Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

       Exp. N° 2015-0318

            El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  adjunto al oficio Nº 1674/2015 del 9 de marzo de 2015, y recibido el 25 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARZOLA MONSALVE, titular de cédula de identidad N° 13.155.554, asistido por el abogado Ramón Alexander López Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.701, contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A. (CABEL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 369-A Sgdo., de fecha 23 de julio de 1996.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 27 de febrero de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer el presente caso.

El 26 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito consignado el 24 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, el ciudadano JUAN CARLOS ARZOLA MONSALVE, asistido por el abogado Ramón Alexander López Peña, antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Fundamentando sus peticiones en los siguientes términos:

Indicó que el 28 de octubre de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO”.

Manifestó que devengaba un salario mensual de diecinueve mil novecientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 19.930,00), hasta el 20 de octubre de 2014, oportunidad en la cual fue despedido.

En virtud de lo anterior, indicó que fue despedido de manera injustificada, por la Gerencia de Recursos Humanos, a lo cual alegó que “gozaba de estabilidad laboral, en virtud de que mi la relación laboral había iniciado bajo contrato a tiempo determinado, y vencido el mismo continué laborando para la empresa pero ya a tiempo indeterminado, (…) ésta que hace que me ampare la estabilidad laboral, consagrada en la L.O.T.T.T”. (sic) (mayúsculas del escrito).

Fundamentó dicha solicitud en “el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic).

El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dió entrada y ordenó la revisión del expediente, a los fines de su admisibilidad.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal antes mencionado, libró Despacho Saneador, para que la parte demandante subsanara el libelo de demanda. 

Por diligencia del 4 de diciembre de 2014, el accionante le confirió poder apud acta a la abogada Gladys Quintana Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.789, asimismo consignó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, se admitió la demanda.

Por escrito presentado el 25 de febrero de 2015, el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “opuso la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública”.

Por sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por el “Decreto Presidencial número 639 emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 03 de diciembre del 2013, vigente para la fecha en que se verificó el despido, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.130”.

Por auto del 9 de marzo de 2015, el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 38 al 42 del expediente), la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (20 de octubre de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el referido Decreto el trabajador y la trabajadora protegidos (as) por la inamovilidad no puede ser despedidos (as), trasladados (as), ni desmejorados (as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador o trabajadora de confianza.

De lo anterior esta Sala evidencia que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A. (CABEL), en fecha 28 de octubre de 2013, y que fue despedido el 20 de octubre de 2014, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el mencionado Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013. 2) en cuanto el segundo requisito, referido a que si el trabajador ocupaba un cargo de dirección, se advierte que el solicitante alegó que se desempeñaba como “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO”, e indicó las funciones inherentes a su cargo, siendo éstas: “realizar solicitudes de repuestos y herramientas para suministrárselo a los mecánicos y éstos pudieran cumplir con sus tareas de manera adecuada, velar por las mejoras en métodos de reparaciones en equipos de planta por parte del personal mecánico, manejo de sobretiempos, vacaciones y permisos y todo concerniente con los mecánicos de mantenimiento preventivo, manejo de proveedores, planificación de trabajos en planta, estudiar mejoras para equipos de planta, detección y análisis de fallas, seguimiento a tareas realizadas, evaluación de los mecánicos y solicitudes de adiestramiento y detección del mismo, solicitudes de inclusión a stock de repuestos nuevos y evaluación de cantidad de stock en almacén, recepción de necesidades que corresponden a mantenimiento de otros departamentos” (resaltado de la Sala).

Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

 

“Trabajador o Trabajadora de Dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” (destacado de la Sala).

En este sentido, en el presente caso, el trabajador indicó cuáles eran sus funciones específicas (ver folio 12 del expediente), por lo que esta Sala presume que dicho trabajador ejercía un cargo considerado como de dirección y por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no se aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre él y la parte accionada, se concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la empresa demandada.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano Juan Carlos Arzola Monsalve, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, y en virtud de ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, se revoca la decisión consultada. Así  se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARZOLA MONSALVE contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA, S.A. (CABEL).

En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada del 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veintinueve (29) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00490.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO