Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0123

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Manuel Rodríguez Costa (INPREABOGADO Nro. 65.822), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del “Distrito Federal” y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 77, Tomo 1004A, representación que se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 9 al 11 del expediente, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente ante la máxima autoridad del referido Ministerio en contra “(…) del silencio administrativo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), respecto de [su] solicitud de fecha 7 de febrero de 2014, identificada con el número 2275 (…), mediante la cual [se adhirieron] a la solicitud que formulara la Junta Interventora de la mencionada empresa de seguros, mediante comunicación número 2079 de fecha 5 de febrero de 2014, a través de la cual se solicitó autorización para la protocolización del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SEGUROS CARABOBO, C.A., celebrada en fecha 8 de enero de 2014, (…), así como el silencio administrativo en la decisión del recurso de reconsideración que [su] representada ejerciera en fecha 18 de marzo de 2014, mediante escrito número 4566, contra la omisión de la SUDEASEG en el trámite antes referido”. (Agregados de la Sala).

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la admisión del presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, “(…) así como sobre la protección cautelar solicitada”.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

El representante judicial de la parte actora fundamentó su demanda, en los argumentos siguientes:

En primer término, afirmó que mediante la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-001888, de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.474 del 27 de julio de 2010, se ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.

Indicó que “El 18 de diciembre de 2013, mediante Resolución Administrativa número CJ-015, (…), el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (sic) decidió con lugar el recurso jerárquico que presentara [su] representada en contra de la Providencia Administrativa número 001888 de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se había acordado la intervención de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., e igualmente se declaró levantada la medida de intervención y se revocó la Providencia Administrativa número FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010”. (Agregados de la Sala).

Precisó que en ejecución de la mencionada Resolución Administrativa Nro. CJ-015, la Junta Interventora de la empresa Seguros Carabobo, C.A., convocó una asamblea extraordinaria de accionistas para el 8 de enero de 2014, la cual trató, entre otros puntos, la designación de la Junta Directiva de dicha empresa.

En tal sentido, aseveró que la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., mediante la “solicitud Nro. 2079” del 5 de febrero de 2014,  remitió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la aludida acta de asamblea a los fines de que otorgara su autorización, conforme a lo previsto en el “(…) artículo 7.15.f (sic) de la [Ley de la Actividad Aseguradora] (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló que su representada (Econoinvest Capital S.A.), mediante “solicitud número 2275” del 7 de febrero de 2014, se adhirió a lo requerido por la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A.

Seguidamente, manifestó que en fecha 18 de marzo de 2014 su representada ejerció recurso de reconsideración, en virtud del silencio administrativo que se generó al haber transcurrido el lapso legal para que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se pronunciara sobre la “solicitud número 2079” del 5 de febrero de 2014.

Indicó que, fenecido el lapso de decisión del recurso de reconsideración, su representada ejerció recurso jerárquico ante el entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en fecha 10 de abril de 2014, sobre el que tampoco obtuvo respuesta expresa, venciendo el lapso de decisión y notificación del referido recurso.

Manifestó que, su representada la sociedad mercantil Econoinvest Capital S.A., ejerció la presente demanda por abstención en razón de la inactividad de la Administración Pública en resolver la petición de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., contenida en la “solicitud Nro. 2079” del 5 de febrero de 2014, a la cual se adhirió la mencionada sociedad mercantil mediante “solicitud Nro. 2275” del 7 de febrero de 2014; y ante la falta de pronunciamiento respecto a los recursos administrativos interpuestos.

En razón de lo expuesto, el apoderado judicial de la accionante alegó que en vista “(…) que la Administración no ha resuelto la petición realizada, ni los recursos administrativos ejercidos con base en la figura del silencio administrativo, consecuentemente se ha visto violentado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta del cual goza [su] representada (…)”. (Agregados de la Sala).

Aunado a lo anterior, agregó que en el presente caso también existe una violación “(…) al derecho a la defensa y debido procedimiento (…)”, toda vez que la Administración no dio respuesta a la solicitud formulada, ni a los recursos administrativos ejercidos.

En consecuencia, aseveró que la conducta desplegada por la Administración, vulneró el precepto constitucional referido a la oportuna y adecuada respuesta.

Así las cosas, luego de traer a colación el contenido de los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de hacer mención de los artículos 9, 10, 13 y 30 eiusdem, el apoderado judicial de la parte actora precisó que la Administración Pública debe actuar con apego a lo que dispongan la Constitución y las leyes, desarrollando su actividad de manera eficaz, racional, expedita y sobre todo con simplicidad administrativa.

En razón de lo expuesto, alegó que “(…) [resulta] evidente que la Administración Pública tiene en el presente caso la obligación de pronunciarse respecto de la solicitud de autorización para la designación de la Junta Directiva de SEGUROS CARABOBO C.A., y ante esta omisión, [solicitaron] a los Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la ilegalidad de tal omisión y proceder a acordar la referida solicitud, y en virtud de la decisión definitivamente firme contenida en la Resolución Administrativa número CJ-015 del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, (sic) se permita la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 8 de enero de 2014 de SEGUROS CARABOBO C.A.”. (Agregados de la Sala).

Por otra parte, requirió “(…) el otorgamiento de una medida cautelar innominada, que permita la protocolización temporal del acta de asamblea extraordinaria de accionistas SEGUROS CARABOBO C.A., celebrada el 8 de enero de 2014, y que la Junta Directiva allí mencionada ejerza temporalmente la Administración (sic) de la empresa”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que la presente demanda de abstención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

 

(…Omissis...)

 

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

 

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…Omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.

 

Conforme a las normas antes transcritas, el legislador ha atribuido la competencia a esta Sala Político Administrativa para conocer de las demandas por abstención ejercidas contra los Ministros o Ministras del Poder Popular, siendo que la presente demanda por abstención fue ejercida en contra del entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir el recurso jerárquico, ya identificado, esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se determina.

 

III

PROCEDIMIENTO

Previo a todo pronunciamiento advierte la Sala que la parte actora en su escrito libelar solicitó que se acordara “(…) una medida cautelar innominada que permita la protocolización temporal del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de SEGUROS CARABOBO C.A., celebrada el 8 de enero de 2014, y que la Junta Directiva allí mencionada ejerza temporalmente la Administración de la empresa (…)”.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario determinar el procedimiento a seguir en el caso como el de autos, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual prevé en su  Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

De allí que en atención a lo previsto en dicha normativa, esta Sala, en sentencia Nro. 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias Nros. 00112 y 00463 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Igualmente, señaló la Sala en la sentencia del 24 de noviembre de 2010, que en estos procesos sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la Audiencia promovieran sus pruebas y, éstas, por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 708 del 26 de mayo de 2011).

En el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de pronunciamiento del Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la citada sentencia de esta Sala Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01636 del 3 de diciembre de 2014). Así se determina.

 IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

En primer término, resulta oportuno reiterar que el objeto de la pretensión deducida es la supuesta falta de pronunciamiento por parte del entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas respecto al recurso jerárquico ante él incoado con la finalidad de que se pronuncie sobre el “(…) silencio administrativo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), respecto de [su] solicitud de fecha 7 de febrero de 2014, identificada con el número 2275 (…), mediante la cual [se adhirieron] a la solicitud que formulara la Junta Interventora de la mencionada empresa de seguros, mediante comunicación número 2079 de fecha 5 de febrero de 2014, a través de la cual se solicitó autorización para la protocolización del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SEGUROS CARABOBO, C.A., celebrada en fecha 8 de enero de 2014, (…), así como el silencio administrativo en la decisión del recurso de reconsideración que [su] representada ejerciera en fecha 18 de marzo de 2014, mediante escrito número 4566, contra la omisión de la SUDEASEG en el trámite antes referido”. (Agregados de la Sala) (Vid. Folio 46 del expediente judicial).

Así las cosas, corresponde a esta Sala Político Administrativa pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la referida Ley en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las  buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid. Sentencias Nros. 00640 y 01228, de fecha 18 de mayo de 2011 y 06 de noviembre de 2013, respectivamente).

En este sentido, esta Sala observa que la parte demandante anexó a su escrito copia del recurso jerárquico presentado ante el entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según consta de sello de dicho órgano con fecha 10 de abril de 2014 (Vid. Del folio 46 al folio 55 del expediente), mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible la presente demanda por abstención. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Manuel Rodríguez Costa, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A., antes identificada, en contra del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente ante la máxima autoridad del referido Ministerio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veintitrés (23) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00444.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO