Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-1012

 

Por oficio N° CSCA-2014-005357 de fecha 21 de julio de 2014, recibido en esta Sala el 25 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente judicial N° AW42-X-2014-000037 (nomenclatura de la referida Corte), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez y Larissa Elena Chacín Jiménez (INPREABOGADO números 41.184 y 119.736, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A, contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, mediante el cual se sancionó a la parte actora con multa de mil setecientas ochenta unidades tributarias (1.780 UT) por el presunto incumplimiento de lo establecido en los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

Dicha remisión, se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia N° 2014-0974 de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.   

En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María  Carolina Ameliach Villarroel y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 22 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 de ese mismo mes y año.

El 26 de marzo de 2015, la abogada María Gabriela Vicent Allende (INPREABOGADO N° 216.532), actuando como apoderada judicial de la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) solicitó a esta Sala que se pronuncie y declare con lugar el recurso de apelación ejercido; asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación en autos.  

Por auto del 7 de abril de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.    

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:

I

ACTO IMPUGNADO

En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Presidente del  Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), dictó el acto administrativo mediante el cual sancionó a la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) con multa por la cantidad de mil setecientas ochenta unidades tributarias (1.780 UT) con base en los siguientes argumentos:

En primer término, indicó que “…la falta de la prenombrada sociedad mercantil no se encuentra prescrita…”, por haberse dado inicio al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, “…en el momento de haberse tenido conocimiento del [presunto] incumplimiento…” de la normativa aplicable.  

Que la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), no cumplió “…con la inclusión mínima del 5% (sic) de la inserción laboral de personas con discapacidad dentro de su nómina de trabajadores…”, según la obligación establecida en el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad.   

Que la parte actora tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley para las Personas con Discapacidad ni a las Normas Venezolanas de Accesibilidad de las Personas al Medio Físico, Edificios Urbanos y Rurales dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN 3289-2001), referidas a la señalización de accesibilidad, accesos, pasillos, barras de sostén, accesorios sanitarios, escusados en baños de uso público, etc.

Que se cumplió “…fiel y cabalmente…” con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que existen suficientes elementos probatorios en autos que corroboran tales incumplimientos, verificándose “…la responsabilidad en que incurrió el establecimiento comercial investigado…”.

Que una vez analizadas las actas que conforman el expediente administrativo y el informe de la inspectora adscrita a la Gerencia de Fiscalización del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se colige que “…la empresa no cumple con la cuota mínima de trabajadores con discapacidad…”; no adecuó los espacios de la empresa a las normas dictadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y tampoco cumplió con la obligación de remitir los reportes estadísticos al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y al Instituto Nacional de Estadística (INE) “…en los períodos 1-2010, 2-2010, 1-2011, 2-2011 y 1-2012…”.

En consecuencia, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), decidió lo siguiente:

“(…) 1. PROCEDENTE LA SANCIÓN, por SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 UT), al establecimiento comercial denominado DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) (…) por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 28, según expone el artículo 84 de la Ley para las Personas con Discapacidad.

 

(…)

 

2. PROCEDENTE LA SANCIÓN, por MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) al establecimiento comercial denominado DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) (…) por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31, según expone el artículo 86 de la Ley para las Personas con Discapacidad (…)”.

       

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- “DE LOS HECHOS

Explicó la representación judicial de la parte actora que el 15 de agosto de 2012, un funcionario de la Coordinación de Fiscalización del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), “…practicó una visita en las instalaciones de [su] representada…”, solicitó la consignación de un conjunto de documentos y levantó un acta formulando recomendaciones sobre la contratación de personas con discapacidad. (Corchete agregado).  

Adujo que el 4 de marzo de 2013, otra funcionaria del mencionado ente efectuó una nueva inspección en las instalaciones de la empresa.

Precisó que el 27 de mayo de 2013, su mandante suscribió un acta con una representante del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en la cual se comprometió a “…la contratación de 26 personas con discapacidad bajo la modalidad de empleo protegido y por responsabilidad social; las cuales deberán ser incluidas en la nómina de empleados (…) [estableciéndose] un PLAZO no mayor de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción…” para llevar a cabo tal actuación. (Corchete de la Sala).

2.- “DEL DERECHO”      

2.1.- “Violación al Principio de Globalidad de la decisión administrativa

En primer término, los apoderados judiciales de la parte apelante señalaron que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), no se pronunció sobre un cúmulo de alegatos esgrimidos durante el procedimiento sancionatorio referidos a lo siguiente: (i) el objeto social de la empresa y la complejidad de la actividad empresarial que realiza; (ii) la violación del principio de unicidad y estabilidad del criterio de la Administración Pública; (iii) el incumplimiento de los requisitos de transparencia y claridad en las actas levantadas por los funcionarios inspectores, y (iv) la incongruencia de dichas actas.  

Insistieron en que la Administración Pública violentó de manera grosera y arbitraria el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas durante el procedimiento y los distintos argumentos expuestos.

2.2.- “Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas

Indicaron que el órgano recurrido, lesionó este principio constitucional con las siguientes actuaciones: (i) impuso la multa sin atender a la gravedad de las supuestas infracciones detectadas; (ii) no tomó en consideración el objeto social de la empresa; (iii) no señaló los fundamentos técnicos que la condujeron a imponer el monto de la sanción (que sobrepasa el término medio de la disposición sancionatoria), y (iv) no guardó concordancia entre los supuestos incumplimientos y sus sanciones con el total de las unidades tributarias que debió pagar la empresa por concepto de multa.  

Sostuvieron que a su representada se le impuso la sanción de multa por la cantidad de mil setecientas ochenta unidades tributarias (1.780 UT), en razón de lo siguiente: “…incumplimiento de la cuota de empleo, establecida en el artículo 84 de la de la LPD (sic). Por lo cual le impuso el CONAPDIS una sanción de SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 UT); lo cual equivale a más de la media señalada en el referido articulado, pues este establece un término comprendido entre 100 al 1000 unidades tributarias [e] incumplimiento de normas COVENIN y reglamentaciones técnicas, establecidas en el artículo 86 de la LPD (sic). Por lo cual le impuso a DOMESA una multa equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT)…”. (Corchete de la Sala).

   Expusieron que no resultaba lo mismo que la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA) “…no haya desarrollado, implementado y solicitado evaluación y soporte técnico a CONAPDIS y del MINTRASS a través de sus agencias de empleo para evaluar los puestos de trabajo (…) que supuestamente decir que DOMESA incumplió (…) el artículo 84 de la LPD (sic)…”.

Plantearon que frente al peligro que representan las labores para las personas con discapacidad, su mandante había pedido al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) que “…considerara la ejecución de un proyecto de responsabilidad social…” como alternativa a la contratación de personal con discapacidad permanente.

Insistieron en que es necesario considerar el riesgo que ellos pudieran sufrir, “…ya que lo primordial debe ser la seguridad y resguardo del trabajador como principio fundamental y derecho humano…”.

Indicaron que la multa impuesta por presuntamente infringir el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad es desproporcionada y, por ende, violenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.    

Alegaron que durante la fase de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento administrativo, la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), consignó evidencia fotográfica sobre las mejoras en los puestos de estacionamiento.  

Señalaron que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), debió admitir la propuesta del proyecto de responsabilidad social que propuso la parte actora y, en caso de considerarlo improcedente, tomar en cuenta las circunstancias “…atenuantes que existían en autos para (…) [fundamentar] la decisión…”. (Corchete de la Sala).

2.3.- “Del Falso Supuesto de Hecho”        

Planteó la representación judicial de la parte recurrente que existe incongruencia en las actas de inspecciones realizadas por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS), por las razones que se exponen a continuación: (i) la competencia de inspección del referido ente, se debe limitar a la verificación de las disposiciones legales de la Ley para las Personas con Discapacidad; (ii) la falsedad de las declaraciones reflejadas en las actas de inspección, ya que está claramente demostrada la inscripción de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA) en el referido órgano; ella también cuenta con los respectivos puestos de estacionamiento para personas con discapacidad.  

3.- “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con base en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

3.1.- Del fumus boni iuris

Que la presunción de buen derecho, se desprende del propio proveimiento controvertido, ya que su mandante “…cumplió con la señalización de los puestos de estacionamientos, y además planteó la posibilidad de implementar una (sic) Proyecto de Responsabilidad Social para lo cual tenía disponibilidad presupuestaria, a los fines de evitar colocar en riesgos inminentes, a personas con discapacidad, sometiéndolas a trabajos en  DOMESA incompatibles con su condición especial, por lo que la multa es absolutamente desproporcionada (…) con la supuesta falta cometida…”.

Que su mandante realizó y ejecutó los requerimientos efectuados por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), demostrando que se habían efectuado las mejoras en los puestos de estacionamiento, así como la formulación de un proyecto alternativo de responsabilidad social que busca evitar los riesgos en las personas con discapacidad.

3.2.- Del periculum in mora

Que su representada “…fue compelida a cumplir con el pago respectivo y a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la misma, será objeto de reinspecciones (sic) y la imposición de multas sucesivas, ya que para el CONAPDIS (…) [la sociedad mercantil] DOMESA, debe cumplir con la reinserción laboral del personal discapacitado a pesar de que ello implica un riesgo inminente para la seguridad física de estas personas en condiciones especiales…”. (Corchete agregado).   

Que la imposición sucesiva de multas, “…afectaría económicamente a DOMESA sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable a DOMESA, se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos o la posibilidad de darle una alternativa real a DOMESA de cumplir con el espíritu y alcance de la LPD (sic) sin poner en riesgo al personal que debe ingresar…”.

3.3.- De la ponderación de intereses

Que la empresa corre el riesgo de que se le obligue a incorporar “…a un personal que estará en situación de riesgo laboral inminente…”.

Que la empresa Documentos Mercantiles, C.A., no podría proteger a este grupo de personas, pues vería mermada su actividad operacional y restringida la posibilidad de desarrollar y ejecutar su objeto social, “…lo cual disminuiría su producción, evidentemente sus ingresos y afectaría a la fuente de empleo directa e indirecta que ésta genera…”.

4.- Petitorio        

Por último, los apoderados judiciales de la empresa accionante pidieron que (i) se decrete con carácter previo, la medida cautelar innominada a través de la cual se ordene al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y (ii) se abstenga de realizar cualquier actuación de “…trámite de inspección, reinspección (sic) o imposición de multa sucesiva por los supuestos incumplimientos que han sido señalados en el Acto Administrativo Sancionatorio…”.   

III

SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2014-0974 de fecha 8 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora con base en los siguientes señalamientos:

En primer término, expuso que la parte actora debía probar de qué manera el reintegro de la cantidad pagada a la Administración Pública, “…no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir…”.

Señaló que siendo necesaria la actividad probatoria para demostrar que se trata de un hecho irreparable o de difícil reparación, no se observa que la parte recurrente haya proporcionado “…a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, es decir, elementos probatorios de los cuales se evidenciara que el pago de dichas sanciones ocasionaría la bancarrota de la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA)…”.

Precisó que del escrito libelar, “…no se desprende[n] suficientes motivos por los cuales la multa impuesta al demandante, pueda causarle un perjuicio económico irreparable a su patrimonio…”. (Corchete de la Sala).

Insistió en que no constan en autos “documentos suficientes” que permitan presumir que el pago de la multa impuesta “…constituye un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificada como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva…”, resultándole imposible a dicho órgano jurisdiccional verificar la existencia de un daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora.   

Arguyó que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un administrado para el reintegro del monto erogado por concepto de multa, “…el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada…”.

Al no configurarse el periculum in mora, resulta “…inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente…”.

Por las razones expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

“…1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con demanda de nulidad, interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A (DOMESA) en contra del acto decisorio de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS)…”.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), fundamentaron el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:

1.- “DE LOS ERRORES DE LA SENTENCIA

En primer término, sostuvieron que el Tribunal a quo “…consideró que no se había acreditado documentación alguna que hiciere presumir que el daño fuese irreparable, es decir, elementos probatorios de los cuales se desprendiera que el pago de las sanciones conlleven un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación a DOMESA…”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia “…en tanto dicha sentencia no se ajusta a los alegatos y razones expuestos por nuestra representada…” en el escrito libelar.

Que la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), nunca alegó que la ejecución anticipada de la multa “…ocasionaría la bancarrota de DOMESA (como apunta la sentencia) sino que el pago de esta afectaría económicamente a mi representada, no pudiendo tal daño ser reparado por la eventual sentencia definitiva…”.

Que uno de los fundamentos para solicitar la cautela era que “…DOMESA actualmente se encuentra en situación de riesgo, pues el CONAPDIS tiene como pretensión principal obligar y ordenar a nuestra representada a incorporar a un personal que estará en situación de riesgo laboral inminente…”.

Que la orden del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), tiene un “…efecto directo en la ejecución de la actividad operacional de DOMESA, situación que de forma directa afectaría a su vez a los usuarios del servicio prestado e incluso esta situación incidirá en la producción y calidad del servicio, afectando la fuente de empleo directa e indirecta que ésta genera…”.

Que la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), “…debe cumplir con la reinserción laboral del personal discapacitado a pesar de que ello implica un riesgo inminente para la seguridad física de estas personas en condiciones especiales…” y que de no hacerlo, será objeto de inspecciones e imposiciones sucesivas de multas.

Que el peligro real, inminente y de difícil reparación que deriva del acto impugnado, “…es el de la seguridad de las personas con discapacidad que DOMESA deba incorporar en actividades de alto riesgo como lo son el transporte de valores y mercancías…”.

Que las actividades de transporte de mercancías y valores realizadas por la parte apelante, “…constituyen un hecho notorio que no es objeto de prueba…”.

Que el peligro en la demora “…quedaría evidenciado sin necesidad que nuestra mandante desarrolle una actividad destinada a probar tales circunstancias con documentos. Bastaba que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ubicara en la realidad y en hechos conocidos por los Jueces que la conforman…”.

Que si el Tribunal a quo “…no hubiese alterado los términos de lo peticionado y, por tanto, de la decisión, su resolución necesariamente hubiese sido distinta y se hubiese acordado la suspensión de efectos solicitada cautelarmente, pues hubiese enfocado la motivación del fallo hacia las implicaciones que conlleva la Providencia Administrativa impugnada…”.

Por último, la parte apelante reiteró los argumentos que sustentan el requisito del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como los relativos a la ponderación de intereses con el objeto de solicitar (i) la suspensión de efectos del acto impugnado y que (ii) la Administración se abstenga de “…realizar cualquier actuación de trámite de inspección, reinspección (sic) o imposición de multa sucesiva por los supuestos incumplimientos que han sido señalados en el Acto Administrativo Sancionatorio…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el mérito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) contra la sentencia interlocutoria N° 2014-0974 de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y, en tal sentido, observa:

De una lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que la primera delación expuesta por la parte apelante, está referida a que el tribunal de primera instancia “…consideró [erróneamente] que no se había acreditado documentación alguna que hiciere presumir que el daño fuese irreparable…”, lo cual encuadra dentro del vicio de falso supuesto como error de juzgamiento. (Corchete de la Sala).

Sin embargo, dado que toda la argumentación en tal actuación procesal se centra en el vicio de incongruencia por la omisión de valoración de ciertas denuncias y alegatos, este órgano jurisdiccional procederá al análisis del argumento referido a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…no se ajusta a los alegatos y razones expuestas por [su] representada…” en el escrito libelar. (Corchete añadido).

Al respecto, la Sala observa que en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante expuso fundamentalmente dos argumentos con diferentes implicaciones. El primero está relacionado con que ella no había alegado que la ejecución de la multa “…ocasionaría la bancarrota de DOMESA (como apunta la sentencia) sino que el pago de esta afectaría económicamente a mi representada, no pudiendo tal daño ser reparado por la eventual sentencia definitiva…”, y el segundo está referido a que la empresa se encuentra en “…situación de riesgo, pues el CONAPDIS tiene como pretensión principal obligar y ordenar a nuestra representada a incorporar a un personal que estará en riesgo laboral inminente…”, lo cual “…tiene un efecto directo en la ejecución de la actividad operacional de DOMESA, situación que de forma directa afectaría a su vez a los usuarios del servicio prestado e incluso (…) la producción y calidad del servicio…”.

i.- En relación con el primer punto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, basándose en que la parte actora no había consignado “…documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, es decir, [no trajo a los autos] elementos probatorios de los cuales se evidenciara que el pago de dichas sanciones ocasionaría la bancarrota de la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA)…”. (Corchete de la Sala).

Al leer detenidamente el escrito recursivo, se observa que efectivamente la parte apelante, no había hecho referencia a la “bancarrota” como una situación especial de atraso o quiebra propia del derecho mercantil que pudiera ser ocasionada por la ejecución anticipada de la multa. Asimismo, también se verifica que según el propio escrito libelar, ella había sido “…compelida a cumplir con el pago…” de la multa impuesta por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). (Vid. Folio 37 del expediente judicial).

Ahora bien, una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, evidencia que según diligencia de fecha 8 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia en el expediente administrativo de haber pagado la cantidad de ciento noventa mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 190.460,00), que representa el monto total de la multa impuesta por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) en los siguientes términos:

“(…) En horas de despacho del día de hoy (…), comparece ante el despacho del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), la abogada en ejercicio LARISSA ELENA CHACÍN JIMÉNEZ (…), actuando en nombre y representación de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) (…) [para exponer]:

 

Primero: Consigno en este acto un ejemplar del voucher N° 90217874, marcado ‘I’ (…) en el cual se evidencia el depósito realizado por [su] representada el 12 de diciembre de 2013, en la entidad financiera Banco de Venezuela (…) cuyo titular es el CONAPDIS por la cantidad de ciento noventa mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 190.460,00), evidenciando de esta forma el cumplimiento de DOMESA del pago de la multa impuesta por el CONAPDIS a través de la providencia administrativa (…) S/N dictada por la presidencia de este Consejo el doce (12) de noviembre de 2013…”. [Vid. Folio 58 del expediente judicial] (Corchetes y negrillas de la Sala).

  

Posteriormente, el 23 de enero de 2014, la Gerente de Administración y Finanzas del Consejo para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), elaboró “ACTA DE FINIQUITO” mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) La Gerencia de Administración y Finanzas del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, por medio de la presente acta, certifica que la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), en fecha 12-12-2013, realizó pago comprendido por el monto de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 190.460,00 Bs (sic), por concepto de sanción pecuniaria impuesta mediante decisión de fecha 12-11-2013, emanada del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, la cual reposa en el expediente N° Prov-2012-0025-0016 correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, incoado contra la referida empresa, por encontrarse incursa en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley para las Personas con Discapacidad. Dicho pago fue efectuado en la cuenta corriente N° 0102-0762-27000000-3366 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de esta institución, mediante cheque N° 13004718, en fecha 12 de Diciembre de 2013, tal como consta en Planilla de Depósito N° 90217874, la cual es parte integrante de este documento (…)”. [Vid. Folio 60 del expediente judicial].

Por su parte, el 27 de enero de 2014, el Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), suscribió el “AUTO DE CIERRE” exponiendo lo que se transcribe a continuación:  

“(…) En el día de hoy (…), se elabora el presente Auto para dejar constancia en el expediente administrativo de carácter sancionatorio N° CONAPDIS-GRCF-Prov-2012-0025-0016, instruido en contra del establecimiento comercial denominado DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) RIF:J-00091991-7 (…) [con el siguiente objeto]:

 

Dictar el presente AUTO DE CIERRE en virtud que la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) (…) cumplió con la sanción establecida a través de la decisión emanada en fecha doce (12) días de mes de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual se impuso cancelar la cantidad de MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 UT), que fueron depositados en la entidad bancaria del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nro. 0102-0762-27-0000003366, a favor del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (…) lo cual equivale a BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.460,00), pago este que fue efectuado y comprobado a través de la consignación que hiciere la representante legal de dicha empresa (…)”. (Corchete de la Sala) [Vid. Folio 56 del expediente judicial].

 De las actas procesales transcritas, queda claro que en fecha 12 de diciembre de 2013, la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), pagó la totalidad de la sanción de multa impuesta por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) en el acto administrativo impugnado, dejando constancia de ello en el expediente administrativo el 8 de enero de 2014, es decir, antes de la interposición de la demanda contencioso administrativa de nulidad (7 de mayo de 2014).

Esta situación procesal, permite inferir que no existe ningún riesgo de afectación o desequilibrio económico o financiero para la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) con la ejecución de la multa impuesta por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), ya que pudo realizarse el pago sin que ello implicara una afectación a la misma, por lo que debe declararse improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora sobre la afectación económica de la empresa. Así se decide.  

ii.- Sobre el alegato referido a la situación de riesgo “inminente” en que se encuentra la parte accionante al tener que incorporar en la nómina de sus trabajadores no menos del cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, se observa que no cursa en el expediente judicial, ningún elemento probatorio para demostrar que toda la actividad económica que ella ejerce, constituye un peligro real para este grupo de personas, es decir, no se evidencia de los autos ninguna prueba con la cual se demuestre que en el cumplimiento del objeto social de todas las actividades, tareas o labores que se llevan a cabo en la empresa Documentos Mercantiles, C.A., implican un riesgo real y concreto para su vida o la integridad psíquica o física.

Efectivamente, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal argumento debe sustentarse en pruebas idóneas, pertinentes y conducentes que le permitan al juez presumir fundadamente que las personas con discapacidad realmente, no podrían realizar ningún tipo de actividad acorde con sus “…actitudes y aptitudes…” dentro de la empresa, ya que se trata de un argumento con el cual se pretende que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se abstenga de “…realizar cualquier actuación de trámite de inspección, reinspección (sic) o imposición de multa sucesiva por los supuestos incumplimientos que han sido señalados en el Acto Administrativo Sancionatorio…”. 

Asimismo, debe precisarse que la consideración y análisis sobre el “…proyecto de reconversión laboral con carácter social o cualquier otra alternativa que le permita garantizar la seguridad física del personal…”, constituye un argumento estrechamente relacionado con el fondo de la controversia, cuya ponderación corresponde, en un primer momento, a la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones sin que el juez contencioso administrativo pueda, en sede cautelar, valorar su procedencia.  

 Teniendo en cuenta la ausencia de pruebas para demostrar el supuesto “…riesgo laboral inminente…” en que se encontrarían las personas con discapacidad permanente dentro de la empresa y la supuesta disminución de su actividad operacional de la empresa Documentos Mercantiles, C.A., la Sala desestima por manifiestamente infundado el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

En razón de lo expuesto, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) contra la sentencia N° 2014-0974 de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara. 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) contra la sentencia N° 2014-0974 de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00413.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO