MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2012-0761

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Oficio N° 534-12 de fecha 20 de abril de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 18 de mayo del mismo año, remitió el expediente N° 2432 de la nomenclatura del aludido Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido mediante diligencias de fechas 11 de enero y 13 de abril de 2012 por la abogada Carmen Omaira González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.321, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, cuya última modificación a sus estatutos sociales fue asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2010, bajo el N° 35, Tomo 64-A-RM, representación que se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 138 al 143 del expediente, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal remitente el 16 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 4 de mayo de 2011, por la representación judicial de la mencionada empresa.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, por el cual declaró improcedente la solicitud “de aplicación de la norma establecida en el segundo aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) de manera vinculante y obligatorio (sic) para la administración pública del Municipio (…) así como la pretensión de proceder a deducir del impuesto a pagar en el Municipio Alberto Adriani por la actividad de comercialización de productos desarrollados en otro Municipio, los impuestos pagado (sic) en el Municipio industrial pretendiendo abrogarse la competencia de aplicar como parte administrada un mecanismo de deducción”. En consecuencia, ratificó “los actos administrativos emanados en relación a la empresa C.A. Cervecera (sic) Regional por las actividades de comercialización realizadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”; los cuales describió la contribuyente en su escrito recursorio como “la Resolución de Liquidación de Impuestos Definitiva N° 6164 de fecha 18 de marzo de 2010 y el Acta de Inspección Fiscal N° 10608 de fecha 18 de marzo de 2010, …/… que imponen un reparo de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 203.496,80) correspondiente al ejercicio fiscal 2009”. (Destacado del texto transcrito).

Según se desprende del auto de fecha 20 de abril de 2012, la apelación se oyó en ambos efectos, y se remitió a esta Alzada el expediente.

El 22 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se fijaron ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de junio de 2012, la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.184, actuando con el carácter de  apoderada judicial de la contribuyente, conforme se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 192 al 195 del expediente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por escrito del 27 de junio de 2012, el abogado Francisco José Rubio Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.924, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se desprende de documento poder inserto a los folios 86 y 87 del expediente, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia que por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2013, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

El 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

            Por auto de 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

            Por diligencia del 26 de febrero de 2015, el abogado Ricardo Torres Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.284, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía C.A. Cervecería Regional, tal como consta en instrumento poder cursante a los folios 209 al 212, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

            Conforme al auto de fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Igualmente se ratificó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero

I

ANTECEDENTES

Del escrito del recurso contencioso tributario se desprenden los siguientes hechos:

En fecha 18 de marzo de 2010, la Superintendencia de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrita a la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, levantó el Acta de Inspección Fiscal N° 10608 y dictó la Resolución de Liquidación de Impuestos Definitiva N° 6164, mediante las cuales impuso a cargo de la sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional, la obligación de pagar la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 203.496,80) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no pagado correspondiente al año impositivo 2009.

Contra los referidos actos el día 04 de mayo de 2010 la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico, alegando su nulidad “porque la Administración no cumplió con cada uno de los pasos del procedimiento de fiscalización para la formación de los actos administrativos impugnados” y por considerar que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de inmotivación.

Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2011, la empresa recurrente solicitó a la aludida superintendencia la aplicación del “artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” y en tal sentido, la deducción del impuesto a pagar en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por la actividad comercial, lo pagado en el Municipio donde ejerce su actividad industrial (Municipio Sucre del Estado Aragua).

El 22 de marzo de 2011, la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de Oficio declaró improcedente la referida petición y ratificó “los actos administrativos emanados en relación a la empresa C.A. Cervecera (sic) Regional por las actividades de comercialización realizadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”.

Por disconformidad con el Oficio arriba descrito, el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional, conforme se evidencia del poder cursante a los folios 34 y 35 del expediente, interpuso el 4 de mayo de 2011, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario contra dicho acto y solicitud de suspensión de efectos, alegando lo siguiente:

1.               Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo “219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” al haber declarado improcedente la deducción de los impuestos pagados en los municipios donde ejerce la actividad industrial en el cálculo del impuesto a pagar en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

2.               Violación al principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad de la empresa recurrente, por considerar que al desconocer el derecho de acreditar lo pagado en el municipio donde ejerce la actividad industrial genera una doble imposición.

3.               Violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haber aplicado las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario referidas al procedimiento de fiscalización, por remisión de la Ordenanza que rige el tributo bajo examen en el municipio exactor.

4.               Finalmente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando como fumus boni iuris que el acto recurrido menoscabó los derechos y garantías constitucionales de su representada y en cuanto al requisito del periculum in damni invocó el hecho que su representada se ve obligada a pagar un reparo “que es improcedente y además, le sea prohibido descontar del impuesto a pagar en el Municipio Alberto Adriani el porcentaje del Impuesto pagado en los Municipios donde ejerce la actividad industrial correspondiente, causará graves perjuicios a la capacidad contributiva de [su] representada así como el flujo de caja de la misma, pues dicho monto no ha sido presupuestado por [su] representada”. (Agregado de la Sala).

El 04 de mayo de 2011, el mencionado Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, y por auto del día 09 del mismo mes y año ordenó practicar las notificaciones de ley y solicitar el expediente administrativo del caso.

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado a quo negó la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia definitiva del 16 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional, con fundamento en lo siguiente:

 “(…) Alega el recurrente falso supuesto de derecho, por cuanto no se interpretó adecuadamente la norma prevista en el artículo 219 de la LOPPM.

(…)

A los fines de decidir el presente alegato es preciso comenzar el análisis sobre el pronunciamiento que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la deducción de los impuestos que hace referencia la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual establecen (sic) lo siguiente:
(…)

El propósito del legislador fue evitar que se diera una posible doble o múltiple imposición cuando permite la deducción en el Municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce o fabrica el producto, es por ello que la Sala Político Administrativa deja de manifiesto esa facultad que tienen los contribuyentes para deducir el impuesto como un derecho plenamente ejercitable, el cual no puede ser limitado o desconocido por la Administración Tributaria. En cuanto a la vinculación de dicho criterio es preciso explicar que si bien es cierto que solo los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes no menos cierto es que la Sala Político Administrativa es el órgano jurisdiccional que regula la materia administrativa y tributaria de allí que este tribunal se encuentre obligado a observar sus criterios al momento de emitir cualquier decisión.

De conformidad al razonamiento anterior, no cabe duda que la Administración Tributaria Municipal desconoció el derecho del recurrente de acreditarse en el municipio donde ejerce el comercio los impuestos pagados donde realiza la industria, situación que pone de manifiesto un falso supuesto de derecho al haber interpretado de forma errónea la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder público (sic) Municipal, lo que necesariamente conlleva a este tribunal anular la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, y así se decide.

 

Segundo: El acto recurrido es nulo porque viola flagrantemente el principio a la capacidad contributiva y el derecho a la propiedad de su representada.

Considera que al desconocer la Administración Tributaria el derecho que tiene como contribuyente de acreditar el impuesto a pagar en el Municipio Adriani, lo pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial, ello genera una doble Imposición y viola el principio de capacidad contributiva. Existe doble tributación, en un municipio la materia gravable es industrial y en el otro municipio (sic) materia gravable es comercial, sin embargo, la base de calculo  (sic) en ambos son los mismos ingresos brutos.

(…)

Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

(…)

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces que el principio de la capacidad contributiva esta (sic) vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.
Por su parte la violación del derecho de la propiedad viene precedida cuando existe la confiscación por cuanto es uno de los medios a través de los cuales el Estado limita el derecho de propiedad del ciudadano, así, dada la gravedad que envuelve la confiscación como medida el texto constitucional la proscribe, limitando su procedencia a los casos permitidos en la propia Constitución, la cual dispone:
(…)

Explica así la doctrina, que la confiscación tiene peculiares características que la hacen una sanción extrema y excepcional materializada en la extirpación del derecho de propiedad sin compensación. De allí que su presencia resulte inaceptable en el ejercicio del poder tributario, puesto que, tal y como ha sostenido la más autorizada doctrina venezolana, ‘propiedad y tributación son dos entidades que deben convivir en relación simbiótica para poder existir y perdurar, la una por virtud de la otra y viceversa.’ En tal sentido, la confiscación implica la anulación de la fuente de producción de la riqueza y la consecuente anulación del derecho de propiedad.
Ahora bien; del expediente administrativo observa quien juzga que el Municipio calculó el impuesto de conformidad a los ingresos brutos obtenidos por la Sociedad Mercantil en el año 2009, datos que fueron proporcionados por la misma empresa que corren insertos al folio 94, por la actividad industrial fabricación de cerveza, bebidas gaseosas y similares y otras actividades comerciales, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Ahora bien, si la Sociedad Mercantil consideraba que se le ha violado los principios constitucionales arriba descrito, era imprescindible para la determinación de tal violación por este tribunal la consignación de documentos contables probatorios en el cual reflejen que en efecto en este caso procede la deducción del impuesto, en virtud de que surgen interrogantes como ¿toda la fabricación de cervezas que se producía en el Municipio Alberto Adriani se comercializaba en ese municipio o parte de la producción se comercializaba en Maracaibo?.

Dicha circunstancia sobre el conocer a ciencia cierta cuanto (sic) son los ingresos brutos que produjeron en ambos municipios por la fabricación y venta de los productos sin duda alguna amerita el estudio de elementos contables probatorios que no constan en autos, pues como se indicó anteriormente la Administración Tributaria Municipal de conformidad a los mismos datos consignados ante el Municipio fue quien determinó el impuesto a pagar, por tal motivo al no existir documento probatorio alguno que demuestre que en efecto el municipio incurrió en las violaciones de los mencionados principios constitucionales, resulta forzoso para este tribunal rechazar el alegato, y así se decide.

 

Tercero: El acto recurrido es nulo porque viola el derecho a la defensa y al debido proceso de Cervecería Regional.
Considera que el proceder de la Administración Tributaria viola derechos constitucionales al ratificar los actos administrativos emanados en relación a la empresa, en el cual se prescindió del procedimiento de fiscalización consagrado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario y el artículo 92 de la Ordenanza. Por tal motivo, expone que el procedimiento que se debía seguir era el establecido en el
(sic) Artículo (sic) 183, 185, 188, 189 191 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido considera que su representada no pudo alegar ni probar en virtud de la falta de notificación previa y oportuna del acta de inspección fiscal, pues cosa distinta hubiese sucedido al tener conocimiento del acto definitivo (Resolución de Liquidación de Impuestos) y así poder ejercer oportunamente los recursos, de ahí que, para ese momento ya se había configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

En torno al presente alegato el apoderado judicial del Municipio opina que a la recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa permitiéndole su oportuna y adecuada respuesta. Agrega, que la recurrente no logró probar nada de cuanto alegó. Concluye expresando que la recurrente conocía el contenido de las actuaciones administrativas y la Administración Tributaria Municipal al dictar un acto no los subsumió en una norma inexistente ni interpretó de manera equívoca la norma.

(…)
El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, tales como que el administrado no cuente con la posibilidad de ser notificado de la decisión administrativa a los fines de presentar sus alegatos así como también de presentar pruebas para desvirtuar la pretensión de la Administración así pues, tomando en consideración estos supuestos, considera necesario esta juzgadora hacer referencia que el acto revisable es el Recurso Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, sin embargo, a los fines de resolver el presente alegato es preciso partir de las actuaciones hechas por la Administración Tributaria Municipal, es decir el procedimiento, donde se observa lo siguiente:

1ero. Acta de inspección fiscal emitida por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad a los artículos 33, 50, 51, 52 y 53 de la Ordenanza de impuestos (sic) Sobre Actividades Económicas de ese Municipio. Notificada el 23/03/2010.

DONDE HACE CONSTAR:

Que se practicó una fiscalización al contribuyente sobre los Impuestos causados durante el ejercicio fiscal 2009. Así como también que la contribuyente vende cerveza.

2do. Resolución de Liquidación de Impuestos definitiva Nro 6164 emitida en fecha 18 de marzo de 2010. Resuelve liquidar los impuestos causados en el año 2009. En el que se le concede un plazo de cinco (5) días al contribuyente para que proceda a la cancelación del monto del impuesto calculado. De igual forma hace del conocimiento de la contribuyente que tiene un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto para ejercer el Recurso Jerárquico Notificada el 23/03/2010.
3ro. Resolución del Recurso Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, donde se resuelve sobre la errónea interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal alegada por la recurrente. Notificado el 23/03/2011.

Tal como se detalla de los hechos plasmados por la Administración Tributaria Municipal, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, (…) y así se decide.

Para finalizar en virtud de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esta juzgadora confirma la determinación de los impuestos causados en el año 2009 por la C.A Cervecería Regional según Resolución de Liquidaciones definitiva Nro 6164, de ahí que, se ordena a la contribuyente cancelar dichos impuestos, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

(…)
En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.


VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, (…) quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, (…), contra la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

2.- SE ANULA, la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

3.- SE CONFIRMA, la Resolución de Liquidaciones de Impuestos definitiva Nro 6164 de fecha 18 de marzo de 2010 emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

(…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del Tribunal a quo).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 21 de junio de 2012, la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló lo siguiente:

1.     Vicio de contradicción

Denunció que la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio al establecer que “(…) la Administración Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de derecho al desconocer el derecho de deducción de lo pagado en la sede industrial que ostenta [su] representada de conformidad con el artículo 219 de la LOPPM (sic), anular el Acto Recurrido y luego decidir que [su] representada debe pagar las planillas de liquidación, donde la Administración Tributaria del Municipio Alberto Adriani calcula el Impuesto a las Actividades Económicas desconociendo lo pagado en la sede industrial (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, adujo que en virtud de dicha contradicción su patrocinada ha sido objeto de nuevos reparos por parte del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en los cuales desconocen el derecho a deducir lo pagado en la sede industrial, “siendo el principio de capacidad contributiva y armonización tributaria continuamente violentados por parte del Municipio”.

Adicionalmente, alegó que la jueza de instancia “niega que se haya violado el principio de capacidad contributiva porque supuestamente desconoce ‘cuanto son los ingresos brutos que produjeron en ambos municipios por la fabricación y venta de los productos’, como consecuencia de la falta de evacuación de una experticia contable por parte de C.A. CERVECERÍA REGIONAL”.

Sobre dicho particular destacó que “ambas partes están de acuerdo  con los ingresos declarados en las planillas de liquidación y que lo controvertido es si C.A. CERVECERÍA REGIONAL -como contribuyente del impuesto a las actividades económicas en el Municipio Alberto Adriani- tiene derecho a acreditarse lo pagado en la sede industrial o no, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOPPM (sic)”.

Asimismo, enfatizó la contradicción del tribunal a quo al afirmar por una parte que la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto al desconocer el derecho que tiene su mandante de acreditar lo pagado en el establecimiento donde ejerce la actividad industrial y por la otra señalar que “(…) surgen interrogantes como ¿toda fabricación de cervezas que se producía en el Municipio Alberto Adriani se comercializaba en ese municipio o parte de la producción se comercializaba en Maracaibo? (…) cuando se expuso en el recurso contencioso tributario, en los informes presentados por el Municipio y en el punto primero del fallo, que en el Municipio Alberto Adriani [su] mandante no fabrica cerveza sino que la comercializa (…)”. (Agregado de la Sala).

2.     Vicio de incongruencia positiva

En el supuesto que no se consideren los argumentos expuestos, alegó de manera subsidiaria el vicio de incongruencia positiva que se produce a su parecer cuando el Tribunal de la causa pretende entrar a conocer los montos de los ingresos brutos declarados por C.A., Cervecería Regional, pese a que las partes estaban de acuerdo con las cantidades declaradas y por tal razón, ese aspecto no formaba parte de la controversia.

Seguidamente indicó que si el a quo consideraba necesario validar cuál era el monto a pagar por su representada pudo haber ordenado una experticia complementaria del fallo.

Con relación al fondo del asunto sostuvo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al desconocer el derecho que tiene su mandante de “(…) acreditarse en el Municipio donde ejerce el comercio (Municipio Alberto Adriani) el monto del impuesto a las actividades económicas pagado en la localidad donde ejerce la industria (municipios Maracaibo del Estado Zulia y Sucre del Estado Aragua), calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos (…)”, lo cual genera “(…) una doble o múltiple imposición que atenta contra la armonización tributaria y viola los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo (…)”.

            Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada y en consecuencia, se anule el Oficio de fecha 22 de marzo de 2011 así como los actos administrativos ratificados por él.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 27 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y dio contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, rechazando que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de contradicción, pues -a su decir- “(…) resulta clara la obligación de aportar los medios probatorios necesarios para llevar a la convicción del juez de por lo menos el alegato (…) del pago realizado en sede industrial (…)”.

          En lo atinente a la segunda denuncia relativa a la supuesta incongruencia positiva en la que incurrió el Tribunal de instancia resalta que el fallo impugnado no se encuentra afectado por el vicio delatado toda vez que “el a quo no pretende entrar a conocer y pronunciarse sobre hechos no controvertidos como lo plantea en su escrito de formalización la apelante, simplemente declara la ausencia probatoria de la recurrente, por ende no se causa ningún grave perjuicio al ente mercantil”.

            Aunado a lo anterior, expresó que “no podemos suplir la ausencia de actuación procesal de las partes y pretender con ello hacerlo ver como un pronunciamiento del jurisdicente en exceso de sus funciones”.

            Por último, refutó lo alegado por la representación judicial de la contribuyente respecto al fondo del asunto, específicamente acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación administrativa, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar la apelación y se ratifique “la ‘Resolución Administrativa’ contentiva de la Resolución de Liquidación de Impuestos signado con el número 6164 de fecha 18 de mayo del año 2010 y acta de Inspección Fiscal número 10608 de fecha 18 de marzo del año 2010” dictadas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 16 de diciembre de 2011, del examen a las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional, así como a las defensas esgrimidas por el representante judicial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar, si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción al declarar por una parte que la contribuyente tiene derecho a acreditar el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, realizado por dicha empresa en otro Municipio distinto al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por su actividad industrial, y por otro lado, declarar la firmeza de la “Resolución de Liquidación de Impuestos Definitiva N° 6164 de fecha 18 de marzo de 2010 y el Acta de Inspección Fiscal N° 10608 de fecha 18 de marzo de 2010 y en consecuencia, ordenar que debe pagar con base en lo liquidado en dichos actos donde supuestamente no se tomó en cuenta lo pagado en otros municipios por la actividad industrial. (Destacado del texto transcrito).

De resultar desestimado el aludido vicio pasará esta Alzada a conocer del vicio de incongruencia positiva el cual se manifiesta, a decir de la recurrente, cuando la jueza de instancia pretende entrar a analizar los montos de los ingresos brutos declarados por C.A., Cervecería Regional, pese a que las partes estaban de acuerdo con las cantidades declaradas y por tal razón, ese aspecto no formaba parte de la controversia.

Asimismo, corresponderá a esta Sala decidir acerca de la constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Delimitada la litis pasa esta Alzada a decidir en el orden previamente fijado.

1.               Vicio de contradicción

Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente que el fallo apelado se encuentra afectado por el referido vicio de contradicción, en virtud del antagonismo existente entre sus pronunciamientos, pues por una parte señaló que “(…) la Administración Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de derecho al desconocer el derecho de deducción de lo pagado en la sede industrial que ostenta [su] representada de conformidad con el artículo 219 de la LOPPM, anular el Acto Recurrido y luego decidir que [su] representada debe pagar las planillas de liquidación, donde la Administración Tributaria del Municipio Alberto Adriani calcula el Impuesto a las Actividades Económicas desconociendo lo pagado en la sede industrial (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Visto lo anterior, pasa la Sala a decidir, y a tal efecto, considera procedente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…).”  (Subrayado de la Sala).

En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa este Alto Tribunal que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano o ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero alcance de la resolución adoptada.

En tal sentido, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos. (Vid. Sentencias Nros. 00911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A.; 00099 del 26 de noviembre de 2011, caso: Cyber Centro de Comunicaciones Pro-Patria; y 00102 del 29 de enero de 2014, caso: Transcarga INTL Airways, C.A.).

De este modo, es criterio de esta Sala que para que pueda referirse apropiadamente al vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto (vid. sentencia N° 00909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara).

 Ahora bien, de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación observa esta Alzada que los argumentos bajo los cuales se apoyó la representación judicial de la recurrente para invocar el vicio de contradicción obedecieron, como ya se refirió, al antagonismo existente entre los considerandos del fallo apelado, toda vez que la juzgadora de instancia anuló el acto impugnado por errónea interpretación de lo dispuesto en “el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” y luego ordenó pagar el impuesto determinado sin acreditar lo pagado por la actividad industrial ejercida por la contribuyente en otro Municipio.

 Tomando en cuenta lo anterior y visto que el vicio de contradicción tiene lugar “cuando existe discordancia entre los distintos dispositivos del fallo”, destaca esta Sala que de la fundamentación expuesta por la representación fiscal para sostener la existencia del citado vicio, se infiere que esa argumentación está dirigida a denunciar es la inmotivación por contradicción.

Siendo así, pasa esta Sala a conocer del alegato expuesto por la representación fiscal desde la óptica de la “inmotivación por contradicción”. Así se declara.

Como ya se indicó precedentemente, para la procedencia del referido vicio de inmotivación por contradicción resulta necesaria la existencia del antagonismo, bien, entre los considerandos expuestos por el sentenciador, o entre la parte motiva y dispositiva del fallo, cuya discordancia debe ser de tal magnitud para que sea capaz de destruir los pronunciamientos antagónicos o de imposibilitar la ejecución de la decisión dictada.

De manera que aunado a esas condiciones de procedencia, también resulta importante valorar la magnitud de la discordancia existente, toda vez que si la destrucción de los motivos no fuera total y quedase alguno que justifique la decisión tomada; y si la discordancia no imposibilitara la ejecución del fallo, la sentencia en todo caso puede desplegar toda su fuerza.

Tomando en cuenta lo que antecede, en el caso de autos se observa que la controversia surgida entre las partes tuvo lugar en razón de haberse dictado el Oficio o Comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, notificado el 23 de marzo de 2011, mediante el cual la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, declaró improcedente la solicitud de aplicación del “artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” formulada el 1° de marzo de 2011 por la apoderada de la empresa C.A., Cervecería Regional, en los términos siguientes:

“(…) procedo a dar respuesta a escrito constante de cuatro (4) folios útiles que fue recibido en esta Dependencia Tributaria Municipal en fecha primero de marzo del año 2011, mediante el cual expone tres elementos a lo que define como lineamientos identificados con letras A, B y C, cita los artículos 220, 215 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, es preciso indicarle que tales artículos conforme a la trascripción que hace, no se corresponden con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente, por lo que tal planteamiento carece de fundamento legal vigente. Sin embargo, a todo evento y con el fin de emitir una respuesta oportuna y adecuada en el presente caso, esta Administración Tributaria Municipal tiene criterio de interpretación del articulo (sic) 219 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal cuando establece: (…).

Sobre esta pretensión se hace necesario analizar previamente lo siguiente elementos (sic):

1.- El Municipio Constituye la unidad Política Primaria de la Organización Nacional de la Republica (sic), goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma conforme a la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Ley conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.- En función de la autonomía municipal y el principio de igualdad, el Municipio donde se ejerce la actividad comercial no puede estar en desventaja en relación al Municipio donde la empresa ejerce la actividad industrial. Según la pretensión e interpretación de la parte accionante (sic) interpretación (sic) la preferencia de cobrar el impuesto la tendría el Municipio Industrial, pero es el caso que cuando el legislador en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, segundo aparte expresa:

‘PODRA DEDUCIRSE’ implica una facultad, mas no un deber, y esta potestad esta (sic) reservada para la administración (sic) publica (sic), mas no para la parte administrada y es imposible que la administracion (sic) publica (sic) del Municipio donde se ejerce la comercialización del producto, se va a quedar sin cobrar sus impuestos a los cuales tienen derecho, mientras que el Municipio industrial tendría el derecho a cobrar sus impuestos en su totalidad y sin limitación alguna, situación que es contraria a la intención del legislador y violenta el principio de la igualdad y la autónomia (sic) Municipal.

3.- Por su parte el artículo 216 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece: (…).

4.-En el caso que nos ocupa su representada cuenta con establecimiento permanente en el territorio del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por lo tanto es contribuyente y debe pagar los impuestos correspondientes por la actividad comercial que desarrolla en el territorio del Municipio Alberto Adriani.

5.- El artículo 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las únicas desiciones (sic) que tienen carácter vinculante son las emanadas de la Sala Constitucional con ocasión de la interpretación sobre el sentido y alcance de las normas y principios constitucionales.

Por las citadas razones de Derecho:

Esta Dependencia tributaria municipal (…) deja constancia que no se acoge a ese criterio de interpretación de la norma contenida en la segunda parte de la (sic) artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal Vigente, ya que este Servicio Autonomo (sic) Municipal tiene definido su criterio de interpretación de los artículos 216 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal Vigente en concordancia con el articulo (sic) 4 del Código Civil y 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Es decir que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente de acuerdo al significado propio de las palabras y la conexión entre si (sic), conforme a la intención del legislador, aunado a que las únicas desiciones (sic) que tienen rango vinculante par (sic) los demás tribunales y demás organismos del Estado venezolano son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la interpretación del sentido y alcance de la (sic) normas y principios constitucionales.

Respetable accionante conforme al contenido de la segunda parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal cuando indica ‘SOLO PODRA DEDUCIRSE’, implica esto una potestad no vinculante, ni obligatorio para el Municipio donde la empresa ejerce la actividad de comercialización, es decir que el legislador dejo (sic) a su libre albedrío acogerlo o no, pero jamás se puede entender que tal termino (sic) PODRA, sea de obligatorio cumplimiento, y que sea una potestad de la parte administrada decidir su aplicación en forma imperativa, como sucede en el presente caso.

PRONUNCIAMIENTO:

(…) por la razones de hecho y de derecho expuestas debo hacer de su conocimiento que la solicitud de aplicación de la norma establecida en el segundo aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal ya transcrita en el sentido pretendido de manera vinculante y obligatorio para la administración publica (sic) del Municipio (…) Alberto Adriani, así como la pretensión de proceder a deducir del impuesto a pagar en el Municipio Alberto Adriani por la actividad de comercialización  de productos desarrollados en otro Municipio, los impuestos pagados en el Municipio Industrial pretendiendo abrogarse la competencia de aplicar como parte administrada un mecanismo de deducción, dicha pretensión se declarar (sic) improcedente por las razones de derecho antes expuestas y así se decide.

Este Servicio (…) ratifica en cada una de sus partes los actos administrativos emanados en relación a la empresa C.A. Cervecera (sic) Regional por las actividades de comercialización realizadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (…)”.

El criterio plasmado en el acto impugnado fue anulado por el Tribunal de instancia a través de la sentencia recurrida por considerar que “la Administración Tributaria Municipal desconoció el derecho del recurrente de acreditarse en el municipio donde ejerce el comercio los impuestos pagados donde realiza la industria, situación que pone de manifiesto un falso supuesto de derecho al haber interpretado de forma errónea la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, lo que necesariamente conlleva a este tribunal anular la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, y así se decide.”. (Sic).

Sin embargo, en la motivación del fallo estableció que “(…) por cuanto la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esta juzgadora confirma la determinación de los impuestos causados en el año 2009 por la C.A Cervecería Regional según Resolución de Liquidaciones definitiva Nro 6164, de ahí que, se ordena a la contribuyente cancelar dichos impuestos, y así se decide (…)”.

Ahora bien, de la motivación del fallo apelado se observa que el tribunal de instancia anuló la “decisión del jerárquico” y luego confirmó en todas sus partes la liquidación de impuestos que está contenida en la “Resolución de Liquidaciones de Impuesto Definitiva Nro. 6164 de fecha 18 de marzo de 2010”, y del dispositivo de la referida decisión también se destaca que la juzgadora a quo declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en razón de la desestimación de la violación a los derechos y garantías constitucionales así como de la ausencia del procedimiento administrativo y por tanto, declaró la firmeza del acto determinativo del impuesto antes identificado, por falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de la actuación fiscal.

Lo cierto es que a juicio de esta Alzada esa “discordancia” no es de tal magnitud como para determinar la procedencia del vicio de inmotivación por contradicción, precisamente por no imposibilitar la ejecución del fallo apelado.

En efecto, esa declaratoria no impide que el Fisco Municipal pueda satisfacer su acreencia por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar por el monto liquidado para el año impositivo 2009, toda vez que no implicó una negativa, ni tampoco sometió la voluntad expresada en el acto administrativo contentivo de esa acreencia a una condición suspensiva. Por otro lado, en cuanto al derecho que ampara a la contribuyente de acreditar lo pagado en otros municipios por su actividad industrial, fue reconocido por la sentenciadora de instancia solo que ante la ausencia de actividad probatoria a fin de demostrar lo pagado por la actividad industrial para el período objetado, declaró la firmeza de la liquidación efectuada por la Administración Tributaria Municipal.

En razón de lo anterior se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, sobre el vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.

2.- Vicio de incongruencia positiva

Alegó la representación judicial de la recurrente que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia positiva toda vez que el Juzgado a quo procedió a conocer los montos de los ingresos brutos declarados por C.A., Cervecería Regional, pese a que las partes estaban de acuerdo con las cantidades declaradas y por tal razón, ese aspecto no formaba parte de la controversia.

En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que la recurrente en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegó lo siguiente:  i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del “artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, ii) violación al principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad de la empresa recurrente, iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advirtió la Jueza que la Administración Tributaria calculó el impuesto de conformidad a los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil recurrente en el año 2009, datos que fueron proporcionados por la misma empresa, por la actividad de fabricación de cerveza, bebidas gaseosas y similares y otras actividades comerciales, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin que se hubieren consignado pruebas que reflejaran la procedencia de la deducción del impuesto alegada.

Dicha necesidad de actividad probatoria se pone de manifiesto a juicio del tribunal de instancia para dar respuesta a las interrogantes que surgen acerca de si ¿toda la fabricación de cervezas que se producía en el Municipio Alberto Adriani se comercializaba en ese municipio o parte de la producción se comercializaba en Maracaibo?

Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Establecido lo anterior este Máximo Tribunal debe precisar que la controversia en el presente caso estaba circunscrita a determinar en primer lugar si la contribuyente tenía derecho a deducir lo pagado por la industria en el lugar donde ejerce el comercio, y en segundo lugar, decidir acerca de la procedencia o no de dicha deducción de impuesto para el año 2009, de acuerdo con lo alegado y probado en el juicio.

A tal efecto, esta Alzada observa que al estimar el tribunal a quo que era imprescindible la consignación de elementos probatorios a fin de acreditar lo pagado por la actividad industrial en otros Municipios no infringió el principio de congruencia, sino que atendió a lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que resulta improcedente el vicio de incongruencia positiva denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

3.- Fondo de asunto

Sobre la denuncia formulada por la recurrente con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del “artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al desconocer el derecho que tiene su mandante de “(…) acreditarse en el Municipio donde ejerce el comercio (Municipio Alberto Adriani) el monto del impuesto a las actividades económicas pagado en la localidad donde ejerce la industria (municipios Maracaibo del Estado Zulia y Sucre del Estado Aragua), calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos (…)”, lo cual genera “(…) una doble o múltiple imposición que atenta contra la armonización tributaria y viola los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo (…)”.

Esta Máxima Instancia observa que la jueza de la causa a través de la sentencia recurrida declaró que “(…) no cabe duda que la Administración Tributaria Municipal desconoció el derecho del recurrente de acreditarse en el municipio donde ejerce el comercio los impuestos pagados donde realiza la industria, situación que pone de manifiesto un falso supuesto de derecho al haber interpretado de forma errónea la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder público (sic) Municipal, lo que necesariamente conlleva a este tribunal anular la Resolución del Jerárquico de fecha 22 de marzo de 2011, y así se decide”.

Con vista en el anterior pronunciamiento y no habiendo sido dicho aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, se deja firme lo declarado por el tribunal de la causa referido al derecho que tiene la contribuyente de acreditar lo pagado en el Municipio donde ejerce la industria para el pago del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio donde desarrolla el comercio. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la constitucionalidad y legalidad de la Resolución de Liquidación de Impuestos Definitiva N° 6164 de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se impuso a cargo de la sociedad mercantil C.A., Cervecería Regional, la obligación de pagar la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos           (Bs. 203.496,80) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no pagado correspondiente al año impositivo 2009, es preciso señalar que dicha determinación fue emitida con base en la información suministrada por la propia contribuyente mediante su declaración definitiva de ingresos brutos al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se observa a los folios 89 al 94 del expediente y bajo los códigos del Clasificador de Actividades de la “Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas” del referido municipio, que se enuncian a continuación:

 

Código

Actividad

Alícuota

Mínimo Tributario (U.T.)

3

Industrias Tradicionales (Grupo III)

 

 

3.04

Fabricación de Cervezas

2,00%

60

3

Industrias Tradicionales (Grupo III)

 

 

 

3.02

Bebidas Gaseosas y Similares

 

0,50 %

71

21

Otras Actividades Comerciales

 

 

 

21.41

Otros Comercios

 

0,50%

15

 

De las actas del expediente y de la declaración definitiva de ingresos brutos emanada de la contribuyente se evidencia que ésta ejerce tanto la actividad industrial como la comercial en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y según aduce también despliega su actividad industrial en otros municipios del territorio nacional, tal como se refleja del cuadro cursante al folio 94 del expediente, donde se lee que tiene sedes industriales en: “PLANTA MARACAIBO (CERVEZA), PLANTA CAGUA (CERVEZA) Y PLANTA CAGUA (MALTA)”.

Sobre la base imponible a tomar en cuenta cuando la empresa recurrente ejerce actividades económicas en múltiples entes político-territoriales, esta Sala se ha pronunciado mediante su Sentencia N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., describiendo los supuestos que pueden suscitarse, y la legislación nacional (Ley Orgánica del Poder Público Municipal) con el ánimo de armonizar, ofreció el mecanismo referido por esta Sala en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A, conforme al cual confiere al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde realiza el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos.

En tal sentido, el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, vigente para el período fiscal revisado (2009), dispone:

Artículo 218.

…omissis…

 

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

 

…omissis…”.

 

En efecto, el mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce. Sin embargo, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas, resulta imprescindible tal como fue declarado por la jueza de instancia acreditar el pago, así como los elementos contables que demuestren esa proporción a que se hace referencia. Así se establece.

Circunscribiendo el análisis al presente caso, esta Sala observa que la contribuyente no probó ante la Administración Tributaria, ni ante el Órgano Jurisdiccional en la primera instancia, ni mucho menos ante esta Alzada la proporción a deducir derivada de su actividad industrial, en caso de ejecutar sus ventas desde varios establecimientos permanentes y tampoco logró demostrar que ciertamente había realizado el pago correspondiente al período investigado en el (los) Municipio (s) sede (s) de la industria.

En efecto, se aprecia a los folios 74 al 103 del expediente que fue promovida por la contribuyente y admitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes la prueba de experticia contable, la cual tenía como objeto “(…) 2.1 Que los expertos dejen constancia de la actividad que realiza REGIONAL. 2.2 Que los expertos dejen constancia de las jurisdicciones donde REGIONAL mantiene sus plantas de fabricación. 2.3 En cuanto a la deducción de lo pagado por Impuesto a las Actividades Económicas por REGIONAL en los Municipios donde mantiene la sede industrial (Municipio Sucre del estado Aragua y Municipio Maracaibo del Estado Zulia), luego de la revisión de las declaraciones y planillas de pago de Impuestos a las Actividades Económicas de dichos Municipios así como de los registros contables del Centro de Distribución que se mantiene en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani (El Vigía) y las correspondientes Declaraciones del Impuesto al Municipio, que los expertos dejen constancia que REGIONAL acreditó correctamente al monto del Impuesto pagado en el Municipio Alberto Adriani el monto del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a las localidades donde mantiene la industria (municipios Maracaibo y Sucre) y que no es posible rechazar dicha deducción (…)”. Sin embargo, dicha prueba no fue evacuada en el lapso legalmente previsto. 

Al respecto, es preciso advertir que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, vigente en razón del tiempo, los contribuyentes “(…) están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada de una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos”.

Aunado a lo anterior en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso contencioso tributario, la legislación adjetiva establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

…omissis…”.

La disposición citada prevé la llamada “carga de la prueba”, la cual permite decidir quién deberá correr con la consecuencia de la carencia probatoria. Esta norma reproduce y amplía la regla del artículo 1.354 del Código Civil que señala “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

A partir de la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos de contenido tributario, corresponde al contribuyente la carga de desvirtuar las actas fiscales, a través de los medios probatorios admitidos en derecho. (Vid. Artículos 156 y 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo).  

Por las razones expuestas, considera este Máximo Tribunal que en el caso bajo análisis, tal como fue declarado en el fallo recurrido la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional debe pagar al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, correspondiente al año impositivo 2009, la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 203.496,80). Así se declara.

En tal sentido, vale destacar que para los períodos sucesivos la contribuyente podrá acreditar lo pagado en el Municipio donde ejerce la industria para el pago del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio donde desarrolla el comercio, con los soportes correspondientes. Así se declara.

En consecuencia, se desestiman los referidos alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad y se declara improcedente la denuncia de la representación judicial de la recurrente respecto a los vicios en que habría incurrido la sentencia apelada. Así se declara.

Por lo antes expresado, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la compañía C.A. Cervecería Regional contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia el 16 de diciembre de 2011, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Oficio de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.

2.-  Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.

3.- FIRME por no haber sido objeto del recurso de apelación el pronunciamiento realizado por la juzgadora de instancia atinente al derecho que tiene la contribuyente de acreditar lo pagado en el Municipio donde ejerce la industria para el pago del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio donde desarrolla el comercio.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00429.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO