MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2013-0213

 

Adjunto al Oficio N° CSCA-2013-000580 del 31 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente N° AP42-G-2011-000118 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa, Diana Padilla y Carlos Cedres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.907, 156.740 y 132.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el N° 2.672, Tomo 7, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-108411, del 24 de noviembre de 2010, notificado a la recurrente el 8 de diciembre de 2010, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), confirmó “las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252”.

La remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2012, por el abogado Carlos Cedres, antes identificado, actuando en representación de la compañía anónima recurrente, contra la sentencia N° 2012-1304, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la referida Corte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta en la Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de febrero de 2013, el abogado Carlos Cedres, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 2 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso para la contestación de la apelación, entró la causa en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo cuya impugnación originó el presente proceso es el identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-108411, del 24 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), confirmó “las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252”, en los términos siguientes:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, correspondiente a la materia de Importaciones.

En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido convenio.

Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:

Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:

…omissis…

6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la declaratoria de perención debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo en un lapso no inferior a dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.

En el caso en concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de los procedimientos administrativos correspondientes a las peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin consistía en verificar la existencia de determinados presupuestos de hecho, fijados en las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver el fondo de la petición.

Así pues, en relación a las solicitudes indicadas, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.

De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:

‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (…)’.

Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, evaluó y ponderó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, no encontrando en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, (…) se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252 (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo 2012-1304 mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, con base en los motivos de hecho y de derecho siguientes:

“De la improcedencia de la declaratoria de perención.-

(…omissis…)

Con respecto a este planteamiento, este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente verificar si el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se aprueba o niega la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es un acto de trámite o un acto administrativo.

(…omissis…)

De los anteriores planteamientos se deduce, que si bien el acto por medio del cual la Administración decide, ya sea otorgar o negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en principio pudiera considerarse como un acto autorizatorio que a su vez constituye un acto de trámite que forma parte de la primera fase del procedimiento establecido legalmente para la adquisición de divisas, no es menos cierto que al declararse la perención del mismo, -como sucede en el caso de marras-, presuntamente por falta de consignación de recaudos, tal decisión, impide la continuación del proceso de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), convirtiéndose así en un acto administrativo que se prejuzga como definitivo que además afecta los intereses subjetivos del administrado, en virtud de que el mismo pone fin al procedimiento administrativo antes mencionado; En consecuencia, tal decisión de perención no representa un simple acto de trámite como erradamente lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues al no permitir la continuación del procedimiento tendente a la adquisición de las divisas solicitadas, es evidente que el mismo se puede prejuzgar como definitivo.

Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional dilucidar, si en el caso sub iudice, procede o no la declaratoria de perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dado que se trata de un acto que forma parte de la primera fase del procedimiento cuyo fin último es la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

(…omissis…)

Así pues, en atención a las disposiciones legales antes transcritas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela (…).

De las normas supra transcritas, en concatenación con los alegatos de las partes, esta Corte considera, que la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un acto administrativo dictado por una autoridad competente, con plena validez y eficacia independientemente de los recursos que contra ésta puedan ejercerse.

Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente denunció respecto a la declaratoria de la perención que: ‘la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo’.

(…omissis…)

Así pues, en el caso bajo análisis se puede precisar lo siguiente: i) La solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es efectivamente un acto de trámite, pero no obstante al producirse la negativa de la continuación del procedimiento que debe finalizar con la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se prejuzga como un acto con fuerza definitiva dentro del procedimiento legalmente establecido para la adquisición de divisas, dado que pone término al aludido procedimiento; y ii) La perención del procedimiento regulado por una norma de carácter procedimental aplicable a los procedimientos administrativos, por deducción incluye el trámite de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por ser este último, el primero de consecuentes actos para la adquisición de divisas, cuya decisión de aprobar o negar la solicitud, adquiere fuerza definitiva.

(…omissis…)

Siendo ello así, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Órgano Jurisdiccional colige que la figura de perención puede ser aplicada al presente caso. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el alegato sostenido por la parte accionante relacionado con la presunta improcedencia de la figura de la perención en el caso sometido a estudio. Así se decide.

-Del vicio de inmotivación del acto, por supuesto desconocimiento de los documentos que debían ser consignados para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).-

(…omissis…)

De lo anterior se colige, como primer aspecto, que la declaración de la perención estuvo supeditada a la falta de consignación de una serie de documentos presuntamente requeridos a la parte recurrente, lo cual paralizó el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4448336, presentado por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.; Seguido de ello, se denota que la parte recurrente argumentó que nunca le fue notificado por medio alguno cuáles eran esos documentos que solicitaba la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para continuar con el procedimiento, en razón de lo cual considera que el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-108411, es inmotivado y por tanto nulo.

(…omissis…)

De la lectura del acto [Nº CAD-PRE-CJ- 108411, fecha 24 de noviembre de 2010] se puede colegir claramente que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención, en la presunta paralización del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por causa imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., es decir, por la falta de consignación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la antes mencionada autorización. Motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la parte recurrente. Así se decide.

- Del supuesto desconocimiento de la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).-

En virtud de lo anterior, y visto que el punto medular de la presente denuncia es el supuesto desconocimiento de aquellos documentos que debían ser consignados por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esta Corte estima necesario entrar a conocer si efectivamente la parte recurrente en nulidad tuvo o no conocimiento de los recaudos presuntamente solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales eran imprescindibles para aprobar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y la razón sustancial por la que fue decretada la perención del procedimiento administrativo.

(…omissis…)

Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, siendo que el punto central en el presente asunto es si la parte recurrente tuvo o no conocimiento de los requerimientos de documentos hechos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya falta de consignación llevó a la Administración Cambiaria a declarar la perención del procedimiento relativo a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificado con el Nº 4448336, en ese sentido, esta Corte luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Bajo este contexto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que las notificaciones contentivas de requerimientos de los recaudos que se encuentran establecidos expresamente mediante la Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas, no exime a la recurrente de la obligación de consignar correctamente los mismos, evitando en lo posible que exista discrepancias en los datos suministrados.

Así, tenemos que de acuerdo a las pruebas suministradas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de documentos generados de su Sistema Automatizado, quedó evidenciado que la parte recurrida en fecha 10 de septiembre de 2009, notificó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., de la documentación requerida, concediéndole para ello un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales una vez vencidos sin que se cumpliera con tal requerimiento, se entendería paralizado el procedimiento por causa imputable al solicitante, y transcurridos dos (2) meses desde el momento de la paralización sin que se hubiera reactivado el procedimiento se declararía la perención del mismo, conforme al artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, dado que evidentemente la parte recurrente no dio cumplimiento a tal requerimiento en el lapso establecido, ni tampoco reactivó el procedimiento en los dos (2) meses siguientes, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante decisión del 30 de agosto de 2010, es decir, luego de más de once (11) meses de haber notificado a la recurrente del mencionado requerimiento declaró perimido el procedimiento.

(…omissis…)

Por tanto, (…) considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se materializó la perención del procedimiento, indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Dadas las condiciones que anteceden, mal podía alegar la parte accionante que en el caso objeto de análisis, el acto administrativo (…) impugnado, hubiera sido dictado con la omisión total de motivación, sólo por el hecho de que no se indicaron los recaudos que debía consignar, puesto que, de la revisión minuciosa del acto transcrito que riela en el expediente se observa que efectivamente, la administración plasmó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho de la declaratoria de perención del procedimiento señalando el fundamento legal que dio lugar al mismo, aun cuando no se señaló explícitamente los requisitos que la recurrente debió consignar para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, tomando en cuenta que los mismos fueron solicitados previamente, y de los cuales como se pudo constatar del análisis precedente, la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., durante el desarrollo del trámite de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tuvo conocimiento.

En virtud de lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que no hubo un incumplimiento por parte de la Administración Cambiaria, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo impugnado, (…) de modo que, en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación del acto denunciado por la recurrente. Así se declara.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (…).

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda (…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El representante judicial de la sociedad de comercio Colgate Palmolive, C.A., fundamentó la apelación interpuesta esgrimiendo los alegatos siguientes:

Afirma que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una errada apreciación y confusión respecto a los siguientes puntos esenciales para la dispositiva “1) Nos encontramos ante un acto de simple ‘Trámite’ o un Acto ‘Administrativo’; 2) El recurrir un Acto de Simple Trámite lo Transforma en un Acto administrativo; y 3) Cuando opera la institución de la Perención”.

En ese sentido, insiste en que “(…) la Corte [estableció que la solicitud de adquisición de divisas es] un Acto de Tramite que se Transforma en un acto Administrativo debido a la posibilidad de ser impugnado. En conclusión, ni el Decreto N° 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 ni de la Providencia 085 de fecha 30 de Enero de 2008 y Publicada en Gaceta Oficial N° 38.862 se establece, desprende o concluye que, la solicitud de Adquisición de Divisas es un Procedimiento Administrativo, por lo que dicha declaratoria no es mas que una errónea interpretación de la Corte (…)”. (Sic). (agregados de esta Sala).

Asimismo, agrega que “(…) tanto la Sala Político Administrativa como la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo han determinado la posibilidad de recurrir los actos de mero tramite, que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate, esta encuadrado dentro del derecho a la defensa que (…) tienen los administrados respecto a la posibilidad de impugnar un tramite que lesione la situación jurídica de los particulares, y no por tanto ese acto es ‘transformado’ de manera automática en un ‘acto administrativo’ de efectos particulares tal y como fue erróneamente establecido por la Corte Segunda (…)”. (Sic).

Por otra parte, señala que “(…) establecido como fue, que estamos ante un ‘Tramite Administrativo’ debemos recordar que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es una petición voluntaria por ante un órgano de la Administración Pública, a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones; y siendo que tal solicitud de naturaleza administrativa hecha por los particulares NO REQUIERA SUBSTANCIACIÓN, se hace ilegal la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que la figura de la perención del procedimiento, es una forma de carácter adjetivo (norma de procedimiento) exclusivamente aplicable a los procedimientos administrativos cuyo objeto es un acto administrativo de efectos particulares o generales, siempre y cuando el mismo se haya iniciado a petición de parte interesada, limitándose esta figura a aquellos recursos administrativos que deben sustanciarse como lo son el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso de revisión, es por ello que la aplicación de una norma de carácter adjetivo a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal (…)”. (Sic).

En ese mismo orden de ideas, indica “(…) en conclusión, entendido lo anterior la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) tramitaría nuevamente solicitud de divisas N° 4448336 transcurridos los 90 días continuos de la notificación de la perención? Pareciera que dicha comisión moldea la institución de la perención con el fin de negar la solicitud pero sin darte la posibilidad a los usuarios de que transcurridos los 90 días pudieran nuevamente realizar dicha solicitud, burlando de esta manera la institución de la perención (…)”. (Sic).

Igualmente, la representación judicial de la recurrente denuncia el vicio de inmotivación de la Decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411 y en ese sentido afirma que el acto administrativo “(…) omitió completamente hacer la relación de los hechos del caso, estableciendo solo de manera muy amplia y general los motivos que llevaron a la Comisión para la Adquisición de Divisas a tomar su decisión. En efecto (…) se evidencia que el Órgano Administrativo, en este caso, CADIVI simplemente se limitó a hacer un señalamiento genérico de los hechos sin hacer mención alguna de cuando y como se le requirió a [su] representada la documentación que dicho Organismo alegó requerir, ni cuál fue la documentación requerida (…)”. (Sic). (agregado de esta Sala).

Por otra parte, agregó que “(…) ni durante el proceso que dio origen al acto administrativo [impugnado] ni durante la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad, fue aportado por parte de la representación judicial de CADIVI prueba alguna del envío y recepción de la notificación mediante la cual supuestamente le es requerido a Colgate Palmolive la documentación (…)”. (agregado de esta Sala).

Asimismo, insistió en que “(…) para que los mensajes de datos se tengan como enviados y recibidos, deben ser emitidos en el domicilio del Emisor y recibidos en el domicilio del Destinatario, en este sentido CADIVI se limitó a señalar y no probo ni existe constancia de recepción del mencionado correo electrónico en el expediente administrativo (…)”.

Con base en todo lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de Colgate Palmolive, C.A.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la sentencia N° 2012-1304, del 10 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, del 24 de noviembre de 2010, notificado a la recurrente el 8 de diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), confirmó “las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252”.

Observa la Sala que la parte actora no denunció un vicio de la sentencia en específico, sino que insiste en los argumentos expuestos contra el acto administrativo impugnado en el recurso de nulidad, a saber: i) errada apreciación de los hechos por considerar que la solicitud de autorización de adquisición de divisas es un acto administrativo y al entender como correcta la aplicación de la figura de la perención; ii) inmotivación del acto administrativo impugnado; iii) error de juzgamiento al valorar las pruebas aportadas al proceso y al afirmar que la recurrente estaba notificada del requerimiento presuntamente realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Sala Político Administrativa a analizar la decisión apelada, atendiendo a los planteamientos formulados por la parte apelante y a las consideraciones que sobre los mismos se realizaron en el fallo recurrido.

i)        Errada apreciación de los hechos por considerar que la solicitud de autorización de adquisición de divisas es un acto administrativo y al entender como correcta la aplicación de la figura de la perención.

En ese sentido, afirma que “(…) la Corte [estableció que la solicitud de adquisición de divisas es] un Acto de Tramite que se Transforma en un acto Administrativo debido a la posibilidad de ser impugnado. En conclusión, ni el Decreto N° 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 ni de la Providencia 085 de fecha 30 de Enero de 2008 y Publicada en Gaceta Oficial N° 38.862 se establece, desprende o concluye que, la solicitud de Adquisición de Divisas es un Procedimiento Administrativo, por lo que dicha declaratoria no es mas que una errónea interpretación de la Corte (…)”. (Sic). (agregados de esta Sala).

De lo anterior esta Sala entiende que lo que pretende denunciar la parte apelante es el error de juzgamiento en el que incurrió la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo al afirmar que la declaratoria de(…) perención no representa un simple acto de trámite como erradamente lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues al no permitir la continuación del procedimiento tendente a la adquisición de las divisas solicitadas, es evidente que el mismo se puede prejuzgar como definitivo”.

Al respecto, se observa que el Juzgado de instancia indicó que si bien el acto por medio del cual la Administración decide, ya sea otorgar o negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en principio pudiera considerarse como un acto de trámite que forma parte de la primera fase del procedimiento establecido legalmente para la adquisición de divisas, no es menos cierto que al declararse la perención del mismo, -como sucede en el caso de marras-, presuntamente por falta de consignación de recaudos, tal decisión, impide la continuación del proceso de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), convirtiéndose, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “así en un acto administrativo que se prejuzga como definitivo que además afecta los intereses subjetivos del administrado, en virtud de que el mismo pone fin al procedimiento administrativo; en consecuencia, tal decisión de perención no representa un simple acto de trámite como erradamente lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues al no permitir la continuación del procedimiento tendente a la adquisición de las divisas solicitadas, es evidente que el mismo se puede prejuzgar como definitivo”.

Ahora bien, a los efectos de proceder a la resolución del asunto planteado, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1.- Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

Así, sobre este particular, advierte esta Máxima Instancia que el ejercicio de los recursos jurisdiccionales, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del órgano o ente público, vale decir, de mero trámite, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.

En el caso concreto, se observa que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-108411, del 24 de noviembre de 2010, notificado a la recurrente el 8 de diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), confirmó “las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252”.

Una vez analizado el referido acto, así como los alegatos expuestos por la representación judicial del recurrente, advierte este Máximo Tribunal que no se trata de un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en sustanciar un procedimiento, sino que el mismo contiene una manifestación de voluntad de la Administración que impide la continuación de la tramitación de la solicitud de adquisición de divisas al declarar perimido el procedimiento administrativo.

Por tanto se concluye que si bien el acto recurrido en el presente caso no ha decidido otorgar o negar la solicitud de adquisición de divisas sin embargo, ha puesto fin a un procedimiento y en consecuencia, es en efecto un acto administrativo, motivo por el cual nada obsta para aplicar la figura de la perención a este caso, luego de verificados los requisitos para su procedencia los cuales se analizarán más adelante. Así se declara.

ii)      Inmotivación del acto administrativo impugnado.

Igualmente, la representación judicial de la recurrente denuncia el vicio de inmotivación de la Decisión N° PRE-VPAI-CJ-108411 y en ese sentido afirma que el acto administrativo “(…) omitió completamente hacer la relación de los hechos del caso, estableciendo solo de manera muy amplia y general los motivos que llevaron a la Comisión para la Adquisición de Divisas a tomar su decisión. En efecto (…) se evidencia que el Órgano Administrativo, en este caso, CADIVI simplemente se limitó a hacer un señalamiento genérico de los hechos sin hacer mención alguna de cuando y como se le requirió a [su] representada la documentación que dicho Organismo alegó requerir, ni cuál fue la documentación requerida (…)”. (Sic). (agregado de esta Sala).

De lo anterior se evidencia que lo que pretende denunciar el apelante es un presunto error de juzgamiento del a quo al analizar la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado, por concluir que el acto estaba motivado.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la lectura del acto recurrido afirmó que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención en la presunta paralización del trámite de la solicitud de autorización de adquisición de divisas, motivo por el cual desechó el aludido vicio.

Para evaluar esta denuncia se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración que se exterioriza en ellos.

Siguiendo este orden de ideas se advierte, que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del proveimiento los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto.

No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 1076 y 00910 de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente).

Expuesto lo anterior, considera pertinente esta Máxima Instancia, transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

(…) En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de los procedimientos administrativos correspondientes a la peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin consistía en verificar la existencia de determinados presupuestos de hecho fijados en las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.

Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) (sic) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 4448336, 8243269,8890512 y 10364252.

(…omissis…)

En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269,8890512 y 10364252”. (Resaltados y mayúsculas del original).

Ahora bien, de lo anterior se aprecia que en el acto recurrido la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), requirió una serie de documentos a la sociedad de comercio Colgate Palmolive, C.A., con el fin de verificar los requisitos para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), advirtiendo que en caso de no cumplir con lo peticionado, se entendería paralizado el procedimiento por causa imputable al solicitante, y transcurridos dos (2) meses desde el momento de la paralización sin que se hubiera reactivado el procedimiento se declararía la perención del mismo, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, determinó dicho acto que 1) transcurrió con creces el lapso de dos (2) meses y 2) el interesado no reactivó los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que se dio la figura de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento”.

Visto lo anterior, queda evidenciado que la Administración señaló claramente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la declaratoria de perención del procedimiento, esto es la falta de consignación de los documentos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la recurrente, lo que generó como consecuencia, la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

De allí que al verificarse -de conformidad con lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- la debida motivación del acto administrativo recurrido y que la apelante conocía las razones por las cuales había operado la perención del procedimiento administrativo, esta Sala desestima la presente denuncia de error juzgamiento del fallo apelado. Así se decide.

iii) Error de juzgamiento al valorar las pruebas aportadas al proceso y al afirmar que la recurrente estaba notificada del requerimiento presuntamente realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En este sentido, agregó que “(…) ni durante el proceso que dio origen al acto administrativo [impugnado] ni durante la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad, fue aportado por parte de la representación judicial de CADIVI prueba alguna del envío y recepción de la notificación mediante la cual supuestamente le es requerido a Colgate Palmolive la documentación (…)”. (agregado de esta Sala).

Asimismo, insistió en que “(…) para que los mensajes de datos se tengan como enviados y recibidos, deben ser emitidos en el domicilio del Emisor y recibidos en el domicilio del Destinatario, en este sentido CADIVI se limitó a señalar y no probo ni existe constancia de recepción del mencionado correo electrónico en el expediente administrativo (…)”.

De lo anterior se evidencia que lo que pretende denunciar el apelante es un presunto error de juzgamiento del Tribunal de mérito al concluir que la recurrente se encontraba notificada del requerimiento solicitado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que de acuerdo a las pruebas suministradas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de documentos generados de su Sistema Automatizado, quedó evidenciado que la parte recurrida en fecha 10 de septiembre de 2009, notificó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., de la documentación requerida, concediéndole para ello un lapso de quince (15) días hábiles, advirtiéndole expresamente que una vez vencido dicho período, sin que se cumpliera con tal requerimiento, se entendería paralizado el procedimiento por causa imputable al solicitante, y transcurridos dos (2) meses desde el momento de la paralización sin que se hubiera reactivado el procedimiento se declararía la perención del mismo, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También acotó que evidentemente la parte recurrente no dio cumplimiento a tal requerimiento en el lapso establecido, ni tampoco reactivó el procedimiento en los dos (2) meses siguientes, razón por la cual dicho Órgano Jurisdiccional consideró que en el presente caso se materializó la perención del procedimiento, indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delimitado lo anterior, previamente esta Sala pasa a realizar algunas consideraciones acerca de la figura de la perención del procedimiento, la cual se encuentra prevista dentro del Título III denominado “Del Procedimiento Administrativo” en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

De la norma transcrita se observa que deben concurrir varios requisitos para entender consumada la perención de un procedimiento administrativo a saber: a) el procedimiento debe ser iniciado a instancia de parte, b) el lapso de paralización debe ser igual o superior a dos (2) meses, c) la suspensión debe ser imputable al interesado y d) debe existir una notificación previa acerca de la suspensión.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Máxima Instancia pasa a dilucidar si efectivamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a la sociedad mercantil sobre los recaudos faltantes para la tramitación de su solicitud.

Se observa al folio 177 del expediente administrativo consignado por la Procuraduría General de la República, documento electrónico impreso y obtenido del portal de internet del Sistema Automatizado CADIVI, en el que consta que la aludida Comisión cambió el status de la solicitud de adquisición de divisas del recurrente, en fecha “10/09/2009” informando lo siguiente:

 

“Datos del Status

DATOS SOLICITUD

Solicitud: 4448336

Tipo: Importación

Fecha: 10/09/2009

 

SBS. DEBE ENVIAR COPIA DE LA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS – FORMA DUA NRO. C-76366 CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE DEBIDAMENTE ASIGNADO POR LA OFICINA ADUANERA, ASI MISMO, DEBE CONSIGNAR CARTA DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS SOBRE LA DISCREPANCIA QUE EXISTE ENTRE EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE MARITIMO NRO. MEX009635 CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTE Y EL BL NRO. MEX009635 REFLEJADO EN EL ACTA DE VERIFICACION DE MERCANCIAS NRO. 4448336-1. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASI MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. TRANSCURRIDOS DOS (02) (sic) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. MEXICO. (RUBRO: AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS)”. (Sic).

Respecto a este documento electrónico, debe referirse esta Sala al artículo 4 del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, el cual le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones  que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. 

Cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1437 del 8 de octubre de 2009).

Ejemplo de esto encontramos, el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración. De allí, que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta y -como lo refiere la norma- sistemas de “transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública, criterio éste que se ve afianzado conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la importancia de acceso a la información y la implementación de las nuevas tecnologías. (Resaltados de la Sala).

Por otra parte, es pertinente resaltar el contenido del artículo 1 de la Providencia N° 010, del 21 de febrero de 2003 emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual se modifica la Providencia N° 005, del 14 de febrero de 2003 -aplicable al caso de autos-, que establece un régimen que somete a los usuarios a los requisitos y trámites para el registro de usuarios del sistema de administración de divisas, y consagra que “la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), se hará por una sola vez y conjuntamente con la primera solicitud de autorización para la adquisición de divisas ”.

Lo anterior implica que el usuario debe adecuarse al mecanismo tecnológico creado por dicho órgano en la Internet, esto es el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su página WEB “www.cadivi.gob.ve”, para realizar los trámites correspondientes a sus solicitudes de autorización de adquisición de divisas, acceder a la información requerida, consultar su “status”, dirigir comunicaciones y recibir las notificaciones del resultado de dicho procedimiento administrativo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01358, del 15 de octubre de 2014, caso: Emiro Alfonso Socorro García).

Con base en todo lo anterior, advertido el documento electrónico consignado por la representación en juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) relativo a una consulta del “status” de la solicitud respectiva, concluye la Sala que la fecha cierta en la que se practicó la notificación de los recaudos faltantes fue el día 10 de septiembre de 2009. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa que el 30 de agosto de 2010, es decir, 11 meses después de la notificación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió declarar la perención luego de transcurridos sobradamente los dos (2) meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos razón por la cual, resulta claro para esta Sala que la referida Comisión actuó ajustada a derecho al dictar la aludida decisión, motivo por el cual se desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

Desechados como fueron cada uno de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada el 16 de julio de 2012, por el representante judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la sentencia Nº 2012-1304 dictada el 10 de julio de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-108411, del 24 de noviembre de 2010, notificado a la recurrente el 8 de diciembre de 2010, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), confirmó “las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00420.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO