Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2011-0983

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 28 de septiembre de 2011, la ciudadana Aivel Josefina Gómez Espindola (cédula de identidad Nro. 10.334.522), actuando en su carácter de Directora Ejecutiva (Encargada) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO (IATURH), según designación efectuada por la entonces Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda mediante la Resolución Nro. 044-2009, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 257/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, asistida por el abogado Gustavo Martínez (INPREABOGADO Nro. 7.066), interpuso recurso de interpretación, de conformidad con la aprobación dada por la Junta Directiva del mencionado Instituto el 27 de julio de 2011, con el objeto de que se interprete “(…) el artículo 10 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo-IATURH, (…) [a] fin de determinar si de [tal] disposición surge la convicción de la competencia de la Junta Directiva de dicho organismo para la ejecución de actos de disposición, como facultad inherente a la naturaleza misma del Instituto”. (Agregados de la Sala).

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia que no se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interpretación de las leyes; en consecuencia se revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 29 de septiembre de ese mismo año y, se decidió pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisión del caso sub examine.

El 6 de octubre de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y, por ende, acordó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo y al entonces Procurador General de la República, este último de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. De igual forma, indicó que en el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que fuera publicado en el “Diario Últimas Noticias”.

El 27 de octubre de 2011, se libraron las mencionadas notificaciones.

En fechas 12 y 19 de enero de 2012, el Alguacil del aludido Juzgado consignó los acuses de recibo de los oficios de notificación Nros. 1270 y 1271 dirigidos al entonces Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

El 20 de junio de 2012, el mencionado Alguacil dejó constancia del recibo del oficio de notificación Nro. 1272, librado a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo.

En esa misma oportunidad (20 de junio de 2012), se emitió el cartel de emplazamiento antes señalado.

El 26 de junio de 2012, la ciudadana Aivel Josefina Gómez Espindola, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), otorgó poder apud acta al abogado Gustavo Martínez, ambos identificados anteriormente.

En esa misma fecha (26 de junio de 2012), la mencionada parte recibió el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

Mediante diligencia del 4 de julio de 2012, el abogado Gustavo Martínez, ya identificado, consignó un ejemplar del “Diario Últimas Noticias” correspondiente al día 29 de junio de ese mismo año, en el cual se publicó el aludido cartel.

El 10 de julio de 2012, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia de que el 16 de enero de ese mismo año, se incorporó a este órgano jurisdiccional la Primera Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó para el 2 de agosto de ese año, la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual comparecieron el abogado Gustavo Martínez, ya identificado, en representación del Instituto recurrente y la abogada Eira María Torres Castro (INPREABOGADO Nro. 39.288), actuando en su carácter de Fiscal Provisoria (Encargada) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, la cual consignó su opinión fiscal.

El 18 de septiembre de 2012, el abogado Gustavo Martínez, ya identificado, consignó el escrito de informes respectivo.

Por auto del 19 de septiembre de 2012 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 13 de agosto de 2015, esta Sala emitió la sentencia Nro. 00984, por medio de la cual ordenó la notificación de la Directora Ejecutiva del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), o en su defecto la de su representante legal, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación ordenada, manifestara su interés en que se decidiera la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2015, se libraron los oficios de notificación Nros. 2918, 2919 y 2920, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la Directora Ejecutiva del Instituto Autónomo accionante, respectivamente.

El 24 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó los acuses de recibo de las notificaciones antes señaladas, las cuales fueron practicadas el día 19 de ese mismo mes y año.

En esa misma oportunidad (24 de noviembre de 2015), se dejó constancia de que el 11 de febrero de ese mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 1° de diciembre de 2015, el ciudadano Manuel Alejandro Avendaño Avendaño (cédula de identidad Nro. 13.886.479), actuando en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación de El Hatillo (IATURH), según se evidencia de la Resolución Nro. 047-2014, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo Nro. 016-2014 Extraordinaria, de fecha 14 de enero de 2014; asistido por la abogada Rosa Fuentes (INPREABOGADO Nro. 18.329), en nombre de su representado manifestó su interés en que se decida la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse con fundamento en los siguientes argumentos:

I

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El 28 de septiembre de 2011, la ciudadana Aivel Josefina Gómez Espindola, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva (Encargada) del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), asistida por el abogado Gustavo Martínez, antes identificados, presentó escrito ante esta Sala mediante el cual interpuso recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 10 de la Ordenanza de Creación del mencionado Instituto Autónomo con el objeto de que se determinara si de esta disposición “(…) surge la convicción de la competencia de la Junta Directiva de dicho organismo para la ejecución de actos de disposición, como facultad inherente a la naturaleza misma del Instituto”. A tal efecto, fundamentó su solicitud en las siguientes razones:

En primer lugar, sostuvo que el Instituto que representa es un ente autónomo con categoría de instituto autónomo, creado por el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda según Ordenanza Nro. 12/2000 Extraordinario, de fecha 27 de noviembre de 2000 y, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal.

Indicó que la misión de su representado es la promoción de la actividad turística en el Municipio El Hatillo, dirigido por una Junta que está integrada por cinco (5) Directores, incluyendo a quien actúe como Director Ejecutivo, el cual es la máxima figura ejecutiva del organismo y quien detenta su representación legal.

Señaló que la Ordenanza antes identificada, previó como fuentes de financiamiento de las actividades del IATURH, los aportes que provengan de la Alcaldía del Municipio El Hatillo; de la Alcaldía Metropolitana; del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda y el Gobierno Nacional; los aportes y subvenciones que hagan las instituciones, entidades u organismos de carácter público o privado, nacionales o internacionales; los aportes fijos, periódicos o eventuales que hiciere cualquier persona natural o jurídica de carácter privado y los recursos que se generen de la actividad del Instituto.

Aunado a ello, precisó que, según lo establecido en la prenombrada normativa, también forman parte del patrimonio del IATURH, las donaciones o legados que se le hagan y que sean aceptados por su Junta Directiva; los bienes muebles, inmuebles y otros derechos adquiridos o por transferencias realizadas por instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales o por personas naturales.

Manifestó que, luego de la creación del mencionado Instituto, la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda le transfirió “(…) en plena propiedad dos lotes de terreno contiguos con una superficie aproximada de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA metros cuadrados, ubicado en el sector denominado Caicaguana, del [aludido] Municipio (…), tal como consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 5, tomo 03, protocolo primero de fecha 29 de octubre de 2001 (…)” (Agregado de la Sala).

Estimó que “(…) la transferencia en propiedad del inmueble referido tenía como objetivo que el mismo sirviese de elemento para alcanzar las metas de carácter turístico y social que inspiraron la creación del INSTITUTO DE TURISMO Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO-IATURH, ya que no se explicaría de otra forma la decisión materializada de transferencia del dominio sobre tal bien”.

Consideró que cuando se sancionó “(…) la ordenanza de creación del instituto, se produjo (…) un vacío o laguna legal que se ha traducido en una disminución de la capacidad del organismo para la toma de decisiones que implicasen la ejecución de actos de disposición sobre bienes propiedad del IATURH y específicamente sobre el inmueble antes identificado”.

Arguyó que “(…) no existe en forma expresa una determinación a cuál de los órganos del instituto podría realizar actos considerados de disposición en (…) [el] ordenamiento jurídico. En efecto, en el encabezamiento del artículo 10 de la ordenanza se establece que las facultades de la Junta Directiva, quien es el ente de mayor jerarquía del instituto, tiene facultades de dirección y administración. [Sin embargo, a su juicio] esas expresiones no comprenden la facultad para ejecutar actos de disposición, que son aquellos que implican el patrimonio del organismo, como lo sería el comprar, vender, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes inmuebles del instituto” (Agregados de la Sala).

Agregó que la “(…) laguna legal que se aprecia en la ordenanza de creación del IATURH, [debe entenderse] como una omisión involuntaria del legislador municipal al momento de la sanción del texto legal en cuestión y [se basó] en esta conclusión en el hecho de haberse previsto en el artículo 11 literal ‘C’ de la ordenanza (…), la posibilidad de que el Director (a) Ejecutivo (a) pueda aceptar o endosar, ‘letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio, giros y cualquier otro título de valor” (Agregados de la Sala).

Precisó que es evidente “(…) que la aceptación de los instrumentos o títulos cambiarios señalados, independientemente de la impostura que significa que un instituto autónomo municipal tenga la posibilidad de comportarse como un ente mercantil, configura la expresión indubitable de la intención del legislador municipal de conceder a IATURH la posibilidad de efectuar actos de disposición, porque esos son los que constituyen la posibilidad de aceptación de los títulos enumerados”.

Expuso que el 31 de marzo de 2011 “(…) la AC UNIVERSIDAD MONTEAVILA dirigió una comunicación a la Junta Directiva del Instituto (…) en la que manifiesta su deseo de establecer su sede en parte de los terrenos propiedad del IATURH, proponiendo la adquisición por vía de un contrato de compra venta de las áreas del terreno que considere apropiadas para el desarrollo de la institución universitaria”.

Esgrimió que el vacío legal antes descrito “(…) impide a la Junta Directiva del Instituto (…) analizar en profundidad la posibilidad de decidir sobre el planteamiento efectuado por la mencionada universidad, quien en exposiciones efectuadas por destacados personeros de la misma, han expresado la receptividad ante el esbozo de algunas ideas hecho por IATURH, en el sentido de que en caso de un probable acuerdo entre las partes, podrían establecerse beneficios educacionales y sociales para la comunidad hatillana, sin circunscribir cualquier acuerdo al solo hecho de una transferencia de propiedad raíz si tal responsabilidad resultase materializable” (sic).

En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó que se interprete el artículo 10 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo, “(…) con el fin de determinar si de dicha disposición surge la convicción de la competencia de la Junta Directiva de dicho organismo para la ejecución de actos de disposición, como facultad inherente a la naturaleza misma del Instituto”.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 2 de agosto de 2012, oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio del caso bajo análisis, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria (Encargada) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa, en la cual expuso lo siguiente:

Afirmó que del “(…) primer párrafo de la norma a interpretar se desprende de manera diáfana y precisa, que efectivamente la Junta Directiva tiene la representación del Instituto y los más amplios poderes de dirección y administración, no existe duda en cuanto a que es el máximo órgano de gestión y administración del Ente Rector de la actividad turística local (artículo 6 de la Ordenanza sometida análisis) con lo cual su interpretación obliga a atender las pautas contenidas en el artículo 4 del Código Civil (…)”.

Apuntó que aplicando las premisas establecidas en la sentencia Nro. 895 dictada por esta Sala el 30 de julio de 2008, se “(…) hace necesario observar que el literal K del artículo 10 en interpretación, establece claramente la competencia -aunque en forma genérica- para dictar todos aquellos actos en este caso ‘de disposición’ conforme a su naturaleza de Órgano Superior de Administración, la que en este caso será una decisión que conforme a las normas de deliberación se adopte para disponer de algún bien de propiedad del Instituto y la autorización a uno de los miembros para que la represente, o materialización directa de toda la Junta Directiva” (sic).

En tal sentido, luego de precisar que en el artículo 11 de la Ordenanza Municipal bajo análisis, se establece que el Director Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y quien ejerce la representación legal del IATURH, sostuvo que esta última “(…) es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos, por lo que es aplicable a todos los campos jurídicos”.

Por ello, estimó que “(…) el Instituto puede lograr el fin social del fomento y mejoramiento del turismo local para el cual fue creado (elemento teleológico); y (…) debe tenerse en cuenta el ‘elemento sociológico o de la realidad’, esto es, comprender ‘la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va aplicar’”.

Señaló que “(…) la Ordenanza cuenta con los mecanismos de control y limitantes para que la Junta Directiva sea representada por el Director Ejecutivo, en cuanto a la celebración de contratos de compra venta y disposición de bienes cuya propiedad corresponde al Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (I.A.T.U.R.H.)”.

Finalmente, la representante del Ministerio Público consideró que “(…) la presente interpretación del artículo 10 de la Ordenanza para la Creación del Instituto Autónomo [antes identificado], conduce a sostener que la Junta Directiva goza de la competencia para autorizar al Director Ejecutivo –haciendo uso de las normas deliberativas- para realizar actos de disposición de bienes cuya propiedad corresponde al Instituto [accionante] en la oportunidad de cumplir los fines para los cuales fue creado dentro de las limitaciones establecidas en la Ordenanza en estudio, y el resto de la Legislación” (Agregados de la Sala).

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público estimó que la presente acción debe declararse “INTERPRETADA” y en consecuencia debe dilucidarse el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 10 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH).

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

El 18 septiembre de 2012, el abogado Gustavo Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), consignó escrito de informes, en el cual indicó lo siguiente:

Preliminarmente, manifestó que se da inicio al presente recurso “(…) por la preocupación de la Junta Directiva del Instituto recurrente, nacida de las limitaciones que la presencia de lagunas legales presenta el accionar del organismo para alcanzar los objetivos que configuraron el legítimo interés de la Cámara Municipal, cuando decidió la creación de un ente descentralizado que avanzara en el desarrollo de la vocación turística del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (…) [la cual] requiere de autoridades con las herramientas necesarias para lograr esos objetivos” (sic) (Agregado de la Sala).

Expuso que las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal de creación del Instituto que representa “(…) no contienen expresión clara y determinante de la que se pueda inferir que el ente creado tenga facultades de disposición de sus bienes, lo que unido a la condición de ente del sector público sometido a las limitaciones que en materia de contratación rigen en los entes del mismo, llevó a las diferentes autoridades del instituto a utilizar figuras de contratación que permitiesen cumplir con la finalidad del organismo” (sic).

Sostuvo que en “(…) ese devenir de improvisación de soluciones, algunas directivas previas, procedieron a suscribir tanto contratos de comodato, que están taxativamente prohibidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como la celebración de contratos de arrendamiento por lapso de veinte años en condiciones realmente desfavorables para el Instituto, ya que no existió desarrollo turístico alguno efectuado bajo el amparo de esas contrataciones (…)”.

Entre los proyectos que le han sido planteados destacó “(…) la solicitud efectuada por la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (…) [la cual aspira] desarrollar un complejo urbanístico para que sirva de CIUDADELA DE LAS ARTES” (Agregado de la Sala).

Agregó que “(…) la capacidad de disposición de un instituto autónomo es de la esencia misma del ente, ya que de otra forma se estaría coartando la capacidad de llevar a cabo las metas que motivaron la creación del mismo, en el caso de IATURH (…), el hecho de haberse previsto en el artículo 11 literal ‘C’ de la ordenanza la posibilidad de que el Director (a) Ejecutivo (a) pueda aceptar o endosar ‘letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio, giros y cualquier otro título de valor’ lleva a pensar que estuvo en la mente del legislador local la idea de dotar de capacidad de disposición por parte del Instituto que se creaba, aunque ello no quedara expresamente consagrado en el texto de creación”.

En atención a lo antes descrito, el representante del IATURH estimó “(…) procedente el reconocimiento de la capacidad de disposición del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO-IATURH (…)”, y así pidió que fuese pronunciado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de interpretación incoado por la ciudadana Aivel Josefina Gómez Espindola, antes identificada, actuando en su carácter -para entonces- de Directora Ejecutiva (Encargada) del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), respecto del artículo 10 de la Ordenanza para la Creación del aludido Instituto, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 12/2000 Extraordinario, del 27 de noviembre de 2000.

Cabe precisar que esta Sala mediante sentencia Nro. 00984 del 13 de agosto de 2015, ordenó la notificación de la parte actora a fin de que manifestara el interés en que se decidiera la presente causa y, en tal sentido el 1° de diciembre de ese mismo año, el ciudadano Manuel Alejandro Avendaño Avendaño, ya identificado, actuando en su carácter de Director Ejecutivo del Instituto en referencia, consignó diligencia por medio de la cual expresó el interés requerido en nombre de su representado.

En ese sentido, la Sala observa que el objeto de la interpretación se circunscribe a dilucidar si del contenido del artículo 10 eiusdem surge la convicción de que la Junta Directiva del ente en referencia, tiene competencia para ejecutar actos de disposición, como facultad inherente a la naturaleza misma del Instituto; siendo dicha norma del contenido siguiente:

Artículo 10. La Junta Directiva tiene la representación del Instituto y los más amplios poderes de dirección y administración especialmente las siguientes atribuciones:

A.- Representar al Instituto en todos los asuntos públicos o privados.

B.- Crear Comisiones Permanentes o Especiales para el estudio de asuntos determinados o para la realización de actividades específicas.

C.- Crear, modificar y actualizar la estructura organizacional del Instituto para su mejor funcionamiento.

D.- Aprobar las normas, sistemas y procedimientos para el cumplimiento de sus funciones.

E.- Someter al Alcalde para su aprobación, las políticas de desarrollo del turismo y la recreación para su adopción por parte del municipio.

F.- Elaborar los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, del instituto.

G.- Conocer de la administración de los fondos por parte del Administrador.

H.- Conocer y aprobar los Balances del Instituto presentados por el Administrador.

I.- Aprobar la adquisición y/o arrendamiento de bienes muebles, inmuebles y equipos destinados al normal funcionamiento del Instituto y cumplimiento de sus metas.

J.- Autorizar al Director Ejecutivo para otorgar poderes con facultades para convenir, transigir, desistir, recibir sumas de dinero y otorgar finiquitos.

K.- Las demás que le correspondan conforme a su naturaleza de órgano superior de administración y supervisión del Instituto”.

 

A fin de dar respuesta a lo planteado la Sala considera necesario mencionar preliminarmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la creación de los institutos autónomos, establece lo que a continuación se indica:

Artículo 141. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza; estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.

 

Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario, publicada el 17 de noviembre de 2014), establece que los institutos públicos o autónomos “(…) son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas”.

De igual forma, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), prevé en su artículo 72 que la creación de un instituto autónomo sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza; debiendo constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.

En tal sentido, el artículo 142 eiusdem dispone que las “(…) ordenanzas de creación de institutos autónomos municipales (…), deberán especificar los ingresos de dichos entes, así como su naturaleza y origen, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva”.

Hechas estas precisiones constitucionales y legales, cabe destacar que los institutos autónomos tienen personalidad jurídica propia distinta –en este caso– a la de los Municipios y, por tanto, detentan autonomía funcional, estando solo sujetos al control de tutela del respectivo órgano de adscripción.

Aunado a ello, este Máximo Tribunal ha establecido que el referido “(...) control de tutela es una consecuencia que surge de la descentralización funcional y se da entre sujetos de derecho con personalidad jurídica diferentes, siendo en este sentido que la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que le corresponde al órgano de adscripción ejercer sobre los entes descentralizados funcionalmente que le están adscrito, las funciones de coordinación y control atribuidas por el texto legal (...)”. (Vid. Sentencia Nro. 00575 dictada por esta Sala el 4 de mayo de 2011).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que ese control de tutela que ejerce el órgano de adscripción sobre el ente descentralizado funcionalmente es limitado, concedido por la ley con el fin de proteger el interés público que debe resguardarse bajo el principio de la unidad de la Administración Pública; sin embargo, dicho control no puede desplazar las atribuciones que el instituto autónomo recibe directamente de su Ley de creación al conferirle personalidad jurídica propia, por cuanto ésta los dota de una individualidad patrimonial, financiera y presupuestaria; distinta a la de sus órganos de adscripción, dado que son sujetos titulares de derechos y obligaciones, con capacidad para adquirir, enajenar, demandar, ser demandados y efectuar cualquier acto jurídico frente a terceros.

A modo ilustrativo de lo antes señalado, es pertinente indicar que en la mencionada decisión Nro. 00575 de fecha 4 de mayo de 2011, la Sala también estableció:

“(...) que el Gobernador, como Jefe del Poder Ejecutivo del Estado Bolívar, ejerce sobre los institutos autónomos estadales las funciones de coordinación, así como el control que le corresponda en virtud del control de tutela, sin que sea legítimo confundir la persona jurídica del Estado Bolívar con la persona jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, ni puede haber lugar a interpretar ese control de tutela, con el control jerárquico, el cual por definición determina una jerarquía y una situación de dependencia de los órganos subordinados respecto al superior –el jerarca–, en tanto que el control de tutela sólo comprende las facultades de inspección, vigilancia y fiscalización, dentro de los términos de la ley, en razón de que, en los entes descentralizados la autonomía es la regla general y las limitaciones a esa autonomía, como excepción deben resultar de disposiciones expresas de ley, en aplicación del principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, conforme al cual la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (...)”. (Destacado de esta sentencia).

 

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, vale destacar que el artículo 2 de la Ordenanza para la Creación del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (I.A.T.U.R.H.), establece que este último ostenta personalidad jurídica en los términos siguientes:

Se crea el Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (I.A.T.U.R.H.), adscrito a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la presente Ordenanza de creación”.

 

De manera que, al tener el instituto en referencia una personalidad jurídica propia debidamente otorgada por la mencionada Ordenanza, entiende esta Sala que se trata de un sujeto que ostenta uno de los atributos fundamentales del derecho de propiedad consagrado en el artículo 545 del Código Civil, a saber: la capacidad de disponer de sus bienes, lo que significa que puede según el Diccionario de la Real Academia Española ejercitar “(…) facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute (…)”, toda vez que lo contrario significaría la obstrucción de sus funciones como instituto autónomo municipal, encargado de las actividades turísticas y recreacionales del Municipio El Hatillo.

Ahora bien, siendo que la dirección y administración del IATURH está a cargo de su Junta Directiva, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ordenanza bajo análisis, para esta Sala resulta pertinente verificar si de las atribuciones que el mencionado instrumento normativo le otorga se desprende que dicho órgano está facultado para disponer de los bienes del ente descentralizado.

A tal efecto, es necesario dar por reproducido el contenido del artículo 10 eiusdem, transcrito anteriormente, y destacar que de una lectura del mismo se evidencia que el legislador municipal estableció expresamente que la Junta Directiva del IATURH “(…) tiene la representación del Instituto y los más amplios poderes de dirección y administración (…)”, otorgándole dentro de sus atribuciones la potestad de aprobar “(…) la adquisición y/o arrendamiento de bienes muebles, inmuebles y equipos destinados al normal funcionamiento del Instituto y cumplimiento de sus metas (…)”, así como las demás que le correspondan conforme a su naturaleza de órgano superior de administración y supervisión del Instituto.

Por lo que, entiende esta Sala que la Junta en referencia puede disponer de los bienes del IATURH, y siendo que la misma se encuentra presidida por el Director Ejecutivo, quien es, según lo dispuesto en los literales “A” y “K del artículo 11 eiusdem, el representante legal del ente descentralizado; así como el que ejecuta las decisiones de dicho órgano y el que suscribe “(…) los contratos con personas naturales o con personas jurídicas, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto”, estima este órgano jurisdiccional que será también quien, previa autorización, celebre los actos de disposición en nombre de este último. Así se decide.

En los términos que anteceden queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por la ciudadana Aivel Josefina Gómez Espindola, antes identificada, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva (Encargada) del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), respecto del artículo 10 de la Ordenanza para la Creación del aludido Instituto, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 12/2000 Extraordinario, del 27 de noviembre de 2000. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación incoado por la ciudadana Aivel Josefina Gómez Espindola, antes identificada, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva (Encargada) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO (IATURH), respecto del artículo 10 de la Ordenanza para la Creación del aludido Instituto, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 12/2000 Extraordinario, del 27 de noviembre de 2000.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda quedando intitulado en el sumario como “Sentencia de la Sala Político-Administrativa mediante la cual se interpreta el artículo 10 de la Ordenanza para la Creación del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), publicada en la Gaceta Municipal Nro. 12/2000 Extraordinario, del 27 de noviembre de 2000”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00359.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO