MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2014-0426

 

Mediante Oficio Nro. 63/2014 de fecha 17 de febrero de 2014 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2010-000388 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 28 de enero de 2014 por la abogada Yajaira Rivas Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.105, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 344 al 347 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1.605 dictada por el Juzgado remitente el 19 de diciembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 5 de septiembre de 2007 por el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, titular de la cédula de identidad Nro. 15.581.911, actuando con el carácter de Director de la sociedad de comercio OROMANÍA JOYERÍA, C.A., asistido por el abogado Rolando Venegas Calderón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.002, representación legal que se desprende de los folios 72 y 73 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 20 de abril de 1999 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 393, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010 emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. Por consiguiente, fue confirmada la Resolución de Imposición Sanción  Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2006, notificada el 14 de agosto de 2007, en la que se aplicaron a la compañía recurrente sanciones de multa por la cantidad total de Novecientas Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (964 U.T.), en la manera como se detalla en el siguiente cuadro:

Infracción

Sanción

Período de Imposición

 

CONCURRENCIA

U.T.

Total U.T.

 

 

 

 

Emitió facturas sin cumplir con los “(…) requisitos exigidos, en el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25/04/2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…)”.

Artículo 101, numeral 3

Julio de 2004

56

939

Agosto de 2004

29

Septiembre de 2004

44

Octubre de 2004

63

Noviembre de 2004

74

Diciembre de 2004

150

Enero de 2005

93

Febrero de 2005

81

Marzo de 2005

37

Abril de 2005

43

Mayo de 2005

95

Junio de 2005

32

Julio de 2005

26

Agosto de 2005

46

Septiembre de 2005

70

Presentó las relaciones de compras/ventas del impuesto al valor agregado pero sin cumplir con los requisitos exigidos, contraviniendo “(…) lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, y ‘d’ de los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 del 25/04/2003 (…)”.

Artículo 102, numeral 2

Abril de 2004

25

12,5

Mayo de 2004

Junio de 2004

Julio de 2004

Agosto de 2004

Septiembre de 2004

Octubre de 2004

Noviembre de 2004

Diciembre de 2004

Enero de 2005

Febrero de 2005

Marzo de 2005

Abril de 2005

Mayo de 2005

Junio de 2005

Julio de 2005

Agosto de 2005

Septiembre de 2005

Tiene en su oficina los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, incumpliendo con lo estatuido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 102, numeral 2

-

25

12,5

Decidida la causa Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 17 de febrero de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 13 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 8 de abril de 2014 la abogada Yasmín Teresa Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.831, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata en el documento poder inserto a los folios 388 al 391 del expediente judicial.

La causa entró en estado de sentencia el 29 de abril de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.605 del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente -sociedad de comercio Oromanía Joyería, C.A.-, en los términos siguientes:

Con relación a la denuncia formulada por el Fisco Nacional en el escrito de informes, sobre falta de legitimación para ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por cuanto “(…) el cargo de Gerente de la Juta (sic) Directiva ostentado (sic) por el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.911, quien aparece como representante legal de la recurrente, se encontraba vencido para el momento de la interposición del presente recurso y los estatutos de la recurrente no establecen expresamente que los representantes debían permanecer en sus cargos, aún cumplido su período de administración, hasta que fueran removidos por sus sustitutos o reelegidos en los mismos (…); el Sentenciador refirió que la Cláusula Undécima de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente dispone lo siguiente:

‘(…) La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (2) miembros, denominados DIRECTORES, quienes podrán ser Accionistas o no, permanecerán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. En caso de faltas absolutas o temporales de los miembros de la Junta Directiva, sus funciones serán ejercidas por suplentes designados para tal efecto (…)’.

Aunado a lo anterior, la sentencia de instancia señaló que la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la contribuyente dispone lo siguiente:‘(…) Los Directores, conjuntamente o separadamente, tendrán a su cargo la dirección general de la empresa y en especial tendrán las siguientes facultades mencionadas aquí en forma enunciativa y no limitativa (…) 3) Suscribir, firmar y ejecutar en nombre de la sociedad todos los actos, contratos y representaciones relaciones con el objeto de ella (…)’”.

Igualmente, refirió que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente -sociedad de comercio Oromanía Joyería, C.A.-, registrada en fecha 28 de marzo de 2001 ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 51, Tomo 50 A-Pro., se desprende el nombramiento del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, titular de la cédula de identidad Nro. 15.581.911, como nuevo accionista y Director de la recurrente, obteniendo la representación legal de la misma por un período de cinco (5) años, el cual  venció el 28 de marzo de 2006, sin haber sido reemplazado por otro nuevo Gerente nombrado o reelecto en su cargo por dicha Asamblea.

 En tal virtud, el Juzgador de la causa sostuvo que al no haber sido sustituidos los Directores de la sociedad mercantil por otros administradores, los primeros podían continuar ejerciendo la Administración de la compañía, pero “(…) incurriendo en la responsabilidad establecida en el artículo 243 del Código de Comercio por no haber convocado diligentemente a una Asamblea para el nombramiento de nueva (sic) Junta Directiva o la reelección de la Junta Directiva en funciones (…)”.

También enfatizó el Sentenciador que al momento de la interposición del recurso jerárquico el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan no estaba facultado para representar legalmente a la sociedad mercantil Oromanía Joyería, C.A., omisión esta que no fue subsanada en sede administrativa “(…) mediante la consignación del documento en el cual se evidenciare la legitimación actual del referido ciudadano”. Sin embargo, “no puede afirmarse por ello, tal como se concluye de la argumentación Fiscal en su escrito de informes, que la contribuyente carece de representación legal, (…) pues un razonamiento contrario nos llevaría a concluir el absurdo de que la contribuyente, al no tener representantes legales con cargos vigentes, no podría hacer valer ningún derecho que posea, ni siquiera el derecho de petición, el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa de sus intereses, ni mucho menos poder exigir de los órganos jurisdiccionales el ejercicio de la tutela judicial efectiva de sus intereses (…)”. 

De allí que el Tribunal de mérito estimó probada en autos la legitimidad del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, para actuar en nombre y representación de la prenombrada compañía, en virtud de ser uno de sus accionistas y por ende tener un interés legítimo y directo a los efectos de la interposición, sustanciación y decisión de los recursos incoados.

Por otra parte, el Juez de la causa estimó necesario  pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuya razón pasó a revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por el Fisco Nacional para aplicar las sanciones de multa contenidas en el descrito acto administrativo.

Así, el Tribunal remitente hizo mención a que conforme al artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, la verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, supuesto en el cual deberá existir una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por el órgano competente y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, indique con precisión los datos de la persona natural o jurídica que será objeto de verificación.

Vinculado a lo precedentemente señalado, la recurrida agregó que el mencionado artículo 172 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contempla otro supuesto de Autorizaciones dirigidas a un grupo de contribuyentes, las cuales deben contener, criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la aludida norma.

Sobre esa base, el Tribunal de mérito observó que consta al folio 224 del expediente judicial, la “(…) Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2004/6763 (sic) de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004 (sic) (…)”, mediante la cual la “(…) ciudadana Mariam Leonet Fermín, titular de la cédula de identidad Nro. 7.647.930 (sic)”, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue autorizada para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad de comercio Oromanía Joyería C.A., “(...) relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Junio de 2003 hasta Noviembre de 2004 (…)”.

No obstante, apreció que el aludido acto administrativo “(…) no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica (…)”, pues los datos de identificación de la recurrente “(…) aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano Julio Baz, en su condición de la (sic) Sociedad Mercantil ‘OROMANÍA JOYERÍA, C.A.’ (…)”.

Bajo la misma línea argumentativa y con fundamento en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio C.A., Bar y Restaurant El Padrino C.A. y Vanscopy, C.A., respectivamente; el Sentenciador concluyó que la “(…) Providencia Administrativa distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2004/6763 (sic) de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2004 (…)” (sic), no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, específicamente con la indicación del nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto o el señalamiento de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y de las actuaciones fiscales posteriores.

Dado el razonamiento anterior, el Tribunal de instancia consideró “inoficioso” pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida.

Finalmente, el Juez declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente        -sociedad mercantil Oromanía Joyería, C.A.-, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y confirmada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2007.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de abril de 2014 la abogada Yasmín Teresa Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva Nro. 1.605 dictada por el Tribunal remitente el 19 de diciembre de 2013, en el cual manifiesta su disconformidad con el mencionado fallo. En su escrito señala lo siguiente:

1. Preliminarmente, la representación fiscal alega que la sentencia de mérito de  incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en razón de no haber resuelto el alegato formulado por la República en los informes de instancia, relativo a la falta de legitimidad del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan para representar a la contribuyente, tomando en cuenta que para la fecha de interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario “(…) el cargo de Gerente de la referida empresa se encontraba vencido (…)”.

2. Denuncia el vicio de errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, referido al procedimiento de verificación fiscal, en virtud de haber considerado la recurrida que la “Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2004/6763 (sic) del 27 de diciembre de 2004 (sic)”, incumplió con los requisitos legales exigidos a todo acto administrativo, por no indicar con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente y el domicilio fiscal; o en el supuesto de estar dirigida a un grupo de contribuyentes, no refirió los criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

3. Contrariamente a lo sostenido por el Juez de la causa, la representante del Fisco Nacional afirma que el aludido acto administrativo sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a excepción de los numerales 5 y 6 referidos a la expresión sucinta de hechos y del derecho, así como a la decisión respectiva, los cuales no son exigidos para los actos de mero trámite como es el caso de la citada Providencia Administrativa con la cual se inició el procedimiento de verificación fiscal, por lo tanto, no contiene una declaración definitiva de la voluntad de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, advierte que la mencionada Providencia Administrativa, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por las siguientes razones:

A. Señala el nombre de la contribuyente, los tributos y los períodos objeto de investigación fiscal, la base imponible del impuesto a investigar y la identificación del funcionario actuante.

B. Fue suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo preceptuado en el artículo 98, numeral 13 de la Resolución Nro. 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995.

El referido artículo atribuye la competencia a las Divisiones de Fiscalización de las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos para autorizar a los funcionarios que realizaran las actuaciones fiscales concernientes al procedimiento de verificación fiscal.

C. La Providencia Administrativa en comentario fue notificada personalmente a la contribuyente conforme a lo estatuido en el artículo 162, numera l eiusdem, en la persona de “(…) Julio Javier Baz Estupiñan, titular de la cedula de identidad Nro. 15.581.911 en su carácter de Director (…) (sic)” de la sociedad de comercio Oromanía Joyería, C.A.

4. Sostiene la abogada fiscal que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2007, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, pues dicho acto administrativo señala los supuestos de hecho y la base legal en los cuales se fundamentó el órgano exactor para imponer las multas.

5. Estima la representante de la República la improcedencia del alegato de la recurrente, relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la empresa  Oromanía Joyería, C.A. “(…) conoció el procedimiento que podría afectarla, se le permitió su participación en él, ejerció sus derechos y se le notificó [de] los actos que la afectaban (…)”. (Agregado de la Sala).

6. Respecto al argumento de la contribuyente vinculado con la utilización de la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal para calcular las sanciones impuestas; la representante del Fisco Nacional arguye que la norma aplicable al caso de autos es el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, el cual establece las normas sobre la concurrencia de infracciones tributarias, tal como fue descrito en el acto administrativo impugnado.

Por último, solicita declarar Con Lugar la apelación y en el caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, el cual ha sido adoptado por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, observa esta Sala en el caso concreto que la controversia planteada queda circunscrita a verificar si la sentencia definitiva Nro. 1.605 dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente -sociedad de comercio Oromanía Joyería, C.A.-; incurrió en los siguientes vicios:  i) omisión de pronunciamiento por no haber resuelto la denuncia formulada por la República en los informes de instancia, relativa a la falta de legitimidad del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan para ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario;          ii) errónea interpretación de los artículos 18 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Asimismo, este Alto Tribunal de estimar no configurado el señalado vicio de omisión de pronunciamiento y de declarar procedente el referido vicio de errónea interpretación de los artículos 18 y 172 eiusdem, pasará a decidir sobre los argumentos de la representante del Fisco Nacional atinentes a: 1) la improcedencia de la denuncia de inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2007; 2) la improcedencia del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente; y iii) la no aplicabilidad a los efectos del cálculo de las multas, de la figura del delito continuado prevista en el artículo 37 del Código Penal.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación planteado y, al respecto, observa:

i) Vicio de omisión de pronunciamiento.

La representante de la República arguye que el Juez de la causa incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por no emitir -a su juicio- declaratoria alguna en cuanto al alegato formulado en el escrito de informes, sobre la falta de legitimidad del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan para representar a la contribuyente -Oromanía Joyería, C.A.-, por cuanto al momento de la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ya había fenecido el período para cual fue nombrado como Gerente de la prenombrada empresa.

Sobre ese particular, observa la Sala que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo definitivo Nro. 1.605 del 19 de diciembre de 2013, con fundamento en los Estatutos Sociales y en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Oromanía Joyería C.A., registrada en fecha 28 de marzo de 2001 ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 51, Tomo 50 A-Pro.; señaló que el ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan, antes identificado fue nombrado como Director de la recurrente, obteniendo la representación legal de la misma por un período de cinco (5) años que venció el 28 de marzo de 2006, sin haber sido reemplazado por otro nuevo Gerente o reelecto en su cargo, por cuya razón el referido ciudadano continuaba en el ejercicio de la Administración de la aludida compañía, “(…) pues un razonamiento contrario (…) llevaría a concluir el absurdo de que la contribuyente, al no tener representantes legales con cargos vigentes, no podría hacer valer ningún derecho que posea (…)”.

Con vista a lo anterior, a juicio de esta Alzada el Tribunal de mérito sí se pronunció sobre el alegato referido a la falta de legitimidad del ciudadano Julio Javier Baz Estupiñan para ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2006, notificada el 14 de agosto de 2007, mediante la cual se aplicaron a cargo de la contribuyente multas por la cantidad total de Novecientas Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (964 U.T.). Sanciones estas que luego fueron confirmadas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa desestima el alegato de omisión de pronunciamiento de la sentencia de instancia, esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

ii) Vicio de errónea interpretación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

La representación de la República alega que el Tribunal de mérito incurrió en el aludido vicio, por haber considerado que la “Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2004-6763 (sic) del 27 de diciembre de 2004 (sic)” dictada por la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se inició el procedimiento de verificación fiscal seguido a la empresa Oromanía Joyería C.A.; incumplió con los requisitos legales exigidos en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón del tiempo), por no indicar con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente y el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; o en el supuesto de estar dirigida a un grupo de contribuyentes, no refirió los criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

También afirma que el acto administrativo en comentario sí cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con excepción de los numerales 5 y 6 referidos a la expresión sucinta de hechos y del derecho, así como a la decisión respectiva, los cuales no son exigidos para los actos de mero trámite como es el caso de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005-6755.

Al respecto, esta Máxima Instancia constata en el texto de la decisión apelada cursante a los folios 304 al 321 del expediente judicial, la expresión del Tribunal de instancia según la cual, mediante la(…) Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2004-6763 (sic) (…) [la Administración Tributaria] autorizó a la ciudadana Mariam Leonet Fermín Rodriguez (sic), para verificar el oportuno cumplimiento [por parte de la sociedad de comercio Oromanía Joyería, C.A.] de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, así como, en materia de impuesto al valor agregado para los ejercicios de imposición comprendidos desde junio de 2003 hasta noviembre de 2004; sin embargo     [el referido acto administrativo] no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido (sic) contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica (…)”, pues los datos de identificación de la recurrente “(…) aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación (…)” a dicha compañía. (Agregados de la Sala).

En orden a lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento en que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, el cual establece:

 “Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltados de esta Sala).

Del precepto normativo transcrito se observa que el denominado procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de: i) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a objeto de constatar el correcto cálculo del tributo; ii) el cumplimiento de sus deberes formales; y (iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. Razón por la cual en caso de ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes.

Aunado a las consideraciones precedentes, cabe resaltar la previsión del Legislador Tributario en la norma transcrita, relativa a que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o un responsable, será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el procedimiento de verificación fiscal.

Igualmente, el citado artículo prevé el supuesto de hecho según el cual cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a investigar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de contribuyentes, las mismas deberán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica desplegada por los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

Con base en la norma analizada en el caso concreto se observa al folio 79 del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005/6755 de fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual fue autorizado el procedimiento de verificación tributaria a la contribuyente          -sociedad mercantil Oromanía Joyería, C.A.-, en los términos siguientes:

(…) RCA-DF-VDF/2005/6755                      Los Ruices, 18-10-2005 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario (sic): Vianney Diannelis Palacios de Zerpa, titular de la C.I. N°: 3.887.810, adscrito (sic) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde: Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al (sic) contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación. 

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...). 

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...). 

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: VLADIMIR FLORES SANDOVAL, titular de la C.I. Nº: 11.674.391, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del (sic) contribuyente. 

Se hace del conocimiento del (sic) contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones (…).


(Sello y firma autógrafa) 
ZELEYKA VALENTINA MUSKUS ACUÑA 
JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN 
REGIÓN CAPITAL 
GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95 
RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95 
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0033 
DEL 23-01-2004 

Impreso: ‘SUJETO PASIVO: (escrito a mano): ‘Oromanía Joyería, C.A’.

Impreso:RIF- No. J-:’ (escrito a mano): ‘30606535-0

Impreso:DOMICILIO FISCAL’: (escrito a mano): Av. Universidad El Silencio. C.C. Metro Center. Nivel feria 511

Impreso: ‘FECHA’: (escrito a mano): ‘19-10-2005’

Impreso: ‘¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Impreso: ‘-Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la Fiscalización’; ‘-Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53 / 207-79-40’. 

En la parte inferior derecha, se lee:

Impreso:NOMBRE(escrito a mano): ‘Carvajalino Jhon’

Impreso: ‘C.I(escrito a mano): ‘13.338.049’

Impreso:CARGO’: (escrito a mano): ‘Encargado’

Impreso:TELÉFONO’: (escrito a mano): ‘4813213’

Impreso:FIRMA’: (Autógrafa)

 

Impreso:SELLO’”. (Mayúsculas y resaltado de la fuente).

De la trascripción anterior se constata que mediante la referida Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005/6755 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 18 de octubre de 2005, la funcionaria Vianney Diannelis Palacios de Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.810, adscrita a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, fue autorizada para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente -sociedad de comercio Oromanía Joyería, C.A.-, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales para los ejercicios económicos de los años civiles 2003 y 2004, así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de abril de 2004 y septiembre de 2005.

Al ser así, observa la Sala que el aludido acto administrativo cumple los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo, tal como lo señala el Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación; sin embargo, los datos relativos a la contribuyente, atinentes a: (i) razón social de la compañía; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) domicilio fiscal, aparecen escritos a mano por el funcionario fiscal actuante al momento de notificar del inicio del procedimiento de verificación al ciudadano Carbajalino Jhon, titular de la cedula de identidad Nro. 13.338.049, en su carácter de “Encargado” de la referida empresa del inicio del procedimiento de verificación.

Vinculado a lo expuesto, cabe referir que bajo la óptica del criterio fijado por esta Sala, mediante sentencia Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A. -reiterado en distintas decisiones-, la forma manuscrita de indicar los referidos datos en la Providencia Administrativa y no hacerlo “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionada -en caso de no ser subsanada- con la nulidad del acto administrativo así emitido y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid. fallos Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).

En este sentido, en decisión Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A., esta Alzada expresó:

Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

(…Omissis…)

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(…Omissis…)

En el caso concreto del texto de la Providencia Administrativa (…) se verifica lo siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior trascripción se constata que la referida Providencia Administrativa, emanó (…) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria (…) a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley (…), pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (…) al momento de notificar la verificación al (…) fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.”. (Negrillas de la sentencia y subrayado de esta Sala).

Conforme a la citada jurisprudencia, este Máximo Tribunal considera que el hecho referido a que un fiscal de la Administración Pública señale en una Providencia Autorizatoria del procedimiento de verificación fiscal, los datos de la contribuyente en forma manuscrita, implica un vicio de forma, el cual -en el caso de no ser subsanado o convalidado- acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo.

En armonía con lo antes expresado, esta Sala Político-Administrativa mediante la sentencia Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, recaída en el caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., señaló que cuando en las Providencias Autorizatorias de los procedimientos de verificación fiscal, los datos de identificación del o la contribuyente así como su Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio, aparezcan escritos a mano, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma ni de las sucesivas actuaciones fiscales, por cuanto -en aquella causa al igual que ocurre en la de autos- ha sido subsanado y convalido ese defecto por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción y en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva, considerando que dichos pronunciamientos ratifican la voluntad de la Administración Tributaria de realizar el procedimiento de verificación al contribuyente de que se trate.

Bajo la óptica de lo anterior, se observa que efectivamente la citada Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005/6755 contiene los datos de identificación de la contribuyente completados en forma manuscrita. No obstante, este Supremo Tribunal advierte que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2006, notificada a la recurrente el 14 de agosto de 2007 (folios 60 al 62)                     -mediante la cual se culminó el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria-, contiene con grafismos propios del formato del acto administrativo, la identificación de la sociedad mercantil Oromanía Joyería, C.A., esto es, razón social, Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, siendo suscrita por el ciudadano Brunildo Alberto Dávila González, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la designación contenida en la Providencia Administrativa Nro. 0381 de fecha 17 de julio de 2006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.481 el 18 de julio de 2006.

Aunado a lo señalado, posteriormente, la descrita Resolución de Imposición de Sanción fue revisada y confirmada por el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo -designadoSegún Providencia Administrativa SNAT-2008-0228 de fecha 22/05/2008 Gaceta Oficial N° 38.936 de fecha 22/05/2008-, al decidir el recurso jerárquico, como se verifica de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010, (folios 27 al 49) la cual conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, ratifica la voluntad de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales e impuesto al valor agregado, en cabeza de la contribuyente -sociedad de comercio Oromanía Joyería, C.A.-, por cuanto declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la indicada Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427, por la cantidad de Novecientas Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (964 U.T.).

Sobre esa base, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005/6755 del 18 de octubre de 2005, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos referidos anteriormente. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala verifica la declaratoria errónea de nulidad efectuada por el Tribunal de la causa respecto a la señalada Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2005/6755 del 18 de octubre de 2005, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la de las actuaciones administrativas subsiguientes; en consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal y se revoca la sentencia definitiva Nro. 1.605 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2013. Así se decide.

Revocado como ha quedado el fallo de instancia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre los argumentos expuestos por la representación fiscal en los fundamentos de su apelación, dirigidos controvertir los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso jerárquico ejercido y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2006, con el propósito de que este Alto Tribunal declare lo siguiente: 1) improcedente la denuncia de inmotivación de la prenombrada Resolución de Imposición de Sanción; 2) improcedente la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente; y 3) la no aplicabilidad a los efectos del cálculo de las multas, de la figura del delito continuado prevista en el artículo 37 del Código Penal.

Esta Alzada analizará de forma conjunta los indicados puntos 1) y 2), en virtud de estar estrechamente vinculados.

1) y 2) Inmotivación de la Resolución de Imposición Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 del 13 de septiembre de 2006 y por vía de consecuencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

La abogada fiscal aseguró tanto en el acto de informes celebrado en primera instancia como en el escrito de fundamentación de la apelación, que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/200 6-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2007 se encuentra motivada, por cuanto que señala los supuestos de hecho y las normas jurídicas en las cuales se fundamentó la Administración para imponer las sanciones de multa.

También enfatizó el órgano exactor que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la contribuyente pudo conocer “(…) el procedimiento que podría afectarla, se le permitió su participación en él, ejerció sus derechos y se le notificó los actos que la afectaban (…)”.

Por su parte, la contribuyente -empresa Oromanía Joyería, C.A.- denunció en el escrito recursivo, que el acto administrativo en referencia vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber incurrido el funcionario actuante “(…) en falta de motivación al no fundamentar la razón por la cual alega el incumplimiento de lo establecido en el Capítulo II, artículo 145, 146 y 147 del [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y además] no reviso (sic) la documentación necesaria debida de los ejercicios económicos declarados conforme a la ley, (…) una serie de documentos que amparan el cumplimiento de todos los deberes que indica el Código (…)”.

Igualmente, sostiene la sociedad de comercio recurrente que la Administración Tributaria tiene la obligación de probar fehacientemente los hechos para poder calificarlos y aplicar la norma correspondiente, por cuya razón -a su juicio- el órgano exactor “(…) no puede tergiversar los hechos sino que debe darle el tratamiento racional y comprobarlas (sic) técnicamente (…)”.

Sobre el particular, cabe referir la doctrina judicial de esta Sala Político- Administrativa según la cual la motivación de los actos administrativos, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto; por lo tanto, es indispensable dicho requisito, excepto en el caso de tratarse de actos de simple trámite o aquéllos exonerados del cumplimiento de esos extremos por una disposición legal. En virtud de lo cual, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de los argumentos alegados y de los fundamentos legales pertinentes.

Además, esta Máxima Instancia ha reiterado que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto del cual se trate, así como, de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00387, 01564, 01467, 00759, 01080 y 0746 de fechas 16 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2009, 3 de noviembre de 2010 y 27 de junio de 2013, casos: Valores e Inversiones, C.A.; Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA); AW Nazca S&S Advertising, C.A.; Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA); Motoriente El Tigre, C.A. y La Primera Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

De esta manera el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, este Alto Tribunal aprecia tanto de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2006, como de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010, que la Administración Tributaria impuso a cargo de la empresa contribuyente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes:

Infracción

Sanción

Período de Imposición

 

CONCURRENCIA

U.T.

Total U.T.

 

 

 

 

Emitió facturas sin cumplir con los “(…) requisitos exigidos, en el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25/04/2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…)”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 101, numeral 3

Julio de 2004

56

939

Agosto de 2004

29

Septiembre de 2004

44

Octubre de 2004

63

Noviembre de 2004

74

Diciembre de 2004

150

Enero de 2005

93

Febrero de 2005

81

Marzo de 2005

37

Abril de 2005

43

Mayo de 2005

95

Junio de 2005

32

Julio de 2005

26

Agosto de 2005

46

Septiembre de 2005

70

Presentó las relaciones de compras/ventas del impuesto al valor agregado, pero sin cumplir con los requisitos exigidos, contraviniendo lo preceptuado “(…) en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,         en concordancia con lo establecido en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, y ‘d’ de los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 del 25/04/2003 (…)”.

Artículo 102, numeral 2

Abril de 2004

25

12,5

Mayo de 2004

Junio de 2004

Julio de 2004

Agosto de 2004

Septiembre de 2004

Octubre de 2004

Noviembre de 2004

Diciembre de 2004

Enero de 2005

Febrero de 2005

Marzo de 2005

Abril de 2005

Mayo de 2005

Junio de 2005

Julio de 2005

Agosto de 2005

Septiembre de 2005

Tiene en su oficina los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, incumpliendo lo estatuido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 102, numeral 2

-

25

12,5

 

Adicionalmente del contenido de los mencionados actos administrativos, se observa la indicación de los recursos o alternativas de defensa de la contribuyente en caso de disconformidad con su contenido.

Lo anterior pone de relieve que el Fisco Nacional mediante los actos administrativos parcialmente transcritos, expresó detalladamente las razones por las cuales fueron impuestas las sanciones de multa, el fundamento legal utilizado para tal fin, y los recursos a interponer por parte de la contribuyente contra dichos actos, lo que a su vez permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa (vid. sentencia de esta Sala Nro. 01135 de fecha 27 de junio de 2007, caso: Consorcio Dravica.).

En conexión con lo expresado, se observa que la recurrente se limitó a formular tal alegato sin consignar en autos las facturas destinadas a desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2007, y en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010,        -a los cuales se les “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “autenticidad”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 211 del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta, y fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 del 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora). Así se decide.

Por consiguiente, se declara improcedente el alegato de inmotivación denunciado por la representación judicial de la contribuyente -sociedad mercantil Oromanía Joyería, C.A.- contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2007, en la cual fueron aplicadas multas a la compañía recurrente por la cantidad de Novecientas Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (964 U.T.), en virtud del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta durante los períodos y ejercicios fiscales investigados. Así se decide.

3) No aplicabilidad a los efectos del cálculo de las multas, de la figura del delito continuado prevista en el artículo 37 del Código Penal.

La representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación, señaló que en el caso de autos las multas deben estimarse atendiendo a lo preceptuado en el mencionado artículo 81 eiusdem, tal como fue descrito en el acto administrativo impugnado, por ser la norma vigente para el momento cuando se impusieron las sanciones.

Mientras que la contribuyente alegó en el recurso jerárquico y subsidiariamente en el recurso contencioso tributario, la no aplicabilidad al caso bajo estudio de las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues el cálculo de las sanciones impuestas debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, referido a la figura del delito continuado.

A fin de emitir pronunciamiento sobre este punto, esta Máxima Instancia estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., esta Sala Político-Administrativa a los efectos de imponer sanciones de multa en los casos de transgresiones a la misma norma reguladora de un ilícito tributario, en uno o en diversos períodos impositivos, ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, precisó la necesidad de aplicar la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la remisión supletoria ordenada en el artículo 71 del Texto tributario antes referido, vista la ausencia de regulación específica en el contenido del mismo.

En armonía con lo señalado, esta Máxima Instancia por decisión Nro. 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., criterio ratificado en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA); estimó que la aplicación de la figura del delito continuado debe atender al ámbito temporal dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en éste se prevén expresamente las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimiento de los deberes formales, así como la forma de calcularlas. (vid. sentencias Nros. 01185 del 11 de octubre de 2012; 01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013 y 00090 del 6 de febrero de 2013; casos: Autoyota, C.A.; High Computers, C.A.; Curtiembre de Venezuela, C.A.; Inversiones Fert, C.A. y Corporación Parquet Prime, C.A., respectivamente).

También indicó este Alto Tribunal en las referidas sentencias que el incumplimiento de los deberes formales en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no corresponde aplicar supletoriamente en casos como el de autos la figura del delito continuado. Precisó la Sala en estos supuestos, que  se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con los deberes formales establecidos en la normativa especial tributaria.

Cabe referir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Alberto C.A., contra el fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00439 del 6 de abril de 2011; estimando que “la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por [ella] ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político-Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita”, como son las normas del Código Orgánico Tributario de 2001 (vid. Decisiones de esta Alzada, Nros. 00279, 00281 y 00619, las dos primeras de fecha 11 de abril y la tercera del 6 de junio de 2012, casos: Gimnasio Ávila Spa, C.A., Ilardo Audio Systems, C.A. y Tomoya Takei Shimizu, respectivamente).

De allí que esta Alzada reitera nuevamente su criterio jurisprudencial sentado en la decisión judicial Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales  Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), en la cual se reconoce la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario, para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia     -a partir del 17 de enero de 2002-, fecha cuando empezó a regir el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Ahora bien, de las actas procesales se advierte que la Administración Tributaria mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó a la contribuyente sanciones de multa por la cantidad de Novecientas Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (964 U.T.), en virtud del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, relativos a:

1.- Emitir facturas sin cumplir con los requisitos exigidos “(…) en el artículo 3 de la Providencia Administrativa Nro. 1677 [de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.  37.677 de fecha 25 de abril del mismo año] en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 (…)” durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005.

2.- Presentar las relaciones de compras y ventas del impuesto al valor agregado, sin cumplir con lo dispuesto “(…) en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, y ‘d’ de los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 del 25/04/2003 (…)”, durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de  abril de 2004 y septiembre de 2005.

3.- Tener en su oficina los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) “(…) pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna incumpliendo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.

En virtud de lo cual, esta Alzada estima aplicable el referido criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), que ratificó lo  establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de hacer efectivas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente razón del tiempo) para calcular las multas impuestas a la contribuyente -empresa Oromanía Joyería, C.A.-, en virtud de las infracciones cometidas durante los períodos fiscales investigados, pues se trata de ilícitos autónomos sancionables conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 eiusdem. Así se declara.

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Alzada la imprecisión en la cual incurrió la Administración Tributaria al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, pues aun cuando tomó en consideración las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 eiusdem, no lo hizo correctamente, pues al verificar el ilícito tributario en el cual incurrió la contribuyente, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales durante los períodos impositivos comprendidos desde los meses de julio de 2004 hasta septiembre de 2006, impuso sanciones de multa sin aplicar por esta infracción las reglas de la concurrencia, y estableció el valor de las señaladas multas en la cantidad de Novecientas Treinta y Nueve Unidades Tributarias (939 U.T.) como la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las otras multas impuestas por: presentar las relaciones de compras y ventas del impuesto al valor agregado, sin cumplir con lo dispuesto “(…) en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, y ‘d’ de los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 del 25/04/2003 (…)” durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005; y por tener en su oficina los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) “(…) pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna incumpliendo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.

De allí que al contrastar las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, -según las cuales debe aplicarse la pena más grave  aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole-, con la referida actuación fiscal; esta Alzada observa que lo procedente en el caso de autos es establecer el monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) correspondiente al ejercicio fiscal del mes de diciembre de 2004 como la sanción más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, en la forma siguiente:

Infracción

Sanción

Período de Imposición

 

CONCURRENCIA

U.T.

Total U.T.

 

 

 

 

Emitió facturas sin cumplir con los “(…) requisitos exigidos, en el artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25/04/2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…)”.

Artículo 101, numeral 3

Julio de 2004

56

28

Agosto de 2004

29

14,5

Septiembre de 2004

44

22

Octubre de 2004

63

31,5

Noviembre de 2004

74

37

Diciembre de 2004

150

150

Enero de 2005

93

46,5

Febrero de 2005

81

40,5

Marzo de 2005

37

18,5

Abril de 2005

43

21,5

Mayo de 2005

95

47,5

Junio de 2005

32

17,5

Julio de 2005

26

13

Agosto de 2005

46

23

Septiembre de 2005

70

35

Presentó las relaciones de compras/ventas del impuesto al valor agregado, pero si cumplir  con los requisitos exigidos, contraviniendo lo preceptuado en “(…) en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, y ‘d’ de los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 del 25/04/2003 (…)”.

Artículo 102, numeral 2

Abril de 2004

25

12,5

Mayo de 2004

Junio de 2004

Julio de 2004

Agosto de 2004

Septiembre de 2004

Octubre de 2004

Noviembre de 2004

Diciembre de 2004

Enero de 2005

Febrero de 2005

Marzo de 2005

Abril de 2005

Mayo de 2005

Junio de 2005

Julio de 2005

Agosto de 2005

Septiembre de 2005

Tiene en su oficina los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, incumpliendo con lo estatuido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 102, numeral 2

-

25

12,5

 

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente -sociedad mercantil Oromanía Joyería C.A.-, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2006  y notificada el 14 de agosto de 2007, la cual fue ratificada en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por consiguiente, quedan firmes los incumplimientos verificados por la Administración Tributaria y se anula lo atinente al cálculo de las multas impuestas por la aludida Gerencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al órgano exactor emitir nuevas Planillas de Liquidación en atención a lo dispuesto en los artículos 101 numeral 3, 102 numeral 2, y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.605 dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2010-000111 del 18 de marzo de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa OROMANÍA JOYERÍA, C.A. Por consiguiente, fue confirmada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2006-00000427 de fecha 13 de septiembre de 2006, notificada el 14 de agosto de 2007, mediante la cual se aplicaron a la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Novecientas Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (964 U.T.). En consecuencia, del acto impugnado quedan FIRMES los incumplimientos verificados por el órgano tributario, y se ANULA lo referido al cálculo de las multas impuestas.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación en atención a lo preceptuado en los artículos 101, numeral 3, 102 numeral 2, y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00423.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO