la barrera de defensa constituida por el cemento intercelular, lo que impide las enfermedades infecciosas, así como la implantación y diseminación de células cancerosas. Aumenta la tolerancia al estrés y a las sustancias tóxicas e incrementa la capacidad y la actividad de desintoxicación del organismo humano ayudándolo a neutralizar y expulsar microorganismos, toxinas y metales pesados. Tiene por si misma propiedades antibióticas pues como ya mencionamos, la vitamina C destruye in Vitro bacilos como el de Koch y atenúa la actividad de varios virus, estreptococos y otros microorganismos. Además, estimula la producción de leucocitos y otros anticuerpos necesarios para combatir infecciones, materias extrañas y células cancerosas”.

Igualmente, precisó que “la vitamina C es (…) útil en disfunciones del sistema inmunológico como en casos de alergias, asma, atopias, esclerosis múltiple y otras enfermedades autoinmunitarias. Por último, una ingesta complementaria de vitamina C, sería capaz de lentificar y en algunos casos de revertir el envejecimiento secundario debido a factores ambientales; y de incrementar la longevidad asociándola a una esperanza de vida activa de alta calidad”.

Por otra parte, alegó que “la Gerencia de Arancel del SENIAT; tampoco tuvo en cuenta para la emisión del acto administrativo objeto de la Sentencia en discusión, los documentos aportados por (…) [su] representada en el transcurso de la investigación, relativos a los registros sanitarios de los productos farmacéuticos CEBION en sus diferentes presentaciones”. (Añadido de esta Alzada).

Agregó que “debe insistirse nuevamente en que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, es el organismo encargado de efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por la Ley como medicamentos, cuyos registros sanitarios pretendan sus patrocinantes, de lo que se evidencia que en el presente caso el producto CEBION en las presentaciones indicadas (…) le fue otorgado por el Ministerio competente el Registro Sanitario, calificándolo como producto farmacéutico, por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la legislación aplicable a la materia debe concluirse que se trata de un medicamento”. (Sic).

Por las razones antes expuestas, expresó que “es de observar que en el presente caso, el producto CEBION, ha sido calificado por el Ministerio competente como producto farmacéutico y posee los debidos registros sanitarios para cada una de sus presentaciones, lo cual puede evidenciarse de la actividad probatoria desplegada en este proceso contencioso, por lo que debe tenerse como un medicamento y por tanto no podría (…) [su] representada siendo el laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la clasificación arancelaria que pretende asignarle. Adicionalmente es vinculante para la Gerencia General de Control Aduanero del SENIAT, el registro otorgado por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, en consecuencia, al clasificar la Intendencia Nacional de Aduanas el producto CEBION bajo el código arancelario 2106.90.79.10, correspondiente a ‘Los demás complementos alimenticios’, y no bajo la partida 30.04 referente a medicamentos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Agregado de la Sala).

Con fundamento en lo precedente, solicitaron que se declare sin lugar la apelación del Fisco Nacional y se confirme en todas sus partes el fallo impugnado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad de comercio Merck, S.A., la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si el sentenciador de instancia incurrió en los vicios de: (i) falso supuesto de hecho al declarar la improcedencia del alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por extemporáneo y (ii) falso supuesto de hecho al declarar la nulidad del Oficio de Clasificación Arancelaria impugnado por la recurrente.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho al declarar la improcedencia del alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por extemporáneo

El Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación indicó que el “Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, dictada (sic) por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, notificada (sic) el día 19 de julio de 2012, como así lo reconocen las partes, fue sometida (sic) a revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, el 19 de diciembre de 2012, como se evidencia de los folios setenta y cinco (75) al ciento veinte (120), ambos inclusive del presente expediente”.

De este modo, señaló que “como puede apreciarse del articulado de dicho procedimiento, -artículos 236 al 241 de ese Texto Legal-, el ente decisor no tiene allí un lapso establecido para su decisión; no obstante, el Legislador Tributario previó en el artículo 153, treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, para que la Administración Tributaria dicte la resolución correspondiente a toda petición planteada por los contribuyentes; y, vencido el plazo sin el dictamen de ley, los interesados podrán optar por conceptuar la existencia de silencio administrativo y la apertura para el ejercicio de las acciones y recursos a que hubiera lugar”.

Bajo este orden de ideas, estimó que “si el citado recurso de revisión fue ejercido el 19 de diciembre de 2012, del cómputo respectivo de treinta (30) días hábiles venció el 1º de febrero de 2013; a partir del cual, visto el silencio administrativo, le nació a la recurrente el derecho a interponer el consiguiente recurso jurisdiccional de nulidad, como lo es el contencioso tributario, dentro de los veinticinco (25) días, señalados en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario y cuya temporalidad fue declarada, para el caso de autos, en sentencia interlocutoria No. 074/2013 del 22 de mayo de 2013. De los planteamientos anteriores, se concluye la improcedencia del alegato de la representación judicial de la República”.

Contra este pronunciamiento, el representante fiscal denunció en apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar la improcedencia de su alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por extemporáneo, toda vez que el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, debidamente notificado el 19 de julio de 2012, debió ser recurrido dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores a su notificación, y al no hacerlo precluyó el lapso para interponerlo. Cabe señalar que la contribuyente utilizó un ardid procesal al interponer en fecha 19 de diciembre de 2012 un recurso de revisión, para posteriormente interponer un nuevo recurso contencioso tributario”. (Destacado del escrito citado).

Con base en lo anterior, sostuvo que “la Jueza incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar admisible el recurso contencioso tributario interpuesto ante el silencio administrativo del recurso de revisión, cuando en realidad lo que debió haber hecho era interponer el recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores a la fecha de la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, dictada (sic) por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente alegó que “sorprende a (…) [su] representada que la Procuraduría General de la República alegue la supuesta inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por MERCK, S.A., contra la decisión denegatoria tácita de la revisión de oficio solicitada, cuando en la oportunidad legal correspondiente no formuló oposición alguna a la admisión del mismo, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario, tal como lo expuso el Juez a quo al decidir sobre la admisión del referido recurso en la Sentencia Interlocutoria Nº 074/2013 de fecha 22 de mayo de 2012”. (Agregado de esta Sala).

Adicionalmente, alegó que “no se percató la ciudadana sustituta que el escrito presentado por (…) [su] representada en fecha 19 de diciembre de 2012, ante la Administración Tributaria, específicamente, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, se trataba de una SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO, según lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y no la interposición del RECURSO DE REVISIÓN, previsto en el artículo 256 y siguientes ejúsdem, procedimientos éstos completamente diferentes entre sí”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

De acuerdo a lo expuesto, precisó que su “representada no hizo más que solicitarle a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que se valiera del principio de autotutela consagrado en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y procediera a revisar el Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con las siglas y números Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 04 de julio de 2012, y declarara su revocatoria por estar viciado de nulidad absoluta. Esta solicitud no fue contestada por la mencionada Gerencia General en el lapso previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, por lo que (…) [su] representada optó por conceptuar que había habido decisión denegatoria y, en consecuencia, que estaba facultada para interponer las acciones y recursos que correspondieran. (…) [Su] representada, ante esta posibilidad procesal eligió presentar contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión de oficio del identificado acto administrativo el correspondiente recurso contencioso tributario”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Vistos los planteamientos expuestos por las partes, esta Máxima Instancia estima necesario pronunciarse acerca de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho al haber declarado el Tribunal a quo la improcedencia del alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por extemporáneo esgrimida por el Fisco Nacional, toda vez que la contribuyente  -a su juicio- sólo podía atacar en sede jurisdiccional el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012 y no el silencio de la administración en responder una solicitud de revisión por autotutela.

Al respecto, se observa que la sociedad de comercio Merck, S.A., mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, interpuso ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un recurso de revisión conforme a los artículos 239 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012, notificado el 19 del mismo mes y año, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual decidió la consulta formulada por la mencionada empresa el día 29 de marzo de 2012, signada por la Gerencia de Arancel bajo el N° 1-431, respecto de la clasificación arancelaria del producto “CEBION VITAMINA C”. (Folios 1 al 41 del expediente judicial).

Ahora bien, en el escrito del recurso de revisión, la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta textualmente lo siguiente: “(…) [1.-] al momento de ser emitido el acto administrativo que se somete a revisión, no fue tenido en cuenta ninguna de las propiedades médicas del producto CEBION [y 2.-] (…) que (…) el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, dice: ‘El [referido] Instituto (…) es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario (…)”.(Agregados de la Sala y destacado del escrito citado).

Asimismo, indicó en dicha solicitud de revisión que “estando nuestra representada convencida de que estaba efectuando la clasificación arancelaria correcta del producto CEBION al tratarse conforme al órgano competente de un producto farmacéutico y por ende de un medicamento, así como al haber efectuado múltiples nacionalizaciones de dicho producto sin presentar objeciones por parte de los funcionarios reconocedores de la Aduana Nacional competente y adicionalmente la clasificación emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas se está aplicando retroactivamente, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado groseramente el principio de la confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo sujeto a revisión es ilegal, y debe ser declarada su nulidad absoluta (…)”.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala al conocimiento del caso planteado, para lo cual considera necesario realizar una serie de precisiones relativas al principio de autotutela administrativa, así como de la revisión de oficio de los actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en sede administrativa, para lo cual observa:

La revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, de la forma que a continuación se indica:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Así, respecto de la potestad de autotutela de la Administración, esta Máxima Instancia ha precisado lo siguiente:

“(…) En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Vid., sentencias Nos. 01107, 00687 y 01685 de fechas 19 de junio de 2001, 18 de junio de 2008 y 25 de noviembre de 2009, casos: Virgilio Elías Valásquez, Ángel Domingo Utrera y Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, respectivamente).

En conexión con lo anterior, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez Estrada, posteriormente ratificada por el fallo Nº 00516, de fecha 11 de abril de 2007, caso: Wilman José Materan Ajaque, estableció:

“(…) Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…)

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:

‘La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público…’

(…) en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.”.

De la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Hechas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal aprecia de las actas procesales que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con las siglas y números Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 en fecha 4 de julio de 2012, notificado a la contribuyente Merck, S.A., el día 19 de julio de 2012, mediante el cual se señaló que la clasificación arancelaria aplicable a la mercancía importada (“CEBION VITAMINA C”) por la aludida sociedad mercantil, es la siguiente: supartida 2106.90.79.10, consistente en “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”.

Por disconformidad con dicho criterio, el 19 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Merck, S.A. presentó ante la referida Intendencia Nacional de Aduanas una “revisión de oficio” conforme a los artículos 239 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto del criterio de clasificación arancelaria plasmado en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012.

Luego, en virtud de la denegatoria tácita producto del silencio de la Administración Tributaria en responder la mencionada solicitud de “revisión de oficio”, el día 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior revela a esta Alzada que la recurrente, a partir del 19 de julio de 2012, fecha en fue notificada del Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012, podía ejercer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes el recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente; sin embargo, transcurridos cinco (5) meses de la mencionada notificación, interpuso una “revisión de oficio”, conforme a los artículos 239 y siguientes eiusdem.

Expresado lo anterior, aprecia la Sala que a partir de la notificación del aludido Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 4 de julio de 2012, esto es, el 19 del mismo mes y año, podía la sociedad mercantil recurrente ejercer el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001 ciertamente consagra la posibilidad de que la Administración Tributaria revise en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio, los actos administrativos viciados de nulidad absoluta; sin embargo, en el caso de autos, la recurrente pretende que, luego de vencido con creces el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario sin que éste hubiese sido interpuesto, la Administración revocase el Oficio por el cual fue clasificada la mercancía importada por ésta, aplicando el principio de autotutela.

De allí que esta Sala considera, que aunque el Código Orgánico Tributario de 2001 consagra en su artículo 239 la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, tal facultad no puede convertirse en un medio para que los particulares logren modificar la voluntad del órgano exactor contenida legalmente en sus decisiones, cuando éstas ya han adquirido firmeza, y sujeta como se encuentra la Administración -igualmente- a velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar. En todo caso, ésta podrá o no revisar sus actos, pues ello no supone la reapertura automática de los lapsos para revisar judicialmente el acto primigenio, que se encuentra firme.

En atención a lo antes expuesto, visto que el único acto administrativo recurrible en el presente asunto fue el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 4 de julio de 2012, y siendo que transcurrió con creces el lapso de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del mencionado Oficio, para que la sociedad mercantil Merck, S.A., ejerciera el recurso contencioso tributario, sin que se demuestre de las actas procesales su interposición, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, por cuanto para la fecha de su ejercicio, se encontraba vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles previstos para acceder a la vía jurisdiccional. Por consiguiente, debe este Alto Tribunal declarar firme el mencionado Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 4 de julio de 2012. Así se declara.

Por las razones expuestas, debe declararse procedente la denuncia de falso supuesto de hecho efectuada por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Decidido lo anterior, este Alto Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre el otro alegato denunciado en apelación por parte del Fisco Nacional referido al vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el a quo al declarar la nulidad del Oficio de Clasificación Arancelaria impugnado por la recurrente. Así se establece.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 067/2013 del 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 19 de febrero de 2013 por la sociedad mercantil Merck, S.A.; decisión que se revoca. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 067/2013 del 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 19 de febrero de 2013 por la sociedad mercantil MERCK, S.A.

2.- Se REVOCA la mencionada decisión.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 19 de febrero de 2013 por la sociedad de comercio antes indicada, contra la denegatoria tácita producto del silencio en responder la solicitud de “revisión de oficio (…) de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 239 y siguientes del Código Orgánico Tributario” ejercida el 19 de diciembre de 2012 contra el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 del 4 de julio de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00412.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO